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11001031500020250457401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-17

Radicación interna: 9187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Ferney Alonso Cortes Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04574-01 Demandante: Ferney Alonso Cortés García Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Retiro por llamamiento a calificar servicio. Defecto fáctico. Decisión: Revoca improcedencia y niega la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 23 de julio de 2025, Ferney Alonso Cortés García presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, «protección judicial efectiva y la estabilidad en el ejercicio de la función pública», los cuales estimó que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso No. 19001-33-33-002-2017-00294-01 y, en consecuencia, que se ordenara dictar una decisión de remplazo. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora relató que, mediante Resolución No. 1791 de 21 de marzo de 2017, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional bajo la figura de llamamiento a calificar servicios.

Indicó que dicha decisión se sustentó exclusivamente en el cumplimiento de requisitos objetivos, sin que se hubiera realizado una evaluación individual de su trayectoria profesional ni se hubiese motivado el retiro con base en criterios funcionales, institucionales o de mérito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04574-01 Demandante: Ferney Alonso Cortés García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Sostuvo que el retiro resultó arbitrario y contrario a derecho, motivo por el cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 1791 de 21 de marzo de 2017 y, a título de restablecimiento, solicitó que se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional su reintegro al servicio activo de las Fuerzas Militares, sin solución de continuidad, con el ascenso efectivo al grado correspondiente.

Asimismo, que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 5. El 30 de noviembre de 2021, el Juzgado 2 Administrativo de Popayán declaró la nulidad del numeral 3 contenido en el artículo 1 del acto administrativo mediante el cual se retiró al accionante del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, por la causal de llamamiento a calificar servicios.

En consecuencia, ordenó su reintegro y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta su efectiva reincorporación. 6. El 14 de enero de 2022, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tras considerar que la Resolución No. 1791 de 2017 se ajustaba a derecho y que no existía causal de nulidad que prosperara, en tanto el retiro por llamamiento a calificar servicios no constituía sanción, castigo, despido ni exclusión difamante o deshonrosa.

Asimismo, argumentó que la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que el acto mediante el cual se disponía el retiro por llamamiento a calificar servicios a un miembro de la fuerza pública no requería motivación, puesto que era la propia ley la que habilitaba dicha actuación1. 7. El 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que no compartía los argumentos ni las conclusiones a las que llegó el Juzgado 2 Administrativo de Popayán, por cuanto no se encontraba suficientemente acreditado, ni con el material probatorio obrante en el expediente ni mediante prueba indiciaria, que el acto administrativo hubiese sido expedido sin motivación o con desviación de poder.

A su juicio, se demostró que el retiro obedeció al ejercicio de la facultad discrecional de la administración, en la medida en que el actor cumplía con los requisitos legales para obtener el derecho a una asignación de retiro, de modo que la decisión respondió a los fines propios de renovación y transición del personal dentro de la institución. 8.

Como fundamentos de la vulneración, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en una violación directa de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, por cuanto limitó su análisis exclusivamente a la verificación del tiempo de servicios y al concepto emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

Sostuvo que la autoridad judicial omitió realizar una 1 Radicado No. 25000-23-25-000-2001-01287-01 (2368-2008), así como también: 25000-23-25-000-1999-06200-01 y 68001- 23-31-000-2004-00753-01 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04574-01 Demandante: Ferney Alonso Cortés García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 valoración sobre el contenido, la finalidad y el contexto de dicho concepto, prescindiendo por completo de un examen formal del acto administrativo.

En su criterio, el tribunal redujo el control judicial a una revisión meramente superficial de requisitos objetivos, sin atender los principios que regían el ejercicio de la potestad discrecional. 9. Agregó que dicha omisión no podía entenderse como una simple diferencia de criterios probatorios entre 2 autoridades judiciales, sino como una manifestación directa del desconocimiento de las reglas de precedente judicial vigentes respecto del control de los actos administrativos discrecionales.

Finalmente, afirmó que el retiro no podía ejecutarse válidamente sin una evaluación previa, real, completa y transparente del desempeño profesional y del comportamiento personal como oficial, la cual debía estar soportada en hechos concretos y en evaluaciones debidamente notificadas. Intervenciones2 10. El Ejército Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca se encontraba conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que de dicha actuación se vislumbrara vulneración alguna de derechos fundamentales.

Afirmó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad judicial sí tuvo en cuenta la totalidad de las circunstancias en las que fue presentada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que realizó una valoración fáctica y probatoria integral, mediante la cual concluyó que no había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado. 11.

Sostuvo que lo que realmente se pretendía con la acción de tutela era que se habilitara una tercera instancia, bajo el argumento de que presuntamente no se habían valorado los presupuestos fácticos y jurídicos de la demanda, cuando en realidad el estudio efectuado por el tribunal permitió que se llegara razonadamente a la conclusión de negar las pretensiones formuladas. 12.

El Juzgado 2 Administrativo de Popayán solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la misma, por cuanto en su actuación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el hoy accionante.

Manifestó que los argumentos expuestos obedecían a inconformidades frente al fallo de segunda instancia, lo cual, por sí solo, no implicaba la vulneración de derechos fundamentales ni permitía acreditar que se cumplieran los requisitos especiales de procedencia de la acción constitucional. 2 Mediante Auto de 28 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Cauca, y vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado 2 Administrativo de Popayán, en calidad de terceros con interés legítimo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04574-01 Demandante: Ferney Alonso Cortés García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sentencia impugnada 13. El 8 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque no satisfizo el requisito de inmediatez, en tanto había transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que la jurisprudencia consideró razonable para promover este mecanismo frente a decisiones judiciales. 14.

La Sala advirtió que la Sentencia de 5 de diciembre de 2024 fue notificada mediante mensaje de datos el 15 de enero de 2025, quedando debidamente notificada el 17 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 24 de julio de 2025. En consecuencia, concluyó que entre una y otra fecha transcurrió un lapso superior a 6 meses, circunstancia que impedía su procedencia, máxime cuando el amparo constitucional, en su carácter de mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, exigía una actuación oportuna y medidas urgentes para conjurar el daño alegado, situación que no se acreditó en el caso concreto.

Impugnación 15. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, por cuanto no compartió los argumentos expuestos por la Sección Primera del Consejo de Estado. Sostuvo que radicó la acción de tutela el 23 de julio de 2025, dentro del plazo razonable de 6 meses contados desde la notificación y ejecutoria de la Sentencia de 5 de diciembre de 2024, pues adquirió firmeza o ejecutoría el 23 de enero de 2025. 16.

Asimismo, indicó que la jurisprudencia fijó dicho término como un parámetro orientador para valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez en la acción de tutela, precisando que el cómputo debe efectuarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia judicial que se controvierte. No obstante, aclaró que tal criterio no habilitaba al juez constitucional para que escogiera discrecionalmente entre una u otra fecha, como si se tratara de un margen de libre interpretación. 17.

Afirmó, que la regla jurisprudencial exigía identificar con precisión el momento en que la decisión adquiría exigibilidad jurídica, esto es, el punto a partir del cual producía efectos vinculantes para las partes. Explicó que, en algunos casos, dicha exigibilidad se configura con la notificación, pero en otros solo se consolidaba con la ejecutoria de la sentencia. II.

CONSIDERACIONES Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04574-01 Demandante: Ferney Alonso Cortés García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 19.

La Sala advierte que, una vez revisado el escrito de tutela, el accionante manifestó que la Sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en una violación directa de la Constitución y el boque de constitucionalidad. No obstante, del análisis de los hechos expuestos se desprende que su inconformidad se orienta, en realidad, hacia una presunta indebida valoración probatoria o la omisión en el examen de determinados medios de prueba.

En consecuencia, de verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala abordará el estudio de fondo de la controversia bajo la óptica del posible defecto fáctico. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos de procedencia para controvertir la Sentencia de 5 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

En caso afirmativo, se analizará si con la adopción de la referida providencia se incurrió en un defecto fáctico y, consecuencialmente, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Procedibilidad de la acción de tutela 21. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, «la protección judicial efectiva y la estabilidad en el ejercicio de la función pública», no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal y, en todo caso, el reparo (defecto fáctico) fue dirigido concretamente contra la decisión del juez de segunda instancia;

(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por el otro, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos;

(4) no se cuestionó una irregularidad procesal; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 22. (7) En relación con el requisito de inmediatez, contrario a la tesis adoptada por el juez de tutela de primera instancia, la Sala advierte que dicho presupuesto Radicado: 11001-03-15-000-2025-04574-01 Demandante: Ferney Alonso Cortés García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se encuentra satisfecho.

En efecto, si bien en el aplicativo SAMAI consta como fecha de radicación el 24 de julio de 2025, al revisar la trazabilidad del trámite se pudo verificar que la tutela fue radicada efectivamente vía correo electrónico el 23 de julio de 2025. Para dicha fecha, el accionante aún se encontraba dentro del término razonable para cumplir con dicho requisito, toda vez que la Sentencia de 5 de diciembre de 2024 fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 15 de enero de 2025 y cobró ejecutoria el 22 de enero de 2025. 23.

Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se revocará la decisión de primera instancia y se estudiará el fondo de la controversia. Análisis de la vulneración alegada: estudio de defecto 24. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, por las razones que pasan a explicarse: 25. En el presente caso, no se evidencia una actuación arbitraria, irrazonable o carente de sustento probatorio por parte del Tribunal Administrativo del Cauca.

Por el contrario, del análisis de la decisión adoptada en la Sentencia de 5 de diciembre de 2024, se observa que dicha autoridad judicial efectuó un estudio detallado de las circunstancias fácticas y jurídicas del proceso. En efecto, acreditó que el señor Cortés García, para la fecha de su desvinculación bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, contaba con un tiempo total de 23 años, 4 meses y 20 días de servicio, razón por la cual era beneficiario de la asignación de retiro.

De esta manera, el acto administrativo cuestionado cumplía los requisitos previstos en la normativa aplicable, cuya motivación se encuentra implícita en su contenido. Adicionalmente, el tribunal precisó que la ley no exigía una motivación expresa para este tipo de decisiones, lo que reafirma la naturaleza discrecional de la facultad ejercida por la autoridad competente. 26.

En esa línea, el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que el Ministerio de Defensa Nacional actuó conforme a la motivación que exigen los artículos 993 y 1034 del Decreto 1790 de 2000 para sustentar el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. 27. La Sala advierte que la motivación exigible en los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios se satisface con la verificación del cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio necesarios para acceder a la asignación de retiro.

Dicho presupuesto se encuentra plenamente acreditado en el expediente, 3 Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. 4 Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04574-01 Demandante: Ferney Alonso Cortés García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pues, según la hoja de vida, el demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 20 años. Conforme con el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, se requiere un mínimo de 15 años de servicio para ser beneficiario de la prestación mencionada.

Además, el retiro del señor Cortés García, quien ostentaba el grado de teniente coronel, contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, emitido en sesión ordinaria de 28 de febrero de 2017. 28. En cuanto al alcance de esta facultad, la Sala recuerda que la figura del llamamiento a calificar servicios tiene como finalidad garantizar el relevo en la línea jerárquica de las Fuerzas Militares.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “[ ] no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre estas decisiones más allá de que se configuren las causales objetivas para que se pueda retirar [ ]”5. En el presente asunto, se encuentra demostrado que la desvinculación del demandante obedeció al cumplimiento de los requisitos legales, esto es, contar con derecho a la asignación de retiro y con el concepto previo de la Junta Asesora. 29.

En ese orden de ideas, le correspondía a la parte actora demostrar que en la expedición del acto se configuró una desviación de poder, esto es, que la decisión tuvo finalidades distintas a las previstas en la ley. Lo anterior, porque la facultad discrecional que ampara el llamamiento a calificar servicios busca el mejoramiento del servicio mediante el relevo generacional, no la satisfacción de intereses particulares.

En consecuencia, si el actor consideraba que su retiro no obedeció al cumplimiento de los requisitos legales ni a los fines legítimos de la institución, tenía la carga de la prueba para acreditar tal circunstancia. 30. Así las cosas, la Sala advierte que más allá de las afirmaciones del demandante, no obran en el expediente elementos de juicio que permitan inferir que la finalidad del acto acusado fue diferente a la prevista por la ley o que el retiro respondió a motivos ajenos al relevo jerárquico del mando.

Conclusión 31. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala revocará la Sentencia de 8 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se satisfacía el requisito de inmediatez; y, en su lugar, negará la solicitud de amparo, al no haberse acreditado la configuración del defecto alegado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 5 Sentencia SU-217 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04574-01 Demandante: Ferney Alonso Cortés García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 8 de agosto de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, NEGAR el amparo solicitado por Ferney Alonso Cortés García, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.