w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01517-01 (3345-2024) Demandante: Olga Lucía Castro Segura Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Tema: Relación laboral subyacente o encubierta.
Auxiliar de enfermería Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda PRIMERO: La parte demandante solicitó la nulidad del oficio 20192100068461 de 23 de abril de 2019, expedido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. a través del cual negó el reconocimiento de una relación laboral, así como también de los emolumentos salariales y prestacionales a las que tiene derecho la señora Olga Lucia Castro Segura.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho reclamó lo siguiente: i) Declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la autoridad administrativa demandada durante el interregno comprendido entre los meses de marzo de 2012 a mayo de 2016. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 ii) Reconocer y pagar los emolumentos salariales y prestaciones que a continuación se indican: • Auxilio de cesantías por valor de $6.982.222. • Intereses sobre las cesantías por valor de $7.312.714. • Sanción moratoria por falta de consignación de la prestación social por valor de $54.000.000. • Prima de servicios por la suma de $6.982.222. • Prima de navidad por valor de $3.491.111. • Vacaciones en cuantía de $3.491.111. • Prima de vacaciones por el monto de $3.491.111. • Subsidio de transporte por valor de 4.677.100. • Indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $4.800.000 • Dotaciones. • Horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos. • Aportes de salud a cargo del empleador. • Aportes a pensión a cargo del empleador. • Sanción moratoria por omisión en la afiliación a los sistemas de salud y pensiones. • Sumas correspondientes a la administradora de riesgos laborales. • Valores atinentes a Caja de Compensación Familiar. • Indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las acreencias laborales. • Todos los rubros a que tenga derecho como trabajador, empleado público o trabajador oficial. iii) Declarar la terminación del contrato por decisión unilateral y sin justa causa. iv) Ordenar el reintegro y ubicación al puesto de trabajo con el reconocimiento debido y el cumplimiento de las exigencias legales para los empleados públicos y/o trabajadores oficiales. v) Liquidar todos los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios como auxiliar de enfermería durante el tiempo de la relación laboral y los que sean causados hasta el día del pago, teniéndose en cuenta todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley. vi) Sufragar la indemnización por cada día transcurrido entre el 30 de mayo de 2016 al momento en el que se produzca el pago de las sumas adeudadas. vii) Conminar a la parte demandada al pago de los dineros en el tiempo y términos que la ley establece. viii) Ordenar dar cumplimiento a la decisión en los términos del artículo 192 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 la Ley 1437 de 2011. ix) Si no se efectúa el pago oportunamente, liquidar los intereses de plazo y moratorios como lo ordena el artículo 192 del CPACA. x) Actualizar la condena de acuerdo al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, indexando los dineros a partir de la fecha de desvinculación y hasta la ejecutoria de la providencia que coloque fin al proceso. xi) Condenar a la entidad pública al pago de costas procesales. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda La señora Olga Lucía Castro Segura fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Prestó sus servicios con ocasión de la suscripción continua y sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios en el interregno de 15 de mayo de 2012 al 31 de mayo de 2015. ii) Las funciones desempeñadas correspondieron a las de auxiliar de enfermería, cumpliendo turnos en el horario de 8:00 AM a 5:00 PM, de manera personal, subordinada y respecto de la cual percibía remuneración, así mismo, recibió órdenes de sus jefes inmediatos y para poder ausentarse de sus labores durante el cumplimiento de las jornadas establecidas por la Empresa Social del Estado debía solicitar permiso. iii) El 8 de abril de 2019 reclamó el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que consideró tener derecho, petición resuelta desfavorablemente a través del oficio 20192100068461 del día 23 del mismo mes y año. 3.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 2, 6, 13, 25, 53, 90, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política de 1991; numerales 1° y 2° del artículo 23; artículos 24, 25, 29, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 de la Ley 7ª de 1979;
Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 1437 de 2011 y los Decretos 3115 de 1968, 1045 de 1978, 1848 de 1969 y 1335 de 1990. Como concepto de violación argumentó que fueron conculcados los mandatos constitucionales al intentarse ocultar la realidad sobre las formalidades, desconociéndose derechos de carácter irrenunciables y de los que son beneficiarios los trabajadores.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 A pesar de que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 las entidades públicas tienen la potestad de celebrar contratos de prestación de servicios, tal prerrogativa no es de carácter permanente sino ocasional y transitoria. 1.4.
Contestación de la demanda La Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente por conducto de mandataria contestó el petitum demandatorio y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones que a continuación se indican: i) Dada la importancia de los servicios prestados por los centros asistenciales se pueden presentar situaciones que derivan en la acumulación de actividades a desarrollar que naturalmente son suplidas mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios al ser insuficiente el personal de planta de la entidad para cumplir con la función encomendada, por lo tanto, la ESE goza de autonomía administrativa, presupuestal y financiera para vincular a contratistas que permitan dar cumplimiento a su misión institucional. ii) Durante la ejecución contractual no se exigió exclusividad, ni tiempo completo por lo que la interesada podía prestar sus servicios en entidades del sector privado y público, en ese sentido, las prestaciones sociales a las que tiene derecho un empleado público son coexistentes a la exclusividad y prestación personal del servicio que aquel le debe al poder público. iii) Las labores llevadas a cabo se pactaron de común acuerdo por los sujetos contractuales, destacó que el cumplimiento de horario no implicó la configuración del grado de subordinación y dependencia, propio de las relaciones laborales, ello obedeció a la concertación de las partes con el propósito de dar cumplimiento al objeto de los contratos celebrados.
Formuló como excepciones las siguientes: i) inexistencia de derecho; ii) mala fe del demandante; iii) pago; iv) prescripción; v) genérica; vi) ausencia de vínculo de carácter laboral; vii) el demandante es parcialmente coautor y viii) legalidad de los contratos suscritos entre las partes. 1.5. Sentencia de primera instancia El 26 de octubre de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto: i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; ii) condenó a la parte demandada a pagar a favor de la demandante una indemnización que se cuantifica con el valor de las prestaciones sociales legales, que debió recibir, incluidas cesantías e intereses a la cesantías y vacaciones, que por la irregular vinculación no fueron pagadas, tomando como base el monto de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 los honorarios devengados por el período comprendido entre el 20 de junio de 2012 a 31 de mayo de 2016, descontando las interrupciones; reajustar y actualizar las sumas reconocidas, así mismo, dispuso que la entidad deberá tomar el IBC de la demandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, si existió diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que la señora Olga Lucía Castro Segura desarrolló las labores en la Subred Integrada de servicios de salud sur occidente E.S.E-Hospital del Sur, y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda como empleador; iii) declaró que no operó la excepción de prescripción extintiva del derecho y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, luego de referenciar los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la Empresa Social del Estado y las pruebas del plenario, el a quo concluyó que se encontraban acreditados los requisitos que sustentan una relación laboral subyacente. Sobre el cumplimiento del elemento de prestación personal del servicio, se estableció con base a los contratos de prestación de servicios aportados y las declaraciones practicadas.
En cuanto a la remuneración aseveró que se demostró con la cláusula denominada «forma de pago», pactada en los citados contratos. En torno a la subordinación, con las declaraciones de Orika Mosquera López y María Visitación Rentería Lozano, así como, con la declaración rendida por la demandante, estableció que las labores de auxiliar de enfermería eran ejecutadas bajo el cumplimento de órdenes y de manera presencial en las visitas domiciliarias programadas por el coordinador del programa de atención de salud en casa del centro asistencial, las cuales por su propia naturaleza no podían ser ejercidas de forma autónoma, toda vez que le correspondía atender principalmente a los pacientes en sus hogares, pertenecientes a los programas de promoción y desarrollo, madres gestantes y niños menores de cinco años, de lo que era dable predicar la atención de manera autónoma, de igual modo, la demandante debía cumplir el horario y seguir los protocolos y reglamentación del área de salud pública, por lo tanto, estuvo bajo continuada subordinación, además, tenía que reportar la realización de cada actividad bajo las directrices recibidas, asistir a campañas de vacunación y reuniones y elaborar informes.
Respecto al pago de los aportes a pensión explicó que de acuerdo al artículo 3.2.7.1 del Decreto 780 de 2016 el IBC pensional del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante corresponde mínimo al cuarenta (40%) del valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total del impuesto al valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, en ese sentido, no se ordenó a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 demandante la cotización de sumas adicionales para recomponer la base de cotización pensional.
Argumentó que no es procedente la devolución de los aportes a salud, en cuanto la demandante asumió directamente el cubrimiento del riesgo, sobre los aportes de riesgos laborales, señaló que a la contratista le correspondía realizarlo y se constituyó en un hecho cumplido. Destacó que no es posible el reintegro como empleada de la Empresa Social del Estado y el reajuste de lo percibido conforme a lo devengado por otros funcionarios de planta de la institución, pues, a la interesada no se le reconoció la calidad de servidora estatal, no obstante, si se pretendió el reconocimiento del mismo salario del empleado público con idénticas funciones debió probar tal circunstancia. Sobre las vacaciones, mencionó que se reconocen como una indemnización tasada con base en las prestaciones que en su momento tuvo derecho, en consecuencia, no se trata de la compensación de vacaciones en dinero sino liquidadas por concepto de indemnización con las prestaciones recibidas por los servidores de planta.
De otro lado, explicó que no se tiene derecho al pago de horas extras, ya que, no se aportaron las planillas de horarios asignados a la demandante, si bien, en las declaraciones de afirmó que ésta trabajó ocasionalmente los sábados en jornadas de vacunación sin precisarse las horas laboradas, lo cierto es que según el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 el trabajo efectuado los días sábados no otorga remuneración adicional, salvo que se exceda la jornada máxima semana, situación que no fue discutida.
Sostuvo que no es dable el reconocimiento de la sanción moratoria, dado que la decisión es declarativa de la existencia de la relación laboral y la penalidad surge cuando el derecho sin ninguna discusión se adoptó en un acto administrativo. Por último, subrayó que tampoco había lugar a acceder al pago de la indemnización por despido injusto, cajas de compensación familia, dotación de calzado y vestido, subsidio familiar y auxilio de transporte. 1.6.
Recursos de apelación La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para tal efecto, expresó los siguientes argumentos: i) La accionante cumplió con una serie de actividades con ocasión de la programación de turnos realizada mensualmente quedando a libre disposición de ésta la prestación del servicio, el hecho de que aquella desarrollara actividades Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 convenidas con la Empresa Social del Estado para garantizar los principios básicos de integralidad y oportunidad que le asisten a los actores del sistema, no determina subordinación alguna, lo que indica la realización de actividades por la demandante según el objeto contractual suscrito. ii) La simple afirmación de la demandante de la existencia de una relación laboral no cambió la realidad material y jurídica que nació de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, con la sola afirmación no se puede cambiar la naturaleza jurídica de la relación contractual, los testigos manifestaron que a la accionante le indicaban que tenía que hacer, esto es, actividades de coordinación con ocasión al programa de salud pública denominado territorio saludable y salud en casa; por consiguiente, se coordinaban los visitas a los hogares de influencia del Hospital del Sur y demás actividades contractuales.
De igual forma, no es cierto que la demandante recibió órdenes como si fuera un funcionario de planta y que cumplía horario, para concluir que existía una subordinación. iii) De lo dicho en las declaraciones se puede establecer que existía un cierto grado de independencia, la contratista podía escoger a su arbitrio quien la reemplazaba en su ausencia. iv) La conclusión a la que llegó el despacho, se basó en testimonios que no resultan creíbles, objetivos, ni imparciales, lo importante era advertir que la interesada no podía actuar a su propio arbitrio, dado que de acuerdo a las declaraciones existió una coordinación de actividades. v) Durante el tiempo que existió la relación contractual con la demandante jamás realizó un reclamo a la entidad demandada, todo ello con el firme convencimiento, de que se actuó con la más absoluta buena fe en la relación contractual que acaeció, pues la entidad siempre procedió con la creencia de que dicha relación estaba condicionada a los términos contractuales, los cuales siempre se cumplieron sin reparo alguno de su contraparte. vi) Los turnos que se establecían en el programa de salud pública denominado territorio saludable y salud en casa, solo indicaron la coordinación de actividades, no el cumplimiento de horarios, pues la parte demandante no logró probar frente al cumplimiento de horario que se le aplicara un sistema de timbrar para verificar entrada y salida, ni que le estuviera vetado hacer trabajos particulares, es decir que le fuera obligatoria la exclusividad a favor de la entidad. vii) Las partes hicieron unos acuerdos para el cumplimiento del contrato y existió una articulación con la entidad, ya que no sería acorde permitirle a cada contratista que hiciera lo que a bien tenga, y no por ello es dable afirmar como lo hizo el Tribunal que las funciones desempeñadas por la demandante eran de carácter misional, pues nadie puede indicar lo contrario, sin embargo, el que el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 hospital no contara con el personal de planta suficiente, si es un indicio para crearle la necesidad de contratar personal que apoye las labores misionales Io que es diferente.
Adicionalmente, la parte demandante presentó recurso de apelación en el cual reprochó el no reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la dotación, indemnización por despido injusto, reintegro de valores correspondientes a aportes a pensión, salud, riesgos laborales y caja de compensación. Expresó que en el caso concreto se reconoció la existencia del contrato laboral bajo las condiciones del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, reconociéndose así, las acreencias laborales que a título de restablecimiento del derecho, se condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Hospital del Sur E.S.E., a pagar a la demandante, todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal dejadas de percibir iguales a las que tenía derecho un empleado de planta que ejercía el cargo de auxiliar de enfermería, pero en la misma providencia niega otras pretensiones como el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la dotación, Indemnización por despido injusto, reintegro de valores correspondientes a aportes a pensión, salud, riesgos laborales, caja de compensación, y no se pronunció frente a la indemnización del artículo 65 del C.S.T. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia El 5 de agosto de 2024 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el expediente regresaría al despacho para fallo2. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación, emitió concepto en el que solicitó confirmar la decisión de primer grado por las siguientes razones: i) La demandante prestó sus servicios personales en el Hospital del Sur (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.), desplazándose a los barrios donde recaía la jurisdicción del centro asistencial. ii) Las funciones pactadas en las órdenes de trabajo le exigían tener disponibilidad de tiempos sábados y domingos, de acuerdo con las necesidades de la comunidad y en caso de contingencia y/o emergencia en salud pública tener disponibilidad las 24 horas del día según se requiriera.
Asimismo, debía adelantar visitas domiciliarias cuando se le requirieran. iii) Para cumplir el objeto contractual debía atender precisas órdenes de la coordinadora del programa de salud pública «Territorio saludable y salud en 2 Conforme al informe secretarial visto en el índice 11 de SAMAI, no se presentaron solicitudes de pruebas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 casa», lo que evidencia que las labores que ejercía la actora no podían desarrollarse de manera autónoma, sino que, atendiendo a la naturaleza de la actividad de la medicina y el manejo directo de pacientes y la población que le eran encomendados, debían limitarse a las precisas instrucciones impartidas por el hospital.
En ese sentido, no tenía autonomía técnica ni administrativa en su relación contractual ni puede hablarse de coordinación como pretende la entidad demandada. iv) La misión de la entidad demandada es la prestación de los servicios de salud, por parte del Estado en desarrollo de una política pública, la cual, sin duda, tiene relación con las labores desempeñadas por la señora Olga Lucía Castro Segura como auxiliar de enfermería y simplemente basta con una lectura rápida de las obligaciones contractuales para comprobar que cumplía funciones propias de cargos similares de planta, pues el manual de funciones de la Empresa Social del Estado, consignó que el propósito principal de las auxiliares de enfermería era la de apoyar los procesos misionales con el fin de asegurar la prestación de los servicios integrales de salud, de acuerdo con el Modelo Integral de Atención en Salud. v) La actora laboró bajo una continua subordinación, ya que, prestó sus servicios en labores misionales de la ESE con ánimo de permanencia, en la medida que la relación tuvo vigencia por 3 años 11 mes y 12 días, la entidad tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante a través de un horario impuesto a través de la asignación de turnos de trabajo, y desarrollaba unas actividades particularmente similares a las de los empleados de planta de la entidad, asimismo, recibía instrucciones precisas sobre la forma como debía prestar el servicio, es decir, en cómo debían ejecutar el objeto de su contrato.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 General del Proceso4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En ese sentido, si bien ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, no lo hicieron sobre todo lo decidido, de tal manera que se resolverá en esta instancia atendiendo los reparos efectuados en cada uno de los recursos. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ¿Entre la señora Olga Lucía Castro Segura y la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente existió una relación laboral encubierta o subyacente entre el 20 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016? De probarse esa relación laboral encubierta, ¿hubo o no interrupciones en el término de su duración? ¿Y si esa relación se encuentra o no afectada por el fenómeno de la prescripción? Asimismo, si como consecuencia de la existencia de esa relación laboral encubierta ¿tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión a dicho vínculo, además de las reconocidas en primera instancia, las relacionadas con la sanción moratoria por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, dotación, reintegro de los aportes a pensión, salud, riesgos laborales y a caja de compensación familiar? o si por el contrario existió una relación eminentemente contractual con la entidad demandada, sin derecho a prestación alguna. 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman 4 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral).
Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,5 constituye, junto con otros principios convencionales,6 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 5 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 6 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política7.
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o 7 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20168, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización9, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término10.
En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 8 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 9 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 10 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de apelación y a efectos de ser resueltos, se procederá a identificar el material probatorio obrante en el plenario: 1.
Contratos de prestación suscritos entre la demandante y la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y demandada, así como, la certificación expedida el 10 de febrero de 2017 por el asesor jurídico del centro asistencial11, la señora Olga Lucía Castro Agudelo Segura suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios12 con la autoridad administrativa: # Contrato de servicios o nombramiento ordinario Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto Valor total 1 494 de 2012 20 de junio de 2012 31 de julio de 2012 Apoyo y soporte técnico como auxiliar de enfermería PIC-PAI en el acompañamiento de las diferentes actividades que se realizan en el hospital del Sur ESE $1.400.000 M/cte. 2 1201 de 2012 1° de agosto de 2012 31 de agosto de 2012 Ibidem $1.200.000 M/cte. 3 1517 de 2012 1° de septiembre de 2012 31 de octubre de 2012 Ibidem $2.400.000 M/cte. 4 Adición y prórroga del contrato 1517 de 2012 1° de noviembre de 2012 31 de diciembre de 2012 Ibidem $2.400.000 M/cte. 5 8 de 201313 1° de enero de 2013 28 de febrero de 2013 Prestación de servicios y conocimientos como auxiliar de enfermería, la ejecución del contrato interadministrativo 1439 de 2013, con el fin de realizar actividades del plan de $2.728.000 M/cte. 11Documentos visibles en los folios 30 a 33 del archivo titulado «4ED_03ANEXOS», expediente digital, índice 2 de Samai. 12Documentos visibles en los folios 24 a 97 del archivo titulado «12ED_12ANEXOCONTESTACIONDEMANDA02HVOLGALUCIACASTROSEGURA», y en el archivo titulado «11ED_11ANEXOCONTESTACIONDEMANDA01HVOLGALUCIACASTROSEGURA», expediente digital, índice 2 de Samai. 13 En el expediente no reposa la copia del contrato de prestación de servicios, sin embargo, de acuerdo a la certificación signada el 10 de febrero de 2017 por el asesor jurídico de la Empresa Social del Estado demandada, detalló cuál fue el objeto de éstos, las fechas de vigencia y el valor de los honorarios.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 intervenciones colectivas en el distrito capital en concordancia con las normas que regulan el sistema de seguridad social en salud, el plan territorial en salud y el plan de desarrollo Bogotá humana 2012-2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública de acuerdo con la siguiente información. 6 974 de 201314 1° de marzo de 2013 31 de marzo de 2013 Ibidem $1.449.400 M/cte. 7 1445 de 201315 1° de abril de 2013 31 de mayo de 2013 Ibidem $2.898.800 M/cte. 8 2368 de 201316 4 de junio de 2013 30 de junio de 2013 Ibidem $1.304.460 M/cte. 9 2808 de 201317 2 de julio de 2013 31 de agosto de 2013 Ibidem $2.898.800 M/cte. 10 3774 de 201318 2 de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2013 Ibidem $1.500.000 M/cte. 11 4366 de 201319 1° de octubre de 2013 31 de octubre de 2013 Ibidem $1.500.000 M/cte. 12 4963 de 201320 1° de noviembre de 2013 31 de diciembre de 2013 Ibidem $3.000.000 M/cte. 13 5862 de 2013 1° de enero de 2014 31 de enero de 3014 Ibidem $1.500.000 M/cte. 14 En el expediente no reposa la copia del contrato de prestación de servicios, sin embargo, de acuerdo a la certificación signada el 10 de febrero de 2017 por el asesor jurídico de la Empresa Social del Estado demandada, detalló cuál fue el objeto de éstos, las fechas de vigencia y el valor de los honorarios. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 14 865 de 2014 5 de febrero de 2014 28 de febrero de 2014 Ibidem $1.500.000 M/cte. 15 907 de 2014 3 de marzo de 2014 30 de abril de 2014 Ibidem $1.500.000 M/cte. 16 1695 de 2014 2 de mayo de 2014 30 de junio de 2014 Ibidem $1.500.000 M/cte. 17 Adición y prórroga 1 del contrato 1695 de 2014 1° de julio de 2014 31 de julio de 2014 Ibidem $1.500.000 M/cte. 18 Adición y prórroga 2 del contrato 1695 de 2014 1° de agosto de 2014 31 de agosto de 2014 Ibidem $1.500.000 M/cte. 19 Adición y prórroga 3 del contrato 1695 de 2014 1° de septiembre de 2014 30 de septiembre de 2014 Ibidem $1.500.000 M/cte. 20 2751 de 2014 1° de octubre de 2014 31 de octubre de 2024 Ibidem $1.500.000 M/cte. 21 Adición y prórroga 1 del contrato 2751 de 2014 1° de noviembre de 2024 30 de noviembre de 2024 Ibidem $1.500.000 M/cte. 22 Adición y prórroga 2 del contrato 2751 de 2014 1° de diciembre de 2024 31 de diciembre de 2024 Ibidem $1.500.000 M/cte. 23 246 de 201521 2 de enero de 2015 16 de enero de 2015 Ibidem $750.000 M/cte. 24 920 de 201522 17 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 Ibidem $3.750.000 M/cte. 25 1926 de 201523 1° de abril de 2015 30 de agosto de 2015 Ibidem $7.744.500 M/cte. 26 3101 de 2015 1° de septiembre de 2015 31 de octubre de 2015 Ibidem $3.109.800 M/cte. 21 En el expediente no reposa la copia del contrato de prestación de servicios, sin embargo, de acuerdo a la certificación signada el 10 de febrero de 2017 por el asesor jurídico de la Empresa Social del Estado demandada, detalló cuál fue el objeto de éstos, las fechas de vigencia y el valor de los honorarios. 22 Ibidem. 23 Ibidem.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 27 4095 de 201524 3 de noviembre de 2015 31 de diciembre de 2015 Ibidem $3.109.800 M/cte. 28 512 de 201625 4 de enero de 2016 31 de enero de 2015 Ibidem $1.554.900 M/cte. 29 914 de 201626 1° de febrero de 2016 15 de febrero de 2016 Ibidem $777.450 M/cte. 30 1732 de 2016 16 de febrero de 2016 31 de mayo de 2016 Ibidem $5.810.585 M/cte. 2.
Certificación expedida el 30 de agosto de 2012 por la profesional especializada del área de talento humano del Hospital del Sur ESE en el cual certificó que en la planta de personal del centro asistencial no existe la disponibilidad de cargos y personal suficiente para desarrollar las actividades en la prestación del servicio de auxiliar de enfermería, para llevar a cabo el desarrollo de las diferentes actividades. 3.
Ejecución de los contratos de prestación de servicios: El asesor jurídico de la Empresa Social del Estado demandada a través de certificado expedido el 10 de febrero de 201727, constató que fueron ejecutados por la señora Olga Lucía Castro Segura en calidad de auxiliar de enfermería los contratos de prestación de servicios 494 de 2012, 1201 de 2012, 1517 de 2012, 8 de 2013, 974 de 2013, 1445 de 2013, 2368 de 2013, 2808 de 2013, 3774 de 2013, 4366 de 2013, 4963 de 2013, 5862 de 2013, 865 de 2014, 907 de 2014, 1695 de 2014, 2751 de 2014, 246 de 2015, 920 de 2015, 1926 de 2015, 3101 de 2015, 4095 de 2015, 512 de 2016, 914 de 2016 y 1732 de 2016. 4.
Hoja de vida de la demandante, pagos de pólizas de cumplimiento, certificados de registro de disponibilidad presupuestal, invitación a presentar propuesta de contratación en forma directa (obligaciones del contratista, propuesta económica, exigencias de garantía y de documentación), de igual modo, formatos de necesidad y de conveniencia de la prestación del servicio requerido. 5.
Solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales: Mediante escrito radicado el día 8 de abril de 2019 se solicitó a la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente el reconocimiento de una relación laboral, producto de los contratos de prestación de servicios que 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 En el expediente no reposa la copia del contrato de prestación de servicios, sin embargo, de acuerdo a la certificación signada el 10 de febrero de 2017 por el asesor jurídico de la Empresa Social del Estado demandada, detalló cuál fue el objeto de éstos, las fechas de vigencia y el valor de los honorarios. 27Documentos visibles en los folios 24 a 97 del archivo titulado «12ED_12ANEXOCONTESTACIONDEMANDA02HVOLGALUCIACASTROSEGURA», y en el archivo titulado «11ED_11ANEXOCONTESTACIONDEMANDA01HVOLGALUCIACASTROSEGURA», expediente digital, índice 2 de Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 suscribió con esa entidad y el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 20 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 201628. 6.
Acto administrativo demandado. A través del oficio 20192100068461 de 23 de abril de 201929, expedido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad demandada, se negó la anterior petición con fundamento en que «este vínculo jurídico no genera ninguna relación laboral con la entidad, y se reitera, que usted contratista gozó de plena autonomía e independencia en la ejecución del objeto contractual». 7.
En el tránsito de la audiencia de pruebas de 22 de septiembre de 202330 se practicó el interrogatorio de parte a la señora Olga Lucía Castro Segura, del cual se extrae lo siguiente: Preguntas formuladas por la apoderada de la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente: «PREGUNTADO: En qué consistía la ejecución de sus actividades en su red integrada de servicios de salud.
Informe en qué consistían sus actividades. CONTESTÓ: Nosotros cumplíamos un horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde, hacíamos visitas visitando gestantes, visitábamos niños de 5 años, menores de 5 años, pacientes con enfermedades crónicas, íbamos con el doctor o dependiendo lo que necesitara el paciente, iba también psicología. Hacíamos visitas en casa a casa a los niños.
PREGUNTADO: ¿Cuál era el perfil que usted desempeñaba en la entidad? CONTESTÓ: Éramos auxiliar de enfermería. PREGUNTADO: Cuánto tiempo estuvo vinculada y si recuerda en qué periodo. CONTESTÓ: Yo ingresé en marzo del 2012 y el contrato se terminó en mayo del 2016. PREGUNTADO: Durante ese tiempo en donde usted ejecutó sus actividades, ¿tuvo algún tiempo de interrupción de sus actividades? CONTESTÓ: Interrupción, no te entiendo.
PREGUNTADO: Sí, como fueron contratos, usted de pronto al momento de finalizar y comenzar otro, ¿hubo algún tipo de interrupción? CONTESTÓ: Eran contratos de mes o eran de dos meses, por mucho tres meses y volvían y lo renovaban, una prórroga», Intervención de la magistrada sustanciadora: «Dígale al despacho si entre la finalización de un contrato y la renovación del siguiente existieron días de interrupción. CONTESTÓ: No señora.
Preguntas formuladas por la apoderada de la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente: «PREGUNTADO: Conforme a lo que nos informó de sus actividades, ¿esas actividades estaban estipuladas en los contratos de prestación de servicios? CONTESTÓ: Esas actividades sí se realizaban, sí señora. PREGUNTADO: ¿Esas actividades que usted nos indicó estaban estipuladas en el contrato que usted suscribió? CONTESTÓ: Pues la verdad, pues era lo que nosotros hacíamos, era el contrato que se había firmado, eso es lo que nosotras hacíamos, las visitas.
PREGUNTADO: De acuerdo a lo que nos indicó, ¿esas visitas, entre otras actividades, eran las que estaban estipuladas en su contrato? CONTESTÓ: Bueno, sí señora, esas visitas, pero aparte nos hacían ir los fines de semana, esas sí no estaban inscritas en el contrato cuando nos hacían ir los fines de semana a vacunación. PREGUNTADO: ¿Cómo era la coordinación de actividades o cómo usted concertaba con su supervisor, con su superior? CONTESTÓ: La supervisora enviaba correo y nos teníamos que ir a las UPAS, 28 Así se indicó en el oficio 20192100068461 de 23 de abril de 2009. 29 Documento visible en los folios 44 a 49 del archivo titulado «4ED_03ANEXOS», expediente digital, índice 2 de Samai. 30 Acta visible en los folios 247 a 261 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 a un centro de salud, y ahí empezaba de 8 de la mañana a 5 de la tarde a hacer las visitas porque nos dejaban una meta para cumplir.
PREGUNTADO: ¿Cada cuánto la supervisora le enviaba ese correo electrónico? CONTESTÓ: Los correos siempre nos hacían ir cada 15 días, los fines de semana. PREGUNTADO: Conforme a lo que nos indicó, ¿cómo le supervisaban sus actividades? CONTESTÓ: Nosotros teníamos una coordinadora que era la doctora Cecilia Salamanca y aparte de ella teníamos una jefe por cada UPA.
PREGUNTADO: […] Durante el tiempo que usted estuvo vinculada, ¿usted prestó sus servicios simultáneamente en otra entidad ya fuera pública o privada? CONTESTÓ: No señora, solamente ahí con el Hospital del Sur»31. 8. En esa audiencia32, se escucharon en declaración jurada a las señoras Orika Mosquera López y María Visitación Rentería Lozano, a continuación, se relaciona lo dicho por ellas: Orika Mosquera López: Preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora: «PREGUNTADO: Infórmele al despacho, en primer lugar, sus generales de ley, esto es sus nombres y apellidos completos, sus cédulas de ciudadanía, su edad, domicilio, ocupación, estudios realizados.
CONTESTÓ: […] Yo me desempeño como médico general egresado de la Universidad Libre de Barranquilla, […], me desempeño como médico general, laborando en la ciudad de Pereira. PREGUNTADO: Sírvase decirle al despacho todo cuanto sepa y le conste en relación con la demanda que ha presentado la señora Olga Lucía Castro Segura en contra de la subred de servicios de salud sur occidente.
CONTESTÓ: A Olga pues yo la conozco desde hace tiempo, más o menos como alrededor del 2012, cuando entramos a trabajar en la red del sur en el programa de atención salud a su casa, pues en la cual uno tenía que cumplir ciertos horarios, más o menos el horario era, me recuerdo en esa época como de 8 de la mañana a 5 de la tarde, en la cual uno tenía que hacer visitas domiciliarias, ellas a veces iban, recolectaban datos y en muchas ocasiones tenían que hacer procesos de vacunación, hablar de los programas de vacunación, hablar de los programas de promoción y prevención. Y bueno, pues obviamente por ser un trabajo extramural, pues siempre uno estaba expuesto a riesgo, a que lo robaran o que le hicieran algún daño. PREGUNTADO: Cuáles eran las funciones que realizaba usted al interior de la entidad.
CONTESTÓ: Pues como ella es auxiliar de enfermería, pues ellas se encargaban de ir a recolectar los datos de las personas que uno tenía que ir a visitar o si tenían algún riesgo, ellas le pasaban esa información a uno y uno iba a la casa, les daba la educación o si había alguien con algún problema, alguna patología o algo, pues entonces uno lo formulaba o si había que sacar a algún paciente y llevarlo a hospitalizar, uno lo llevaba o si había alguien, digamos con el caso de las maternas y hubo una pérdida, en la cual pues la materna perdió el bebé, pues uno iba y le hacía el acompañamiento a esa materna»33.
Preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante: «PREGUNTADO: ¿Por qué conoce usted a Olga Lucía Castro y dónde la conoció? CONTESTÓ: A Olga Lucía Castro, pues yo la conozco, como le dije a la juez, desde hace mucho tiempo, desde que ingresé a ser parte del programa de la Subred, del Hospital del Sur, allá en la ciudad de Bogotá, en la cual, pues hacíamos el programa de salud a su casa, pues el programa que había con respecto a salud pública, que había desarrollado la alcaldía de Bogotá en ese entonces.
PREGUNTADO: ¿Nos puede indicar las fechas en las que usted trabajó conjuntamente con ella? ¿De qué fecha a qué fecha? CONTESTÓ: Del 2012 a enero de 2014, creo. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si la señorita Olga Lucía Castro segura tenía algún supervisor o coordinador como jefe directo? CONTESTÓ: Sí, todos teníamos coordinador y todos teníamos un supervisor, siempre teníamos una coordinadora y un supervisor, en la cual pues casi siempre, a veces nos reuníamos en la mañana y nos despachaban a realizar las actividades del día, y a veces había reuniones extramurales 31 Minuto 3:55 a 13:51 de la audiencia de pruebas de 22 de septiembre de 2023. 32 Acta visible en los folios 247 a 261 del archivo titulado «000-2017-00122-00 Cuaderno Principal», expediente digital, índice 2 de Samai. 33 Minuto 23:52 a 27:30 de la audiencia de pruebas de 22 de septiembre de 2023.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 como para ver cómo iba avanzando el programa. PREGUNTADO: ¿Nos puede indicar de una manera más detallada por qué usted dice que esa persona fungía como coordinador o jefe directo? ¿Qué labores cumplía ella frente a ustedes? CONTESTÓ: Pues el jefe inmediato lo único que tenía que hacer era verificar que se cumplieran los programas porque siempre le ponían a uno unas metas que tenía que cumplir, había veces que nos decían, nos daban la meta mensual, mensual, o cuál era la meta a conseguir en el mes.
PREGUNTADO: ¿Sabía usted qué horario cumplía la señorita Olga Lucía Castro Segura? CONTESTÓ: El que teníamos todos, de ocho de la mañana a cinco de la tarde, y había fines de semana en los que tocaba ir a laborar. PREGUNTADO: Cuando tocaba laborar los fines de semana, ¿cómo eran ustedes notificados de esa situación y por parte de quién? CONTESTÓ: De la coordinadora, siempre era la coordinadora que impartía la información y decía, hay que cumplir la meta o si desarrollaban alguna actividad extra, como por decir, alguna jornada de vacunación o una jornada de hábitos saludables.
PREGUNTADO: ¿Era obligatorio asistir a esas jornadas o ustedes podían decidir si asistían o no? CONTESTÓ: No, siempre era obligatorio acudir a esas jornadas y siempre era obligatorio cumplir las metas. Si uno no cumplía las metas, había veces que no le pagaban porque no cumplía las metas. PREGUNTADO: Si Olga Lucía Castro Segura decidía no asistir o necesitaba un permiso, ¿cómo era ese trámite? CONTESTÓ: Si uno necesitaba un permiso, casi siempre tendría que ser por salud, los permisos solamente los daba la coordinadora, ella era la que decidía si daba el aval o no daba el aval, y casi siempre tenían que ser cosas muy justificables, ya dependía si era algo familiar o por cuestiones de salud.
PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento usted si ese mismo trámite lo tenían que adelantar a personas que trabajaran de planta? CONTESTÓ: No, con los de planta nosotros normalmente no interactuábamos, casi siempre todos éramos contratistas. PEGUNTADO: Dentro de su conocimiento como profesional de la medicina, ¿considera usted que las labores que cumplía la señorita Olga Lucía Castro Segura como auxiliar de enfermería son necesarias dentro de las instalaciones hospitalarias? CONTESTÓ: Claro que eran necesarias, es que todo el mundo tenía una función ya asignada y que era lo que tenía que desempeñar, que de entrada a usted le decían tiene que hacer tantas visitas, usted tiene que hacer tanto en vacunación, usted tiene que hacer tanto, y ellas tenían que cumplirlas o tenían que cumplirlas o simplemente no había pago»34.
Preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante: «PREGUNTADO: ¿A usted le costa cómo era la coordinación de las actividades con la señora Olga Lucía y el coordinador o supervisor del contrato? CONTESTÓ: Con respecto al supervisor del contrato no tengo noción, pero normalmente, como vuelvo y repito, la que impartía las órdenes era la coordinadora, había veces que teníamos reunión grupal y después hacía una reunión con cada grupo dándole sus respectivas indicaciones.
PREGUNTADO: De acuerdo a lo que nos informa, esas indicaciones, ¿cómo se realizaban? ¿Las hacían era en forma grupal o las hacían mediante correo electrónico? CONTESTÓ: No, casi siempre, esas reuniones las hacían era presencial y obviamente al correo electrónico volvían y le verificaban a uno qué actividad uno tenía que desarrollar, pero siempre mandaban correos electrónicos y había reuniones, claro.
PREGUNTADO: ¿De acuerdo al grado de escolaridad de la señora Olga Lucía requería de alguien que le informara cómo desarrollar sus actividades? CONTESTÓ: No, al grado que ella tiene, no, simplemente que ella lo único que recibía era una instrucción, una instrucción, un ejemplo, la meta para este mes, estamos en el mes de septiembre y le decían, la meta para este mes de septiembre tiene que ser 50 niños vacunados, entonces usted tiene que cumplir esa meta de vacunar 50 niños»35.
María Visitación Rentería Lozano: Preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora: «PREGUNTADO: informe sus generales de ley, esto es su nombre y apellido completo, su cédula de ciudadanía, su edad, estado civil, domicilio, profesión, ocupación, estudios realizados. CONTESTÓ: […] Soy auxiliar de enfermería […]. PREGUNTADO: Indíquele al despacho de que conoce usted a la señora demandante, Olga Lucía Castro Segura.
CONTESTÓ: Desde el 2012 la distingo porque fuimos compañeras de trabajo. PREGUNTADO: ¿Compañeras en qué sitio? CONTESTÓ: En Puente Aranda, yo trabajaba en la sur occidente. PREGUNTADO: indíquele al despacho que funciones o labores al interior de la entidad realizaba la 34 Minuto 27:33 a 34:54 de la audiencia de pruebas de 22 de septiembre de 2023. 35 Minuto 35:06 a 37:32 de la audiencia de pruebas de 22 de septiembre de 2023.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 señora Olga Lucía Castro Segura. CONTESTÓ: Ella laboraba como auxiliar de enfermería en el cual, pues hacían, como teníamos varios programas, entonces a veces nos tocaba, a ella le tocaba salir, hacer como demanda inducida en jornada de vacunación, horarios extendidos, que a veces eran de 7 a 5 o de 8 a 5, se trabajaba también los días festivos, también se trabajaba, y a veces en varios programas como territorio saludable, salud a su casa, que existía en ese entonces, dónde se hacían visitas casa a casa»36.
Preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante: «PREGUNTADO: ¿Nos puede indicar en qué punto de salud u hospital trabajó con la señora Olga Lucía Castro Segura? CONTESTÓ: En Puente Aranda dónde nos mandaban hacer en ese momento jornadas de vacunación. CONTESTÓ: ¿De qué fecha a qué fecha trabajó usted con la señora Olga Lucía Castro? CONTESTÓ: Desde el 2012 hasta el 30 de mayo del 2016.
PREGUNTADO: ¿Sabe usted si la señora Olga Lucía Castro Segura tenía algún supervisor o coordinador que fungía como jefe directo? CONTESTÓ: Como jefe directo la doctora Cecilia, y eran varios jefes, sí, eran varios jefes, porque en eso nunca se tuvo un solo jefe. PREGUNTADO: ¿Nos puede indicar quién es la doctora Cecilia, por favor? CONTESTÓ: Ella en ese momento era la coordinadora.
PREGUNTADO: ¿Sabe usted si Olga Lucía Castro Segura cumplía algún horario y nos indica cuál era ese horario? De ser positiva su respuesta. CONTESTÓ: Había varios horarios, de 7 de la mañana cuando eran jornadas de vacunación, y en los programas de PIP, pues de 8 a 5 y de 7 a 5, como eran varios jefes, sí, entonces a veces daban la orden, tienen que entrar a las 7 de la mañana, tocaba cumplir horario.
PREGUNTADO: Usted indicó que a veces trabajaba los fines de semana y festivos. ¿Quién los citaba a esos trabajos de semana? CONTESTÓ: Pues siempre mandaban, pues la coordinadora es la que manda o el jefe en que está a cargo en ese momento son los que dan la orden, digamos el día de mañana, la hora tal, tienen que estar, digamos a las 7 de la mañana, sí, jornada de vacunación. PREGUNTADO: ¿Cómo les daban esas órdenes, personalmente o por correo o algún mensaje? CONTESTÓ: No, nos decían y mandaban mensajes también dónde tocaba cumplir horario.
PREGUNTADO: ¿Era obligatorio asistir a esas jornadas los fines de semana o podían decidir si voluntariamente asistían? CONTESTÓ: No, teníamos que cumplir horario y era obligatorio porque era jornada de vacunación en la cual no se podía llegar tarde a la jornada, todo tocaba a la hora exacta, a la hora que ellos dijeran, a esa hora teníamos que cumplir, se tenía que cumplir y cumplía ella el horario.
PREGUNTADO: ¿Sabe usted si la señorita Olga Lucía cumpliendo sus labores para retirarse o pedir algún permiso debía informarle a alguien o lo podía hacer voluntariamente? CONTESTÓ: No, no, no, siempre se dirigía a su jefe en el cual, pues, si tenían sus citas médicas, si tenían algunas cosas, siempre se pedía permiso, siempre se dirigía a su jefe en el cual, pues, si tenían sus citas médicas, siempre se pedía permiso»37.
Preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora: «PREGUNTADO: Puntualice cómo era el horario de la señora demandante al interior de la entidad, no sólo en la jornada de vacunación, sino en otras jornadas o servicios. CONTESTÓ: Bueno, en jornadas de vacunación era las 7 de la mañana y la labor como tal, dónde se hacían las otras labores como territorio saludable, salvo a su casa, era de 8 a 5.
PREGUNTADO: De todas maneras, ¿la señora cumplía horario como trabajadora? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: ¿Cuántas horas? CONTESTÓ: Si entraba a las 8 salía a las 5, a veces se salía un poquito más tardecito, pero la idea era cumplir el horario en que ella tenía que llegar. PREGUNTADO: ¿En cuáles días de la semana, por favor? CONTESTÓ: De lunes a viernes o lunes a sábado se trabajaba, o sea, eso era un horario prácticamente extendido»38.
Del anterior material probatorio, se tiene demostrada la prestación personal del servicio de la demandante, comoquiera que fue vinculada como contratista a través de 24 contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E. subred integrada de servicios de salud sur occidente, así como en sus 6 adiciones y prorrogas de cuyo texto se desprende la vocación personal e irremplazable que 36 Minuto 45:33 a 49:00 de la audiencia de pruebas de 22 de septiembre de 2023. 37 Minuto 45:33 a 53:29 de la audiencia de pruebas de 22 de septiembre de 2023. 38 Minuto 53:49 a 55:18 de la audiencia de pruebas de 22 de septiembre de 2023.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 la ataba en relación con el cumplimiento de las funciones contractuales39; sumado a lo expresado al unísono por las testigos Orika Mosquera López y María Visitación Rentería Lozano, quienes afirmaron de manera espontánea y coherente que la aquí demandante ejecutaba de manera personal sus labores, las cuales tenían el carácter de indelegables, dichos que no fueron objeto de tacha alguna por la contraparte.
De la misma manera, con esos elementos de juicio y demás documentales aportados al plenario, se demuestra el segundo elemento de la relación laboral, esto es, la contraprestación o remuneración, que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la demandante durante la ejecución de sus labores; montos que se encuentran taxativamente descritos en los contratos de prestación de servicios que se encuentran expuestos en el cuadro que antecede.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de conforme con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»40.
En el caso concreto, se tiene acreditado que la demandante estuvo vinculada durante 3 años, 11 meses y 12 días en el centro asistencial demandado, cumpliendo un mismo objeto contractual41. En ese sentido, es del caso establecer si se satisfacen los indicios que determinen la existencia de subordinación en la ejecución de las labores ejecutadas en el presente asunto, atendiendo lo 39 verbi gracia, la cláusula décimo sexta del contrato de prestación de servicio 1517-2012, estableció que «el presente contrato es intuito personae y, por lo tanto, el contratista no podrá cederlo a persona alguna, salvo autorización previa, expresa y escrita del hospital». 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 41 De la lectora generalizada de los contratos de prestación de servicios, se concluye que aquella tenía como funciones las de prestar sus servicios como auxiliar de enfermería. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación UJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como tales los siguientes: «i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».
Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación, no obstante, la Sala destaca que las 2 testigos traídas al proceso expresaron que conocieron a la demandante cuando realizaron actividades asistenciales de salud en los programas «territorio saludable» y «salud en casa» del Distrito Capital de Bogotá y determinaron la época desde la que iniciaron sus labores, veamos: i) Orika Mosquera López prestó sus servicios como médica general del hospital desde el año 2012 a 2014 y ii) María Visitación Rentería Lozano laboró en calidad de auxiliar de enfermería para la ESE a partir del 2012 y hasta el día 30 de mayo de 2016.
En consecuencia, son testigos directos de los hechos, ya que, prestaron sus servicios en la entidad pública demandada en la época en la que la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios con el centro asistencial y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 fueron sus compañeras de trabajo.
Precisado lo anterior, se procederá a analizar la subordinación a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: Del análisis en conjunto del acervo probatorio, la declaración de la parte demandante, los testimonios y bajo la sana crítica, se concluye que el lugar en el cual la actora desarrolló el objeto contractual pactado con la entidad demandada en las instalaciones de la Empresa Social del Estado, así como, en los hogares de influencia de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente en los que se recolectaba información, se atendían pacientes, se visitaban a madres gestantes y niños de 5 años, se ejecutaban jornadas de vacunación, y programas de promoción y prevención. ii) El horario de labores: De acuerdo a la declaración de la parte demandante el horario era de 8:00 AM 5:00 PM, afirmación con la que fue coincidente el testimonio de Orika Mosquera López, así mismo, la deponente María Visitación Rentería Lozano precisó que la jornada laboral era de lunes a viernes e incluso los sábados y festivos, aclarando que cuando se realizaban tareas de vacunación de menores se iniciaba desde las 7:00 AM y hasta que se culminara la actividad, y que cuando se desplegaban labores de prevención y atención de pacientes o de los programas de «territorio saludable» y «salvo a su casa» el horario era de 8:00 AM a 5:00 PM. iii) La dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar: De acuerdo a la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 este indicio es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio, en ese sentido, no solamente la prueba documental tiene la aptitud de inferir su certeza, también serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicción. En primer lugar, nótese que, en múltiples de los contratos de prestación de servicios celebrados por los sujetos procesales, se establecieron como actividades específicas, entre otras, las siguientes: dar cumplimiento a las actividades y metas periódicas designadas y coordinadas por el enfermero o referente de territorio con base en las fichas técnicas y lineamientos definidos por la SDS-ESE que son su responsabilidad, de acuerdo al perfil, escenario e intervención que se defina en los diferentes ámbitos (familiar, comunitario, laboral, escolar, institucional e IPS); caracterizar, identificar o actualizar familias y escenarios de los micro territorios asignados, teniendo en cuenta para el informe las visitas fallidas, no para la ejecución de la meta, apoyar el proceso de georeferenciación que de este proceso se derive, diligenciar integral, oportuna y con calidad los instrumentos necesario y requeridos para el desarrollo de las actividades (ficha de caracterización, plan familiar, ficha de notificación, ficha de canalización, escala de vulnerabilidad); notificar todos los eventos de interés en salud pública, informar a los individuos, familias o colectivos sobre sus deberes y derechos respecto a la seguridad social en salud, facilitar los procesos de veeduría ciudadana y participación social con el fin de fortalecer la gestión y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 movilización social comunitaria, participar activamente en las jornadas de salud pública (vacunación, comunitarias, institucionales, territoriales) programas tanto por la SDS como por el hospital o las contempladas en el plan de acción del territorio.
Complementario a lo precedente, de acuerdo a la declaración de la parte demandante, sus actividades giraron en torno a temas de salud pública, dado que realizaba visitas a las madres gestantes, niños de 5 años y pacientes con enfermedades crónicas, así mismo, las declaraciones de Orika Mosquera López y María Visitación Rentería ratificaron esa afirmación, pues, según lo sostenido por ellas la interesada recolectaba datos e información de los pacientes y participaba en los programas de vacunación, al igual que en los de prevención y promoción. Así mismo, en la declaración de parte se explicó que de acuerdo a las instrucciones dadas por la coordinadora del grupo mediante correos electrónicos o de manera verbal, le indicaban las visitas o los lugares a los que debía asistir, por otro lado, las testigos manifestaron que era imperioso que la actora cumpliera las órdenes emitidas por la coordinara Cecilia a cargo de las labores que desempeñaba, siendo complementaria una explicación de Orika Mosquera, según la cual, una de las órdenes dadas por la coordinadora a la señora Olga Lucía Castro Segura podía corresponder la relativa a vacunar a 50 niños durante el mes de septiembre.
No es cierto el reproche de la entidad demandada en su recurso de apelación de que la actora tenía independencia y flexibilidad en la prestación del servicio, dada la naturaleza del servicio desarrollado debía estar a disposición en cualquier momento para la realización de las visitas domiciliarias o labores asistenciales en salud. Además, no debe perderse de vista que esta sección en decisiones previas ha considerado que la labor de enfermería no puede desempeñarse de manera independiente y autónoma, pues quienes la ejercen no pueden, como se evidencia en el presente asunto, definir el lugar o el horario en que prestan sus servicios; ni tampoco suspender su ejecución sin que medie alguna justificación, pues, de hacerse, se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud.
Aunado al hecho que, por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamientos que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio-derecho fundamental de la salud. De modo que, con todo, sobre la labor de enfermería recae, en principio, un indicio per se de subordinación, dirección y control en su ejecución42, el cual fue corroborado en el presente caso. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: Al respecto, debe tenerse de presente que La Ley 100 de 1993, en su artículo 194 reguló que «La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo» y en su artículo 195 señaló el régimen jurídico indicando que «2.
El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.». luego, en el Decreto 1876 de 1994 se estableció que el objeto de las empresas sociales del Estado «será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del sistema de seguridad social en salud».
De tal manera que, teniendo la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente la función de prestación del servicio público de salud, permite afirmar que las funciones ejecutadas por la aquí demandante a su servicio, tienen una relación directa con el objeto de la ESE y no podían ejecutarse de manera esporádica y a criterio de la contratista, dado el carácter asistencial de la actividad ejecutada.
En ese orden de ideas, se evidencia el cumplimiento de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral, sin que pueda predicarse la existencia de un vínculo de coordinación en las actividades ejecutadas por la demandante, como lo sostiene la entidad demandada en su recurso de apelación; pues de esos mismos medios de convicción se advierte con claridad meridiana que en realidad existió entre las partes una relación laboral subyacente, en donde la demandante ejecutó sus labores de manera subordinada a través de la imposición de horarios, labores y lugar de prestación del servicio; debiéndose en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto, dado que no prosperó el sustento de alzada de inexistencia de relación laboral en el sub examine. 2.5.
Análisis de la Sala frente al segundo y tercer problema jurídico Se tiene que el interregno de 20 de junio de 2012 a 31 de mayo de 2016, no existieron interrupciones, pues si bien se suscribió un total de 24 contratos con sus respectivas adiciones, dentro de la finalización de uno y el inicio de otro no 2016, expediente 2820-2014, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Reiterado en sentencia de 5 de junio de 2024, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, radicado interno 3091-2020. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 transcurrió un término superior a 30 días hábiles, por lo que no hay lugar a declarar la existencia de solución de la continuidad en el servicio, tal y como indicó el fallador de instancia. Así entonces, se tiene por probado que la señora Olga Lucía Castro Segura presentó a la entidad pública demandada reclamación administrativa el 8 de abril de 2019 y la demanda fue radicada el 24 de octubre de 2019, es decir, dentro de los tres años siguientes a la reclamación administrativa, por lo que, a tono con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196843 y 102 del Decreto 1848 de 196944, la demanda fue presentada dentro del término y, por tanto, no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales. 2.6.
Análisis de la Sala frente al cuarto problema jurídico. Del reconocimiento de las prestaciones sociales adicionales que reclama la parte demandante en el recurso de alzada. Sanción moratoria e indemnización por retiro sin justa causa. Frente a la pretensión de la sanción moratoria se recuerda que cuando se declara la existencia de una relación laboral encubierta el reconocimiento y pago de las cesantías surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo tanto, no procede la sanción moratoria pues apenas con ocasión de la sentencia surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar dicha prestación. Igualmente, se considera que tampoco procede al reconocimiento de la indemnización moratoria, toda vez que la sentencia que declara la relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas es constitutiva de derecho y es a partir de ella que nace el derecho prestacional a favor del contratista demandante.
Reintegro de valores correspondientes a aportes a pensión, salud, riesgos laborales y caja de compensación familiar. Atendiendo la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, sobre la devolución de aportes a salud y pensión, la Sala considera que la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones es improcedente en las relaciones laborales encubiertas, puesto que, solamente se puede ordenar en caso de la demostración de los elementos de la relación laboral, el pago efectivo del porcentaje de cotización al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la 43 «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 44 «Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 demandante por parte de la entidad pública, cuando hubiere diferencias en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Frente a los aportes del sistema de riesgos profesionales no procede, dado que ellos constituyen recaudos específicos del sistema de seguridad social que no son un crédito a favor del contratista, están previstos para eventuales riesgos que se presenten en la ejecución de la labor y, por tanto, resulta improcedente su reconocimiento45.
En lo relativo al reconocimiento de las cotizaciones por concepto de la Caja de Compensación familiar, se estima que la aquí apelante no demostró teniendo la carga de hacerlo, que dichas cotizaciones fueron efectivamente efectuadas, y tampoco probó que satisfacía los requisitos exigidos en la Ley 21 de 198246 como tampoco que era beneficiaria de los programas otorgados por ese tipo de entidades.
Frente a la dotación. A partir del artículo 1° de la Ley 70 de 1988 se consagró el derecho de recibir calzado y vestido de labor a los funcionarios públicos que recibieran una asignación mensual inferior a 2 salarios mínimos, así mismo, el Decreto 1978 de 1989 que reglamentó parcialmente el referido artículo precisó como requisito adicional que el empleado hubiese cumplido 3 meses al servicio de la institución al instante de su causación47. 45 En sentencia de 6 de mayo de 2021, radicado No. 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, se dijo que «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado». 46 Artículo 1. «El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad». 47 Artículo 1° del Decreto 1978 de 1989. «Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales, tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro (4) meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.
Artículo 2°. El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso. Artículo 3°. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por los menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.
Artículo 4°. La remuneración a que se refiere el artículo anterior corresponde a la asignación básica mensual. Artículo 5°. Se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988 y de este Decreto, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñan los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 Según lo decantado por la Corte Constitucional en la sentencia C-995 de 200048, la dotación de calzado y vestido de labor tiene la naturaleza de una prestación social, teniendo en cuenta que el propósito de ésta es cubrir la necesidad indumentaria como consecuencia de la ejecución del trabajo.
En el caso concreto, la Sala observa que, durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, períodos en los que serán reconocidas las prestaciones sociales a la parte demandante, el salario mínimo legal mensual vigente establecido para cada año fue el que a continuación se relaciona: Año Monto del salario mínimo X2 Promedio mensual de honorarios pactados en cada contrato49 2012 $566.700 $1.133.400 $1.850.000 2013 $589.500 $1.179.000 $1.919.940 2014 $616.000 $1.232.00 $1.666.666 2015 $644.350 $1.288.700 $3.692.820 2016 $689.455 $1.378.910 $2.714.311 Por lo anterior, la demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la dotación reclamada y por ende debe confirmarse en este sentido la decisión recurrida.
Finalmente, en cuanto a la condena de los aportes pensionales se adicionará al numeral segundo de la sentencia apelada un párrafo en el sentido de que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 2.7.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa 48 Corte Constitucional.
Sentencia de 2 de agosto de 2000. MP Vladimiro Naranjo Mesa. 49 Se promedian los valores para determinar el monto mensual recibido por honorarios, toda vez que el valor de los contratos se estableció de manera global por la totalidad de los períodos contratados. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000234200020190151701 (3345-2024) Demandante: Olga Lucia Castro Segura w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el siguiente párrafo: “Para tales efectos la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA