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11001031500020230143800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2246 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hernando Zuluaga Pineda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Hernando Zuluaga Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-01438-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01438-00 Demandante: HERNANDO ZULUAGA PINEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Hernando Zuluaga Pineda contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Hernando Zuluaga Pineda, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el «TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA», con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «de Acceso a la administración de Justicia y al Debido Proceso». Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha pronunciado respecto a la petición que formuló el 6 de febrero de 2023, relacionada con la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor, a través del abogado Mauricio Montes Echeverry2, radicó desde el 25 de febrero de 2021. 1.2.

Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: PRIMERA: Solicito Señor Juez, el ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dar el radicado y reparto correspondiente en lo concerniente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la demandante HERNANDO ZULUAGA PINEDA identificado con cédula de ciudadanía número 6.110.413, mayor de edad con domicilio en la ciudad de Alcalá Valle del cauca, ciudadana colombiana, mayor de edad. 1 Con escrito presentado el 21 de marzo de 2023, a través del correo tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y enviado al Consejo de Estado, en la misma fecha. 2 identificado con la tarjeta profesional N.º 251.550 del Consejo Superior de la Judicatura.

Demandante: Hernando Zuluaga Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-01438-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA. Solicito Señor Juez, el ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que ordene a quien le corresponda el reparto de en lo concerniente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la demandante HERNANDO ZULUAGA PINEDA identificado con cédula de ciudadanía número 6.110.413, estudie e impulse a la misma, para darle el trámite correspondiente.

(Negrillas de texto original) 1.3. Hechos El accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que se desempeñó en un cargo en provisionalidad en la administración municipal de Alcalá (Valle del Cauca), desde el 1.° de abril de 2019 hasta el 26 de enero de 2021. Adujo que mediante el acto administrativo 019 de 26 de enero de 2021, se suprimió su cargo de la planta de personal de la citada entidad, razón por la cual se declaró insubsistente su nombramiento.

Manifestó que contrató al abogado Mauricio Montes Echeverry, identificado con la tarjeta profesional N.º 251.550 del Consejo Superior de la Judicatura, para que adelantara el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Alcalá (Valle del Cauca) y así obtener la nulidad del acto administrativo que suprimió su cargo de la entidad.

Explicó que el 25 de febrero de 2021, el referido abogado radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del buzón electrónico s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co. Alegó que desde la presentación del medio de control no ha recibido alguna notificación sobre las actuaciones adelantadas en el proceso. Expuso que, al no recibir ninguna noticia por parte de su apoderado, el 6 de febrero de 2023, elevó una petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de averiguar el estado del proceso.

Comentó que la autoridad accionada le indicó que «Revisado SAMAI, así como la CONSULTA DE PROCESOS de la Rama Judicial no encontramos procesos radicados en esta corporación en donde los demandantes sean los señores LINA PATRICIA OROZCO CARDONA y/o HERNANDO ZULUAGA PINEDA». 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Hernando Zuluaga Pineda consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que la autoridad accionada no le brindó una respuesta de fondo a su petición, tampoco ha dado trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que su apoderado radicó desde el 25 de febrero de 20213. 3 Sea oportuno indicar que el tutelante anexó a su petición pantallazo de correo electrónico que da cuenta de la radicación de la respectiva demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Demandante: Hernando Zuluaga Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-01438-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, puso de presente que revocó el poder otorgado al abogado Mauricio Montes Echeverry, quien le informó que radicó en término la demanda, pero que por negligencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se ha tramitado. 1.5.

Trámite de la actuación Con auto de 23 de marzo de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como a los magistrados de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades accionadas. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó como terceros interesados a la Secretaría de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al abogado Mauricio Montes Echeverry4. 1.6.

Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se recibió la siguiente intervención: 1.6.1. Secretaría de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El secretario de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que con ocasión a la presente acción de tutela acudió a la mesa de ayuda con el objetivo de verificar si el correo mencionado por el actor fue remitido el 25 de febrero de 2021, ante lo cual obtuvo la siguiente respuesta: Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día “2/25/2021 12:00:01 AM - 2/25/2021 11:59:59 PM“ desde la cuenta “mauroquindio@gmail.com”, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial.

Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo mauroquindio@gmail.com con destino a la cuenta de correo “s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “Presentación Demanda” se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo mauroquindio@gmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “2/25/2021 12:00:01 AM- 2/25/2021 11:59:59 PM” a la cuenta destino s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co.5 Por lo tanto, señaló que al estar comprobado que el sistema de office 365, a través de la dirección s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, no recibió el correo asegurado por el actor, la Secretaría de la corporación no vulneró sus derechos fundamentales.

Por último, puso de presente que existe otra tutela con los mismos hechos y pretensiones, que se identifica con el radicado 11001-03-15-000-2023-01440-00, demandante Lina Patricia Orozco Cardona contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se tramita ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello y que fue admitida el 27 de marzo de 2023. 4 Notificado al correo mauroquindio@gmail.com. 5 Trascrito textualmente del original, con posibles errores.

Demandante: Hernando Zuluaga Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-01438-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Hernando Zuluaga Pineda contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales del señor Hernando Zuluaga Pineda, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no pronunciarse respecto de la petición relacionada con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor, por medio de su abogado, radicó desde el 25 de febrero de 2021.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) el derecho de petición; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Cuestión previa El secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su escrito de contestación, informó que existe otra tutela con los mismos hechos y pretensiones, que se tramita ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello y que fue admitida el 27 de marzo de 2023.

Verificado el sistema de información SAMAI se advierte que, en efecto, existe una acción de tutela interpuesta bajo hechos similares a los expuestos en el presente trámite. No obstante, la Sala también evidencia que la parte actora es diferente a la que interpone la presente acción constitucional, dado que en el proceso 11001-03- 15-000-2023-01440-00 quien demanda es la señora Lina Patricia Orozco Cardona, razón por la cual no se cumplen con los presupuestos para que se configuré la temeridad de la acción de tutela, en particular, la identidad de partes. 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Hernando Zuluaga Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-01438-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.5. Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución7, del derecho fundamental al debido proceso8 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»10.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»11.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 8 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Sentencia T-476 de 1998. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Hernando Zuluaga Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-01438-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías”12, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»13. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia14 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»15. 2.6. Del derecho de petición16 La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido». 12 Corte Constitucional C-796 de 2006.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 13 Ibídem. 14 Ley 270 de 1996. “Artículo 1°. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Si bien es cierto que en el presente caso el acto no invocó la vulneración de su derecho fundamental de petición, también lo es que para esta sala de decisión es oportuno referirse a esta garantía constitucional, comoquiera que, como quedará establecido mas adelante, se evidencia que la autoridad accionada no ha resuelto de fondo la solicitud de 6 de febrero de 2023.

Demandante: Hernando Zuluaga Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-01438-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201517, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada18. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»19 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: 17 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 18 Sentencia T-149 de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Ibídem. Demandante: Hernando Zuluaga Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-01438-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión20; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo21.22 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

Caso concreto En el sub examine el señor Hernando Zuluaga Pineda alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en atención a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela la autoridad accionada no se ha pronunciado respecto a la petición que formuló el 6 de febrero de 2023, relacionada con la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor, a través del abogado Mauricio Montes Echeverry, radicó desde el 25 de febrero de 2021.

Al respecto, se observa en las pruebas allegadas al plenario, que el 6 de febrero de 2023, el actor y la señora Lina Patricia Orozco Cardona enviaron una petición al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual pusieron de presente que el 25 de febrero de 2021, su apoderado Mauricio Montes Echeverry radicó unas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Alcalá (Valle del Cauca), mediante el correo s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que a la fecha se conozca el estado actual de los procesos.

Además, en el escrito señalaron como «Dato curioso que en año 2021 y 2022, el abogado MAURICIO MONTES ECHEVERRY, firm[ó] contrato de prestación de servicios profesionales con la alcaldía de Alcalá, contratos que a la fecha ya fue ejecutado ya [fue] pagado y se encuentra[n] vigentes». Igualmente, en esa oportunidad formularon las siguientes preguntas: 20 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 21 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 22 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Hernando Zuluaga Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-01438-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Información del estado actual de los procesos. 2. Se nos dé a conocer el número de radicados. 3. Se nos certifique veracidad del envío de supuesto correo por parte del abogado MAURICIO MONTES ECHEVERRY, donde se radica las demandas de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y la certificación de recepción de los correos recibidos de los mismos por parte de ese tribunal. 4.

Se nos facilite en medio digital copia de los procesos supuestamente radicados por el abogado MAURICIO MONTES ECHEVERRY23. Para sustentar su escrito, aportaron copia del presunto correo que envió el señor Mauricio Montes Echeverry el 25 de febrero de 2021, a la dirección electrónica s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por otro lado, el actor allegó a este trámite constitucional la respuesta dada el 7 de febrero de 2023, por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos: En atención a su solicitud le informo que la información requerida puede ser obtenida desde nuestra plataforma SAMAI y se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ En esta página usted podrá gestionar sus procesos judiciales, y se puede hacer busqueda de procesos.

Revisado SAMAI así como la CONSULTA D EPROCESOS de la Rama Judicial no encontramos procesos radicados en esta corporación en donde los demandantes sean los señores LINA PATRICIA OROZCO CARDONAy/o HERNANDO ZULUAGA PINEDA24. Ahora bien, en la contestación de tutela, el secretario de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó que acudió a la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura con el objetivo de verificar si el correo mencionado por el actor fue remitido el 25 de febrero de 2021, ante lo cual obtuvo la siguiente respuesta: Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día “2/25/2021 12:00:01 AM - 2/25/2021 11:59:59 PM“ desde la cuenta “mauroquindio@gmail.com”, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial.

Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo mauroquindio@gmail.com con destino a la cuenta de correo “s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “Presentación Demanda” se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo mauroquindio@gmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “2/25/2021 12:00:01 AM- 2/25/2021 11:59:59 PM” a la cuenta destino s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co.25 Sin embargo, pese a que en la contestación de 7 de febrero de 2023, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le informó al tutelante que no encontraba ningún proceso radicado en dicha corporación en el que fungiera como demandante al señor Hernando Zuluaga Pineda, lo cierto es que en esta no se le brindó la información consultada a través de la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, que se transcribió en líneas previas. 23 Trascrito textualmente del original, con posibles errores. 24 Trascrito textualmente del original, con posibles errores. 25 Trascrito textualmente del original, con posibles errores.

Demandante: Hernando Zuluaga Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-01438-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala precisa que esta información no suple la ausencia de respuesta a la solicitud del actor, pues no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre esta actuación, sino que la contestación otorgada al tutelante debe ser completa, clara y de fondo y, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, por los canales legales establecidos en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, se reitera que en el caso bajo estudió el derecho fundamental de petición del señor Hernando Zuluaga Pineda se encuentra vulnerado, comoquiera que no le fue comunicado el contenido del documento expedido por la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, aportada al presente trámite constitucional por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que se certificó que el «correo mauroquindio@gmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “2/25/2021 12:00:01 AM- 2/25/2021 11:59:59 PM” a la cuenta destino s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co».

Así, esta Colegiatura amparará el derecho fundamental del actor y le ordenará a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, comunique al tutelante el contenido de la certificación expedida por la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos establecidos en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Hernando Zuluaga Pineda.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, comunique al señor Hernando Zuluaga Pineda, el contenido del documento expedido por la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se certificó que el «correo mauroquindio@gmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “2/25/2021 12:00:01 AM- 2/25/2021 11:59:59 PM” a la cuenta destino s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co».

Lo anterior, en los términos establecidos en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Hernando Zuluaga Pineda Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-01438-00. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.