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25000233700020220057401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-09-09

Radicación interna: 29297 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: C.I. Trafigura Petroleum Colombia S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00574-01 (29297) Demandante: C.I. Trafigura Petroleum Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2022-00574-01 (29297) Demandante C.I. TRAFIGURA PETROLEUM COLOMBIA S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD De acuerdo con el artículo 161 del Código General del Proceso, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso cuando el asunto en litigio dependa, directa y necesariamente, de lo que se decida en otro proceso judicial.

A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En el sub iudice, la sociedad C.I. Trafigura Petroleum Colombia S.A.S., presentó el 21 de abril de 2017 su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016, reflejando un saldo a favor.

El 28 de febrero de 2018, la actora solicitó la devolución del saldo a favor, la cual fue resuelta favorablemente. Ese mismo año la actora presentó declaración de corrección del impuesto de renta del año 2016 disminuyendo el saldo a favor. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412020000213 del 18 de diciembre de 2020, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016, eliminando el saldo a favor y liquidando un saldo a pagar.

La anterior decisión fue confirmada casi en su totalidad mediante la Resolución Nro. 000142 del 12 de enero de 2022 (determino un saldo a pagar menor que el de la Liquidación Oficial). La sociedad, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó, a la cual le correspondió el radicado Nro. 25000-23-37-000-2022-00248-00, que actualmente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. La Administración Tributaria profirió la Resolución Sanción Nro. 2021031060000147 del 30 de agosto de 2021, por la cual impone sanción y ordena el reintegro de la suma imputada y/o devuelta a la sociedad contribuyente.

La parte demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 007811 del 29 de agosto de 2022, que confirmó la resolución sanción. Estos actos fueron demandados en nulidad y restablecimiento del derecho y dan origen al proceso de la referencia. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00574-01 (29297) Demandante: C.I. Trafigura Petroleum Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En este, la sociedad C.I. Trafigura Petroleum Colombia S.A.S. solicitó, dentro del escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia1, la suspensión del proceso por prejudicialidad señalando que, el asunto de la referencia depende de lo resuelto en el proceso con radicado Nro. 25000-23-37-000-2022-00248-00, porque en él se controvierten los actos de la liquidación oficial que modificaron el saldo a favor que originó la sanción por imputación improcedente.

En efecto, el despacho considera que la decisión que se profiera en el trámite del expediente Nro. 25000-23-37-000-2022-00248-00 incidirá directamente en el resultado de este asunto. Por tanto, es procedente suspender por prejudicialidad esta acción, hasta tanto se dicte sentencia en el mencionado proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1.

Suspender el proceso de la referencia hasta que quede ejecutoriada la sentencia que de fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 25000-23-37-000-2022-00248-00 que se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del Código General del Proceso. 2.

Ordenar a la Secretaría que, una vez finalizado el término de dos (2) años o cuando fuera acreditado que finalizó el proceso radicado bajo el Nro. 25000- 23-37-000-2022-00248-00, lo que ocurra primero, pase el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. 3. Reconocer a la abogada Lizeth Carolina García Parra como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos del poder conferido (Samai, índice 13). 4.

Por secretaria comuníquese al magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta dentro del 25000-23-37-000- 2022-00248-00, de la existencia de la presente suspensión. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 1 Samai de Tribunal, índice 23.