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11001032400020240003700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-01-31

Radicación interna: 89 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cesar William Gomez Correal, Patricia Brito Caldera·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO Los señores (as) CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la providencia núm. 4416 de 18 de agosto de 2010, expedida por el Tribunal de Ética Médica - Seccional Bogotá, por medio de la cual resolvió “[…] DECLARAR QUE NO EXISTEN MÉRITOS PARA FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE LOS MÉDICOS DOCTORES EDUARDO ACUÑA MARIÑO Y ÁLVARO SARMIENTO ORJUELA […]”.

Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 137 del CPACA establece: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original). A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, habida cuenta que el acto administrativo demandado es de contenido particular y concreto, pues se trata de una decisión expedida por un Tribunal de Ética Médica en atención a una queja instaurada, precisamente, por la señora PATRICIA BRITO CALDERA, actora en el presente proceso, por lo que su eventual anulación le produciría Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un evidente restablecimiento automático de sus derechos como paciente afectada por una supuesta atención sanitaria inadecuada de los médicos de Colsanitas y una alteración ilegal de su historia clínica por hechos ocurridos durante su parto y postparto en el año 2010.

Para corroborar lo anterior basta traer a colación algunos apartes de la decisión demandada, a saber: “[…] LA QUEJA Con fecha 12 de febrero de 2010, la señora PATRICIA BRITO CALDERA interpone queja en contra de los médicos que la atendieron en la clínica Reina Sofia por presuntas irregularidades durante su parto ocurrido en el mes de enero de 2006 y consultas posteriores (folios 1 a 36 del C.1). […] Su decisión, muy respetable, de buscar nuevas opiniones ante la exacerbación de los síntomas, privó a los médicos de Colsanitas de apreciar los notorios cambios ocasionados por la evolución del proceso patológico y dio pie para que la paciente considerara completamente errada la conducta de los profesionales acusados por ella ante esta Corporación. Lo cierto es que, si bien se dio un error en el diagnóstico, éste no se debió a falta de conocimiento, diligencia o dedicación del tiempo necesario por parte de los facultativos, sino al hecho de que el cuadro clínico que presentaba la paciente, cuando fue atendida por estos médicos, no indicaba claramente el grado de desarrollo del proceso patológico en curso, que ya era apreciable cuando fue atendida en la Clínica Country.

Es por esta razón y no por otra, que no se encuentra que existan en el presente caso, faltas a la ética médica en el actuar de los Doctores EDUARDO JOSÉ ACUÑA MARIÑO y ÁLVARO SARMIENTO ORJUELA […]”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo transcrito en precedencia da cuenta de la existencia de intereses particulares de la actora frente al acto administrativo demandado, los cuales se verían restablecidos si se llegare a declarar la nulidad del mismo.

Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por los señores CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.

Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que el acto administrativo controvertido se expidió en la ciudad de Bogotá D.C., el Despacho advierte que el competente para conocer del proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]”. “[…]

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”. En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00037-00 Actores: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por los señores CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA al de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera