Micelio
05001233100020020161901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-04-06

Radicación interna: 1126-2016 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Manuel Mosquera Paz·Demandado: Municipio De Vigia Del Fuerte-Antioquia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-31-000-2002-01619-01 (1126-2016) Demandante: Manuel Mosquera Paz Demandado: Municipio de Vigía del Fuerte Temas: Sanción moratoria - cesantías definitivas SENTENCIA EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA,2 el señor Manuel Mosquera Paz, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los actos fictos negativos originados en la falta de respuesta a la petición y al recurso de reposición radicados ante el municipio de Vigía del Fuerte tendientes a que se le pagaran las prestaciones sociales por retiro definitivo del servicio, así como la sanción moratoria respecto de las cesantías y demás emolumentos adeudados. 1 Folios 2 a 7. 2 Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984. 2 Radicación: 05001-23-31-000-2002-01619-01 (1126-2016) Demandante: Manuel Mosquera Paz Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó condenar al ente territorial demandado a lo siguiente: i) pagar los salarios de septiembre, octubre y 23 días de noviembre de 2000, así como las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas de navidad, vida cara y semestrales, que se causaron durante todo el tiempo laborado; ii) reconocer un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, al tenor de la Ley 244 de 1995; iii) indemnizar los perjuicios materiales y morales; iv) sufragar los intereses moratorios e indexar el valor de la condena; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 179 del CCA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) El señor Manuel Mosquera Paz laboró en el municipio de Vigía del Fuerte entre el 7 de noviembre de 1992 y el 23 de noviembre de 2000. ii) Por Decreto 013 del 20 de noviembre de 2000, el alcalde municipal declaró la insubsistencia del nombramiento del actor. iii) Desde el momento del retiro del servicio, la administración ha omitido pagar los salarios y prestaciones sociales adeudados al accionante. iv) El interesado le solicitó al ente territorial accionado el pago de los referidos emolumentos, pero esta petición fue negada mediante los actos fictos acusados. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 2 de la Ley 72 de 1931; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 11 de la Ley 4 de 1966; 2 de la Ley 244 de 1995; Ley 344 de 1996; 1 y 2 del Decreto 1054 de 1938; 1 del Decreto 3 Radicación: 05001-23-31-000-2002-01619-01 (1126-2016) Demandante: Manuel Mosquera Paz 2567 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 5 del Decreto 2755 de 1966; 1 y 2 del Decreto 2922 de 1966.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del actor expuso lo siguiente: i) El municipio de Vigía del Fuerte quebrantó el derecho al trabajo del demandante, pues se abstuvo de pagarle los beneficios laborales causados durante su vinculación. ii) Las cesantías definitivas son una garantía para el servidor y deben reconocerse dentro de los 15 días siguientes a su reclamación y para el pago se estableció un plazo máximo de 45 días.

El incumplimiento de estos términos genera una sanción moratoria a cargo del empleador. 1.2. Contestación de la demanda El municipio de Vigía del Fuerte se abstuvo de contestar la demanda.3 1.3. La sentencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4 i) El demandante es beneficiario del régimen de liquidación retroactiva de cesantías, ya que se vinculó al municipio de Vigía del Fuerte el 5 de noviembre de 1992. ii) El Consejo de Estado5 ha sostenido que cuando la administración omite expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, la sanción moratoria se causa 65 días hábiles después de haberse reclamado la prestación. 3 Información extraída del auto que decretó pruebas dentro del sub lite, proferido el 11 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (folio 35). 4 Folios 121 a 127. 5 Sentencia del 28 de septiembre de 2006, radicado 23001-23-31-000-2000-00433-01 (8308-05) 4 Radicación: 05001-23-31-000-2002-01619-01 (1126-2016) Demandante: Manuel Mosquera Paz iii) El 27 de noviembre de 2000, el señor Manuel Mosquera Paz solicitó el auxilio de cesantías y los 65 días se cumplieron el 15 de marzo de 2001. iv) El actor se retiró del servicio el 20 de noviembre de 2000 y el 23 de septiembre de 2003 se le pagaron las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales adeudadas.

Esta consignación se verificó durante el transcurso del proceso. v) En consecuencia, se condena al ente territorial accionado a conceder al actor «una indemnización equivalente a un día de salario por cada día comprendido entre el 16 de marzo de 2001 y el 23 de septiembre de 2003, por mora en el pago oportuno de las cesantías definitivas en los términos de la Ley 244 de 1995».

Además, «se deberá actualizar la suma total adeudada por concepto de indemnización moratoria al momento del pago». vi) No hay lugar a decretar las demás prestaciones sociales, ya que estas fueron consignadas el 23 de septiembre de 2003. En caso de que el demandante tenga alguna inconformidad con el monto reconocido, debe solicitar ante la administración la corrección que estime pertinente. 1.4.

Trámite del grado jurisdiccional de consulta El 30 de septiembre de 2016,6 este despacho corrió traslado a las partes por el término de 5 días para presentar alegatos por escrito y se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público, conforme lo ordena el artículo 184 del CCA;7 sin embargo, todos los intervinientes guardaron silencio.8 6 Folio 133. 7 Artículo 184.

Consulta. […] La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito […]. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. 8 Según constancia secretarial visible en el folio 135. 5 Radicación: 05001-23-31-000-2002-01619-01 (1126-2016) Demandante: Manuel Mosquera Paz Por auto del 22 de marzo de 2018,9 el magistrado conductor del proceso declaró la falta de competencia para conocer la presente controversia y anuló la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Al respecto, se explicó que el asunto debía tramitarlo la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral; empero, esta última suscitó un conflicto de competencias.10 Mediante Auto 1020 del 24 de noviembre de 2021, la Corte Constitucional declaró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía resolver el sub lite.11 Por auto del 19 de mayo de 2022,12 el despacho ponente dejó sin efectos la providencia del 22 de marzo de 2018 en cuanto anuló la sentencia objeto de consulta, en aras de sanear el proceso y viabilizar un pronunciamiento de mérito en los términos ordenados por la Corte Constitucional.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa. Grado jurisdiccional de consulta El presente proceso se inició en vigencia del CCA, por lo que su trámite debe sujetarse a dicho estatuto,13 el cual estableció el grado jurisdiccional de consulta con el siguiente tenor: Artículo 184. Consulta. <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. 9 Folios 136 a 138. 10 Folios 143 a 147. 11 Folios 2 a 15 del cuaderno «conflicto entre jurisdicciones».

La Corte Constitucional explicó que en el plenario no obraba prueba que demostrara fehacientemente que el actor ostentó la condición de trabajador oficial. 12 Folios 151 a 153. 13 Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 6 Radicación: 05001-23-31-000-2002-01619-01 (1126-2016) Demandante: Manuel Mosquera Paz Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.

En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem.

El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.

La Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-153 de 1995 y C-090 de 2002, declaró la exequibilidad de la citada norma, con fundamento en los siguientes argumentos: i) De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, la consulta es una manifestación de la garantía de doble instancia, por lo que se encuentra relacionada con el debido proceso y el derecho de defensa. ii) Dicho grado jurisdiccional habilita al superior para revisar o examinar la decisión adoptada en primera instancia. Esta institución procesal opera por disposición de ley, sin que medie petición de parte y se encamina a corregir los errores de la providencia objeto de consulta, salvaguardar la seguridad jurídica y que las decisiones atiendan a altos estándares de justicia. iii) La consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido implementada. iv) La institución en comento atiende especiales finalidades en materia contencioso administrativa, pues fue diseñada en beneficio de las entidades del Estado en orden a defender sus derechos y el erario.

De esta manera se busca «precaver posibles fraudes procesales, colusiones o manejos indebidos en los procesos», 7 Radicación: 05001-23-31-000-2002-01619-01 (1126-2016) Demandante: Manuel Mosquera Paz así como evitar las consecuencias adversas de una condena carente de fundamentación fáctica y jurídica.14 v) La consulta que regula el Código Procesal del Trabajo15 se diferencia de la prevista en el CCA, pues el primero la estableció para las sentencias que fueran totalmente adversas a las pretensiones del trabajador con el ánimo de proteger sus derechos; por el contrario, el segundo se propuso garantizar «el cumplimiento de la ley y la protección de los intereses de las entidades del Estado».16 Así las cosas, el presente asunto se decidirá a la luz de los anteriores lineamientos interpretativos y se respetará de manera especial la previsión del artículo 184 del CCA en el sentido de que la consulta se entiende siempre interpuesta a favor de las entidades públicas. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria originada en el pago tardío del auxilio de las cesantías definitivas, en los términos ordenados en la sentencia objeto de consulta. 2.3. Marco normativo La Ley 244 de 1995 fijó los plazos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y estableció sanciones por el incumplimiento de esta obligación. Por su parte, la Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales;17 sin embargo, esta norma es posterior a los hechos en los que se fundamenta la presente demanda, por lo que 14 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1995. 15 Artículo 69. 16 Sentencia C-090 de 2002. 17 Conforme al artículo 3 de la Ley 1071 de 2006, se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. 8 Radicación: 05001-23-31-000-2002-01619-01 (1126-2016) Demandante: Manuel Mosquera Paz se tendrá en cuenta el texto original de la Ley 244 de 1995, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 1.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. […] Artículo 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Es importante citar la exposición de motivos que fundamentó la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, de la que se destacan los siguientes argumentos: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.

Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.18 Así las cosas, la Ley 244 de 1995 se orientó a agilizar el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas en aras de proteger a los servidores públicos y su núcleo familiar ante una eventual desvinculación. Para el efecto se determinó 18 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 9 Radicación: 05001-23-31-000-2002-01619-01 (1126-2016) Demandante: Manuel Mosquera Paz que la administración tendría 15 días para expedir el acto de reconocimiento del referido auxilio, contados desde la fecha de radicación de la solicitud que se hiciera en tal sentido.

A su turno, una vez estuviera en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la entidad empleadora contaría con 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correría en forma continua hasta cuando se hiciera efectivo el pago.

Por su parte, esta corporación ha precisado que la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si la administración expide en tiempo el acto de reconocimiento de cesantías, si lo hace extemporáneamente o si no lo hace, para el efecto se fijaron las siguientes reglas de unificación:19 SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley20 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). 20 Artículo 69 CPACA. 10 Radicación: 05001-23-31-000-2002-01619-01 (1126-2016) Demandante: Manuel Mosquera Paz Es preciso aclarar que la primera regla varía dependiendo de si el auxilio se causó en vigencia del CCA, pues en ese caso se entiende que cuando el acto que reconoce las cesantías definitivas se suscribe por fuera del término de ley o no se profiere, la sanción moratoria corre 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, discriminados en i) 15 días para expedir la resolución; ii) 5 días de ejecutoria del acto, al tenor del artículo 51 ibidem; y iii) 45 días para efectuar el pago.21 2.4.

Hechos probados - El 20 de noviembre de 2000, por Decreto 013, el alcalde municipal del ente territorial demandado declaró «insusistente (sic) al señor MANUEL MOSQUERA P. […] y quien se venía desempeñando como Obrero».22 - El 27 de noviembre de 2000, el actor solicitó al municipio accionado reconocer «las prestaciones sociales de los años 97, 98 y 2000, al igual que el sueldo correspondiente a los meses de septiembre, octubre, más los 23 días del mes de noviembre del presente año, lo mismo lo correspondiente a la dotación desde el año 1992».23 - El 14 de junio de 2001, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición contra el acto ficto negativo originado en falta de respuesta a la anterior petición, por lo cual solicitó «reconocer el pago de las prestaciones sociales y en general todos los beneficios laborales a que tiene derecho mi representado, incluyendo la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, durante todo el período laborado».24 21 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 25 de marzo de 2021, radicado 05001-23-33-000- 2012-00365-02 (2358-2017) y del 3 de junio de 2021, radicado 50001-23-33-000-2014-00215-01 (1558-2018). 22 Folio 9. 23 Folio 10. 24 Folios 11 a 14. 11 Radicación: 05001-23-31-000-2002-01619-01 (1126-2016) Demandante: Manuel Mosquera Paz - El 23 de septiembre de 2003, el municipio de Vigía del Fuerte le pagó al actor «todas sus prestaciones sociales adeudadas», incluidas las cesantías, por intermedio del Fondo Nacional de Estabilización Petrolera.25 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala A efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la situación del demandante, a fin de establecer si la administración incurrió en mora en el pago de sus cesantías definitivas y, por ende, determinar si tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada. El 27 de noviembre de 2000, el señor Manuel Mosquera Paz solicitó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales causadas durante su vinculación laboral, dentro de las que se encuentra el auxilio de cesantías; de manera que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, es decir, hasta el 19 de diciembre de 2000.

Así las cosas, a partir del 20 de diciembre de 200026 empezaron a correr los 5 días27 para que quedara ejecutoriado el acto administrativo, en el caso de que se hubiera expedido oportunamente, es decir, hasta el 27 de diciembre de 2000, vencidos los cuales inició el conteo de los 45 días en que el municipio de Vigía del Fuerte debía pagar la prestación reclamada, los que se cumplieron el 2 de marzo de 2001, razón por la cual, a partir del día siguiente -3 de marzo de 2001- inició la causación de la indemnización moratoria. 25 Según certificación expedida el 15 de septiembre de 2005, por el alcalde del municipio de Vigía del Fuerte (folios 50 y 51), en consonancia con la información suministrada por la directora general de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 73 a 75).

Igualmente, mediante memorial del 8 de febrero de 2008, la apoderada del actor indicó que las cesantías «fueron liquidadas y ordenadas el pago por el municipio a través del FAEP el 23 de septiembre de 2003» (folios 56 a 57). 26 Día hábil siguiente al vencimiento de los 15 días de que disponía la administración para expedir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. 27 Se contabilizan 5 días, pues la fecha en que se debió expedir el acto estaba en vigencia el CCA – Decreto 1 de 1984. 12 Radicación: 05001-23-31-000-2002-01619-01 (1126-2016) Demandante: Manuel Mosquera Paz Ahora bien, las cesantías tan solo se pusieron a disposición del señor Manuel Mosquera Paz el 23 de septiembre de 2003, según dan cuenta los documentos aportados al plenario y el dicho de su apoderada durante el transcurso del proceso;28 por lo tanto, el ente territorial accionado incurrió en mora desde el 3 de marzo de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2003.29 El 14 de junio de 2001, el accionante peticionó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, es decir, cuando aún no habían transcurrido tres años desde el momento en que se hizo exigible la referida penalidad, por lo que se debe concluir que no está afectada por el fenómeno de la prescripción. Es preciso advertir que en la sentencia objeto de consulta se consideró que la mora abarcó el período comprendido entre el 16 de marzo de 2001 y el 23 de septiembre de 2003, pese a que el lapso correcto era el que iba del 3 de marzo de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2003; por lo tanto, con el interregno reconocido en primera instancia se restaron días de mora a favor del municipio demandado, por lo que la Sala se abstendrá de modificar la condena, pues sería más gravosa para el ente territorial y el grado jurisdiccional de consulta regulado por el artículo 184 del CCA expresamente dispone que aquél siempre se entiende interpuesto en beneficio de las entidades públicas.

De otro lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó «DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Por lo tanto se deberá actualizar la suma total adeudada por concepto de indemnización moratoria al momento del pago». La Sala considera que tal decisión se ajusta al criterio jurisprudencial adoptado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha sido esbozado en los siguientes términos:30 175.

Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar 28 Mediante memorial del 8 de febrero de 2008, la apoderada del actor indicó que las cesantías «fueron liquidadas y ordenadas el pago por el municipio a través del FAEP el 23 de septiembre de 2003» (folios 56 a 57). 29 Día en que finalizó la mora, pues fue el anterior a aquel en que se puso a disposición del demandante el valor reconocido por concepto de cesantías definitivas. 30 Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961- 2015). 13 Radicación: 05001-23-31-000-2002-01619-01 (1126-2016) Demandante: Manuel Mosquera Paz la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. […] 185.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […] 191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. [Se destaca] A partir de lo anterior, en la sentencia de unificación que se emplea como precedente para resolver la controversia, en su parte resolutiva se determinó como regla de unificación la siguiente:

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. En estas condiciones, la Sala concluye que al momento de cumplir la sentencia objeto de consulta, se deberá dar aplicación del artículo 178 del CCA, que tiene un contenido normativo análogo al artículo 187 del CPACA, para efecto de ajustar la condena, conforme se dispuso en el proveído consultado.31 Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.

Conclusión 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2022, radicado 73001-23-33-000-2018- 00114-01 (3739-19). 14 Radicación: 05001-23-31-000-2002-01619-01 (1126-2016) Demandante: Manuel Mosquera Paz Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión consultada se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular del demandante, razón por la que deberá confirmarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Manuel Mosquera Paz contra el municipio de Vigía del Fuerte.

Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg