Micelio
08001233300020158007001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-05-22

Radicación interna: 1549-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Dioselina Ramos Gonzalez·Demandado: Departamento Del Atlantico, Municipio De Sabanalarga, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2015-80070-01 (1549-2021) Demandante: Dioselina Ramos González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del Atlántico y municipio de Sabanalarga Tema: Sanción moratoria por falta de pago de cesantías anualizadas; cómputo del término de prescripción Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control1. La señora Dioselina Ramos González, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de: (i) el «Acto Administrativo presunto o ficto producto por el silencio del Ministerio de Educación Nacional, ante la petición formulada […] el día 11 de noviembre de 2014 […]» (sic); y (ii) los oficios «sin número de fecha 14 de noviembre de 2014 […] emanado del […] Alcalde Municipal de Sabanalarga» (sic), y «[…] 4503 de fecha 19 de diciembre de 2014 […] emanado del Secretario de Educación del Departamento del Atlántico» (sic), por los que «[…] LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL MUNICIPIO DE 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Expediente 08001-23-33-000-2015-80070-01 (1549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dioselina Ramos González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros SABANALARGA Y LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, por intermedio de sus autoridades administrativas y de gestión gerencial, niega[n] y desconoce[n] la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996 […]».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001 a 2003; sufragar los intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la accionante que «[…] labora como DOCENTE perteneciente a la planta del MUNICIPIO DE SABANALARGA, asimilado por el Departamento del Atlántico en el año 2003, GRADO 11º inscrit[a] en el Escalafón Nacional, para desempeñar el cargo de DOCENTE, desde el 28 de Diciembre de 2000 hasta la fecha» (sic). Que la parte demandada no consignó en forma oportuna «[…] las cesantías de las anualidades de 2001, 2002 y 2003, […] ni dentro del plazo fijado y establecido en el conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del articulo [sic] 99 al 104 de la ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores».

Afirma que solicitó la sanción moratoria del municipio de Sabanalarga, departamento del Atlántico y Ministerio de Educación Nacional el 11 de noviembre de 2014, negada a través de los actos demandados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos acusados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138 y 192 del CPACA, 13 de la Ley 344 de 1996, 1º del Decreto 1582 de 1998, 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991 y 20 (numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque las cesantías de 2001 a 2003 no fueron consignadas de manera oportuna, pese a que debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período anual, máxime cuando «[…] las personas que se vincularen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías deben consignarse a más tardar, hasta el día 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, 3 Expediente 08001-23-33-000-2015-80070-01 (1549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dioselina Ramos González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros en el fondo administrador de cesantías escogido.

La Señora DIOSELINA RAMOS GONZALEZ, labora como DOCENTE perteneciente a la planta del Municipio de Sabanalarga, desde el día 28 de Diciembre de 2020 y en la fecha actual, aún se encuentra laborando en dicha entidad […]» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 Municipio de Sabanalarga. Por conducto de apoderado, se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que la primera es cierta, algunas no, otras no le constan y las demás no tienen esa naturaleza; y propone los medios exceptivos denominados inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y compensación. Asevera que «[…] resulta improcedente reclamar por esta vía el pago de Cesantías y la indemnización moratoria pretendida que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, toda vez que la presentación de las obligaciones que serán objeto de inclusión en el Acuerdo de reestructuración serán aquellas existentes en los estados financieros de la entidad territorial y las que fueron objeto de reclamación por los interesados en las oportunidades contenidas en la Ley 550 de 1.999, oportunidades que fueron desestimadas por el demandante […]» (sic). 1.5.2 Departamento del Atlántico.

A través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda; formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; expresa que «[…] carece de legitimación en la causa y por tanto de interés sustancial en las resultas del proceso, por cuanto no puede entrar a satisfacer una eventual y poco probable condena en el presente caso». 1.5.3.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.6 Providencia apelada. El Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), mediante fallo de 17 de julio de 2020, declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] En el presente caso entre la fecha en que se causó la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, y la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria, esto es, el 11 de noviembre de 2014, habían transcurrido más de tres años, sin que se hubiese llegado a interrumpir el término de la prescripción (los cuales vencían 4 Expediente 08001-23-33-000-2015-80070-01 (1549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dioselina Ramos González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros para, el último periodo reclamado el 15 de febrero de 2006) con la presentación del escrito, y mucho menos con la solicitud de conciliación extrajudicial.

Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que la señora DIOSELINA RAMOS GONZALEZ excedió el término legal para efectuar la reclamación administrativa en orden a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria, fuerza es declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado; y en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda».

Concluye que «[…] la parte accionante debió reclamar directamente el reconocimiento del derecho al pago de salarios moratorios dentro de los siguientes tres (3) años, contados a partir de la fecha de su causación, pues si excede dicho término, los derechos reclamados estarán afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva […]». 1.7 Recurso de apelación. La accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la figura de la prescripción de la sanción moratoria no se aplica de forma total, sino de manera parcial, obviamente, sobre aquellas porciones sobre las cuales no operó a cabalidad tal fenómeno jurídico.

En efecto, la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, tanto en su parte considerativa como resolutiva, reconocieron en el caso que estudiaron, que la reclamación si bien se realizó con posterioridad a los 3 años con que contaba el accionante, ello solo implicó la pérdida de los derechos que no se reclamaron en tiempo. En el caso que nos ocupa, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, bien sea por una lectura errónea o por aplicar indebidamente el precedente, declararon que como la sanción moratoria que […] se generó en las anualidades 2001, 2002 y 2003, y presentó la reclamación en el 2014, su derecho se encuentra prescrito de manera total, aun cuando hasta la fecha no han consignado las cesantías […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 18 de enero de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de abril de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 12 de agosto de 2022, para que aquellas alegaran de 5 Expediente 08001-23-33-000-2015-80070-01 (1549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dioselina Ramos González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el Fomag2, para argumentar que «[…] dentro de la demanda se atribuye la responsabilidad al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo cual no es cierto, en la medida que el responsable directo es el ente territorial, en la medida que el fondo solo procede al pago una vez se expida el acto administrativo que ordena su reconocimiento».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho respecto del reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, por el no pago de las cesantías correspondientes a los años 2001 a 2003, como lo determinó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»4, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Expediente 08001-23-33-000-2015-80070-01 (1549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dioselina Ramos González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Según lo anterior, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.

Más adelante, el Decreto 3752 de 7 Expediente 08001-23-33-000-2015-80070-01 (1549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dioselina Ramos González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad.

En todo caso, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé: Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías entes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.

Por otra parte, en lo atañedero a la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20165, precisó: 5 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Expediente 08001-23-33-000-2015-80070-01 (1549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dioselina Ramos González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.

Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.

No obstante, en auto de 7 de noviembre de 20196, esta sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo que dice relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE-SUJ-SII-022- 20207, por medio de la que fijó las siguientes reglas:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. 6 Expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). 7 Consejo de Estado (sección segunda), sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020; expediente 08001- 23-33-000-2013-00666-01 (833-16). 9 Expediente 08001-23-33-000-2015-80070-01 (1549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dioselina Ramos González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. De conformidad con lo anterior, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella sanción se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario8 y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según acta de posesión y Decreto de nombramiento, la demandante fue designada como educadora en el municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000. b) Mediante escrito de 11 de noviembre de 2014, la accionante formuló ante el municipio de Sabanalarga, el departamento del Atlántico y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio petición con el propósito de que le fuera 8 Documentos adjuntados en el índice 2 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 10 Expediente 08001-23-33-000-2015-80070-01 (1549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dioselina Ramos González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros reconocida la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas en los años 2001 a 2003. c) El municipio de Sabanalarga, por medio de oficio de 14 de noviembre de 2014, resolvió de manera desfavorable la anterior solicitud, al estimar que la «[…] administración no está obligada a ello por cuanto ha venido cancelando los Auxilios de Cesantías a los empleados y además lo pretendido no forma parte de las acreencias que están incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos […]» (sic). d) El departamento del Atlántico, a través de oficio 4503 de 19 de diciembre de 2014, negó la reclamación relacionada en la letra b) porque «[…] la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías al Fondo, el Decreto 1582 de 1998, hace extensivo el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, solo a los empleados públicos afiliados a un FONDO PRIVADO, pero NO al régimen especial de los educadores oficiales establecido en la ley 91 de 1989» (sic). e) Certificado de 26 de junio de 2015 del Fomag, en el que señala que, de acuerdo con información de la Fiduciaria La Previsora SA, la secretaría de educación de Atlántico ha realizado giros por concepto de cesantías y sus intereses desde 2003 hasta la fecha de expedición de ese documento; y su vinculación es «MUNICIPAL», al cual se acompañó extracto de intereses a las cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acerca del valor de ese auxilio y sus intereses de 2003 a 2011.

De las pruebas relacionadas se colige que (i) la demandante labora como docente en propiedad para el municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000; (ii) mediante escrito de 11 de noviembre de 2014, reclamó de las entidades que integran la parte demandada la sanción moratoria porque no le fueron sufragadas oportunamente las cesantías correspondientes a los años 2001 a 2003; y (iii) el Ministerio de Educación Nacional guardó silencio, mientras que el mencionado municipio la negó, al estimar que la «[…] administración no está obligada a ello por cuanto ha venido cancelando los Auxilios de Cesantías a los empleados y además lo pretendido no forma parte de las acreencias que están incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos […]» (sic); de igual modo, el aludido departamento resolvió de manera desfavorable lo deprecado por la accionante, por cuanto «[…] la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de las cesantías al Fondo, el Decreto 1582 de 1998, hace extensivo el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, solo a 11 Expediente 08001-23-33-000-2015-80070-01 (1549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dioselina Ramos González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros los empleados públicos afiliados a un FONDO PRIVADO, pero NO al régimen especial de los educadores oficiales establecido en la ley 91 de 1989» (sic).

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la reclamante ha prestado sus servicios al Estado como docente oficial a partir del 28 de diciembre de 2000 y goza del régimen de cesantías anualizadas, por lo que le asiste derecho a la sanción moratoria, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para la consignación de esa prestación en el respectivo fondo.

Como se dijo, dicha sanción resulta exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con las reglas adoptadas en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-20209 de 6 de marzo de 2020, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho.

En el presente caso, se tiene que la parte demandada no acreditó que las cesantías de la actora de los años 2001 a 2003 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, le asistiría derecho a la sanción moratoria que ahora pretende.

Sin embargo, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 2001 a 2003 debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2005, 2006 y 2007, plazos individuales que fueron ampliamente superados, comoquiera que formuló la solicitud de reconocimiento de la sanción el 11 de noviembre de 2014, circunstancia en virtud de la que se configura la excepción de prescripción extintiva del derecho, como lo concluyó el a quo.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción 9 El suscrito ponente se había apartado de tal interpretación, adoptada por la sala de subsección mayoritaria en ocasiones anteriores, por considerar que dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. 12 Expediente 08001-23-33-000-2015-80070-01 (1549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Dioselina Ramos González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros de prescripción extintiva del derecho y negó las pretensiones de la demanda.

Por último, comoquiera que quien se halla legalmente habilitado para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de este. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 17 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Dioselina Ramos González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Reconócese personería al abogado Maikol Stebell Ortiz Barrera, con cédula de ciudadanía 1.019.058.657 y tarjeta profesional 301.812 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), en los términos del poder conferido. 3º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS