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11001032800020240001100Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-01-12

Radicación interna: 13 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Daniel Currea Moncada, German Lozano Villegas·Demandado: Baisser Antonio Jimenez Rivera

Demandantes: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: Baisser Antonio Jiménez Rivera, experto comisionado (E) de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00011-00 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00011-00 (Ppal.) 11001-03-28-000-2024-00076-00 Demandantes: Germán Lozano Villegas y otro1 Demandado: Baisser Antonio Jiménez Rivera, experto comisionado (E) de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Tema: Nombramiento en encargo, en empleos de periodo fijo y dedicación exclusiva. Experiencia requerida para el cargo de experto comisionado de la CREG. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por la que salvo mi voto, respecto del fallo del 5 de septiembre de 2024, que anuló el nombramiento en encargo de Baisser Antonio Jiménez Rivera, como experto comisionado de la (CREG).

Me aparto de la referida decisión porque i) el nombramiento del demandado, en encargo, como experto comisionado de la CREG, no vulnera el parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 143 de 1994; ii) de la interpretación del literal c) del parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, considero que es lo procededente computar la experiencia adquirida tanto en cargos de responsabilidad como con el desempeño en asesorías y consultorías y iii) debió tenerse en cuenta, como cargo de responsabilidad, la experiencia adquirida por el demandado como profesional especializado de la UPME2. i) El nombramiento del demandado, en encargo, como experto comisionado de la CREG, no vulnera el parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 Considero en este caso, que el nombramiento en encargo en el empleo de experto comisionado de la CREG no infringe el parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, norma que, según la parte actora, resultó vulnerada con el acto demandado. 1 Daniel Currea Moncada. 2 Unidad de Planeación Minero Energética.

Demandantes: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: Baisser Antonio Jiménez Rivera, experto comisionado (E) de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00011-00 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A mi juicio, del contenido de dicha norma, no se advierte prohibición alguna para nombrar, en encargo, empleos de periodo fijo y de dedicación exclusiva, lo cual impide la configuración de la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado, en la que se basó la demanda.

Sumado a lo anterior, tampoco se advierte que el artículo 21 de la Ley 143 de 1994 o las disposiciones regulatorias de la CREG, prevean que para suplir las vacancias de los cargos de expertos comisionados no se pueda acudir a la figura del encargo. Asimismo, en mi criterio, no es posible exigir a quien ocupe dicho empleo, como «encargado», la dedicación exclusiva, pues, en este caso, se trata de una medida administrativa temporal para suplir la vacancia y asegurar la prestación del servicio, término y exigencia que sí recae en la designación definitiva y no temporal que haga el nominador, esa sí por el periodo de cuatro (4) años.

Además, en la normativa que regula el encargo, tampoco se identifica disposición que prohíba su aplicación al nombramiento provisional de empleos de periodo fijo y de dedicación exclusiva. Por el contrario, el Decreto 1083 de 2015 prevé que los empleados públicos, sin hacer distinción al tipo de cargo que ocupan, pueden ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de un empleo diferente para el cual fueron nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular del mismo, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

Así las cosas, en mi opinión, la irregularidad alegada en este asunto, esto es, la vulneración del parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, no se configuró, puesto que, de la lectura norma, no se encuentra proscrita la aplicación de la figura del encargo en empleos de periodo fijo y de dedicación exclusiva, como lo es el de experto comisionado de la CREG, así como tampoco se advierte que este tipo de nombramientos provisionales vulneren o amenacen la independencia y estructura de dicha entidad. ii) De la interpretación del literal c) del parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, considero que es lo procededente computar la experiencia adquirida tanto en cargos de responsabilidad como con el desempeño en asesorías y consultorías La providencia de la que me aparto, concluyó que no podía sumarse el tiempo laborado por el demandado en cargos de responsabilidad con los que adquirió en asesorías y consultorías, a efectos de acreditar el requisito previsto en el literal c) del parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 143 de 1994.

En este punto, encuentro relevante precisar que, de acuerdo con la Sección Quinta, «debe hacerse una interpretación sistemática de los requisitos de experiencia»3, lo 3Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 2 de febrero del 2023. Radicación 11001-03-28-000-2022-00211-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandantes: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: Baisser Antonio Jiménez Rivera, experto comisionado (E) de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00011-00 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cual, a mi juicio, impone que aquella obtenida en cargos de responsabilidad y en los de asesor o consultor, sea lo procedente su cómputo en conjunto y, en esa medida, la exigencia pueda acreditarse con la sumatoria de ambas vinculaciones, siempre y cuando estas no sean simultáneas en el tiempo.

Al respecto, no podemos dejar de lado que la CREG es un organismo altamente especializado y, por lo mismo, el legislador procuró por imponer unos requisitos específicos de experiencia para los expertos comisionados, en aras de permitir y lograr que la entidad cuente con el personal técnico, con suficiente conocimiento y experiencia cualificada, la cual se satisface con la obtenida, tanto en cargos de responsabilidad, como en asesoría y consultoría, sin que pueda leerse cada requisito de forma individual.

Así las cosas, basta con que, sumada la experiencia alcanzada en las dos categorías (cargos de responsabilidad, como en asesoría y consultoría), quien ocupe el cargo de experto comisionado de la CREG, tenga la suficiente pericia y conocimientos técnicos que le permitan ejercer dicho cargo en una entidad de las mencionadas características, las cuales, considero, acreditó el demandado. iii) El empleo ejercido por el demandado, como profesional especializado de la UPME4, debió tenerse en cuenta como cargo de responsabilidad.

Luego de analizar la experiencia adquirida por el demandado, como profesional especializado en los grados 22 y 24 de la UPME, debo concluir que constituye un cargo de responsabilidad, en los términos del literal c) del parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, como paso a explicarlo. El fallo del que me aparto concluyó que, para que un cargo sea considerado como de responsabilidad, es necesario que sea del nivel directivo, gerencial o de asesoría, por lo que los empleos del nivel profesional, no suplen dicho requisito.

Sin embargo, debo resaltar que el literal c) del parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 no define qué debe entenderse como cargos de responsabilidad ni establece con qué clase de empleos se puede satisfacer dicho requisito. En decisión anterior, la Sección Quinta5 señaló que, para establecer si determinado empleo implica responsabilidad, debe verificarse i) la ubicación del cargo, ii) sus funciones y iii) que se trate de una entidad pública o privada del sector energético, nacional o internacional, sin limitar esta categoría a empleos directivos, gerenciales o de asesoría. 4 Unidad de Planeación Minero Energética. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 27 de abril de 2024. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2022-00209-00. MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Germán Lozano Villegas y otro Demandado: Baisser Antonio Jiménez Rivera, experto comisionado (E) de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2024-00011-00 (Acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lo cual, en mi criterio, implica que deben analizarse las funciones ejercidas en cada caso, con el fin de determinar si las mismas comportan responsabilidad, teniendo en cuenta la ubicación del mismo, sin limitarse a una categoría específica de empleo y mucho menos al nivel al que pertenezca.

Así las cosas, debo señalar que, como se probó en el proceso, en el ejercicio de dicho empleo, se acreditó que fue designado coordinador del grupo interno de trabajo de transmisión y distribución y que tuvo asignadas actividades de análisis y evaluación, lo cual denotó la importancia en el funcionamiento de la entidad para la cual laboró. Sumado a lo dicho, tiene que advertirse que: i) el demandado se vinculó a la entidad, mediante una relación legal y reglamentaria, mientras ejerció como profesional especializado; ii) las funciones que le fueron asignadas como coordinador, siendo profesional especializado en los grados 22 y 24, se relacionan con la actividad energética y comportaron responsabilidades como las de coordinar, evaluar, elaborar planes y estrategias, entre otros y iii) fue designado como coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Transmisión y Distribución. En ese orden, la experiencia adquirida por el demandado en la UPME, en calidad de profesional especializado, debió tenerse en cuenta como cargo de responsabilidad, pues cumple con los criterios legales y jurisprudenciales previstos para ello.

En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos por los cuales salvo mi voto en la sentencia dictada en el proceso de la referencia. Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”