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11001032400020240020800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-08

Radicación interna: 661 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Zacarias Enciso Ruiz·Demandado: Departamento De Prosperidad Social - Dps

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2024 00208 00 Demandante: Zacarías Enciso Ruiz Demandada: Departamento Administrativo de la Prosperidad Social1 Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de una demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Zacarías Enciso Ruiz contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.

I.

ANTECEDENTES 1. Zacarías Enciso Ruiz2 presentó demanda contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social3, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de la: “[…] • Resolución número 500010500 del 27 de julio de 2009 de NO Inscripción en el Registro Único de Personas Desplazadas expedido por el Asesor con Funciones de Coordinador de la UTME (Unidad Territorial Meta) a título de la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL, hoy fungiendo como DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL. 1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 En nombre propio.

Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2024 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Resolución núm. 500010500R del 20 de septiembre de 2009 que resuelve el Recurso de Reposición en subsidio el de Apelación interpuesto el 24 de agosto de 2009 ante la UTME (unidad Territorial Meta) a título de la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL, hoy fungiendo como DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL. • Resolución núm. 08342 del 10 de diciembre de 2009 que CONFIRMA la anteriores, expedida por el Director General de la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCIÓN SOCIAL, hoy fungiendo como DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL […]”.

II. CONSIDERACIONES 2. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; ii) el estudio de admisibilidad de la demanda; y iii) los defectos y el término para corregir. El marco normativo sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 3.

Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente previstos en la ley; y si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

Atendiendo a que: i) se pretende que se declare la nulidad de los actos indicados en el numeral 1 supra; ii) con la decisión de declarar la nulidad se 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2024 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generaría un restablecimiento automático de un derecho; y iii) los actos son de contenido particular y la pretensión no se subsume dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437.

Estudio de admisibilidad de la demanda 6. Vistos: i) los artículos 161 a 1646 y 1667 de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad y de la demanda, en especial, los numerales 2.° y 8.°8 del artículo 162 ibidem, sobre el contenido de la demanda; el numeral 1.° del artículo 166 ibidem, sobre anexos de la demanda; y ii) el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda. 7.

Este Despacho procede a verificar si la demanda presentada por Zacarías Enciso Ruiz cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley. Defectos y término para corregir 8. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que: i) el demandante presentó demanda en ejercicio de la “[…] Acción de Simple Nulidad, artículo 84 de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa (sic) […]”; y ii) los actos acusados son de contenido particular; por lo que este Despacho procederá a requerir al demandante para que: 8.1 PRECISE el medio de control procedente, invocando la respectiva norma, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 162 de la Ley 1437. 9.

De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se acreditó que simultáneamente con la demanda se haya enviado, por medio electrónico, copia de ella y de sus anexos a la demandada; por lo que este Despacho procederá a requerir al demandante para que: 6 Los artículos 161 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”), sobre requisitos previos para demandar, 162 (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080), sobre contenido de la demanda, 163 y 164, sobre individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. 7 Sobre anexos de la demanda. 8 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 4 Número único de radicación: 110010324000 2024 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.1.

ACREDITE el envío de copia de la demanda y de sus anexos a la demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral 8.° 9 del artículo 162 de la Ley 1437. 10. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se aportó copia de los actos acusados con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; por lo que este Despacho procederá a requerir al demandante para que: 10.1 APORTE copia de los actos acusados con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 166 de la Ley 1437. 11.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho inadmitirá la demanda y se concederá al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija los defectos señalados supra, so pena de rechazo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437. 12. El demandante, al presentar el escrito de subsanación, debe dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 8.° 10 del artículo 162 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Zacarías Enciso Ruiz contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, para que corrija los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 10 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 110010324000 2024 00208 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado