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11001031500020250285000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-05-13

Radicación interna: 4408 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Ggc Abogados Y Financieros Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante GGC ABOGADOS Y FINANCIEROS LTDA. Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A ASUNTO: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN La Sección resuelve la solicitud de adición de la sentencia del 21 de agosto de 2025 presentada por GGC Abogados y Financieros Ltda.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 13 de mayo de 2025, la sociedad GGC Abogados y Financieros Ltda. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida en segunda instancia en el medio de control de controversias contractuales (expediente 25000-23-26-000-2012-00993-00).

En criterio de la parte actora la decisión de cierre incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución Política. Expuso una serie de argumentos orientados a la falta de valoración razonable de las pruebas, entre estas, del clausulado del del contrato 2203 de 2009 y unos oficios y prueba pericial que en su sentir evidenciaban que existieron recursos para cubrir el pago de la ejecución contractual. 1.2.

En sentencia del 21 de agosto de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 27 de agosto de 2025), la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. En síntesis, se consideró que no estaba acreditado el requisito de procedencia de tutela contra providencia judicial de la inmediatez, al haber transcurrido 8 meses y 11 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual para la Sala superaba el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. Se analizaron las justificaciones que se presentaron por parte de la sociedad accionante y se concluyó que no se trataba de circunstancias que no impedían que se hubiera presentado la tutela dentro de un término oportuno y razonable más aún cuando se trataba de derechos fundamentales presuntamente vulnerados que implicaban la posible intervención oportuna del juez constitucional. 2.

Solicitud de adición de la sentencia El 1º de septiembre de 2025, la sociedad accionante presentó memorial de adición a la sentencia de tutela de primera instancia del 21 de agosto de 2025 en el que Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 manifestó nuevamente una de las justificaciones que se presentaron en su momento para la presentación de la tutela luego de transcurridos más de 6 meses, concretamente el relacionado con la postura asumida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 210 de 2017.

Al respecto, indicó que ese precedente establecía de manera inequívoca que la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Política, reconocía una relación directa y proporcional entre la duración del proceso ordinario y la evaluación de la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela, razón por la que resulta indispensable que la Sección Cuarta del Consejo de Estado adicionara la parte motiva de su sentencia con una fundamentación jurídica y constitucional que permitiera comprender los criterios específicos que la habilitaban para apartarse de esta interpretación según la cual la duración del proceso ordinario sí guardaba relación directa con la oportunidad para la interposición de la solicitud de amparo, especialmente cuando el asunto involucraba la posible afectación de recursos públicos destinados a la salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala precisa que si bien en principio la figura de adición de la sentencia no está expresamente contemplada en el Decreto 2591 de 1991, esta sí es aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 411 del Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». Hecha la anterior precisión en relación con la posibilidad de que en el presente trámite de tutela se estudie el escrito de adición de la sentencia como se propone por la sociedad actora en su escrito, corresponde a esta sección pronunciarse frente a esta figura. 2.

La adición de la sentencia se encuentra regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

De la norma transcrita se desprende que es posible adicionar tanto la sentencia como los autos, por medio de providencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 3.

En el presente caso, se encuentra acreditado que la solicitud de adición del fallo de tutela de primera instancia del 21 de agosto de 2025 se presentó oportunamente, pues el mensaje de datos de notificación de la providencia se 1 Decreto 306 de 1992. Artículo 41: «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 envió el 27 de agosto de 20252 y el 1º de septiembre de 20253, la sociedad GGC Abogados y Financieros Ltda. presentó la solicitud de adición. A pesar de lo anterior, se observa que la solicitud de adición presentada por la parte accionante no se fundamentó ni satisfizo los demás requisitos consagrados en el artículo 287 del CGP.

De acuerdo con lo manifestado por la sociedad accionante, no se advierte que la decisión de la Sala omitiera resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo que se advierte es la inconformidad de la sociedad con la decisión de la Sala de no acoger las justificaciones expuestas en la solicitud de amparo, para dar por acreditado el cumplimiento del requisito general de la inmediatez, teniendo en cuenta la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, considerando que la demanda de tutela en este caso, se radicó luego de superado el lapso considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional.

En ese sentido, no hay lugar a acceder a tal solicitud pues no se configuran los supuestos de la norma, esto es, que se dejaran de resolver aspectos que debieron ser objeto de pronunciamiento. Por el contrario, lo advertido es que la parte actora busca un pronunciamiento nuevamente en relación con la justificación presentada y que ya fue resuelta por la sala en el fallo de tutela de primera instancia. 4.

En este orden de ideas, al evidenciarse una inconformidad de la parte actora con lo resuelto en primera instancia por esta sala y teniendo en cuenta que se trata de una sentencia de primera instancia, en aras de garantizar el debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante, considera esta sección que debe darse trámite a la presente solicitud como un escrito de impugnación y de esta manera, puedan ser revisados los fundamentos de inconformidad en segunda instancia. 5.

Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia de tutela emitida el 21 de agosto de 2025, al no estructurarse los requisitos dispuestos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso y, dará trámite a la citada solicitud como escrito de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia del 21 de agosto de 2025 y ordenará remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación para que someta a reparto la impugnación, conforme con el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Negar la solicitud de adición de la sentencia del 21 de agosto de 2025, presentada por la sociedad GGC Abogados y Financieros Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Conceder la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de tutela de primera instancia del 21 de agosto de 2025, dictada en el asunto de la referencia. 2 Samai, índice 38. 3 Samai, índice 41.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación para que someta a reparto la impugnación, conforme con el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado.

Efectuado el reparto, remítase al despacho que corresponda, previa comunicación a las partes. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador