Micelio
81001233900020240001401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-05

Radicación interna: 578 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Dumar Eliecer Blanco Ruiz·Demandado: Alexis Beltran Sierra

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 81001 2339 000 2024 00014 01 Solicitante: Dumar Eliécer Blanco Ruíz Concejal: Alexis Beltrán Sierra Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Alexis Beltrán Sierra –en adelante el Concejal–, contra la sentencia de 31 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Dumar Eliécer Blanco Ruíz -en adelante el Solicitante-, en ejercicio del respectivo medio de control, pidió que se decrete la pérdida de investidura del señor Alexis Beltrán Sierra, Concejal del Municipio de Puerto Rondón – Arauca, para el período 2024 – 20271. 1 Cfr. Samai. Índice 00002; expediente de primera instancia 810012339000202400014-00. 8RECEPCIONMEMOR_SUBSANACIONDEMANDAPD(.pdf) NroActua 10. 2 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

A juicio del Solicitante el Concejal incurrió en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, por violación del régimen de inhabilidades. Pretensiones 3. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la siguiente: “[…] 3. Debido al comportamiento del Concejal, Alexis Beltrán Sierra, se solicita que se proceda con el debido proceso para declarar la pérdida de investidura del mencionado funcionario, teniendo en cuenta que el concejal Beltrán Sierra, incurrió en la causal segunda del artículo 55 de la ley 136 de 1994.

En lo relacionado con la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […].”. Presupuestos fácticos 4. Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son los siguientes3: 4.1. Alexis Beltrán Sierra fue elegido Concejal del Municipio de Puerto Rondón (Arauca) el 29 de octubre de 2023. 4.2.

El elegido tomo posesión del cargo “[…] aun sabiendo que no debería, pues Alexis Beltrán, antes de ser electo concejal, tenía un contrato firmado con la alcaldía del municipio de puerto rondón, contrato firmado el día 05 de mayo del año 2023 […]” (sic). Causal de pérdida de investidura alegada 5. El Solicitante citó el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19944, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20005, en el que se prevé lo siguiente: 2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 Cfr. Samai.

Índice 00002; expediente de primera instancia 810012339000202400014-00. 8RECEPCIONMEMOR_SUBSANACIONDEMANDAPD(.pdf) NroActua 10. 4 “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 5 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 3 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]”. (subrayas del Solicitante). Argumentos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura 6.

El Solicitante manifestó, “[…] De acuerdo a lo anteriormente expuesto, estará inhabilitado para ser concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o departamento […]”. 7.

Indicó que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de agosto de 20096, señaló: […] para que se configure la causal alegada, se requiere que se cumplan los siguientes presupuestos fácticos: i) ser concejal y ii) haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, […] dentro del año anterior a la elección […]”. 8.

Señaló las pruebas documentales, así: “[…] 1. Acta en la que consta la elección del señor Alexis Beltrán Sierra, como concejal en el concejo municipal de Puerto Rondón – Arauca, para el periodo 2024 – 2027. Anexos él (sic) E-26 y E-27. Expedidos por la registraduría nacional del estado civil. 2. Contrato de 09 páginas, suscrito y/o firmado por el entonces alcalde de este municipio Luis Martínez y Alexis Beltrán Sierra como contratista […]”. 6 Cfr. consejera ponente María Claudia Rojas Lasso, expediente 2009-00010-01.

(sic). 4 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la solicitud de pérdida de investidura 9. El Concejal7, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se opuso a la pretensión de desinvestidura con fundamento en los siguientes argumentos8: 10.

En primer lugar, se refirió a los hechos: indicó como ciertos haber sido elegido Concejal y posesionarse en el cargo, así como haber firmado el Convenio Solidario No. 001-012-2023 el 14 de marzo de 2023; sobre los demás, dijo que lo expuesto por el Solicitante no son hechos sino apreciaciones personales y negó encontrarse incurso en la causal de pérdida de la investidura. 11.

En segundo lugar, aseveró que el presente caso es novedoso porque el Consejo de Estado no se ha pronunciado sobre “[…] la presunta inhabilidad de parte de un concejal por suscribir un convenio solidario en su municipio dentro del año anterior a su elección […]”. 12. Afirmó que, planteado dicho problema jurídico, “[…] sería totalmente desproporcionado sancionar a un concejal de un municipio de sexta categoría con la pérdida de investidura, por el hecho de haber suscrito un convenio solidario siendo presidente de su junta, ya que estos convenios por lo general son de mínima cuantía y no representan una ventaja frente a los demás candidatos, además no genera ningún tipo de beneficio patrimonial o extrapatrimonial, por lo que finalmente y en caso de producirse una sanción de este tipo, pondría en entre dicho la figura de la pérdida de investidura frente a Tribunales internacionales como es la Corte IDH […]”.

(sic) 13. En tercer orden y derivado de lo anterior, advirtió la ausencia de configuración del elemento subjetivo de la causal de pérdida de la investidura, por violación del régimen de inhabilidades, debido a la ausencia de: i) dolo y culpa grave; y ii) de un interés propio o de terceros. 14. Finalmente, adujo que el numeral 3.° del artículo 179 de la Lay 136 viola la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. 7 Por intermedio de apoderado. 8 Cfr. Samai.

Índice 00002; expediente de primera instancia 810012339000202400014-00. 20RECEPCIONMEMOR_CONTESTACIONALEXISBE(.pdf) NroActua 24 5 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ausencia del elemento subjetivo en relación con el dolo y la culpa grave 15.

Señaló que, en su criterio, los convenios solidarios no pueden dar lugar a la inhabilidad porque de ellos no se deriva beneficio patrimonial o extrapatrimonial alguno, y que existe controversia en cuanto a que su suscripción da lugar a la inhabilidad del numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136. 16. Derivado de lo anterior, indicó que el Solicitante no probó, por un lado, que el Concejal estaba en la capacidad de comprender dicha circunstancia como configurativa de la causal de inhabilidad y que aun así quisiera realizar la conducta, lo cual descarta que hubiera actuado con dolo; y por el otro, no acreditó que el Concejal actuó con culpa grave, en la medida en que no le era exigible otra conducta o comportamiento, teniendo en cuenta que los convenios solidarios no generan beneficios y que un contrato, según el entendimiento popular, es aquel que genera uno beneficio patrimonial para el contratista. 17.

Adujo, con fundamento en aparte transcrito de una sentencia del Consejo de Estado, que la culpa del Concejal no fue gravísima sino leve, puesto que, como se señaló en esa decisión “[…[ si bien es cierto debió verificar con diligencia y cuidado cuál era su condición al momento de inscribirse como candidato o al aceptar la decisión de las autoridades indígenas para inscribirse como tal, el hecho de haber considerado que no se configuraba la inhabilidad dados los beneficiarios del contrato, excluyen su comportamiento de la culpa grave, parar dejarlo apenas, en el escenario de la culpa leve […]”.9 18.

Al respecto, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en los procesos de pérdida de la investidura no es posible invertir la carga de la prueba, correspondiéndole al Solicitante probar los supuestos de hecho en que se funda10, y esto fue lo que no ocurrió en el presente caso respecto del elemento subjetivo. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 6 Especial de Decisión, sentencia de 22 de febrero de 2023. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-15-000-2022-05556-00(PI). 10 Para el efecto citó: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 12 Especial de Decisión, sentencia de 29 de mayo de 2023, MP.

Fredy Ibarra Martínez, expediente 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI); Sentencia de 7 de julio de 2023. MP. Fredy Ibarra Martínez, expediente 11001-03-15-000-2023-01743-00(PI). Sala 16 Especial de Decisión, sentencia del 28 de noviembre de 2023, MP Nicolás Yepes Corrales, expediente 11001-03-15-000-2022-05556- 02. 6 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Señaló que la conducta del Concejal no fue gravemente culposa atendiendo a las circunstancias que la rodearon, así como a sus condiciones personales, todo lo cual le impedía comprender que estaba incurso en una inhabilidad; en particular, puso de presente las siguientes: i) La firma del Convenio Solidario núm. 001-012-2023 el 14 de marzo de 2023, mientras que el periodo de inscripción de su candidatura corrió el 29 de junio al 29 de julio de 2023. ii) El Concejal es bachiller en la modalidad sabatina, “[…] programa para que las personas desescolarizadas puedan terminar sus estudios de bachiller, pero ofrece una carga académica muy inferior a estudiar todos los días, por lo que el nivel de preparación es inferior al de un estudiante regular […]”. iii) El Concejal es un sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que está reconocido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) como víctima del conflicto armado, por hechos victimizantes de confinamiento en tres oportunidades desde el año 2022; explicó que el confinamiento según el artículo 1 de la Resolución núm. 171 del 24 de febrero de 201611 de esa misma entidad, consiste en la restricción de la movilidad de las personas; afirmó que esta circunstancia le impidió acceder al conocimiento y a los medios tecnológicos, de manera que no podía esperarse otra conducta distinta de su parte. iv) Afirmó que el Concejal es un líder campesino que en adición al confinamiento del que es víctima, reside en una zona rural que carece del servicio básico de energía eléctrica12, razón por la cual, no contaba con los medios tecnológicos para investigar cuáles eran las inhabilidades que tenía para ser Concejal. 11 “[…] Por la cual se define el confinamiento como hecho victimizante en el marco de la Ley 1448 de 2011.[…]”. 12 Específicamente señaló “[…] hasta ahora se está instalando la energía eléctrica para su vereda mediante el contrato de obra 470 de 2020 cuyo objeto es la AMPLIACIÓN ELECTRIFICACIÓN VEREDAS CUILOTO, LEJANÍAS, LAS NUBES, NORMANDÍA Y EL PROGRESO, DISTRITO MARARABE, CENTRO, LA SABANA Y PURARE EN EL MUNICIPIO DE TAME Y EN EL CENTRO POBLADO DE PUERTO JORDÁN DEPARTAMENTO DE ARAUCA y que se encuentra en ejecución. […]”. 7 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ausencia del elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros 20.

Señaló, con fundamento en jurisprudencia de la Sección Primera13, que no se encuentra demostrada la existencia de ningún beneficio patrimonial o extrapatrimonial para el Concejal, derivado de la suscripción del convenio solidario; indicó que “[…] en el caso del beneficio patrimonial debe demostrarse que el contrato le aportó recursos a su patrimonio o a un tercero, en el caso del beneficio extrapatrimonial debe demostrarse que el contrato le trajo tal beneficio relacionado con el reconocimiento ante la comunidad.

Posteriormente debe acreditarse que ese beneficio ya sea patrimonial o extrapatrimonial incidió en la campaña del candidato cuestionado, es decir acreditar cómo el candidato usó esos beneficios en su campaña […]” (sic). 21. Afirmó, para sustentar lo anterior, que: i) el patrimonio de las Juntas de Acción Comunal no pertenece a sus afiliados conforme lo prevé el artículo 60 de la Ley 2166 de 18 de diciembre de 202114; ii) los convenios solidarios tienen como propósito realizar obras en beneficio de una comunidad, pues se trata de una cooperación mutua entre la entidad territorial y la comunidad en desarrollo de lo previsto en los artículos 2 y 355 de la Constitución; iii) la cuantía del Convenio Solidario núm. 001-012-2023 fue $32.479.995, el Municipio de Puerto Rondón aportó $29.686.882 y la Junta de Acción Comunal que presidia el Concejal contribuyó con $2.793.113, mediante mano de obra local, no calificada, de la vereda Normandía, para mantener y rehabilitar puntos críticos de la vía terciaria de esa vereda de dicho municipio. 22.

Conforme con lo anterior concluyó, “[…] la constitución y la ley no permiten que con la celebración de un convenio solidario se obtengan beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales, ya que solo se permite su celebración entre 13 Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de abril de 2021, MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 76001-23-33-000-2020-01132-01(PI); en transcripción del siguiente aparte de esa decisión: Cfr. “[…] En tanto que no se acreditaron las conductas positivas, personales y concretas anteriormente mencionadas, no es posible establecer, como lo hace el demandante, que el concejal cuestionado hubiera empleado sus vínculos y relaciones con los entes públicos para acreditarse ante el electorado; ni que los recursos obtenidos con ocasión de esos contratos de prestación de servicios se hubieran empleado en la campaña electoral del concejal cuestionado. […]”. 14 “[…] por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones. […]”. 8 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades estatales, y entre una entidad estatal y una entidad privada sin ánimo de lucro únicamente con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con el plan nacional desarrollo, planes territoriales y comunitarios, buscando siempre el cumplimiento de los fines del Estado el cual está en cabeza de la Administración. Diferente es cuando el Estado para cumplir esos fines busca a un tercero para celebrar un contrato oneroso y le paga por hacer una obra, en tal caso el contratista si tiene un beneficio patrimonial derivado de hacer realizado la obra, en el caso de las juntas de acción comunal, por el contrario coadyuvan con recursos o mano de obra a cumplir con ese fin estatal. […]”.

(sic). Violación a la Constitución y al bloque de constitucionalidad 23. Aseveró que con la aplicación del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 se violan las siguientes normas superiores: i) el numeral 3 del artículo 179; ii) el artículo 13; iii) el artículo 4; y iv) el artículo 93. 24. Indicó, sobre el numeral 3 del artículo 179, que mientras en el caso de los Congresistas el Constituyente previó un lapso de 6 meses anteriores a la elección para incurrir en la inhabilidad allí prevista, en el caso de los Concejales el legislador le atribuyó un lapso de 1 año anterior a la elección. 25.

Afirmó que con dicha diferenciación se vulnera el artículo 13 superior, en la medida en que existe una discriminación injustificada en el tratamiento de los Concejales y de los Congresistas, lo cual desconoce el principio de coherencia del ordenamiento jurídico; en consecuencia, pidió aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 136, así como la aplicación del principio de interpretación conforme. 26.

Manifestó que con la aplicación del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 se violan el artículo 93 constitucional y el bloque de constitucionalidad, toda vez que, i) el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prevé la igualdad de las personas ante la ley; ii) el artículo 23 ibidem, en sus literales c) y d), sobre los derechos políticos, tienen previsto el derecho a elegir y ser elegido por sufragio universal y secreto, así como el derecho de acceder al ejercicio de funciones públicas en condiciones de igualdad; iii) el numeral 2 del 9 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 23 ibidem, permite que el legislador reglamente tales derechos, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 27.

Concluyó de lo anterior, “[…] Como se puede ver señoría existe una clara incompatibilidad entre la norma que se le está aplicando a mi poderdante con las disposiciones Convencionales, ya que de manera injustificada crean una desigualdad frente una misma situación que en este caso es una inhabilidad […]”. (sic). La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 28.

La audiencia pública tuvo lugar el 24 de mayo de 202415 con la asistencia y participación del Solicitante, Dumar Eliécer Blanco Ruíz; el Concejal Alexis Beltrán Sierra y su apoderado; y el Ministerio Público. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia 29. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 202416, resolvió “[…] Decretar la pérdida de investidura del concejal Alexis Beltrán Sierra del Municipio de Puerto Rondón, electo para el período constitucional 2024-2027. […]”.

Consideraciones del Tribunal 30. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 30.1. Que el problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar “[…] ¿Procede declarar la pérdida de investidura de Alexis Beltrán Sierra como concejal del Municipio de Puerto Rondón, por el reproche expuesto por el demandante? […]”. 15Cfr. Samai Índice 00002; expediente de primera instancia 810012339000202400014-00. 34Audiencia_PI20240001400ActaAud(.pdf) NroActua 40 16Cfr. Samai Índice 00002; expediente de primera instancia 810012339000202400014-00. 36Sentencia Prime_PI20240001400Sentenc(.pdf) NroActua 46 10 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, referida a la intervención en la celebración de contratos 30.2.

Para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, referida al supuesto de intervención en la celebración de contratos, es necesario demostrar la concurrencia de los siguientes elementos: i) la intervención en la celebración de un contrato con una entidad pública en cualquier nivel; ii) que haya sido dentro del año anterior a la elección; iii) en interés propio o de terceros; y iv) que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 30.3.

En el asunto bajo examen se configura la causal por violación al régimen de inhabilidades, por cuanto se encontraban probados los siguientes hechos: i) Alexis Beltrán Sierra fue elegido Concejal del Municipio de Puerto Rondón, Arauca, el 29 de octubre de 2023; así consta en los Formularios E-26 y E-27 de la Comisión Escrutadora Municipal de Puerto Rondón, Arauca, correspondientes al Acta de Escrutinio Municipal y a la Credencial de Concejal elegido, respectivamente17; ambos documentos de 30 de octubre de 2023. ii) En su calidad de Presidente, Representante Legal de la Junta de Acción Comunal Vereda Normandía, el 14 de marzo de 2023 suscribió con dicho Municipio el Convenio Solidario núm. 001-012-2023; de ello dan cuenta las actas de inicio y de liquidación de este, así como el documento contentivo de dicho convenio solidario firmado18.

Señaló que con dichas pruebas se acredita que: i) el Convenio Solidario núm. 001-012-2023-2022 fue celebrado el 14 de marzo de 2023 por el Alcalde del Municipio de Puerto Rondón y la Junta de Acción Comunal Vereda Normandía de esa misma entidad territorial, representada legalmente por su Presidente, señor Alexis Beltrán Sierra; ii) el objeto 17 Cfr. Samai Índice 00002; expediente de primera instancia 810012339000202400014-00. 8RECEPCIONMEMOR_SUBSANACIONDEMANDAPD(.pdf) NroActua 10 18 Cfr. Samai Índice 00002; expediente de primera instancia 810012339000202400014-00. 3RECEPCIONEXPED_03ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 3 11 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del convenio solidario fue “[…] aunar esfuerzos entre el municipio de Puerto Rondón y la junta de acción comunal de la vereda Normandía con el fin de realizar el mantenimiento y rehabilitación de puntos críticos de vías de tercer orden (terciarias), vía Normandía en el municipio de Puerto Rondón Arauca […]”; y iii) el plazo de duración pactado fue de un (1) mes; y iv) el valor total de $32.479.995, de los cuales el Municipio de Puerto Rondón aportó $29.686.882, y la Junta de Acción Comunal aportó $2.793.113, representados en mano de obra local no calificada Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, señaló que el Convenio Solidario núm. 001-012-2023-2022 es un acuerdo de voluntades que genera obligaciones entre las partes que lo celebran, de manera que su suscripción por parte del Concejal en representación de la Junta de Acción Comunal que presidía, prueba que intervino en su celebración. iii) La celebración del convenio solidario la hizo el Concejal para satisfacer el interés de un tercero, referido al mantenimiento y rehabilitación de las vías de la Vereda Normandía del Municipio de Puerto Rondón; lo anterior, dada la intervención que realizó para celebrarlo en nombre y representación de la Junta de Acción Comunal de esa vereda, y que el cumplimiento de su objeto beneficiaba a los residentes de ese lugar con el mejoramiento de las vías que transitan.

El Tribunal Administrativo de Arauca con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que el hecho de que la Junta de Acción Comunal o sus asociados no obtuvieran provecho patrimonial con la ejecución del convenio, resulta irrelevante para la configuración del interés al que se refiere el impedimento, dado que el interés propio o de terceros se deriva del contrato o convenio mismo, más no de la naturaleza de las personas que lo suscriben, y puede ser patrimonial o extrapatrimonial. iv) La celebración del Convenio Solidario ocurrió dentro del año previo a la elección del Concejal; dicho lapso corrió entre el 29 de octubre de 2022 12 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 29 de octubre de 2023, fecha esta en la que fue elegido miembro del Concejo Municipal de Puerto Rondón, Arauca, y la suscripción del Convenio Solidario núm. 001-012-2023-2022 tuvo lugar el 14 de marzo de 2023. v) El lugar de ejecución del contrato fue el Municipio de Puerto Rondón, Arauca, toda vez que el objeto del contrato señaló que las obras de mantenimiento y rehabilitación se realizarían en la vía Normandía de dicho municipio, en el cual fue elegido Concejal el señor Beltrán Sierra.

El elemento subjetivo 30.4. En el caso concreto, atendiendo a las condiciones subjetivas del Concejal, así como a las pruebas documentales, y siguiendo la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, consideró que la actuación del señor Alexis Beltrán Sierra fue gravemente culposa, porque estuvo desprovista de la debida diligencia y cuidado que le correspondían; en consecuencia, concluyó que no prospera el alegato referido a la ausencia de dolo o culpa grave. 30.5.

Para el efecto, indicó que el Concejal tenía el deber de consultar el marco normativo que regía su aspiración a desempeñarse en dicho cargo, pues la ley es obligatoria para todos los residentes de Colombia y la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento, según lo prevén los artículos 18 y 9 del Código Civil, respectivamente. 30.6.

Sobre la base de lo anterior, consideró que era indispensable que el Concejal emprendiera personalmente o a través de su vinculación al partido o movimiento político que lo avaló, las indagaciones sobre los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos por el ordenamiento para aspirar al mencionado cargo; es decir, debía ilustrarse o asesorarse de otras personas para establecer si reunía los requisitos o si en él recaía alguna circunstancia que le impidiera ser elegido, siendo dicho comportamiento es el que se espera de cualquier persona que pretenda acceder a un cargo público, máxime cuando se trata de uno de elección popular. 13 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.7.

Por el contrario, el Concejal faltó a la prudencia que se espera de una persona en el manejo de sus asuntos, porque se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Puerto Rondón sin tener en consideración que el 14 de marzo de 2023 celebró el Convenio Solidario núm. 001-012-2023-2022 con esa misma entidad territorial. 30.8. Respecto de ello, consideró que al Concejal en su calidad de miembro y Presidente de la Junta de Acción Comunal Vereda Normandía, no le eran extrañas las relaciones legales que surgen entre esta clase de organizaciones comunales y las entidades públicas, por la colaboración que entre ellas existe para el cumplimiento de los fines del Estado; y que, en todo caso, la constitución y funcionamiento de tales organismos es reglado, lo que permite que quienes participan de ellas se adiestren en el manejo de las normas que los regulan y de los aspectos jurídicos que determinan el desarrollo de sus actividades. 30.9.

Sobre las condiciones personales alegadas por el Concejal para justificar su ignorancia de la ley, consistentes en el bajo nivel de estudios y en la vulnerabilidad que padece al ser víctima del conflicto armado, señaló que tales circunstancias no constituyen un obstáculo real frente a quien tiene expectativa de acceder por voto popular a dicho cargo, ni respecto de ellas se demostró que le resultaran insuperables o que su conducta obedeciera a un error invencible. 30.10.

Sobre la alegación referida a que no se configuró el elemento subjetivo de la causal de pérdida de la investidura, en el medida en que el convenio solidario no reportó ningún beneficio patrimonial o extrapatrimonial al Concejal o a terceros, la Sala reiteró lo expuesto supra, en el sentido de que el interés que configura el impedimento puede ser patrimonial o extrapatrimonial; en adición, consideró que la configuración de la inhabilidad no exige que el beneficio, provecho o utilidad se concrete, como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado de manera pacífica. 30.11.

En cuanto a la violación de la Constitución Política de Colombia y del Bloque de Constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad cuya aplicación pidió el Concejal, el Tribunal Administrativo de Arauca, luego de transcribir in extenso la sentencia de 30 de julio de 2020 proferida por la Sección 14 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera del Consejo de Estado, concluyó que no hay ninguna incompatibilidad entre la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; de manera que tampoco hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto. 30.12.

El Tribunal arribó a dicha conclusión atendiendo a que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ya se pronunciaron en dicho sentido al resolver planteamientos similares a los expuestos por el Concejal, en los cuales consideraron que la Constitución autoriza al Legislador la configuración de inhabilidades para el acceso a cargos de elección popular distintos a los de los Congresistas, para quienes el constituyente consagró un estatuto especial y unas prohibiciones específicas, así como de los demás servidores públicos al servicio del Estado. 30.13.

De acuerdo con el estudio de los elementos objetivo y subjetivo realizados, en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Arauca los encontró configurados; en consecuencia, decretó la pérdida de la investidura del Concejal por la violación del régimen de inhabilidades prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, por la celebración de contratos de la que trata el numeral 3.° del artículo 43 ibidem.

Recurso de apelación presentado por el Concejal 31. El Concejal interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 31 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, con el objeto de que se revoque dicha providencia; en síntesis, propuso los mismos planteamientos que realizó en la contestación de la solicitud de pérdida de la investidura, nominándolos en esta oportunidad como defectos en los que incurrió la sentencia al tener por configurado el elemento subjetivo de la causal de pérdida de la investidura.19 32.

En primer lugar, insistió en que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura conlleva la necesidad de realizar el estudio del elemento subjetivo con 19 Cfr. Samai Índice 00002; expediente de primera instancia 810012339000202400014-00. 39Recepcion memor_RecursoApelacionpdf(.pdf) NroActua 49 15 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevalencia de los principios que rigen el proceso penal, como garantía del debido proceso constitucional20. 33.

Afirmó que los destinatarios del Código General Disciplinario 21 son los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas según lo previsto en su artículo 25, de manera que son sujetos calificados que cumplen funciones acordes a su nivel profesional y de experiencia; mientras que, por el contrario, a los servidores públicos de elección popular, en su mayoría, solamente se les exige ser colombianos y tener 18 años para acceder al desempeño del cargo. 34.

Concluyó que, en esas condiciones, “[…] usar la modalidad de culpa gravísima para candidatos que aspiran a corporaciones no generaría la protección a los derechos fundamentales como el debido proceso, presunción de inocencia y favorabilidad, ya que impone el deber al demandado de probar en el caso de la ignorancia supina que intentó salir de ella, lo cual es incompatible con el principio de presunción de inocencia y la jurisprudencia aceptada por el Consejo de Estado en el sentido que, la carga de la prueba en los procesos de pérdida de investidura la tiene el actor […]”. 35.

Sobre la violación del principio de proporcionalidad de la sanción, afirmó que para deducir que se actúa con culpa grave se requiere acreditar la afectación del bien jurídico protegido, y la gravedad de la conducta; a renglón seguido, citó apartes de sentencias de la Corte Constitucional que se refieren a la proporcionalidad de la sanción en los procesos penales, en las actuaciones administrativas disciplinarias y en otras clases de procedimientos administrativos sancionatorios, y, con base en ellas, dedujo que “[…] la interpretación actual sobre la culpa grave en el proceso de pérdida de investidura es totalmente inquisitoria, se vulnera el principio de proporcionalidad […]”, porque se impone una misma sanción a quien actúa con dolo, y a quien actúa con culpa grave. 20 Para el efecto citó: Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU 424 de 2016; sentencias C-24 de 1995; sentencia SU 399 de 2012; y sentencia SU 400 de 2012. 21 Ley 1952 de 28 de enero de 2019 “[…] Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario […]”. 16 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

En el caso concreto, aseveró que la pérdida de la investidura del Concejal no es proporcional porque no se demostró la lesión de bien jurídico protegido, cual es, la igualdad entre candidatos; tampoco se acreditó que el Concejal hubiera recibido retribución económica por cuenta de haber suscrito el Convenio Solidario como Presidente de la Junta de Acción Comunal; afirmó que desconocía que dicho convenio le podía generar una inhabilidad. 37.

Sobre el principio de necesidad de la sanción, aseguró que fue desconocido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la medida en que no existió una lesión al bien jurídico protegido, toda vez que, el Concejal i) no obtuvo ninguna ventaja electoral respecto de los demás candidatos, pues dicho convenio no le generó una contraprestación o ganancia que pudiera inyectar a su campaña; y ii) el convenio se suscribió y ejecutó con anterioridad a la inscripción de su candidatura, de manera que con éste no se acreditó frente al electorado. 38.

Para sustentar su argumento trajo a colación una sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 8 de octubre de 2019, de la que recalcó: “[…] como el test de necesidad es un elemento fundamental del juicio de proporcionalidad de las sanciones, que garantiza la racionalidad y legitimidad de las decisiones judiciales.

En este caso, la Sala encuentra que la limitación a los derechos políticos del convocado no es indispensable para la obtención de la finalidad constitucional perseguida, debido a que, la igualdad entre los participantes en la contienda electoral no se puso en riesgo con las conductas del señor […], que no configuraron las causales constitucionales de inhabilidad […]”22.

Indebida interpretación del artículo 63 del código civil en lo relacionado con el parámetro de conducta necesario para acreditar la culpa grave 39. Derivado de todo lo anterior, afirmó que los casos de pérdida de la investidura están siendo sentenciados en aplicación del artículo 63 del Código Civil al margen de los principios de favorabilidad y pro homine, y de la presunción de inocencia23; 22 MP.

Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2018-02417-01(PI) (Acumulados). 23 Para el apelante esta circunstancia constituye un déficit de protección de los derechos de los elegidos popularmente que son sujetos de los procesos de pérdida de la investidura, dado que la afectación del derecho político a ser elegido es a perpetuidad; en su criterio, dicha circunstancia contraria el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre los 17 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su consideración, se deduce la culpa grave a partir de una presunción sobre el deber de informarse acerca del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pero sin tener en cuenta si hubo, o no, afectación del bien jurídico protegido, ni la gravedad de dicha conducta, representada en la obtención de ventajas electorales; aseveró que, por el contrario, este juicio de culpabilidad debe verificar la intención que tuvo el sujeto de obtener beneficios o ventajas electorales. 40.

Respecto del caso concreto y atendiendo todo lo anterior, aseguró que el análisis de culpabilidad realizado por el Tribunal Administrativo de Arauca fue erróneo, pues no estudió las condiciones personales del Concejal, ni tuvo en cuenta que para atribuir la culpa grave se requiere acreditar que la violación al régimen de inhabilidades sea ostensible, previsible o entendible para cualquier persona y aun así decida inscribirse como candidato, afectando con ello el bien jurídico protegido; afirmó que esto no se probó en el caso sub iudice.

Defecto sustantivo por violación del precedente judicial 41. Señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado contenido en la sentencia proferida el 22 de febrero de 202324; aseveró que esa decisión juzgó el caso de un Congresista que guarda identidad fáctica con el del Concejal25, pues se encontró configurado el elemento objetivo de la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 179 superior; sin embargo, no se tuvo configurado el elemento subjetivo, ya que “[…] encontró que efectivamente el senador se inscribió bajo el convencimiento que “no estaba configurada la inhabilidad por cuanto en su entender, el contrato en cuestión no había sido celebrado a favor de terceros sino de un interés superior […]”.

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria Derechos Humanos, “[…] con un estándar muy por debajo del proceso penal y del establecido en el artículo 8 y 25 de la CADH […]”, además de traducirse en una indebida interpretación de la Ley 1881 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala 6 Especial de Decisión, sentencia de 22 de febrero de 2023. MP Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-15-000-2022-05556-00. 25 Señaló que en dicho asunto se estudió la configuración de la inhabilidad en un Senador de la República, por la celebración de un contrato con entidad pública, y dentro del periodo inhabilitante, en el que dicho parlamentario actuaba en calidad de representante legal de una entidad sin ánimo de lucro. 18 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Manifestó que, el A quo no valoró las pruebas demostrativas de la falta de capacidad del Concejal para comprender que su conducta era constitutiva de pérdida de la investidura, particularmente, i) el Diploma y el Acta de Grado de Bachiller, ii) el Certificado que lo acredita como víctima, y iii) el Certificado de residencia expedido por la Junta de Acción Comunal Vereda Normandía; por el contrario, el Tribunal Administrativo de Arauca aplicó irrestrictamente los artículos 9 y 18 del Código Civil; en consecuencia, dejó de lado las calidades personales del Concejal que permiten entender que su conducta careció de dolo o culpa grave. 43.

Para finalizar este cargo, trajo a colación la sentencia proferida por la Sección Primera el 16 de abril de 202026; sobre ella, indicó “[…] En este sentido el Consejo de Estado encontró probado que el Concejal que se juzgaba en ese caso, tenía la siguientes condiciones personales: i) es un líder del sector rural del Municipio de Pamplona; ii) de origen campesino; iii) su enfoque ha sido el comercio, el campo y la agricultura; iv) ha sido Concejal del Municipio de Pamplona durante dos periodos, correspondiendo el periodo 2016-2019 al segundo de ellos; y v) no es una persona versada en la aplicación y el uso de nuevas tecnología […]”.

Defecto sustantivo por indebida interpretación del elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros 44. Manifestó que las sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado, proferida el 19 de abril de 202127, y de la Sección Quinta, proferida el 18 de noviembre de 202128, conducen a entender que tanto en el proceso de nulidad electoral como en el de pérdida de investidura se requiere establecer si la inhabilidad por celebración de contratos cumple el elemento subjetivo, referido a al interés propio o de un tercero; en consecuencia, aseveró que tanto en uno como en otro de esos procesos, si se logra demostrar que con la firma de un contrato no se generó una ventaja electoral o no se lesionó la igualdad entre los candidatos, no habrá lugar a decretarse la nulidad de la elección o la pérdida de la investidura, según sea el caso. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Primera. Radicado 54001-23-33-000- 2019-00091- 01(PI), Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez. 27 Cfr. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, dentro del radicado 76001-23-33-000-2020-01132-01(PI) 28 Cfr. Rad. 05001-23-33-000-2021-00312-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 19 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

Aseguró que la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, citada por el Tribunal Administrativo de Arauca para fundamentar que los convenios solidarios conllevan un interés propio o de terceros en los mismos términos que ocurre con los contratos y los convenios interadministrativos, no es aplicable en este asunto; señaló que esa decisión se refiere a los contratos que conllevan contraprestación, misma que se entiende como beneficio patrimonial. 46.

Finalmente, advirtió que la decisión del tribunal se contradice, en la medida en que, con esa jurisprudencia citada, advirtió que los convenios no tienen un interés patrimonial propiamente dicho, sino una convergencia de intereses en beneficio común de los firmantes; sin embargo, dedujo que existía interés del Concejal al suscribir el Convenio Solidario, pese a que de este no se deriva ningún beneficio económico.

Admisión y traslado del recurso de apelación 47. El Magistrado Ponente admitió el recurso por auto de 8 de julio de 202429; negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas en segunda instancia, por no subsumirse en los supuestos fácticos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201130; y ordenó correr el traslado de ley; surtido este, el Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Oposición al recurso de apelación 48. El Solicitante, señor Dumar Eliécer Blanco Ruíz, pidió que no se revoque la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, se mantenga la pérdida de la investidura del Concejal; indicó que la sentencia fue dictada en derecho31. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 49. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco 29 Cfr. Índice 0004 de Samai en el expediente principal de segunda instancia. 30 “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 31 Cfr. Índice 0009 de Samai en el expediente principal de segunda instancia. 20 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativo y desarrollo jurisprudencial del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura; vi) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades; vii) el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones.

Competencia de la Sala 50. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial, su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201932; y iv) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 51.

Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto sin que se observe vicios que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. 52. Vistos los artículos 328 y 320 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201233, la Sala procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por el apelante.

El Problema jurídico 53. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 por parte del señor Alexis Beltrán Sierra, por violación del régimen de inhabilidades al haber intervenido en la celebración del Convenio Solidario núm. 001-012-2023-2022 dentro del periodo inhabilitante. 32 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 33 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 21 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

En ese orden, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 31 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en primera instancia. La calificación habilitante 55. Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 188134, la Sala encuentra probado que el señor Alexis Beltrán Sierra tiene la calidad de Concejal del Municipio de Puerto Rondón, Arauca, según consta en el formulario E-26 de 30 de noviembre de 2023 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal35, por medio del cual se declaró su elección como Concejal de dicho municipio, para el período 2024 – 2027, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023. 56.

En ese orden de ideas, la investidura del señor Alexis Beltrán Sierra se tiene por cierta en la medida en que dicho documento constituye prueba de dicha calidad, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo 57.

Vistos los artículos 184 de la Constitución Política; 14336 de la Ley 1437 y las leyes 136, 617, 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881. Desarrollos jurisprudenciales 34 “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 35 Cfr. Samai Índice 00002; expediente de primera instancia 810012339000202400014-00. 8RECEPCIONMEMOR_SUBSANACIONDEMANDAPD(.pdf) NroActua 10 36 Ley 1437.

Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 22 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio37 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 59.

El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 60.

La Sala Plena38 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 37 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15000- 2014- 03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 23 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. En esa misma orientación, la Corte Constitucional39 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 62.

En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201021. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva. 63.

Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad. 64.

Es relevante señalar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes 40, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo41. 65.

En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente 39 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado 40 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 41 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 24 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”42. 66.

En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura, o no, el elemento subjetivo43.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura 67. Conforme con la normativa aplicable al caso referida supra, el artículo 1 de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, resulta aplicable al caso sub examine, en virtud del principio de favorabilidad en la medida en que, por un lado, la situación no se encuentra consolidada; y, por el otro, establece una situación más favorable a la persona objeto de solicitud de pérdida de investidura, relativa a que el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura solamente se configura por conductas dolosas o gravemente culposas. 68.

Vistos los artículos 9.º y 18 del Código Civil, “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”44 y “[…] [l]a ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia […]”. Asimismo, visto el artículo 57 de la 42 Normativa aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881, según el cual “[…] Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. 43 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 44 Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-651 de 3 de diciembre de 1997, señaló sobre el artículo 9 del Código Civil, lo siguiente: “[…] Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico […].

Es claro, desde luego, que el deber jurídico implícito en la ficción supone, a la vez, una obligación ineludible a cargo del Estado: promulgar las leyes, pues sólo a partir de ese acto se hace razonable la efectividad de las consecuencias jurídicas que pueden seguirse de su inobservancia. […]. No puede desprenderse de lo anterior que la educación juegue un papel insignificante en el conocimiento del derecho y en el cumplimiento de los deberes que de él se desprenden (aunque a menudo se utiliza para evadirlos sin dejar rastro).

Por esa razón, entre otras, el derecho a acceder a ella ocupa un lugar importante en la Carta. Pero no puede argüirse razonablemente que quienes carecen de educación o tienen dificultades para conocer la ley, se encuentran imposibilitados para conocer sus deberes esenciales y que por tanto deban ser relevados de cumplirlos […]” (Destacado fuera de texto). 25 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 4 de 20 de agosto de 1913, “[…] [s]obre régimen político y municipal […]”, “[…] [l]as leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos […]”. 69.

Al respecto, es preciso indicar que el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. En ese sentido, la Sala procede a enunciar algunos de los principales pronunciamientos proferidos al respecto. Sentencia SU – 424 de 11 de agosto de 2016 70.

La Corte Constitucional, en sentencia SU – 424 de 11 de agosto de 201645, consideró que en el marco de las solicitudes de pérdida de la investidura se debía determinar en cada caso si se configuraba el elemento subjetivo de quien ostentaba la dignidad, porque el juicio de responsabilidad contenía un elemento objetivo y un elemento subjetivo que atendía “[…] a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 71.

Lo anterior, porque el análisis de responsabilidad que realiza el juez en este proceso sancionatorio es de carácter subjetivo; además, porque “[…] [e]n un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley […], contraria al ordenamiento jurídico […] y culpable […]”. 72.

Asimismo, señaló que: i) por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) “[…] el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado) […]”, y iii) era 45 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario verificar la culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer la inhabilitación para ser elegido a perpetuidad.

Sentencia de 25 de mayo de 2017 73. Esta Corporación, mediante sentencia de 25 de mayo de 201746, indicó que para definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, se debían analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 810012339000201500081-01.

Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de junio de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 050012333000201601908-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 2 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Radicación Número: 760012333004201601077-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 2 de agosto de 2017. C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 730012333005201600620-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de septiembre de 2017, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número único de radicación: 540012333000201600346-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 12 de octubre de 2017, Número único de radicación: 680012333000201601393-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de octubre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 440012331001201600055-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de octubre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 760012333004201601478-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de octubre de 2017, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número único de radicación 250002342000201506456-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de noviembre de 2017, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número único de radicación: 660012333002201600055-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1 de febrero de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número único de radicación 660012333000201700089-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de abril de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación 130012333000201700277-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación 170012333000201600473-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 24 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación 700012333000201600274-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de junio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número único de radicación: 660012333000201600080-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 810012339000201700118-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 760012333000201800572-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 810012339000201600056-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 13 de junio de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número único de radicación: 050012333000201800666-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 130012333000201800738-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 150012333000202000065-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 29 de julio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 440012340000202000232-01. 27 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.

Sobre el particular, señaló que aun cuando la revisión de los requisitos y el marco normativo que regía el cargo al cual se aspiraba era una obligación general para el candidato, el entendimiento de dichos requisitos debía analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se estaba ante una situación de buena fe exenta de culpa que impidiera el reproche subjetivo de su obrar. 75.

De igual forma, precisó que las calidades o requisitos positivos y negativos con los que debía contar un candidato para ser elegido Concejal Municipal eran de obligatoria observancia, revisión y análisis previo, por cuanto “[…] [e]sa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante. […]”. 76.

Asimismo, consideró que el proceso de pérdida de investidura exige la observancia del debido proceso y, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 77. En ese sentido, la Sala señaló como parámetros para realizar el estudio del elemento subjetivo, lo siguiente: “[…] Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto 28 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […] En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.

Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. […]. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “Artículo 63.

Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida 29 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017 78. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 201747, consideró que la culpabilidad es uno de los elementos que se deben valorar en los procesos de pérdida de investidura, esto es, determinar “[…] si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa […]”.

Sentencia de 10 de mayo de 2018 79. Esta Corporación, en sentencia de 10 de mayo de 201848, consideró que la omisión del deber de conocer los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal municipal, así como las inhabilidades que le impiden serlo derivaba en “[…] una conducta negligente de su parte […]”49. 80.

En ese sentido, concluyó que “[…] el demandado, por elemental cautela y cuidado, ha debido conocer las inhabilidades e incompatibilidades aplicables al cargo al cual pretende aspirar, sin que esté demostrado en el plenario que actuó de forma diligente […]”. 47 Corte Constitucional, Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017; MP. José Fernando Reyes Cuartas. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 170012333000201600473-01. 49 Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 810012339000201600056-01; providencia en la cual se consideró que “[…] El proceder del demandado deriva en negligente, habida cuenta que no verificó el régimen de inhabilidades que rodeaba el cargo al cual aspiró, pues ello le hubiera permitido percatarse que en su persona se erigía una prohibición para aspirar y ser elegido Concejal Municipal […]”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 730012333005201600620-01; providencia en la cual se consideró que “[…] está claramente establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer estas normas y que el desconocimiento de las mismas no lo exoneraba de la correspondiente responsabilidad […]”;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 810012339000201700118-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 760012333000201800572-01; providencias en las cuales se consideró que “[…] No hay prueba en el expediente que permita determinar que el Concejal demandado obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 9.º del Código Civil, según el cual, “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”. 30 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia de 11 de junio de 2020 81.

Esta Corporación, en sentencia de 11 de junio de 202050, hizo referencia al artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “[…] [e]s deber de los nacionales […] acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades […]” y reiteró el contenido del artículo 9.º del Código Civil, en el cual se indica que “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”. 82.

Asimismo, resaltó que el estudio del elemento subjetivo requería el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico; entretanto, la segunda atañía a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. 83. En ese sentido, concluyó que para llegar a definir si una conducta era dolosa o gravemente culposa se debían analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debía determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 84.

De igual forma, indicó que, por un lado, en los casos en los cuales se probara que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; y por el otro, en aquellos eventos en los que se concluyera que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 170012333000201800611-02.

Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de agosto de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 630012333000202000417-01. 31 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia de 11 de marzo de 2021 85.

Esta Corporación, en sentencia de 11 de marzo de 202151, consideró que “[…] no cualquier gestión permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien es acusado de haber incurrido en una inhabilidad u otra causal de pérdida de investidura; y por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, se deba tener por superada la censura de su conducta.

Precisamente […] el análisis de la culpabilidad del demandado no se agota allí, sino que el Juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por el demandado […]”. 86. Asimismo, señaló que en los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías jurídicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y elementos que permitan su debida comprensión, inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura; y de la respuesta del asunto que se ha encomendado, las apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos y asesorías deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de estos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura.

La conducta dolosa o gravemente culposa 87. Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003. 88. Para efectos de la configuración de una conducta dolosa se deben determinar, por un lado, el conocimiento del sujeto en relación con que determinada conducta 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 11 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 150012333000202000065-01. 32 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en este caso, haber incurrido en inhabilidad- se encontraba prohibida por la Constitución Política y la ley. 89.

Y, por el otro, que la voluntad del sujeto se dirigió a realizar la acción contraria a derecho. Ante el conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma. 90. Asimismo, la pérdida de investidura tendrá lugar si la conducta es “gravemente culposa”, lo que conlleva a que debe ser inexcusable. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades 91.

Visto el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de la investidura de concejal, estos perderán su investidura, entre otros, “[…] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]” (Destacado fuera de texto). 92. La Sala estima necesario recordar que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado52 como la Sección Primera53 de esta Corporación han considerado que el mandato previsto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de investidura de concejal “[…] [p]or violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”, se encuentra vigente, en los términos del numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617, según el cual los concejales municipales y distritales perderán su investidura “[…] 6.

Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. 52 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de junio de 2002, C.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, núm. único de radicación: 7177. 53 Véase por ejemplo: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014; proceso identificado con número único de radicación 080012333000201300249-01 Consejero Ponente, doctor Guillermo Vargas Ayala; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de junio de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 250002336000201600731- 01 33 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, por celebración de contratos 93.

Visto el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, sobre inhabilidades de concejal municipal o distrital, establece que “[…] [n]o podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]” (Destacado fuera de texto). 94. Es importante resaltar que la norma indicada supra establece tres supuestos fácticos para la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 3.° del artículo 43 ibidem, a saber: el primero, relativo a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, en interés propio o de terceros.

El segundo, en el cual se fundamenta la causal de pérdida de investidura del caso sub examine, relativo a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito; y, el tercero, según el cual no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 95.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, consideró que la inhabilidad prevista en el numeral 3.º del 34 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, se configura siempre que se acrediten los siguientes elementos concurrentes: “[…] i) la celebración del contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) que la celebración del contrato se haga en interés propio o de terceros, iii) que el contrato se celebre dentro del año anterior a la elección del concejal; y iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio para el cual resultó elegido como concejal […]”54. 96.

En relación con el elemento relativo a “[…] la celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel […]”, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que “[…] se encuentra dirigido a que el sujeto haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública [de cualquier nivel], la estipulación de obligaciones mutuas, ya sea que estas sean o no de carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo ambas partes adquieren obligaciones […]”55. 97.

En relación con los demás elementos, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que “[…] el relativo al periodo inhabilitante, […] hace referencia a que el contrato se haya suscrito dentro de los doce meses anteriores a la elección del concejal. Respecto al interés, se entiende que el negocio jurídico celebrado reporte beneficios para los contratantes o para terceros, y que la ejecución del mismo se haya dado en la entidad territorial (municipio o distrito) en la que se realizó la correspondiente elección […]”56.

(negrilla fuera de texto) 98. La Sala aclara, además, que según lo ha explicado la Sección, “[…] el interés al que se refiere la norma no necesariamente debe tener un contenido económico o pecuniario, de suerte que, para que este se configure, no es forzoso que el contrato reporte una utilidad económica […]”57. 99. En suma, para efectos de determinar si se configura la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades indicada supra, se deberá realizar el estudio de los cuatro elementos acumulativos, previamente 54 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de octubre de 2018; MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 81001-23-39-000-2017-00118-01. 55 Ibidem cita 44. 56 Ibidem cita 44. 57 Ibidem cita 44. 35 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionados, a saber: i) la celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) que la celebración del contrato se haga en interés propio o de terceros; iii) que el contrato se celebre dentro del año anterior a la elección del concejal; y iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio en el cual resultó electo el concejal respecto del cual se solicita la declaratoria de pérdida de investidura.

Análisis del caso concreto 100. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia: la Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda para, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Sobre la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura 101. Aunque la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura no fue objeto del recurso de apelación, la Sala procede, en el caso sub examine, al estudio sucinto de los supuestos necesarios para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, consistente en la intervención en la celebración de contratos.

Que ostente la calidad de Concejal 102. La Sala encuentra probado que el señor Alexis Beltrán Sierra fue elegido Concejal del Municipio de Puerto Rondón, Arauca, según se explicó en el acápite “[…] La calificación habilitante […]” de esta providencia. En consecuencia, el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se encuentra probado. 36 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que haya celebrado contrato con entidad pública de cualquier nivel 103.

La Sala encuentra probado que Alexis Beltrán Sierra en su calidad de Presidente, Representante Legal de la Junta de Acción Comunal Vereda Normandía, celebró el Convenio Solidario núm. 001-012-2023-2022 con la Alcaldía Municipal de Puerto Rondón, Arauca, como consta en las actas de inicio y de liquidación, así como en el documento del convenio solidario debidamente firmado por el Alcalde de dicho municipio y la mencionada junta, representada por el señor Sierra Beltrán58. 104.

Ahora bien, la Sala considera, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Primera del Consejo de Estado, que los Convenios Solidarios son una especie de lo contratos estatales, con independencia de la finalidad comunitaria, de participación ciudadana y de interés general que tienen. 105. Al respecto, la Sentencia C-126 de 9 de marzo de 201659, al pronunciarse en relación con la exequibilidad del parágrafo 4.° del artículo 6.° de la Ley 1551 de 2012, consideró la naturaleza contractual de los convenios solidarios, en la siguiente forma: “[…] para los convenios solidarios es razonable la limitación de la mínima cuantía por cuanto en el régimen general de la Contratación Estatal los contratos que tengan esta característica pueden celebrarse mediante un trámite preferencial que no requiere de licitación pública y así lo establece el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el artículo 2 del Decreto 1150 de 2007(69)60. 58 Cfr. Samai Índice 00002; expediente de primera instancia 810012339000202400014-00.Índice 00003 3RECEPCIONEXPED_03ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 3 38RECEPCIONMEMOR_SUBSANACIONDEMANDAPD(.pdf) NroActua 10 59 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-16 de 9.03.2016. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expediente D-10894. 60 Cfr. “[…] “Transparencia en contratación de mínima cuantía. Adiciónese al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 el siguiente numeral. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas; b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil; c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas; d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal.

Parágrafo 1°. Las particularidades del procedimiento aquí previsto, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 2°. Reglamentado por el Decreto Nacional 2516 de 2011. La contratación a que se refiere el presente artículo se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, ni en el artículo 12 de la Ley 1150 de 2007 […].” 37 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto lo que consagra la norma demandada es un desarrollo de la modalidad de contratación en asuntos de mínima cuantía, en la cual no es necesario realizar un proceso licitatorio y sí permite maximizar la participación de las juntas de acción comunal en el desarrollo de obras que afecten a su comunidad […]”. 106.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Primera se pronunció en el mismo sentido señalado supra, al resolver un caso de similares situaciones fácticas y jurídicas al que ahora se estudia; en dicho asunto se encontró acreditado el requisito referido a la celebración del contrato con una entidad pública de cualquier orden, por la suscripción del “[…] CONVENIO SOLIDARIO ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL CENTRAL DEL MUNICIPIO DE MARULANDA […], el cual fue suscrito el 28 de febrero de 2019 por el departamento de Caldas, […] y por la Junta de Acción Comunal Central del Municipio de Marulanda, representada por su presidente […]61.

Que el contrato se haya celebrado dentro del periodo inhabilitante 107. Para la Sala está probado que el Convenio Solidario núm. 001-012-2023- 2022 se celebró el 14 de marzo de 202362 y que las elecciones al Concejo Municipal de Puerto Rondón, Arauca, se llevaron a cabo el 29 de octubre de 202363, como consta en las pruebas documentales señaladas supra; por esta razón, el año anterior a la elección del Concejal comprende el período entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023; en consecuencia, como el convenio se suscribió por las partes el 14 de marzo de 2024, su celebración tuvo lugar dentro del periodo inhabilitante previsto en la norma.

Que el contrato se haya celebrado en interés propio o de un tercero 108. La Sala encuentra acreditado este supuesto de la inhabilidad, puesto que de las pruebas documentales ya indicadas, quien celebró el Convenio Solidario núm. 001-012-2023-2022 fue el Concejal, y lo hizo en calidad de Presidente, Representante Legal de la Junta de Acción Comunal Vereda Normandía64, de manera que su intervención en la celebración del contrato se realizó en interés de un tercero, cual es la Junta de Acción Comunal Vereda Normandía, interesada en 61 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 27 de mayo de 2021. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 17001-23-33-000-2019-00573-01(PI). 62 Ibidem 63 Ibidem 64 Ibidem 38 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la realización de las obras de rehabilitación y mantenimiento de la vía terciaria, para el beneficio comunitario.

Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio 109. La Sala encuentra probado este supuesto, toda vez que de acuerdo con el texto del Convenio Solidario núm. 001-012-2023-2022, la ejecución se realizó en el Municipio de Puerto Rondón, como se constata de acuerdo al objeto convenido, así: “[…] PRIMERA: OBJETO DEL CONVENIO: El presente convenio tiene por objeto el: AUNAR ESFUERZOS ENTRE EL MUNICIPIO DE PUERTO RONDÓN Y LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA NORMANDÍA CON EL FIN DE REALIZAR EL MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE PUNTOS CRÍTICOS DE VÍAS DE TERCER ORDEN (TERCIARIAS), VÍA NORMANDÍA EN EL MUNICIPIO DE PUERTO RONDÓN ARAUCA […]”65. 110.

En consecuencia, la Sala considera que el elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura se verifica en el sub examine. Sobre la configuración del elemento subjetivo de la causal de pérdida de la investidura 111. El apelante alega, fundamentalmente, que el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura no se encuentra configurado, porque no se probó que el Concejal hubiera actuado con culpa grave al inscribirse como candidato pese a encontrarse inhabilitado por la suscripción del Convenio Solidario dentro del año anterior a su elección. 112.

Las razones en que fundamenta la ausencia de culpa grave son: i) el Solicitante no probó que la celebración del convenio le hubiera traído al Concejal alguna ventaja con la cual se hubiera roto la igualdad entre los candidatos de la contienda electoral; ii) tampoco acreditó que el Concejal hubiera recibido beneficio patrimonial derivado del Convenio Solidario; y iii) las condiciones personales del Concejal le impedían comprender que su conducta era contraria al ordenamiento 65 Cfr. Samai Índice 00002; expediente de primera instancia 810012339000202400014-00.Índice 00003 3RECEPCIONEXPED_03ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 3 39 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, dado que no es ostensible ni previsible, para cualquier persona, que la celebración de un Convenio Solidario configure una inhabilidad para ser elegido; sin embargo, el Tribunal no valoró las condiciones personales del Concejal acreditadas en el expediente. 113.

Con base en los planteamientos señalados supra, el Concejal estimó que la sentencia proferida en primera instancia violó su debido proceso porque la decisión de su pérdida de investidura obedeció a una interpretación errada de las normas, a la indebida valoración de las pruebas y al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado.

Sobre la violación del debido proceso por errada interpretación de las normas 114. El Concejal manifestó que el Tribunal interpretó en forma errónea el artículo 63 del Código Civil, en la medida en que el hecho de que no obtuvo ventajas patrimoniales o electorales, hacía imperativo concluir la ausencia de culpa en su conducta. 115.

Sobre este planteamiento, en primer lugar, la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación indicada supra, en el sentido de que en los procesos de pérdida de la investidura, para establecer si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico, y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, o mediaron serias circunstancias que justifican o amparan su conducta. 116.

De igual manera y en segundo orden, reitera que al estudio del elemento subjetivo de la pérdida de investidura solo se arriba cuando se ha encontrado configurado el elemento objetivo de la causal conforme a los principios de taxatividad e interpretación restrictiva; para el caso de los Concejales, se configura el elemento objetivo cuando se acredita que el elegido no podía serlo, porque no reunía los requisitos positivos previstos en el artículo 42 de la Ley 136, o bien, porque en el concurría alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 43 40 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ibidem, o porque está incurso en la causal de inelegibilidad por simultaneidad, prevista en el artículo 44 ibidem. 117.

En el caso sub examine quedó acreditada y no se discute por el apelante la configuración de la violación del régimen de inhabilidades por parte del Concejal, al estar probado que se inscribió como candidato y se hizo elegir como miembro del Concejo Municipal de Puerto Rondón, Arauca, a pesar de que en el concurría la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136. 118.

En este punto, la Sala considera importante señalar que la finalidad de esta inhabilidad es eminentemente preventiva, orientada a salvaguardar la transparencia del proceso democrático, evitando que se materialice algún desequilibrio de la contienda electoral; por esta razón, el solo hecho de haber celebrado el contrato, para este caso el Convenio Solidario, conlleva la imposibilidad de inscribirse como candidato y ser elegido; el solo hecho de inscribirse y hacerse elegir encontrándose inhabilitado, configura el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades. 119.

En efecto, el legislador, en su libertad de configuración legislativa, previno que quienes celebran contratos conforme a los previsto en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, no pueden inscribirse ni ser elegidos Concejales; en su teleología, la norma estima necesario enervar el riesgo que enfrentan la transparencia del proceso electoral y la igualdad entre candidatos, ante la posibilidad de que aquellos de estos, que celebran contratos dentro del periodo inhabilitante, usen los recursos públicos provenientes de esos contratos en sus campañas, o acrediten las obras, actividades o servicios que se derivan de esos contratos ante un grupo o comunidad que se siente beneficiada; todo lo cual les permitiría adquirir la influencia o ventaja necesaria para ser elegidos. 120.

Así las cosas, para la Sala no es admisible el planteamiento realizado por el Concejal acerca de la errónea interpretación del artículo 63 del Código Civil, relativo a que su conducta no fue realizada con culpa puesto que el Convenio Solidario no le representó ventajas políticas o utilidades económicas que le permitieran desequilibrar la contienda electoral del 29 de octubre de 2023, porque 41 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la conducta que da lugar a la pérdida de investidura es la violación del régimen de inhabilidades, y no lo es haber celebrado el contrato; este supuesto es el que constituye la condición de inelegibilidad para quien lo cumple, e impide la inscripción y elección como Concejal a cualquier persona que la reúna. 121.

Es respecto de esa conducta violatoria del régimen de inhabilidades que se realiza el estudio del elemento subjetivo en el proceso de pérdida de la investidura, claro está, luego de que se ha encontrado verificada la configuración del elemento objetivo, el cual se circunscribe a corroborar que en el candidato elegido concurría la hipótesis que el legislador previó como impeditiva de su candidatura y de su elección, atendiendo de manera taxativa los ingredientes normativos previstos para que la inhabilidad se origine. 122.

Conforme con lo anterior y siguiendo la jurisprudencia de la Sección Primera citada supra, la Sala considera que para establecer si el Concejal actuó con dolo o culpa grave lo relevante es el conocimiento que este tenía o que debería haber tenido de los hechos y de la ilicitud de su conducta, y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, o si mediaron serias circunstancias que le impidieron dicho conocimiento y determinaron su conducta en tal sentido. 123.

Asimismo, sobre el argumento de la estricta aplicación de la antijuridicidad del derecho penal, o de la ilicitud sustancial del derecho disciplinario a efectos de realizar el estudio del elemento subjetivo en la pérdida de investidura, la Sala reitera lo considerado por la jurisprudencia de la Sección Primera, en el sentido de que los conceptos del derecho penal y disciplinario, resultan extraños al proceso de pérdida de la investidura, así: “[…] La Sala, siguiendo lo expuesto, en síntesis, estima que la antijuridicidad no podría analizarse desde la dogmática del derecho penal o del derecho disciplinario en la medida en que la figura de la pérdida de investidura no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado –lo cual da lugar a la antijuridicidad material en el derecho penal– ni en el incumplimiento de deberes funcionales del servidor público –en el contexto del derecho disciplinario.

La pérdida de investidura, por oposición a los precitados regímenes sancionatorios, constituye un juicio cuyo fundamento se encuentra en la preservación de la «[…] dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos y demás sujetos habilitados sobre los miembros de corporaciones públicas de elección popular cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan.

Se trata de conductas que 42 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comportan la defraudación del principio de representación. […]»66 y por ello lo que se castiga precisamente es «[…] la trasgresión al código de conducta que los Congresistas (léase miembros de corporaciones de elección popular) deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostentan […]»67.

De esta manera, el Constituyente y el Legislador ya han realizado una valoración de las conductas que, por su gravedad, lesionan la dignidad del cargo público de elección popular y defraudan el código de conducta que deben observar los miembros de corporaciones de elección popular atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostentan, y las ha establecido de manera taxativa, por lo que no le corresponde al juez de la pérdida de investidura realizar valoraciones como las expuestas por el apelante, entendiéndose, de esta manera, que, en principio, la realización de la conducta prevista por el legislador se presume antijurídica puesto que, en sí misma, constituye una defraudación a la confianza que, con su voto, han depositado los electores en congresistas, diputados, concejales y ediles.

Esta Sección, entonces, considera que, en el presente asunto, la existencia de los elementos objetivos para la configuración de la violación del régimen de incompatibilidades –la tipicidad, entendida como la coincidencia o la adecuación de la conducta a los postulados definidos en la norma– implica que la conducta devenga en antijurídica, entendida esta, de manera general, como «[…] toda conducta que contraría el ordenamiento jurídico mediante la violación de preceptos o normas legales de cualquiera de sus ramificaciones […]» 68, concepto que precisamente comparte la Corte Constitucional, al señalar, en la Sentencia SU–424 de 2016, que las sanciones que se adopten en ejercicio del poder punitivo del Estado deben verificar la ocurrencia de «[…] una conducta (…) contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) […]».

Ahora bien, conviene señalar que resulta posible que la conducta del miembro de una corporación de elección popular, en este caso un concejal, se encuadre, objetivamente, en una causal de pérdida de investidura y, no por ello, su conducta se torne en antijurídica por encontrarse justificada. Es así como, en el caso de la pérdida de investidura de congresistas, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, el ordenamiento jurídico, en particular, los artículos 183 de la Carta Política69 y el artículo 48 de la Ley 61770 66 Cfr. “[…] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00517-01(PI). […]”. 67 Cfr. “[…] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00517-01(PI). […]”. 68 Cfr. ARAQUE MORENO, DIEGO.

Derecho Penal: introducción y fundamentos de imputación de responsabilidad penal, 2ª edición, Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2018. Pág. 298. El texto completo es el siguiente: «[…] La antijuridicidad no es una construcción jurídica que pertenezca de forma exclusiva al campo del Derecho penal. Por el contrario, ella existe también en el derecho civil, administrativo, laboral, etcétera.

Si por antijurídica, al estilo de JHERING, se entiende toda conducta que contraría el ordenamiento jurídico mediante la violación de preceptos o normas legales de cualquiera de sus ramificaciones, su reconocimiento se halla, para todo el orden jurídico, en el mismo artículo 1 de la Constitución, según el cual “Colombia es un Estado social de derecho”.

Esta disposición, entre otras, sirve como fundamento de la antijuricidad en general, a la luz de todo el ordenamiento jurídico colombiano […]». 69 Cfr.

ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura: (…) 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura (…) 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse (…) Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. 70 Cfr.

ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso (…) 3.

Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse (…)

PARAGRAFO 1 o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor […]». 43 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron como justificación la fuerza mayor y solo para las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 2 y 3 de aquellas normas, esto es, las relativas a inasistencia a sesiones –numeral 2– y a no tomar posesión del cargo– numeral 3.

A pesar de lo anterior, el hecho que la disposición legal solo se haya referido a la fuerza mayor como justificación de la conducta constitutiva de causal de pérdida de investidura –la conducta es típica pero no antijurídica– no descarta que se puedan presentar otras circunstancias que podrían llegar a justificar la realización de la conducta prohibida o, asimismo, que desde el punto de vista del elemento subjetivo –la culpabilidad–, se presenten situaciones que permitan excluir la sanción de pérdida de investidura y que deberían ser evaluadas en concreto frente al caso juzgado, lo cual escapa del objeto de esta providencia judicial.

Así las cosas, la antijuridicidad, para los efectos del análisis en el medio de control de pérdida de investidura debe delinearse bajo los contornos generales expuestos anteriormente, esto es, que resulta ser antijurídica, de manera objetiva y general, la conducta que resulta ser contraría al ordenamiento jurídico por trasgredir los preceptos de orden constitucional y legal que establecen los comportamientos susceptibles de ser sancionados, precisamente, con el retiro de esa dignidad –de congresista, diputado, concejal o edil– y la consecuente inhabilidad para ejercer, en el futuro, cargos de elección popular, y siempre que no medie justificación […]”.71 124.

En esa línea, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad la violación del debido proceso que el recurrente funda en la interpretación errada del artículo 63 del Código Civil, y que identifica como defecto sustantivo en el estudio de elemento subjetivo de la inhabilidad, toda vez que no se advierte que el Tribunal Administrativo de Arauca hubiera proferido la decisión contrariando o distorsionando las normas constitucionales y legales que orientan el estudio del elemento subjetivo en el proceso de pérdida de la investidura, ni al margen de la jurisprudencia que en dicha materia a sentado la Sección Primera.

Sobre la violación del debido proceso por indebida valoración probatoria 125. El Concejal controvierte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Arauca, referida a que su comportamiento fue gravemente culposo, en la medida en que no tuvo la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad y actuó de manera imprudente: el Concejal debía saber que su conducta resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización; sin embargo, conociendo que había suscrito el Convenio Solidario núm. 001-012-2023 con el 71 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2024. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 68001233300020230073902(PI). En reiteración de la Sentencia del 25 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado Sección Primera, MP Roberto Augusto Serrato Valdés radicado 05001-23-33-000-2021- 00618-01(PI) 44 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Puerto Rondón, no realizó acciones tenientes a determinar si tal hecho le permitía, o no, inscribirse como candidato y ser elegido Concejal de ese municipio. 126.

El Concejal argumenta que su conducta no fue gravemente culposa porque sus condiciones personales le impedían comprender que la suscripción del Convenio Solidario le generaba la inhabilidad para inscribirse y ser elegido Concejal del Municipio de Rondón; afirmó que su residencia en una zona rural y su condición de víctima del conflicto armado, restringieron la posibilidad de informarse sobre la inhabilidad, dadas las limitaciones de acceso a las tecnologías de la información; manifestó que no conocía que la celebración del convenio lo inhabilitaba, pues para el común de las personas como el, un convenio solidario es diferente de un contrato, porque no genera beneficios personales, sino comunitarios, y que, además, el Convenio Solidario que celebró no trajo beneficios patrimoniales para él ni para la Junta de Acción Comunal Vereda Normandía; por el contrario, el aporte de dicha junta fue la mano de obra para rehabilitar y mantener la vía. 127.

Al respecto, la Sala considera que, de conformidad con la presunción prevista en los artículos 4 de la Constitución Política; 9.° y 18 del Código Civil; y 57 de la Ley 4 de 191372, el Concejal conocía sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios y, consecuencialmente, tenía el deber de conocer que su comportamiento configuraba la inhabilidad prevista en el numeral 4.º del artículo 43 de la Ley 136, como causal de pérdida de investidura en los términos del numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136. 128.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el estudio del elemento subjetivo debe realizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto y las circunstancias particulares de cada caso: la Sala procederá a analizar, en el caso sub examine, si el Concejal incurrió o no en el elemento subjetivo de la causal, para lo cual se reitera que corresponde al Solicitante y al Concejal probar los supuestos de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que persiguen. 72 “[…] Sobre régimen político y municipal […]”. 45 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 129.

En relación con las condiciones personales del demandado, se encuentra acreditado los siguiente: 129.1. Es Bachiller Académico de la Institución Educativa de Promoción Agropecuaria del Municipio de Puerto Jordán-Tame, Arauca, grado que obtuvo el 30 de noviembre de 2013; según el Título y el Acta de Grado que obran en el expediente73. 129.2.

Es víctima del conflicto armado, incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos victimizantes masivos ocurridos en el Departamento de Arauca, de confinamiento (10.01.2023, Puerto Rondón); desplazamiento forzado (25.05.2007, Tame; y 29.08.2023, Puerto Rondón); según Registro expedido por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas74. 129.3.

Es residente de la Vereda Normandía del Municipio de Puerto Rondón, Arauca, desde hace 25 años, líder social y de conducta ejemplar; según consta en la Certificación expedida el 11 de marzo de 2024 por la Presidenta de la Junta de Acción Comunal de dicha vereda75. 130. La Sala considera que las calidades personales señaladas, dotan al señor Alexis Beltrán Sierra de la capacidad de discernir y entender que para ser elegido Concejal del municipio requería cumplir los requisitos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico, y que, en esa medida, como cualquier otra persona con las mismas condiciones, tenía la obligación mínima de consultar la normativa y de verificar si cumplía los requisitos del cargo, y establecer si se encontraba habilitado o inhabilitado para inscribirse como candidato y hacerse elegir. 131.

Para la Sala, la conducta del señor Alexis Beltrán Sierra no cumple con ese mínimo estándar obligatorio de diligencia y cuidado; máxime cuando se encuentra corroborado que como Presidente, Representante Legal de la Junta de Acción Comunal Vereda Normandía, suscribió el Convenio Solidario, así como sus actas 73 Cfr. Samai Índice 00002; expediente de primera instancia 810012339000202400014-00.

Índice 00024 20RECEPCIONMEMOR_CONTESTACIONALEXISBE(.pdf) NroActua 24 74 Ibidem. 75 Ibidem. 46 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inicio y de liquidación bilateral; esos documentos demuestran que, con independencia de que el acuerdo de voluntades se denominara Convenio Solidario, tanto para la Alcaldía Municipal de Puerto Rondón como para la Junta de Acción Comunal que representaba, era claro que dicha Junta concurría como contratista; así se observa en los mencionados documentos76, firmados por el Concejal: 132.

Además de lo anterior, también se desprende del texto del Convenio Solidario suscrito por el Concejal en representación de la Junta de Acción Comunal, que esa organización recibió recursos públicos en calidad de Contratista y en cuantía 76 Cfr. Samai Índice 00002; expediente de primera instancia 810012339000202400014-00. 20RECEPCIONMEMOR_CONTESTACIONALEXISBE(.pdf) NroActua 24 Índice 00024 3RECEPCIONEXPED_03ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf) NroActua 3 Índice 00003 47 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $29.6886.822 pesos, y que una de sus obligaciones principales consistía en ejecutarlos para el cumplimiento del objeto convenido, como se lee en las cláusulas correspondientes del convenio, en especial, la que contiene la forma de pago: 133.

Asimismo, la Sala advierte que las condiciones relativas a ser residente de una zona rural, con las restricciones o limitaciones de acceso a las tecnologías de la información propias de esos territorios, y la condición de víctima del conflicto por los hechos más recientes de confinamiento (10.01.2023) y desplazamiento forzado masivo (29.08.2023) que sufrió el Concejal, no fueron obstáculo para lograr el aval de su partido político, realizar la inscripción de su candidatura ante la organización electoral en el mes de junio de 2023, o le impidieron ser elegido Concejal el 29 de octubre de 2023. 134.

En consecuencia, atendiendo las reglas de la lógica y de la experiencia, la Sala considera que para lograr el aval de su candidatura, inscribirse y hacerse elegir, el Concejal tuvo que realizar acciones directas con dicho partido y con la organización electoral, presenciales o remotas, por medios físicos, tecnológicos o incluso telefónicos, de manera que si tales condiciones no le impidieron llevar a cabo dicha empresa, en los términos en los que se encuentran probadas, tampoco tenían la virtualidad o capacidad de impedirle tomar conocimiento de las exigencias que el ordenamiento tiene previstas para lograr la dignidad de Concejal por voto popular. 48 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 135.

En esa medida, el Concejal no solo contaba con la capacidad cognitiva y de entendimiento suficiente para discernir que con la celebración del Convenio Solidario se constituye un acuerdo de voluntades que genera obligaciones, y que en tales términos, como lo señalaban los documentos que suscribió, se trataba de una especie de contrato; también, pudiendo informarse, consultar o asesorarse, por ejemplo, con su propio partido o con la autoridad electoral, optó por realizar su candidatura y hacerse elegir, sin tomar en consideración que había celebrado el convenio y la inhabilidad que tenía para serlo. 136.

Al respecto, la Sala debe señalar que en el expediente no se encuentra probado que el Concejal hubiere realizado algún ejercicio informativo, de indagaciones o de consultas jurídicas o de cualquier otra clase, con el objeto de establecer si al haberse inscrito y resultar elegido como Concejal del Municipio de Puerto Rondón, pese a que celebró el Convenio Solidario núm. 001-012-2023- 2022 de 14 de marzo de 2023, incurría en algún tipo de prohibición y, en especial, en la inhabilidad sub examine, como causal de pérdida de investidura. 137.

Es importante tener en cuenta que no es suficiente que el Concejal ponga de presente la convicción que tenía sobre la rectitud o validez de su conducta, sino que es necesario que el juez de la pérdida de investidura analice si la persona estaba, o no, en condiciones de superar el error77, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad; en ese marco, no basta con que se alegue por el miembro de la corporación pública de elección popular que obró de buena fe o bajo una íntima convicción, sino que debe acreditar la buena fe calificada, motivada por un error invencible, ya porque actuó al amparo de la jurisprudencia vigente para la época, o se asesoró adecuadamente, y pese a ello incurrió en la conducta reprochable. 138, Ahora bien, una reflexión similar cabe respecto de la condición de líder social y de conducta ejemplar que fueron certificadas por la Junta de Acción Comunal Vereda Normandía; para la Sala aun cuando es válida y admisible la calificación que realiza la Junta sobre la condición de líder social que tiene el Concejal, y de su conducta ejemplar, lo cierto es que esas condiciones no desvirtúan el hecho 77 O, en otras palabras, si incurrió en la conducta por un error invencible, del cual no es posible sustraerse. 49 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que celebró el Convenio Solidario, ni logran justificar el incumplimiento de la obligación que tenía de conocer el ordenamiento que regula el acceso, ejercicio y permanencia en el cargo de elección popular para el que aspiró y fue elegido; tampoco están dirigidas a demostrar acciones del Concejal tendientes a superar un error. 139.

En esta misma línea, como ya lo observó la Sala, el Concejal no solicitó conceptos o asesorías o realizó indagaciones para frente a sus aspiraciones y, en especial, sobre el régimen de inhabilidades que le era aplicable, con lo cual no es posible concluir que obró con el cuidado mínimo requerido, o que dirigió su conducta a informarse acerca de que para los concejales municipales constituye inhabilidad intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas dentro del periodo inhabilitante, en interés propio o de un tercero, siempre que el contrato se deba cumplir en el mismo municipio en el que se pretende ser elegido; lo anterior constituye una conducta inexcusable y, en consecuencia, gravemente culposa. 140.

Tampoco se observa que el Concejal hubiere actuado al amparo de decisiones judiciales que, aplicadas al caso particular, hubieren generado una duda razonable; mucho menos se probó que hubiere revisado la jurisprudencia de esta Corporación con el objeto de informarse sobre el criterio jurisprudencial vigente en relación con los convenios solidarios como fuente de la inhabilidad prevista en el numeral 3.° de la Ley 136, o respecto de los elementos que la configuran. 141.

Por el contrario, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia de primera instancia, ha sido consistente y armónica en relación con cada uno de los supuestos constitutivos de la inhabilidad por la intervención en la celebración de contratos; en especial, ha reconocido dentro de este concepto todo acuerdo de voluntades que genera obligaciones, con independencia de que conlleve beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales, o de la naturaleza de los sujetos que concurren a su suscripción. 50 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 142.

Por último, la Sala considera que, dada la ausencia de identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido por Sección Primera 16 de abril de 202078 y el caso que se estudia ahora, tampoco sale avante el planteamiento realizado en este cargo, consistente en que la valoración probatoria realizada por el Tribunal desconoció dicha decisión. 143.

En esa oportunidad, la Sección Primera decidió el caso de un Concejal por haber incurrido en la incompatibilidad general prevista en el artículo 127 de la Constitución Política, que prohíbe, entre otros, celebrar contrato con entidad pública; lo discutido en ese asunto se circunscribió a establecer si dicha incompatibilidad resultaba aplicable a los Concejales, sin tener en consideración el ámbito u orden territorial de la Administración Pública involucrado en la celebración del contrato, o si, por el contrario, debía tenerse en cuenta en virtud del artículo 45 de la Ley 136. 144.

La decisión consideró que la incompatibilidad se configura para los Concejales, sin tener en cuenta el orden o ámbito territorial de la Administración Pública con la que se celebre el contrato; y, en cuanto al elemento subjetivo, por razones probatorias, encontró acreditado que el Concejal no incurrió en la incompatibilidad por su culpa grave. 145.

Esa decisión, fundamentalmente, consideró probado que existieron circunstancias externas al Concejal que conllevaron a que este tuviera la convicción de que la celebración del contrato no era incompatible con el ejercicio de su cargo, así: i) para el momento en que había celebrado el contrato, no existía una tesis jurisprudencial uniforme en dicho aspecto, cuestión que conllevaba a que, las personas que asesoraron al Concejal en la materia, e incluso, la comunidad académica, entendieran que para esos servidores la incompatibilidad solamente se configuraba cuando celebraban el contrato en el ámbito y orden municipal correspondiente al de su elección; ii) los Concejales no recibieron la capacitación e instrucción ordenada en la Ley 136; iii) el Concejal realizó consultas y buscó asesoría en forma previa a la celebración del contrato, denotando una orientación de prudencia en su comportamiento. 78 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Primera. Radicado 54001-23-33-000- 2019-00091- 01(PI), Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez. 51 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 146. Sobre la base de las circunstancias externas probadas, y atendiendo a las condiciones personales del Concejal, referidas a su nivel de escolaridad, su residencia y actividad rural y las restricciones de acceso a tecnologías de la información, también probadas en el proceso, la Sección Primera arribó a la conclusión de que el Concejal no actuó con dolo o culpa grave; por ende, negó la pretensión. 147.

En consecuencia, la Sala considera que los casos no resultan comparables en lo fáctico y en lo jurídico, máxime cuando la razón de la decisión devino de razones probatorias referidas, única y exclusivamente, al caso particular y concreto que fue objeto de ese proceso de pérdida de la investidura; por estos motivos, la decisión proferida por la Sección Primera el 16 de abril de 2020 no fue desconocida por el Tribunal Administrativo de Arauca. 148.

Por estas razones, la Sala considera que en el sub examine no se acreditó una indebida valoración probatoria, pues de la revisión de las pruebas documentales que reposan en el proceso y de la lectura de la sentencia apelada, no se advierte que el Tribunal Administrativo de Arauca hubiera proferido la decisión al margen de los hechos probados, o que hubiera tenido como probados hechos ajenos a los que resultan del escrutinio del acervo probatorio documental; en consecuencia, no es cierto que el Tribunal incurriera en un defecto por ausencia de valoración probatoria, pues lo cierto es que dicha valoración si se realizó, en virtud de la autonomía que tienen los jueces en el ejercicio de su función. Sobre la violación del debido proceso por desconocimiento del precedente judicial 149.

El recurrente señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado contenido en la sentencia proferida el 22 de febrero de 202379. 150. La Sala considera que este alegato no puede prosperar, toda vez que la decisión no constituye un precedente judicial, toda vez que la razón de esa decisión no es aplicable en el sub examine; la decisión de negar la pretensión de 79 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 6 Especial de Decisión, sentencia de 22 de febrero de 2023. MP Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-15-000-2022-05556-00. 52 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desinvestidura en ese caso, fue eminentemente probatoria; además, si bien existe similitud de algunos aspectos fácticos y jurídicos entre los dos asuntos, lo cierto es que hay diferencias fácticas que son relevantes a la decisión proferida por la Sala 6 Especial de Decisión de Pérdida de la Investidura del Consejo de Estado, y el presente asunto. 151.

En efecto, la sentencia a la que aludió el apelante decidió el caso de un Congresista elegido por la Circunscripción Especial de Senado de la República para Comunidades Indígenas; se solicitó la pérdida de la investidura por la causal referida a la celebración de contratos prevista en el numeral 3.° del artículo 179 superior, en la medida en que el Congresista, dentro del periodo inhabilitante previsto en esa norma, en representación de la entidad sin ánimo de lucro Autoridades Indígenas de Colombia por la Pacha Mama (AICO), suscribió un contrato con una entidad pública de orden departamental. 152.

En ese asunto, la Sala Especial de Decisión determinó que el Solicitante no logró acreditar que la conducta del Congresista hubiera obedecido a su culpa grave, y que, por el contrario, el parlamentario acreditó que: i) en la convicción de los pueblos indígenas y como tal, en la suya propia, el representante de los Cabildos Indígenas actúa en procura de los intereses colectivos y superiores de esas etnias, en tanto son verdaderos sujetos colectivos de derechos, de orden especial; ii) la representación que ejercía de AICO fue producto del mandato de los Cabildos Indígenas; iii) de igual manera, su inscripción como candidato al Congreso por la Circunscripción Especial Indígena provino de la decisión de los mismos pueblos indígenas; estas razones probatorias llevaron a determinar que, en este caso concreto, el Senador no había actuado con culpa grave, sino amparado en el entendimiento diferencial y en las convicciones que respecto de estos asuntos tienen las etnias indígenas. 153.

En consecuencia, para la Sala es claro que dicha decisión no constituye precedente para la decisión de este asunto, porque a diferencia de aquel, el Concejal no probó ninguna circunstancia que permitiera calificar su conducta dentro de la buena fe exenta de culpa; tampoco acreditó alguna circunstancia que amparara su conducta o le hubiera impedido actuar de otra manera. 53 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 202400014 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión 154.

De conformidad con todo lo anterior, al encontrarse acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura por la violación del régimen de inhabilidades consistente en la intervención en la celebración de contratos, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en primera instancia, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Puerto Rondón, Alexis Beltrán Sierra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley