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11001031500020210623400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-09-15

Radicación interna: 8981 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Grace Daniela Briceño Contreras·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06234-00 Demandante: GRACE DANIELA BRICEÑO CONTRERAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la entidad accionada cumplió la conducta solicitada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Grace Daniela Briceño Contreras, quien consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración judicial, por parte del Consejo Superior de la Judicatura. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Grace Daniela Briceño Contreras promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración judicial, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] Solicito respetuosamente se me permita el acceso a la Justicia, indicando a que Despacho me debo presentar para reclamar mis derechos. […]» II.

SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Contó que es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta, cuya matrícula inmobiliaria es 260-240747; al revisar el certificado de tradición, encontró, en la anotación 16, la inscripción de un embargo ejecutivo con acción personal, ordenado por el juzgado 21 civil municipal de descongestión dentro del proceso radicado bajo el núm. 110014189021-2018-00288-00, del cual mencionó no tener conocimiento y nunca haber sido notificada de la demanda.

II.2. Manifestó que, a través del chat de la rama judicial, solicitó información, en donde se le indicó que el proceso había sido “recibo por el juzgado 21 de pequeñas causas y competencia múltiple”. II.3. Señaló que envió al citado juzgado 4 correos electrónicos, solicitando le fuera notificada la demanda, sin recibir respuesta alguna. II.4.

Aunado a lo anterior, según la accionante, acudió a una oficina de administración judicial, en donde, una vez realizada la consulta en el sistema con el número de su cedula, le entregaron un reporte en el que se indica que en el juzgado 85 cursa un proceso con ese número de identificación; por lo que se dirigió al juzgado 85, en donde le informaron que no se adelantaba ninguna actuación en contra de ella.

II.5. Agregó que: “No tengo como ejercer mi derecho de defensa en razón que no existe un Despacho, que de razón del proceso y mucho menos solicitar el desembargo, porque no tengo vínculos tampoco con esa empresa que me demanda PROTECSA S.A.” III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 6 de octubre de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada.

Asimismo, se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá - Centro de Servicios Judiciales para los juzgados civiles y de familia. III.2. El Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), a través de la directora de la citada Unidad, informó que el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano administrativo encargado de gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, en aspectos como la planeación, programación, y ejecución del presupuesto; así como el de controlar el rendimiento de los despachos judiciales; ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales, etc.

En virtud de las anteriores funciones y de conformidad con las reglas establecidas en los Acuerdos PSAA15-10402 Y PSAA15-10412 de 2015, se culminó la medida de descongestión y se crearon 37 juzgados civiles municipales permanentes para Bogotá, por lo que se ordenó que los expedientes que se encontraban en el Juzgado 21 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá fueran remitidos al Juzgado 21 de pequeñas causas y competencias múltiples para que asumiera el conocimiento.

Refirió que, en atención a la presente acción de tutela, la Unidad contactó al Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, el cual, vía correo electrónico, informó que en el proceso radicado con núm. 1100141890212018-00288-00, instaurado por Protecsa S.A. en contra de Grace Daniela Briceño Contreras y Jhon Villamizar Gómez, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2021, se reconoció personería a la abogada Isabel García Barón como representante de la accionante, y ordenó la notificación de la acción ejecutiva a la hoy accionante, decisión que fue notificada por estado núm. 52 del 6 de octubre de la presente anualidad.

Finalmente, solicitó la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura por falta de legitimación por pasiva, por considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante. III.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca – Amazonas, por intermedio del director ejecutivo, rindió informe el 8 de octubre en los siguientes términos: « Inicialmente es preciso indicar que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia Oficina Reparto, es un área adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, siendo un órgano técnico y administrativo donde toda actuación que se realiza está sujeta a los lineamientos precisados en la normatividad, de conformidad con el Artículo 103 de la ley 270 de 1996.

Entre las funciones que tiene a su cargo el Centro de Servicios Oficina de reparto, se encuentra la radicación y entrega de demandas y/o comisiones hacia los juzgados atinente a nuestra competencia, esto es categoría Circuito, Municipal y Pequeñas Causas de la especialidad Civil, Laboral y de Familia de la Ciudad de Bogotá. En concordancia con la mencionada norma, mediante “Acuerdos PCSJA20-11686 10 de diciembre de 2020, Acuerdo No. CSJBTA18-14, 09 de abril de 2018, Acuerdo No. CSJBTA17-553, 14 de septiembre de 2017, Acuerdo No. PSAA15-10443 diciembre 16 de 2015, Acuerdo No. CSBTA15-395, 12 de marzo de 2015, se adoptan unas reglas para la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA20-11651 de 2020”.

Ahora bien, conforme a lo relatado y argumentado en el libelo de la presente acción de tutela, se procedió a realizar la verificación en el Sistema Único de Reparto Judicial -SARJ- del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia encontrando el reporte que se adjunta al presente escrito. De igual forma, se consultó la herramienta Siglo XXI, encontrando que el proceso se halla en el "Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá", con numero de secuencia de reparto 5563 del 22 de junio de 2018, el cual debe ser consultado directamente en el despacho referido, como quiera, la causa registra como proceso privado.

De lo anterior se colige que, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia – Oficina Reparto, es un órgano técnico y administrativo, también es claro que por fundamento legal NO corresponde, ni tiene injerencia el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia – Oficina Reparto, intervenir en las actuaciones realizadas dentro de un Despacho Judicial "posterior al reparto de un proceso".

(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá - Oficina Reparto, tiene a su cargo los procedimientos y actuaciones que se derivan de lo actuado en dicha oficina judicial de acuerdo al ámbito de competencia, conforme al artículo 5º, artículo 11º, modificado por el artículo 4º de la Ley 1285 de 2009, y artículo 18º, artículo 93º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. NOTA.

La presente comunicación, se notifica y se informa al accionante GRACE DANIELA BRICEÑO CONTRERAS a través, de correo electrónico: proyectosfinales7@gmail.com » Por lo anterior, solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva de la Dirección Ejecutiva Seccional. III.4. En virtud a las respuestas emitidas por las entidades accionadas, la Sala, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021, ordenó vincular al juzgado 21 de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá D.C., con el fin de que rindiera un informe respecto a la presente solicitud de amparo y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas.

III.5. El 22 de noviembre de la presente anualidad, el titular del juzgado vinculado rindió informe, en los siguientes términos: 5.1. Manifestó que el 12 de julio de 2018, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 260-240747, dentro del proceso ejecutivo radicado núm. 11001418902120180028800 instaurado por PROTECSA en contra del señor Jhon Villamizar Gómez y la señora Grace Daniela Briceño Contreras, hoy accionante.

Agregó que, posteriormente a las actuaciones adelantadas por el juzgado, la parte demandante presentó demanda de acumulación en contra de los mismos demandados, librando el juzgado orden de pago, el 12 de febrero de 2020. Adicionalmente, indicó que, a través del correo electrónico institucional, la accionante remitió al juzgado poder a la abogada Isabel García Barón, quien fue notificada el 13 de octubre de 2021.

Finalizó solicitando sean negadas las pretensiones de la presente acción de tutela, puesto que de acuerdo con lo informado, no se han vulnerado los derechos reclamados por la hoy accionante. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2. CUESTIÓN PREVIA: SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, solicitó su desvinculación del presente trámite aduciendo que la Corporación en cumplimiento de sus funciones no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Grace Daniela Briceño Contreras, máxime cuando se acredita que las medidas establecidas se encuentran debidamente fundamentadas en el plan de descongestión y posterior fortalecimiento de la oferta de justicia en la ciudad de Bogotá. Por su parte la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, pidió su desvinculación de las presentes diligencias, al considerar que: “carece de legitimidad por pasiva para acceder a lo solicitado por la accionante; de conformidad al informe allegado por el citado Grupo, que señaló que “se consultó la herramienta Siglo XXI, encontrando que el proceso se halla en el "Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá", con numero de secuencia de reparto 5563 del 22 de junio de 2018, el cual debe ser consultado directamente en el despacho referido”, razón por la cual deberá solicitar información al citado Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá” La Sala advierte que no procede desvincular a las entidades accionadas, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son los órganos encargados de administrar y garantizar el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial en sus distintos niveles; y, considerando que la presente acción tiene por objeto la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que la accionante manifiesta que no le han brindado la información precisa sobre el despacho judicial que adelanta un proceso ejecutivo en su contra, son las entidades llamadas a eventualmente responder.

Esta última por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10445, es el encargado del reparto y distribución de los procesos. IV.3.

HECHOS RELEVANTES IV.3.1. La señora Grace Daniela Briceño Contreras es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta e identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 260-240747, sobre el cual recae un embargo ejecutivo con acción personal, decretado por el Juzgado 21 de descongestión de Bogotá, dentro del proceso radicado núm. 110014189021-2018-00288-00.

IV.3.2. El 10 de agosto de 2021, confirió poder a la abogada Isabel García Barón para que la representara dentro del proceso ejecutivo de la referencia. IV.3.3. Haciendo uso del chat de la Rama Judicial, le indicaron que el juzgado 21 de pequeñas causas y competencias múltiples había recibido los procesos que tramitaba el Juzgado 21 de descongestión. IV.3.4.

Refirió que, a través de correos electrónicos, solicitó al Juzgado 21 de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá, notificarle la demanda que cursa en su contra, sin recibir respuesta alguna. IV.3.5. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó el 11 de octubre de 2021, que el Juzgado 21 de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá, por auto del 5 de octubre de 2021, notificado por estado de fecha 6 del mismo mes y año, dispuso la notificación del proceso ejecutivo a la hoy accionante.

IV.3.6. El 13 de octubre de 2021, el juzgado notificó personalmente a la apoderada de la hoy accionante del mandamiento de pago librado al interior del proceso 2018-00288-00. IV.4. De las pruebas aportadas Con el informe rendido la entidad accionada aportó las siguientes pruebas: Auto que reconoce personería y ordena la notificación a la accionante.

Notificación por estado JUZGADO 21 CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÙLTIPLE ESTADO No. 052 Fecha: 06 DE OCTUBRE DE 2021 EN LA FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2021 Y A LA HORA DE LAS 8:00 A.M., SE FIJA EL PRESENTE ESTADO POR EL TERMINO LEGAL DE TRES DÍAS, SE DESFIJA EN LA MISMA A LAS 5:00 P.M. IV.5. ANÁLISIS DE LA SALA IV.5.1.

Caso en concreto La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional.

Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto.

Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, en el caso concreto la accionante adujo como derecho fundamental a proteger el acceso a la administración de justicia, el cual estaba siendo vulnerado, pues se estaba adelantando un proceso ejecutivo en su contra y no se le informaba en que juzgado cursaba.

De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, advierte la Sala que la vulneración del derecho reclamado por la accionante ha cesado, por cuanto como quedó acreditado en el punto IV.4 de esta providencia, el Juzgado 21 de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá, ordenó por auto de fecha 5 de octubre de 2021. Ahora bien, en el informe rendido por el titular del juzgado, se puso de presente que, el día 13 de octubre de 2021, se surtió la notificación personalmente con la apoderada de la hoy accionante del mandamiento de pago librado al interior del proceso, la cual refirió el juez dentro del término procesal concedido excepcionó el mandamiento.

Así mismo de la respuesta presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, se indicó que al correo proyectosfinales7@gmail.com, el cual fue definido por la accionante como buzón electrónico adonde recibiría cualquier notificación, se había enviado la información del proceso 2018-00288-00 obtenida del sistema Siglo XXI.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados». Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto la vulneración del derecho reclamado por la accionante, ha cesado.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por haberse configurado el hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la solicitud de amparo promovida por Grace Daniela Briceño Contreras de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,