Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado SENTENCIA La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Hilda Guzmán Gómez.
La recurrente invocó la causal 7.ª del artículo 250 del CPACA y pretende que se infirme la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado1. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El 11 de agosto de 2015, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA y a través de apoderado judicial, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina demandó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– reconocieron y modificaron la sustitución pensional causada por el señor Eduardo Uribe Rincón a favor de la señora Hilda Guzmán de Uribe, cónyuge supérstite, así como los actos que le negaron dicho reconocimiento como compañera permanente sobreviviente del causante.
Los hechos relevantes de la demanda se resumen a continuación: - El señor Eduardo Uribe Rincón fue empleado del SENA2. Los aportes para pensión se realizaron al Instituto de los Seguros Sociales –ISS– [hoy Colpensiones] desde el 3 de abril de 1967 hasta el 26 de diciembre de 1992, fecha en la que él falleció en la ciudad de Bogotá. - La señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina manifestó que conoció al señor Eduardo Uribe Rincón «siendo ella estudiante en el SENA en Mercadotecnia 1 Radicación n.º 25000-23-42-000-2015-03972-01, MP.
César Palomino Cortés. 2 El señor Eduardo Uribe Rincón nació el 15 de enero de 1941 y se desempeñó como Instructor V y Profesional –Grado 5– en la División del Sector de Industria y de la Construcción de la Dirección General del SENA. En virtud de la afiliación de los funcionarios del SENA al ISS ordenada por los artículos 127 del Decreto 2464 de 1970 y 35 del Decreto 1014 de 1978, en concordancia con los artículos 3.o de la Ley 90 de 1946, 134 del Decreto 1650 de 1977 y 5.o del Decreto 3128 de 1983, el SENA pagó al ISS las cotizaciones durante todo el tiempo de la vinculación laboral del señor Uribe Rincón, para que cuando cumpliera los requisitos legales, el ISS cubriera los riesgos de vejez, invalidez o muerte que asumió desde enero de 1967, incluyendo la pensión de sobrevivientes.
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y él profesor», que convivieron desde marzo de 1973 hasta el día en el que él murió y que constituyeron una familia con las dos hijas que concibieron en la relación: Claudia Fernanda Uribe Rodríguez, nacida el 16 de julio de 1976, y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, nacida el 3 de julio de 1983.
Sostuvo que sus hijas, para ese entonces menores de edad, y ella dependían económicamente del señor Uribe Rincón. - El 21 de enero y el 15 de marzo de 1993, la señora Hilda Guzmán de Uribe, en su condición de cónyuge sobreviviente y que manifestó actuar en representación de sus hijos, pidió al SENA «las prestaciones, seguros y demás liquidaciones» y el auxilio por gastos fúnebres, causados con ocasión del fallecimiento del señor Eduardo Uribe Rincón. - A su vez, el 3 de febrero de 1993, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, como representante legal y en favor de sus hijas, pidió al SENA el «reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sueldo, subsidio de alimentación, primas de navidad, servicios, vacaciones en dinero, seguro de vida integral y extralegal, pensión de jubilación, cesantías e intereses», con ocasión del deceso del señor Eduardo Uribe Rincón. - Como consecuencia de las anteriores peticiones, el SENA expidió los siguientes actos administrativos: Resolución 0100 de 26 de enero de 1993 que reconoció a la señora Hilda Guzmán de Uribe el auxilio funerario, de acuerdo con el artículo 43 del Decreto 1014 de 1978. Resolución 0621 de 16 de marzo de 1993 que ordenó el pago de las prestaciones por la muerte del empleado público (seguros, cesantías e intereses), en favor de la cónyuge sobreviviente y sus hijos, así como a la señora Rodríguez Ospina en calidad de representante legal de sus hijas, conforme a las previsiones de los artículos 35 del Decreto 3135 de 1968, 52 a 58 del Decreto 1848 de 1969 y 48 del Decreto 1014 de 1978. Resolución 0622 de 17 de marzo de 1993 que reconoció y ordenó el pago3 de la pensión de jubilación en favor de la cónyuge sobreviviente equivalente al 50 %, y para las hijas del señor Eduardo Uribe Rincón el restante 50 %, de acuerdo con las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, a partir del 26 de diciembre de 1992. Resolución 01128 de 12 de octubre de 1999 que modificó la Resolución 0622 de 17 de marzo de 1993, en cuando se acrecentó al 50 % el monto de la pensión de Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, dado que expiró el derecho 3 En la parte considerativa del referido acto administrativo se indicó que el pago de la pensión «tiene el carácter provisional mientras el Instituto de los Seguros Sociales (Entidad de Previsión Social del SENA) asume total o parcialmente este pago, fecha a partir de la cual el SENA solo pagará la diferencia si la hay, entre el valor a que tiene derecho y el reconocido por la entidad de previsión».
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de su hermana como beneficiaria de la prestación porque cumplió la mayoría de edad y no acreditó la calidad de estudiante para esa fecha. - El 10 de marzo de 2004, el SENA solicitó al ISS que reconociera la pensión de sobrevivientes a favor de las señoras Hilda Guzmán de Uribe y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, «para que luego de esto se procediera a realizar la compartibilidad de la pensión».
A su turno, el ISS y el SENA emitieron las siguientes decisiones: Resolución 11372 de 26 de agosto de 2005, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Hilda Guzmán de Uribe y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, con efectos fiscales a partir del 19 de marzo de 20004, de acuerdo con las previsiones de los artículos 6.º y 25 del Decreto 758 de 1990. Resolución 001203 de 20 de junio de 2006, mediante la cual el SENA declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de las Resoluciones 0622 de 17 de marzo de 1993 y 01128 de 12 de octubre de 1999, en relación con su obligación de pagar el 100 % de la pensión5, y estableció que pagaría el valor de la diferencia a las beneficiarias que no cubriera el ISS a partir del 19 de marzo de 20006, en virtud de la compartibilidad pensional7, de acuerdo con los artículos 5.º del Decreto 813 de 1994 [modificado por el artículo 2.º del Decreto 1160 de 1994] y 45 del Decreto 1748 de 1995. - El 28 de mayo de 2008, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina pidió al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
El 20 de junio de 2008 y el 24 de abril de 2013 solicitó al SENA la sustitución pensional a su favor, en dichas oportunidades, invocó la condición de compañera permanente sobreviviente del señor Eduardo Uribe Rincón. El SENA y el ISS profirieron los siguientes actos administrativos: Resolución 02306 del 22 de agosto de 2008, en la cual el SENA negó la solicitud de sustitución pensional, porque al momento de solicitar el reconocimiento que se materializó en la Resolución 0622 de 17 de marzo de 1993, que le fue notificada a la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, no invocó su calidad de compañera permanente sobreviviente sino de representante legal de sus hijas, además, dicho acto no fue objeto de recursos, por tanto, adquirió firmeza de acuerdo con las previsiones del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. Resolución 02313 del 22 de agosto de 2008, a través de la que el SENA incrementó la mesada pensional de la señora Hilda Guzmán de Uribe al 100 4 Por valor de $1.084.700, en proporción de $ 542.350 mensuales para cada una de las beneficiarias. 5 Para el 19 de marzo de 2000, el SENA pagaba la suma de $ 1.337.012, en proporción de $668.506 para cada una de las beneficiarias. 6 Como diferencia entre la mesada pagada por el ISS, el SENA pagaría $ 252.312, en proporción de $ 126.156 para cada una de las beneficiarias. 7 La demandante indicó que en virtud de la figura de la compartibilidad pensional el SENA giró como retroactivo de la pensión de sobrevivientes al ISS la suma de $92.039.120 que corresponde a las mesadas desde el 19 de marzo de 2000 a 30 de abril de 2005.
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 %, a partir del 4 de julio de 2008, dado que la señora Adriana del Pilar Uribe Rodríguez cumplió 25 años, lo que no permitía continuar como beneficiaria de la pensión en calidad de hija del causante. Resolución 055600 de 25 de noviembre de 2008, el ISS negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Rodríguez Ospina, porque el artículo 27 del Decreto 758 de 1990 excluyó de dicho reconocimiento a la compañera permanente ante la existencia de cónyuge sobreviviente.
La anterior decisión, fue confirmada a través de las Resoluciones 049232 de 27 de octubre de 2009 y 00640 de 23 de febrero de 2010. Oficio núm. 2–2013–006253 de 20 de mayo de 2013, en el que la Coordinadora del Grupo de Pensiones del SENA no accedió a la petición de sustitución pensional de la señora Rodríguez Ospina, porque la Resolución 0622 de 17 de marzo de 1993 «se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, el SENA ya definió en vía administrativa el derecho a la sustitución pensional, con base en las normas y el procedimiento que en ese momento estaban vigentes». - Con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el 5 de diciembre de 2014, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina convocó a COLPENSIONES, al SENA y a la señora Hilda Guzmán de Uribe ante la Procuraduría General de la Nación. La diligencia se llevó a cabo el 4 de marzo de 2015, ante la Procuraduría 10, Judicial II, para Asuntos Administrativos, pero se declaró fallida la conciliación porque no compareció la señora Hilda Guzmán de Uribe.
La señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina precisó que sus pretensiones de nulidad las dirigía respecto de las Resoluciones 0622 de 17 de marzo de 1993, 026161 de 26 de agosto de 2005, 001203 de 20 de junio de 2006, 02313 de 22 de agosto de 2008, 02306 de 22 de agosto de 2008, 055600 de 25 de noviembre de 2008, 049232 de 27 de octubre de 2009, 00640 de 23 de febrero de 2010 y el Oficio núm. 2–2013–006253 de 20 de mayo de 2013, por cuanto no la reconocen como beneficiaria de la pensión como compañera permanente sobreviviente del señor Eduardo Uribe Rincón. Alegó como disposiciones vulneradas por los actos administrativos referidos los artículos 13, 46 y 53 de la Constitución Política, asimismo, invocó como fundamento jurisprudencial las sentencias C-1035 de 20088, C-879 de 20059 y C-803 de 200610 de la Corte Constitucional, y la sentencia de 30 de julio de 2009, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado11.
La demandante sostuvo que, si bien es cierto el numeral 1.º del artículo 27 del Decreto 758 de 1990, establece una exclusión respecto de la compañera 8 Expediente D-7238, MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 Expediente D-5693, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Expediente D-6202, MP. Jaime Córdoba Triviño. 11 Radicado, 68001-23-15-000-2001-02594-01, MP.
Gerardo Arenas Monsalve. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 permanente para acceder al derecho pensional cuando subsista la cónyuge, también lo es que, desde la expedición de la Constitución Política de 1991, la familia tiene protección especial, sin tomar en cuenta su origen y conformación, por lo tanto, al ser la pensión de sobrevivientes una prestación social que busca garantizar la subsistencia de aquellas personas que demuestren apoyo mutuo, dependencia económica y convivencia con el fallecido, no existe razón alguna para diferenciar entre la cónyuge y la compañera permanente.
En razón a lo anterior, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina manifestó que cumplió a cabalidad los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes porque convivió con el causante por más de 19 años anteriores al deceso, procrearon dos hijas e hicieron vida de pareja, por tanto, se debía inaplicar la expresión que limitaba sus derechos en aras de garantizar su mínimo vital.
A título de restablecimiento del derecho la demandante solicitó que se ordenara al SENA y a COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia por la muerte del señor Eduardo Uribe Rincón, en su condición de compañera permanente, a partir del 27 de diciembre de 1992, día siguiente al fallecimiento, en el porcentaje equivalente al 50 %, suma que deberá incrementarse a su favor en el 100 %, en caso de fallecer la señora Hilda Guzmán de Uribe, o viceversa.
Igualmente, solicitó el pago de las mesadas pensionales a partir del 24 de abril de 2010, que se aplicaran los reajustes de ley, y se pagaran los intereses de mora por cada una de las mesadas pensionales no canceladas, desde la fecha que se originaron y hasta la fecha en que se llegaran a pagar; se indexaran los valores adeudados conforme lo establece el artículo 187 del CPACA, y se condenara en costas a la parte demandada12. 2.
Actuaciones relevantes previas a la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. Admisión de la demanda El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En auto de 28 de septiembre de 2015, el magistrado ponente en primera instancia admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó notificar al representante legal del SENA, al director de COLPENSIONES y a la señora Hilda Guzmán de Uribe.
A su turno, dispuso la notificación del agente del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) [artículos 171, 186, 197, 198 y 199 del CPACA. Finalmente, solicitó a las autoridades demandadas que remitieran copia de los antecedentes administrativos que dieron lugar a los actos administrativos de reconocimiento pensional con ocasión del fallecimiento del señor Eduardo Uribe Rincón13. 2.2.
Contestaciones 12 El anterior recuento se realiza del expediente físico con radicado 25000-23-42-000-2015-03972-01, que se encuentra digitalizado en el índice 24 de SAMAI de este trámite en el archivo.zip «[…] CDAFL438 […]», documento.pdf «34[…]», págs. 1 a 471. 13 Archivo.zip «[…] CDAFL438 […]», documento.pdf «34[…]», págs. 474 a 475, índice 24 de SAMAI.
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.1. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso como excepciones: el cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y no pago de intereses moratorios.
La entidad sostuvo que se presentaba un conflicto entre la cónyuge que goza de la sustitución pensional y que es financiada en forma compartida con el SENA. En todo caso, defendió la legalidad de los actos administrativos que expidió, para lo cual indicó que, tal y como se explicó en la Resolución 055600 de 25 de noviembre de 2008, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 27 del Decreto 758 de 1990, normativa aplicable, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante –26 de diciembre de 1992–, y que dispuso como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de manera preferente a la cónyuge, y a falta de esta, a la compañera permanente, razón por la cual se negó la prestación solicitada por la demandante14. 2.2.2.
El SENA solicitó negar las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de falta de legitimación por activa para someter a control de legalidad las Resoluciones 0622 de 17 de marzo de 1993 y 001203 de 20 de junio de 2006, caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda respecto a la nulidad del Oficio 2–2013–006253 de 20 de mayo de 2013.
La entidad explicó que la pensión reconocida a la cónyuge del causante, mediante la Resolución 0622 de 1993, fue asumida por el ISS según la Resolución 026161 de 2005. En ese sentido, sostuvo que la señora Hilda Guzmán percibió de buena fe la pensión de jubilación y que las mesadas no son reembolsables, además, alegó que la demandante le solicitó el reconocimiento de la prestación en 2008, cuando la pensión había sido sustituida, por lo que, de reconocérsele el derecho a la demandante, se presentaba el fenómeno de la prescripción de las mesadas desde el 26 de diciembre de 1992 al 24 de abril de 2010.
Igualmente, el SENA esgrimió que la demandante, en el trámite de la actuación administrativa para el reconocimiento de la pensión, actuó en representación de sus hijas, y solo después de 15 años alegó que había sido la compañera permanente del causante. Por tanto, en su criterio, había expirado la oportunidad para el reconocimiento, además de que correspondía a la cónyuge sobreviviente controvertir la condición de compañera permanente que invocó la demandante15. 2.2.3.
La señora Hilda Guzmán de Uribe se opuso a las pretensiones de propuestas por Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y la que denominó genérica o innominada. 14 Archivo.zip «[…] CDAFL438 […]», documento.pdf «34[…]», págs. 490 a 497, índice 24 de SAMAI. Asimismo, la entidad remitió en medio digital (CD) copia del expediente administrativo contentivo de los antecedentes que dio origen al reconocimiento pensional con ocasión de la muerte del señor Eduardo Uribe Rincón, pág. 486. 15 Archivo.zip «[…] CDAFL438 […]», documento.pdf «34[…]», págs. 502 a 515, índice 24 de SAMAI.
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La cónyuge sobreviviente alegó que, para el reconocimiento de la pensión, se debe respetar la norma vigente para el momento del fallecimiento, esto es, el Decreto 758 de 1990, que excluyó a la compañera permanente, ante la existencia de cónyuge supérstite del causante.
De acuerdo con lo anterior, la opositora indicó que la demandante no tiene derecho a ser beneficiaria, tal y como lo concluyeron las resoluciones proferidas por las entidades demandadas. Igualmente, dijo que acreditó su condición de beneficiaria en su oportunidad – año de 1993– con la partida de matrimonio, la convivencia con el causante bajo el mismo techo y lecho, mientras que la demandante no lo hizo, sino que acudió como representante legal de sus hijas16. 2.3.
Audiencia inicial y de pruebas El 16 de febrero de 2017, el magistrado ponente del Tribunal llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha actuación: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por el SENA, ii) fijó el litigio en los siguientes términos: i) Determinar si la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional causada por el señor Eduardo Uribe Rincón (Q.E.P.D) quien falleció el día 26 de diciembre de 1992, la cual fue reconocida a la señora Hilda Guzmán de Uribe como cónyuge supérstite, desde el año 1993 ii) En caso de tener derecho, establecer la fecha a partir de la cual procedería su pago. iii) tuvo como pruebas los documentos aportados al proceso por la demandante y COLPENSIONES.
En lo relacionado con la prueba solicitada por el extremo activo, decretó la práctica de la testimonial a las señoras María del Pilar Acuña y Adriana Uribe Rodríguez. Por tanto, convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA17. La diligencia en la que se practicaron los testimonios se realizó el 23 de marzo de 2017, bajo la dirección del magistrado sustanciador y con la participación de todos los sujetos procesales18. 3.
Sentencia de primera instancia En fallo de 21 de febrero de 201819, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La primera instancia declaró la nulidad de las Resoluciones 02306 de 22 de agosto de 2008, 055600 de 25 de noviembre de 2008, 049232 de 27 de octubre de 2009, 00640 de 23 de febrero de 2010 y el Oficio núm. 2–2013–006253 de 20 de mayo de 2013, esto es, los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Gloria Esperanza Rodríguez.
En cuanto a las demás 16 Archivo.zip «[…] CDAFL438 […]», documento.pdf «34[…]», págs. 523 a 527, índice 24 de SAMAI. 17 Archivo.zip «[…] CDAFL438 […]», documento.pdf «34[…]», págs. 543 a 557, índice 24 de SAMAI. 18 Archivo.zip «[…] CDAFL548 […]», documento.pdf «35[…]», págs. 3 a 10, índice 24 de SAMAI. 19 Archivo.zip «[…] CDAFL548 […]», documento.pdf «35[…]», págs. 35 a 62, índice 24 de SAMAI.
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 resoluciones demandadas20, el Tribunal no se pronunció al concluir que contra dichos actos no fueron ejercidos los respectivos recursos por parte de la demandante y porque no fueron los que decidieron de fondo su situación particular y concreta.
A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó al SENA y a COLPENSIONES que reconocieran la pensión de sobrevivientes a la demandante en forma compartida con la cónyuge, a partir del 27 de diciembre de 1992, día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 11 de agosto de 2012, por prescripción trienal, bajo la precisión de que, en atención a que la señora Hilda Guzmán de Uribe percibió la sustitución pensional de buena fe, no se ordenaba el reintegro de las sumas pagadas en exceso.
Como sustento de la decisión, a partir de las pruebas obrantes en el proceso (declaraciones extrajuicio, el expediente contentivo de los antecedentes administrativos y los testimonios rendidos en el trámite judicial), la primera instancia concluyó: i) Que el ISS reconoció pensión de sobrevivientes, en virtud de la compartibilidad pensional21, a través de Resolución 26161 de 2005 y bajo las previsiones del Decreto 758 del de 1990, norma aplicable en atención a la fecha de fallecimiento del causante. ii) Que estaba probado que tanto la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina como la señora Hilda Guzmán de Uribe, tienen derecho a la sustitución pensional del fallecido, señor Eduardo Uribe Rincón, dado que acreditaron la situación afectiva, de convivencia y dependencia económica que vivían con el causante, al momento de su muerte. iii) Que si bien el Decreto 758 de 1990 restringió el derecho de la compañera permanente, en caso de existir cónyuge supérstite, lo cierto es que la Constitución Política de 1991 garantizó la protección de la familia, sin importar su conformación u origen, privilegiando el derecho sustancial sobre el formal, postura que adoptó el Consejo de Estado en casos similares22 y que esa instancia acogió en su integridad, con el fin de dar prevalencia a los principios constitucionales y, por ende, no era aplicable la exclusión de que trata el Decreto 758 de 1990. 20 Resoluciones 0622 de 17 de marzo de 1993, 026161 de 26 de agosto de 2005, 001203 de 20 de junio de 2006, 02313 de 22 de agosto de 2008. 21 Asimismo, el Tribunal expuso el régimen jurídico aplicable al personal vinculado al SENA: Decreto 2400 de 1968, Decreto 2464 de 1970, Decreto 1950 de 1973, Decreto Ley 415 de 1979 y la Ley 27 de 1992 y lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 4 de septiembre de 2017, radicado 25000-23-25-000-2009-00282-01, MP.
William Hernández Gómez. 22 El Tribunal se fundamentó en lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 10 de octubre de 2013, radicado 25000-23-25-000-1997-03631-01, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.
Recursos de apelación 4.1. COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En ese sentido, insistió en que el Decreto 758 de 1990, en el que se fundamentó la Resolución 055600 del 25 de noviembre de 2008, dispuso como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, solo en el evento en que falte la cónyuge, por tanto, la norma no previó la convivencia simultánea que se concluyó por el a quo23. 4.2.
El SENA solicitó revocar la decisión de primera instancia; alegó que la pensión de jubilación fue reconocida a las personas que demostraron el derecho, conforme a las normas vigentes para 1992, es decir, lo establecido en la Ley 12 de 1975 y el Decreto 1045 de 1978, momento en donde nunca se demostró la convivencia de la compañera permanente, sino que, posteriormente, se procedió a solicitar la sustitución cuando el ISS había reconocido la pensión de sobrevivientes, es decir, 15 años después. En ese sentido, la entidad alegó que obró conforme a la ley y, que los supuestos fácticos y testimonios no podían ser apreciados de la misma forma en virtud del transcurso del tiempo, por tanto, a su juicio, los actos administrativos que expidió se debían mantener incólumes porque no se desvirtuó su presunción de legalidad.
La entidad reiteró que la demandante no alegó en su oportunidad tener mejor o igual derecho que la cónyuge, pues solicitó exclusivamente la sustitución pensional en representación legal de sus hijas y manifestó que, si bien los derechos pensionales son imprescriptibles, por seguridad jurídica y presupuestal, no se podía dar cumplimiento al fallo en los términos en que se dictó, dado que se ordenó el pago de un retroactivo, a partir del 11 de agosto de 2012, cuando el 100 % de la pensión fue percibida por la cónyuge supérstite24. 4.3.
La señora Hilda Guzmán de Uribe apeló la decisión de primera instancia y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. En ese sentido, realizó un recuento de los hechos, pruebas y pretensiones planteadas, y discrepó de la valoración probatoria en cuanto a los testimonios rendidos en el proceso por cuanto, en su criterio, no quedó demostrado que la demandante vivió con el causante, en convivencia simultánea marital real y permanente durante los últimos años anteriores al fallecimiento.
Sostuvo que del testimonio de la señora María del Pilar Acuña Ríos solo se afirmó que «conoció a Eduardo por la familiaridad existente entre el que es su esposo y la señora Esperanza Rodríguez» desde el año de 1980, en ese sentido señaló la apelante que «no le consta en donde murió, ni le fue informado como fue la muerte del señor Eduardo primo de doña Esperanza.
Es decir, quería demostrar que conocía tanto esta pareja que a la final no conocía nada». 23 Archivo.zip «[…] CDAFL548 […]», documento.pdf «35[…]», págs. 78 a 80, índice 24 de SAMAI. 24 Archivo.zip «[…] CDAFL548 […]», documento.pdf «35[…]», págs. 81 a 83, índice 24 de SAMAI. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Respecto al testimonio de la hija del causante, Adriana Uribe Rodríguez, la apelante alegó que ella contaba con 9 años, cuando ocurrió el fallecimiento, «razón por la cual no entendía lo que pasaba y por qué su papá murió en la casa cerca de Normandía donde estaba la señora legalmente casada con su señor padre».
A su vez, la cónyuge sobreviviente manifestó que pagó las exequias, acudió al SENA para que le cancelaran los gastos efectuados y se le reconoció la pensión en 1993. Señaló que la demandante dejó pasar 15 años y no realizó ninguna solicitud, pues conocía que el causante convivía con la cónyuge, compartieron techo y lecho, por lo que su vínculo siempre estuvo vigente, y como prueba de ello es que falleció en la casa en que vivían en el barrio Normandía –Bogotá–.
Aseveró que la demandante no convivió con el causante, por ello no solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, una vez se produjo el deceso. Finalmente, alegó que la norma aplicable es el Decreto 758 de 1990, que excluye a la compañera permanente y por tanto se debían mantener incólumes los actos administrativos demandados25. 5.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia, a través de la sentencia de 10 de febrero de 202226. Una vez se precisó la normativa vigente para el momento del fallecimiento del causante, Ley 71 de 1988, se verificó el material probatorio (pruebas documentales y testimoniales) y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, el ad quem corroboró que se encontraba acreditado que la señora Gloria Esperanza Ospina Rodríguez demostró la convivencia real y efectiva, desde el año 1980 hasta el fallecimiento con el señor Uribe Rincón, por lo que también le asistía el derecho como beneficiaria de la prestación. Finalmente, la Sección Segunda analizó el momento a partir del cual se debía reconocer la sustitución pensional a la demandante.
Al respecto, argumentó que la prestación reconocida a la señora Hilda Guzmán Uribe se ha recibido de buena fe y el pago se ha efectuado de manera cumplida por parte de las entidades demandadas, sin que la compañera permanente reclamara en sede administrativa en forma oportuna, omisión que no le podía favorecer, en cuanto nadie puede alegar a su favor su propia culpa, además, porque de admitir el reconocimiento ordenado en primera instancia, implicaría una doble erogación a cargo de las entidades demandadas27.
En consecuencia, el ad quem determinó que el reconocimiento de la prestación se haría efectivo a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 25 Archivo.zip «[…] CDAFL548 […]», documento.pdf «35[…]», págs. 84 a 91, índice 24 de SAMAI. 26 Archivo.zip «[…] CDAFL548 […]», documento.pdf «35[…]», págs. 184 a 220, índice 24 de SAMAI. 27 En este punto la segunda instancia citó apartes de las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia de 3 de noviembre septiembre de 2018, radicado 68001-23-31- 000-2010-00833-01, MP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 540-2021 de 17 de febrero de 2021, radicación 85841, MP. Luis Benedicto Herrera Díaz. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito contentivo del medio de impugnación excepcional La señora Hilda Guzmán Gómez, por medio de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de febrero de 202228, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben inclusive con errores en el texto): 1.
REVOCAR la sentencia proferida el 10 de Febrero de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el radicado No. 250002342000201503972 01, No Interno 3579 - 2018. 2. Que se declare que la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, identificada con cédula de ciudadanía número 41.585.381 de Bogotá, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del causante Eduardo Uribe Rincón, por no haber probado la condición de compañera permanente del mismo.
La recurrente invocó la causal 7.ª del artículo 250 del CPACA, esto es, «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». A su juicio, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina nunca tuvo la aptitud legal para acceder a la pensión de sobreviviente cuyo reconocimiento se efectuó en el fallo de 10 de febrero de 2022, toda vez que no fue la compañera permanente del señor Eduardo Uribe Rincón, porque no convivió con el causante y no se debió tener por demostrada esa circunstancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 25000-23-42-000- 2015-03972-01.
En ese sentido, reiteró y expuso similares argumentos de inconformidad a los expuestos en el recurso de apelación, tendientes a desvirtuar la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial de segunda instancia en cuanto a las pruebas documentales y testimonios decretados y practicados en el proceso ordinario. La cónyuge sobreviviente manifestó que la prestación reconocida se reguló en «el artículo 3.º de la Ley 71 de 1988, las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985», vigentes para la fecha en que el señor Uribe Rincón murió, por tanto, considera que la conclusión del ad quem a partir de la postura jurisprudencial en que se fundamentó, implica la «aplicación al principio de retrospectividad de la Ley 100 de 1993 concediendo a la compañera permanente la posibilidad de acceder, de manera simultánea con la cónyuge, a una porción de la pensión de sobrevivientes, bajo el entendido de una cohabitación simultánea», además, señaló que dicha aplicación retrospectiva, le genera una afectación al ver menguados sus ingresos y congrua subsistencia toda vez que tiene 80 años y, que luego de perder a su cónyuge hace 30 años, no tuvo posibilidad alguna de ingresar 28 La demanda se radicó el 28 de abril de 2022, a través de la ventanilla virtual, como consta en el índice 2 de SAMAI.
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 al mundo laboral. En todo caso, en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión se sostuvo que, bajo las previsiones que introdujo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 al artículo 46 de la Ley 100 de 199329, para acceder a la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañera permanente deben acreditar: «i) que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; y ii) que convivió con el fallecido, no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte», requisitos que corresponden a elementos de permanencia y estabilidad que se equiparan a la relación formal del vínculo matrimonial, lo cual no se cumple en el caso de la señora Rodríguez Ospina y, que, por el contrario, sólo se pueden predicar de la recurrente como cónyuge supérstite.
Para sustentar sus manifestaciones y con la finalidad de desvirtuar la conclusión del juez de segunda instancia, la recurrente aportó las siguientes pruebas documentales: - Declaración extrajuicio del señor Reinaldo Uribe Rincón, contenida en el Acta núm. 0947 de 8 de abril de 2022 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali30. - Declaración extrajuicio de la señora Elsa Maritza Uribe Rincón, contenida en el Acta núm. 0980 de 30 de marzo de 2022 de la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga31. - Declaración de la señora Limbania González González, contenida en el Acta núm. 0947 de 8 de abril de 2022 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali32. - Declaración extrajuicio de la señora Mayda Johanna Uribe Guzmán, de 1.º de abril, con el reconocimiento, de su firma33, por parte del Consulado General de Colombia en San Francisco –EUA–. - Copia del extracto bancario de 18 de noviembre de 1992, Banco Colpatria, correspondiente a la cuenta No. 0-2004-18517-5 de 18 de noviembre de 1992, a nombre del señor Eduardo Uribe Rincón y dirigida a la dirección «CR 72 A 48 66»34. - Contrato de compraventa de vehículo, celebrado el 12 de julio de 1986 entre los señores Rodrigo Alfonso Marín (vendedor) y Eduardo Uribe 29 En la demanda también se citó: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de septiembre de 2018, radicado 68001-23-31-000-2010-00833-01, MP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia «de 24 de febrero de 2015»*, revisado el radicado que se señaló en la demanda 25000-23-25-000-2007-00832-01, el fallo que corresponde a ese trámite se dictó el 29 de abril de 2010, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y iii) Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008, MP.
Jaime Córdoba Triviño y sentencia C-658 de 2016, MP. María Victoria Calle Correa. 30 Archivo.pdf «DemandaWeb[…]», pág. 1, índice 2 de SAMAI. 31 Archivo.pdf «DemandaWeb[…]», pág. 2 y 3, índice 2 de SAMAI. 32 Archivo.pdf «DemandaWeb […]», pág. 4, índice 2 de SAMAI. 33 Archivo.pdf «DemandaWeb […]», pág. 5, índice 2 de SAMAI. 34 Archivo.pdf «DemandaWeb […]», pág. 7, índice 2 de SAMAI.
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Rincón (comprador), en el que se indicó como dirección del comprador «Carrera 72 A No. 48-66»35. A partir de dichos medios probatorios se indicó que éstos dan cuenta de la residencia y domicilio del señor Eduardo Uribe Rincón, quien falleció el 26 de diciembre de 1992 en dicho lugar de habitación que compartía con la recurrente como «su legítima esposa y sus tres hijos María Juliana, Fabián y Johana, que al momento de su muerte y desde el 24 de diciembre de 1992 estuvo acompañado de su hija menor, Johana, y el día de su muerte partía de viaje a reunirse con la familia en Bucaramanga, sin que alguna vez indicara haber tenido la unión libre que se alega, tal como lo refirió y argumentó en su momento la abogada de la parte demandada Dra. Yomary Vesga López», situación ratificada con las declaraciones de los hermanos del causante y la señora Lombana González González.
Asimismo, se sostuvo que la declaración de «Mayda Johana Uribe Guzmán, quien compartió con su padre la navidad 1992 y fue testigo directo del incendio que acabó con su vida, [da] cuenta de las falacias que declaró la joven Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, hija del causante, que para la fecha de los hechos era una menor de 9 años». 2.
Auto admisorio de la demanda Por medio de auto de 6 de julio de 2022, el ponente admitió la demanda36 y ordenó las notificaciones a la recurrente, a la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, al SENA, a COLPENSIONES y al Ministerio Público, conforme con las previsiones del artículo 253 del CPACA, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con el artículo 199 ejusdem.
Igualmente, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera, en forma íntegra y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42- 000-2015-03972-01, el cual obra de forma digital en el índice 24 de SAMAI. Las vinculaciones se realizaron en legal forma, según las constancias obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI37. 3.
Memoriales de oposición y concepto del Ministerio Público 3.1. La señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario38. Sostuvo que la finalidad de este medio judicial no es el de tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), la falta de aplicación de la norma correspondiente, o la indebida aplicación de esta (error de derecho)39.
De acuerdo con lo anterior, alegó que el 35 Archivo.pdf «DemandaWeb […]», pág. 6, índice 2 de SAMAI. 36 Índice 15 de SAMAI, previa inadmisión por defectos formales que se advirtieron al momento de la presentación de la demanda por medio de auto de 7 de junio de 2022, índice 10 del referido aplicativo. 37 Índices 18, 21 y 27 de SAMAI. 38 Archivo.pdf «RECIBEMEMORIALES […]», Índice 25 de SAMAI, 39 En el escrito de oposición sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión se citaron apartes del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-00119-00, MP.
Alberto Montaña Plata. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 recurso deviene en improcedente, dado que lo pretendido por la recurrente es utilizar este mecanismo como una tercera instancia del proceso ordinario, lo cual se contrapone con la naturaleza de este medio de impugnación excepcional.
Finalmente, solicitó tener como pruebas las obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue la parte demandante, radicado 25000- 23-42-000-2015-03972-01. 3.2. COLPENSIONES no presentó escrito de oposición al recurso40. 3.3. El SENA, por medio de apoderada judicial, presentó escrito de oposición a las pretensiones de la revisión. En ese sentido señaló que este medio no puede usarse para corregir errores in judicando ni abrir el debate procesal o la valoración probatoria del juez en la respectiva instancia. A su vez, la entidad informó que, mediante Resolución núm. 1-00842 de 2022, dio cumplimiento a la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión y mediante transferencia de 19 de julio de 2022, materializó el pago correspondiente a las mesadas desde el 17 de marzo al 31 de mayo de 2022 a favor de la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina.
Aportó la documental referida para que se tuviera como prueba en este trámite41. 3.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 3.5. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto42 en el cual solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, sostuvo que en este caso no concurren los elementos fácticos y normativos de la causal prevista en el numeral 7.º del artículo 250 del CPACA, transcribió las consideraciones de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión y concluyó que el fallador analizó el material probatorio en conjunto con los testimonios recepcionados para determinar que efectivamente existió una convivencia hasta el momento del fallecimiento entre el causante y la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, de acuerdo con el marco jurisprudencial en el que se fundamentó la segunda instancia43 por lo que acertadamente se reconoció el derecho reclamado. 4.
Auto de pruebas Por medio de auto de 24 de agosto de 202244, el ponente dispuso tener como pruebas las aportadas con el recurso extraordinario de revisión. Asimismo, que 40El abogado Richard Guillermo Salcedo Bueno allegó poder general, contenido en la Escritura Pública núm. 1955 de 18 de abril de 2022 de la Notaria 72 del Círculo de Bogotá, otorgado por el representante legal suplente de COLPENSIONES a la Unión Temporal Abaco Paniagua & Cohen.
Asimismo, se adjuntó sustitución para que el doctor Salcedo Bueno represente a la entidad en el presente trámite, reconocimiento que se efectuó en el auto en el que se decretaron pruebas en este trámite. Índice 26 de SAMAI. 41 Archivo.zip «RECIBEMEMORIALES […]», índice 30 de SAMAI. 42 Archivo.pdf «MemorialWeb […]», índice 28 de SAMAI. 43 En ese sentido indicó la sentencia de 20 de septiembre de 2018, del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, radicado 68001-23-31-000-2010-00833-01, MP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez 44 Índice 32 de SAMAI. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 se tendría como prueba trasladada la obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 25000-23-42-000- 2015-03972-0145.
Una vez se corrió el traslado de las pruebas decretadas, el asunto ingresó al despacho del ponente para fallo como consta en el índice 37 de SAMAI. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia De acuerdo con el inciso 1.º del artículo 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión, conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.
Asimismo, corresponde precisar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión de esta corporación y que el Acuerdo núm. 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó su integración y funcionamiento. Por su parte, el numeral 1.º del artículo 29 del Acuerdo núm. 080 de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado–, asignó la competencia a las Salas Especiales de Decisión sobre los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.
En este orden de ideas, la Sala Veintidós Especial de Decisión de la corporación es competente para conocer el recurso de revisión contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina promovió contra el SENA, COLPENSIONES y la recurrente. 1.2.
Procedencia y oportunidad De acuerdo con el artículo 248 del CPACA, el recurso procede contra «las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». En este caso, la recurrente controvierte una sentencia dictada, en segunda instancia, por una de las Subsecciones de la sección Segunda de esta corporación que se encuentra debidamente ejecutoriada, razón por la cual el recurso cumple con el requisito de procedencia. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para su interposición, se tiene que la decisión recurrida fue proferida el 10 de febrero de 2022.
El envío del mensaje 45 El expediente fue remitido de forma digital al presente asunto, tal y como consta en el índice 24 de SAMAI. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 electrónico para su notificación ocurrió el 10 de marzo de 202246, por tanto, debe entenderse que quedó notificada el día 14 de ese mes y año47, en atención a las modificaciones que el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 realizó al artículo 205 del CPACA48 y, por ende, cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 302 del CGP49.
Así las cosas, la firmeza de la sentencia ocurrió el 17 de marzo de 2022, lo cual se corrobora con la constancia de ejecutoria que la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación emitió en el proceso ordinario50. En ese sentido, teniendo en consideración que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 28 de abril de 202251 y que la oportunidad para presentarlo feneció el 18 de marzo de 2023, el rigor extintivo de la caducidad para este asunto no operó, por tanto, la Sala considera que se cumplió con el presupuesto de oportunidad. 1.3.
Legitimación en la causa En punto a este presupuesto procesal, como se indicó en los antecedentes, la señora Hilda Guzmán de Uribe se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que hizo parte del extremo pasivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con el SENA y COLPENSIONES. Por su parte, también se cumple el presupuesto por pasiva, porque la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina fue la demandante en el mencionado proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. 2.
Problema jurídico La Sala considera necesario establecer si la causal de revisión prevista en el numeral 7.º del artículo 250 del CPACA, consistente en «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o 46 De acuerdo con las previsiones del artículo 203 del CPACA y según consta en Índice 27 de SAMAI, radicado 25000-23-42-000-2015-03972-01. 47 Los días 12 y 13 de marzo de 2022 fueron inhábiles, sábado y domingo. 48 Artículo 205.Notificación por medios electrónicos.
La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: || 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. || 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. || Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. || De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 49 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 50«Se deja constancia que según anotaciones del proceso, la anterior providencia, fue notificada el 10 de marzo de 2022 a través de mensaje enviado al buzón electrónico suministrado por las partes, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entendió realizada a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, quedando debidamente ejecutoriada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)», documento obrante en el índice 28 de SAMAI, radicado 25000-23-42-000- 2015-03972-01. 51 Índice 2 del SAMAI.
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», puede llegar a configurarse con base en los motivos expresados por la solicitante en revisión. Éstos son: que la sentencia de 10 de febrero de 2022 no debió aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, ni reconocer el derecho al 50 % de la sustitución pensional a la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, causada por el fallecimiento del señor Eduardo Uribe Rincón, por cuanto ella no convivió con él para el momento de su fallecimiento y, por ende, no podía tenerse acreditada la calidad de compañera permanente sobreviviente que alegó para beneficiarse de la prestación. En este orden de ideas, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará metodológicamente el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) la causal séptima de revisión, y iii) con base en lo anterior, se resolverá el caso concreto a partir de la argumentación expuesta por la parte recurrente de cara a la casual invocada y el objeto de este medio excepcional de impugnación. 2.1.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión52 es un medio de impugnación excepcional que permite quebrantar el principio de cosa juzgada y, su finalidad se contrae a restablecer el imperio de la justicia y la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar afectados por decisiones materialmente injustas.
Las causales a invocar se encuentran previstas en el artículo 250 del CPACA. Aquellas delimitan el ámbito de acción de este medio de impugnación y no admiten interpretaciones extensivas dado que comportan situaciones excepcionales a la institución jurídico procesal de la cosa juzgada. En síntesis, se refieren a hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que modifiquen el sentido de la decisión o incluso la violación al debido proceso.
Se trata de causales que no constituyen errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, es decir, como lo ha precisado esta corporación, «[n]o es un recurso que proceda por violación de la ley»53. En otras palabras, «el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la 52 Regulado en el Título VI «RECURSOS EXTRAORDINARIOS», Capítulo I «Recurso Extraordinario de Revisión», artículos 248 al 255 del CPACA, con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, artículos 68, 69 y 70.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación n.º 11001-03-15-000-2012-00231-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro «Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad.
REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007-00267». 53 Cfr., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia de 4 de agosto de 2021, radicación n.º 11001031500020210061000.
M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 sentencia»54. Por tanto, este medio de impugnación excepcional no está previsto para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio que dio origen a la sentencia recurrida, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar el derecho al debido proceso y el restablecimiento de la justicia material.
De manera que, como lo ha indicado esta corporación55, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba para replantear el litigio o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso concreto. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-680 de 19 de noviembre de 199856, señaló que, «la revisión no está regulada para errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso[57]; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana».
A su vez, en sentencia C-520 de 4 de agosto de 200958, la Corte se refirió al recurso extraordinario de revisión en la jurisprudencia colombiana, y destacó la tesis decantada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual: [E]l recurso de revisión no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, ni para volver sobre aspectos de pura interpretación legal.
De ello da muestra la sentencia de 13 de enero de 2004, Expediente 0211-01, en la que la Corte doctrinó acerca de que el recurso extraordinario no autoriza un análisis panorámico del debate procesal, sino de establecer, por las precisas y taxativas causales que estableció el legislador en el artículo 380 Código de Procedimiento Civil, si el fallo, desde esa perspectiva, arremete contra las garantías procesales que dichas causales protegen.
De allí, entonces, que ‘los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión’, pues este “no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio”, ni es “medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación”[59]. 3.4.2.
La causal de revisión consistente en no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. En relación con la causal de revisión previamente transcrita, la Sala Plena del Consejo de Estado60 estableció lo siguiente: 54 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación n.º 11001-03-15-000-2012-00231-00.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. 55 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, radicación n.º 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 56 Corte Constitucional, sentencia C-680 de 19 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz. 57 Cfr. pp. 6 «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de agosto de 1994.
M.P. Edgar Saavedra Rojas». 58 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. MP. María Victoria Calle Correa. 59 Cita original «Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 2004-00729 de agosto 29 de 2008, Expediente 11001-0203-000-2004-00729-01, MP. Edgardo Villamil Portilla». 60 Este pronunciamiento jurisprudencial analizó los elementos estructurantes de la causal de revisión establecida el artículo 188-4 del CCA.
Si bien es cierto que dicha norma no es la aplicable en este caso, lo cierto es que el estudio que se efectuó respecto de dicha disposición es extensible al artículo 250-7 del Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Si bien en este recurso extraordinario no es admisible adentrarse en el fondo de la cuestión litigiosa resuelta en la sentencia que sea objeto del mismo, puesto que no constituye una nueva instancia y la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, según se precisó ab initio de estas consideraciones, se tiene que la causal ahora invocada significa una excepción relativa a esa característica anotada, toda vez que su descripción normativa está referida de manera directa y específica a la cuestión de si se reúnen los requisitos que le den al actor la aptitud legal para acceder al derecho en mención, que viene a ser el tema central de toda providencia judicial en la que se decrete o reconozca una pensión periódica a favor de persona determinad a, pues justamente la causal se estructura cuando esa persona no reúna «la aptitud legal necesaria», o la pierda después de proferida la sentencia o sobrevenga alguna causal legal para su pérdida (énfasis añadido por esta Sala).
Asimismo, en lo relativo a los elementos estructurantes de la causal en comento, el pleno de esta corporación sostuvo lo siguiente: En ese orden, se tiene que los elementos estructurantes de esta causal son: - Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete o reconozca a favor de determinada persona una pensión periódica, de las cuales cabe mencionar las de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.
Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto61. - Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la “aptitud legal” para acceder al derecho de gozar de esa pensión periódica, siendo tal aptitud la situación jurídica necesaria para que surja la condición o status de pensionado en quien pidió su reconocimiento.
La norma no habla de aptitud física, fisiológica o mental que esgrime el oponente a este recurso, sino de una aptitud de carácter legal, es decir, la que surge del ordenamiento jurídico y no del ámbito funcional en que semánticamente se ubica la mayoría de las acepciones gramaticales del vocablo aptitud. A su vez, la Sección Segunda de esta corporación62, especializada en la materia, explicó y profundizó el análisis de la siguiente forma: 1.
En cuanto al carácter de la prestación decretada: sea lo primero advertir que la causal señalada por el artículo 250 numeral 7 del CPACA no se refiere únicamente a pensiones, como lo hacía el artículo 188 numeral 4 del CCA, sino que se CPACA, puesto que ambas prescripciones guardan identidad en su contenido - Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de diciembre de 2010, radicado No. 11001-03-15- 000-2005-00297-01, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 61 En la providencia se citó en su pie de página núm. 1 «“[n]o puede confundirse la aptitud legal necesaria o titularidad para gozar de una pensión con el derecho a cualquier reajuste de su cuantía, precisamente porque las causales de revisión son excepciones al principio de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas y, por lo mismo, no pueden interpretarse con amplitud para intentar cobijar con ellas cualquier error judicial por ostensible que sea”, se dice en sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, consejero ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz». 62 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2018-01169-00(4045-18), sentencia de 29 de octubre de 2020, radicación 11001-03-25- 000-2015-00138-00(0287-15), sentencia de 3 de noviembre de 2022, radicado 11001-03-25-000-2015- 00276-00 MP.
William Hernández Gómez. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 extiende a prestaciones periódicas. Tal concepto resulta más amplio que el contenido en la normativa anterior.
En efecto, este incluye tanto pensiones como otro tipo de erogaciones. Respecto de las primeras, conviene precisar que se trata de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En lo relativo a las segundas, esta Subsección sostuvo que: «se extiende a las demás prestaciones sociales o salariales de carácter periódico que provengan de una relación laboral vigente, por lo que incluso cabrían las prestaciones periódicas de carácter no laboral ordenadas en la sentencia, como, por ejemplo, el pago de una indemnización por estamentos o el reconocimiento de un lucro cesante en las mismas condiciones, en virtud de un contrato de prestación de servicios incumplido»63.
Sobre este punto, debe aclararse que están exceptuadas de esta causal las sentencias que niegan dicha clase de prestaciones periódicas y las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, tal es el caso de la reliquidación por inclusión de factores o en general, por la discusión del monto en sí. 2. En cuanto a la aptitud legal: En este apartado, debe tenerse en cuenta que el punto de discusión de la sentencia cuya revisión se pide debe entenderse como el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa pertinente, que dan lugar al nacimiento de un derecho económico.
Dicho de otra manera, es la situación jurídica en que se debe encontrar una persona, con ocasión de la concurrencia de los supuestos legales señalados en la regulación que le es aplicable, para ser titular de la prestación periódica reconocida mediante sentencia. Los supuestos señalados por la norma pueden sintetizarse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.
Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación. (énfasis añadido por esta Sala). Con fundamento en lo expuesto, procede la Sala a estudiar los argumentos del recurso extraordinario de revisión propuesto en el presente caso. 2.3.
Caso concreto La recurrente alegó que en la sentencia objeto de revisión, la Subsección B de la Segunda del Consejo de Estado aplicó de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993 y no debió reconocer el derecho a la señora Gloria Esperanza Ospina Rodríguez por cuanto la normativa vigente al momento del deceso determinó que ante la existencia de cónyuge sobreviviente se excluye a la compañera permanente.
Asimismo, sostuvo que la condición de compañera permanente nunca se debió 63 En la providencia de 18 de noviembre de 2020, MP. William Hernández Gómez, radicación: 11001-03-25- 000-2018-01169-00 se citó en su pie de página núm. 27 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2016-00422-00(1930-16), demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación».
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 tener por acreditada con las pruebas que se decretaron en el proceso ordinario respecto de la señora Ospina Rodríguez toda vez que no convivió con el causante para el momento del fallecimiento.
En primer lugar, contrario a lo argumentado por la recurrente, la Sala observa que la autoridad judicial de segunda instancia en ningún momento aplicó las previsiones de la Ley 100 de 1993 al caso concreto, pues en la sentencia de 10 de junio de 2022 se precisó que para ese asunto, en atención a la fecha de fallecimiento del señor Eduardo Uribe Rincón –26 de diciembre de 1992–, era aplicable el artículo 3.º de la Ley 71 de 1988, que extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.
Ahora bien, otra cosa es que, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, a partir de la Constitución Política de 1991, explicara que la sustitución pensional tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Es decir, a partir del contexto constitucional de 1991, la seguridad social se previó como derecho fundamental de las personas y, por ende, aquellas sin vínculo matrimonial civil o religioso, pero que hicieron vida marital no es posible excluirlas del reconocimiento de la prestación de protección social, como ocurrirá con la compañera permanente64.
De acuerdo con lo anterior, la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación no solo se debe definir a partir de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, normativa vigente al momento de la muerte del señor Eduardo Uribe Rincón, la cual estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, la forma de probar la calidad bajo la cual se acude a reclamar la prestación65 y que permite a la cónyuge supérstite pedir la sustitución de la pensión causada con exclusión de la compañera permanente, pues, como se anotó, en virtud de los artículos 13, 42, 48 constitucionales se revindicó a la compañera permanente del causante, por tanto, la Sala debe tener en cuenta que para determinar la aptitud legal «se tiene que valorar el auxilio o apoyo 64 Para explicar el contexto constitucional el ad quem advirtió el cambio jurisprudencial expuesto en la sentencia el 20 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia de 20 de septiembre de 2018, radicado 68001-23-31-000-2010-00833-01, MP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. En dicha providencia sobre las previsiones legales que excluían a personas sin vínculo matrimonial civil o religioso señaló que «resultaría inapropiado, que hoy en día, las altas cortes y en fin, la rama judicial, tome decisiones retrógradas por llamarlas de alguna manera, y negar un derecho prestacional a una persona de la tercera edad, con fundamento en la aplicación de disposiciones positivas que han sido interpretadas ante los cambios sociales y familiares del mundo contemporáneo de una manera más garantista». 65 «Artículo 14.
Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias» (se destaca). Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias»66.
Lo anterior, corresponde al cambio jurisprudencial que advirtió la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación a partir del contexto constitucional de 1991. Así las cosas, para este caso, tanto la compañera permanente como la cónyuge, ambas beneficiarias de la sustitución pensional, debían demostrar la convivencia efectiva, el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la dependencia económica al momento de la muerte, hechos que constituyen y legitiman la sustitución pensional y que, por lo tanto, son los criterios rectores materiales o reales que deben ser satisfechos y que demostró la señora Gloria Esperanza Ospina Rodríguez con la prueba documental y testimonial valorada, debatida y que sustentaron su aptitud legal para el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho67.
En ese sentido, se señaló en la sentencia objeto de revisión que los testimonios valorados fueron coincidentes en relatar la convivencia con el causante hasta el momento del fallecimiento, la dependencia económica y el apoyo mutuo como núcleo familiar que conformaron. De manera que, en este recurso extraordinario, no se evidencia nada distinto a una inconformidad frente a la valoración del juez y se pretende arrimar nuevas pruebas para señalar que, en materia de sustitución pensional, la normativa anterior a la Constitución de 1991 prefería a la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, sin tener en cuenta el cambio jurisprudencial a través del cual se revindicó a la compañera permanente del causante, con quien el señor Eduardo Uribe Rincón compartió obligaciones recíprocas propias de una relación marital, por lo que también le deben corresponder derechos prestacionales, al haber cumplido todos los requisitos de ley para el efecto, y que de esta forma cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.
Además, como lo pretendido por la señora Ospina Rodríguez no era desconocer el derecho pensional de la cónyuge, lo que de suyo implicaba aceptar una convivencia simultánea, ello obligaba compartir en porciones iguales la prestación. En efecto, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia del 20 de septiembre de 200768 consideró que en aplicación de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, cuando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, en razón de la convivencia simultánea con el causante, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución 66 De la existencia del cambio jurisprudencial puede consultarse la sentencia de 20 de septiembre de 2007 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación n.º 76001-23-31-000-1999- 01453-01, MP.
Jesús María Lemos Bustamante. 67 Transcritas y valoradas en la sentencia de primera instancia y avalada por al ad quem como se puede corroborar en el archivo.zip «[…] CDAFL548 […]», documento.pdf «35[…]», págs. 35 a 62, índice 24 de SAMAI. 68 Íbidem. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 pensional, se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.
En la citada decisión se explicó que cuando se acredita la convivencia simultánea no se justifica dar un trato diferente a la cónyuge y a la compañera permanente «pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera»69, asimismo, en la mencionada providencia se dijo que: [B]ajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto, habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto agente Jaime Aparicio Ocampo, distribuido en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte, procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro (destaca la Sala).
Por tanto, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no se evidencia un hecho que desvirtúe la aptitud legal de la compañera permanente para sustituir en el derecho pensional a quien en vida le prodigó compañía y sustento económico. Esto corrobora que el juez de instancia falló a partir de lo que se demostró con suficiencia en el debate procesal propuesto bajo la normativa vigente al momento del deceso.
En tercer lugar, se impone precisar que, la recurrente en este trámite reitera los argumentos expuestos en la instancia ordinaria en cuanto a su discrepancia con la valoración probatoria que ratificó el juez de segunda instancia, a su vez, aportó nuevas pruebas en este medio excepcional y pretende que a partir de éstas se desvirtúe la aptitud legal de la señora Gloria Esperanza Ospina de Rodríguez como compañera permanente sobreviviente para acceder al derecho pensional.
Al respecto, según se precisó al inicio de estas consideraciones, se tiene que la causal ahora invocada significa una excepción relativa a esa característica anotada en cuanto a la imposibilidad de adentrarse a la cuestión litigiosa para efectos de verificar la aptitud legal que se cuestiona frente al derecho prestacional. Sin embargo, no escapa de la atención de la Sala que la señora Guzmán de Uribe fue sujeto procesal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tuvo la oportunidad de aportar, controvertir, tachar de falsas las pruebas decretadas y practicadas por las autoridades judiciales, razón por la cual el hecho de que sus argumentos y actividad probatoria en el proceso ordinario no lograran la prosperidad pretendida no da lugar a la excepcionalidad anotada para la configuración de la causal invocada.
Adicional a lo ya expuesto, para la Sala Especial más allá de desvirtuar la aptitud legal se evidencia que lo pretendido es que se realice una nueva valoración probatoria y se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que 69 Íbidem. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 conlleva a que el recurso extraordinario de revisión se convierta en una «tercera instancia»70 para debatir el reconocimiento del 50 % de la sustitución pensional; sin embargo, como acertadamente lo concluyó el ad quem y se reafirma en esta decisión, la prestación debe ser compartida en virtud de las garantías fundamentales consagradas en la Constitución de 1991.
Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, en la medida que no se evidencia el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de la causal prevista en el numeral 7.º del artículo 250 del CPACA. 2.4. Conclusión La Sala no encontró acreditada la causal 7.ª de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, invocada por la recurrente, toda vez que no hay error en la decisión objeto de análisis que la haga injusta y no concurren los requisitos necesarios para su configuración, ni se puede utilizar este medio excepcional como una tercera instancia. 2.5.
Costas La Ley 2080 de 2021, por medio de su artículo 70, modificó el artículo 255 del CPACA y en cuanto al recurso dispuso que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». A su vez, el artículo 86 ejusdem, relativo a la vigencia, indica que las reformas procesales allí establecidas, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación –25 de enero de 2021–.
Por tanto, como el recurso extraordinario se presentó el 28 de abril de 202271, para la Sala es aplicable al presente asunto la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que, para la fecha de presentación del recurso, ya estaba en vigor la nueva ley. Así las cosas, bajo una interpretación armónica que permita determinar el alcance de la condena en costas dentro del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho.
En ese sentido, solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8.º ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, la Sala advierte que no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos.
En cuanto 70 En este sentido puede consultarse Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 11001-03-25-000-2016-00419-00, MP. Gabriel Valbuena Hernández y sentencia de 17 de septiembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2014-00749-00, MP. Rafael Francisco Suarez Vargas. 71 Índice 2 del SAMAI.
Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 al componente de agencias en derecho, debe señalarse que, aunado a que el recurso se declarará infundado, el extremo activo del proceso ordinario, la señora Gloria Esperanza Ospina de Rodríguez compareció al proceso dentro de la oportunidad legal con el fin de oponerse, ejerció su derecho de defensa y realizó solicitudes probatorias (índice 25 de SAMAI).
Por tanto, la Sala estima que la gestión de ella en este proceso resulta suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor, a título compensatorio72 frente a los esfuerzos en el tiempo, dedicación, vigilancia y diligencia que le demandó, en su calidad de extremo pasivo, el hecho de contestar el presente recurso, sumado a la naturaleza y duración de esta causa procesal, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP.
Realizadas las precisiones anteriores, conviene indicar que, al ser un proceso de única instancia ante esta corporación, la liquidación de las costas será realizada por la Secretaría General, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 36673 del CGP. Asimismo, según el numeral 4.º del artículo 366 del ejusdem, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Al respecto, el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 2016, dispuso lo siguiente: Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: [ ] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. [ ] (énfasis añadido por la Sala). En consecuencia, se fijarán las agencias en derecho en favor de la señora Gloria Esperanza Ospina de Rodríguez y a cargo de la recurrente, señora Hilda Guzmán de Uribe: en un (1) salario mínimo legal mensual vigente –SMMLV– a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 72 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 6 de agosto de 2019 en donde se precisó que «la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó», radicación n.º 15001-33-33-007-2017-00036-01, revisión eventual, M.P. Rocío Araújo Oñate. 73 «Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. [ ]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […] 6.
Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso». Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Hilda Guzmán de Uribe por la causal 7.ª del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia de 10 de febrero de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas, por el componente de agencias en derecho, a la señora Hilda Guzmán de Uribe y en favor de la señora Gloria Esperanza Ospina de Rodríguez, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. Tercero: Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo del recurrente.
Cuarto: En firme esta providencia, el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Salva el voto parcialmente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado [E] Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx