Radicado: 11001-03-15-000-2022-04918-00 Demandante: Astrid Elena Buitrago Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04918-00 Demandante: ASTRID ELENA BUITRAGO SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela por falta de expedición de tarjeta profesional de abogado.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Astrid Elena Buitrago Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 13 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, Astrid Elena Buitrago Sánchez pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, la demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Solicito respetuosamente su señoría, que tutele mis derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad real y efectiva.
SEGUNDA: En consecuencia, ordene su señoría a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, brindarme una respuesta clara; oportuna y de fondo, otorgándome mi número y mi tarjeta profesional de abogado de forma física lo más pronto posible. 2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Mediante correo electrónico enviado el 26 de agosto de 2022, Astrid Elena Buitrago Sánchez remitió al Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados, los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.2. El 7 de septiembre de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados confirmó el recibido de la solicitud bajo el radicado Nº 29280. 2.3.
La demandante alega que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, toda vez que no ha asignado número ni ha entregado la tarjeta profesional, lo cual le ha impedido acceder a un mejor empleo. 3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 14 de septiembre de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela.
En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04918-00 Demandante: Astrid Elena Buitrago Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 20 de septiembre de 20221. 4.
Intervención de la autoridad demandada 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara el amparo solicitado, por las siguientes razones: 4.2. Que, para el caso concreto, con el fin de dar cumplimiento a los requisitos legales para la expedición de la tarjeta profesional de la señora Astrid Elena Buitrago Sánchez, “mediante oficio del 10 de mayo de 2022”, esa Unidad solicitó al decano de la Universidad Pontificia Bolivariana Sede Medellín los datos correspondientes a: inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado de la actora.
Que la anterior información se remitió por parte de la citada universidad, el 9 de septiembre de 2022. 4.3. Que, una vez recibida la totalidad de los documentos, la Unidad de Registro Nacional de Abogados inscribió a la señora Buitrago Sánchez en el registro de abogados y asignó la tarjeta profesional No. 391.348, mediante acta No. 19312 de 2022.
Informó que los respectivos documentos fueron enviados para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado y, una vez sea entregada, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la demandante. 4.4. Que, además, la actora puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, “que podía ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de “certificado de vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https: //sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento”.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se 1 Índice 7 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04918-00 Demandante: Astrid Elena Buitrago Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de Astrid Elena Buitrago Sánchez se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido la tarjeta profesional de abogado que solicitó mediante correo electrónico radicado el 26 de agosto de 2022. 2.4.
A su turno, la parte demandada, en la contestación de la tutela, informó que ya asignó número de tarjeta profesional de abogado a Astrid Elena Buitrago Sánchez y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio registrado por la actora. 2.5.
La Sala encuentra que en el enlace anterior se puede verificar que a la demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 20 de septiembre de 2022 y estado actual «vigente». En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación de Astrid Elena Buitrago Sánchez se puede descargar la certificación correspondiente, así: 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04918-00 Demandante: Astrid Elena Buitrago Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1. También se advierte que, el 21 de septiembre de 2022, mediante correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó a la señora Buitrago Sánchez el trámite que impartió para la inscripción, expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional.
El siguiente es el pantallazo de la comunicación enviada a la demandante y de la respectiva evidencia de envío por correo electrónico: 2.6. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela, la entidad demandada resolvió la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de abogado. Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo respecto del derecho de petición por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado sobre el derecho de petición. 2.7. En cuanto al derecho al trabajo, la Sala debe precisar que aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha entregado a la demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que no se advierte la vulneración ostensible del derecho fundamental de la demandante, pues materialmente la actora ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y puede descargar un certificado que así lo demuestra. 2.7.1.
En efecto, conforme con el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, «no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción». En este caso, como se vio, la demandante ya se encuentra inscrita como abogada y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
De modo que, en los términos del Decreto 196 de 1971, se encuentra habilitada para ejercer la profesión de abogado. 2.8. Respecto de la presunta violación del derecho a la igualdad, conviene precisar que la Corte Constitucional4 ha explicado que el derecho a la igualdad no se puede aplicar automáticamente, pues no solo exige tratar por igual a los iguales, sino tratar diferente a los desiguales.
Eso quiere decir que en cada caso se debe realizar un juicio de igualdad para determinar si el trato desigual está fundado en criterios razonables y válidos. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 4 Sentencia C-1191 de 2001.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04918-00 Demandante: Astrid Elena Buitrago Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.1. La Corte Constitucional también ha considerado que el derecho fundamental a la igualdad es “un derecho relacional” que exige para determinar su vulneración o amenaza “un elemento adicional que la doctrina ha denominado ‘patrón de igualdad’ o ‘tertium comparationis’, según el cual debe establecerse previamente cuál es el criterio relevante de comparación, porque dos situaciones pueden ser iguales si se analizan desde una perspectiva, pero distintas cuando son vistas desde otra óptica”. 2.8.2.
En el caso concreto, la Sala no advierte vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que la actora no explicó las razones por las que estima que la autoridad demandada desconoció tal derecho ni expuso una situación concreta que permita al juez de tutela determinar si se presentó un trato desigual. 2.9. En consecuencia, la Sala declarará la carencia de objeto respecto del derecho de petición y denegará el amparo de los derechos al trabajo y la igualdad.
En todo caso, teniendo en cuenta que aún está pendiente la elaboración del plástico, la Sala estima pertinente instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a Astrid Elena Buitrago Sánchez la tarjeta profesional de abogado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Denegar el amparo de los derechos al trabajo y la igualdad por lo aquí expuesto. 3. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a Astrid Elena Buitrago Sánchez la tarjeta profesional de abogado. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO