CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00079-00 (68.230) Actor: ALDEMAR CASAS GAITÁN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN–LEY 1437 DE 2011 Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Garantía de no modificación de la causa petendi - No es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por la entidad estatal en ejercicio del medio de control de repetición. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Aldemar Casas Gaitán contra la sentencia condenatoria de repetición de segunda instancia del 25 de febrero de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
I. SÍNTESIS DEL CASO El recurrente considera que frente a la sentencia censurada se configura la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dada la violación del debido proceso por: i) infracción del principio de congruencia, ya que fue condenado a título de dolo, pese a que se le imputó culpa grave; y ii) vulneración de su derecho de defensa, pues se valoraron pruebas que no tuvo la oportunidad de contradecir.
II.
ANTECEDENTES 1. Proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión El 26 de marzo de 20152, la Nación-Rama Judicial presentó demanda de repetición contra el señor Aldemar Casas Gaitán, con el fin de que se le restituyera la suma que tal entidad pagó como consecuencia de la anulación de la Resolución No. 0879 del 27 de abril de 2007, a través de la cual la persona citada, en su calidad de 1 La Sala aclara que, de conformidad con Samai y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se aclaró que el fallo objeto de revisión fue discutido y aprobado en sala del 25 de febrero de 2021, y no el 25 de febrero de 2020, como lo señaló el Tribunal ad quem.
Consulta realizada el 21 de agosto de 2023, a las 9:12 a.m. 2 Índice 2 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación–Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 director de la Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, aceptó la renuncia de la señora Maritza Carolina Téllez Calderón. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 20183, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró patrimonialmente responsable, a título de dolo, al señor Aldemar Casas Gaitán, por considerar que obró con desviación de poder al aceptar dicha renuncia, por estar precedida de conductas de acoso laboral y sexual que llevaron a que la señora Téllez Calderón manifestara su voluntad de desvincularse del cargo, por lo que condenó al accionado a reintegrar $124’508.166.
La parte demandada apeló la anterior determinación, recurso resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de fallo del 25 de febrero de 20214, en el que confirmó la declaratoria de responsabilidad en los términos ordenados por el a quo, incluido el aspecto subjetivo de dolo. 2. Recurso extraordinario de revisión y su trámite 2.1.
El 11 de marzo de 20225, el señor Aldemar Casas Gaitán interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de repetición de segunda instancia, para lo cual alegó la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -nulidad originada en la sentencia-, por violación del debido proceso, en concreto, de las garantías de congruencia y las inherentes al derecho de defensa, como se explicará en las consideraciones. 2.2.
A juicio de la Rama Judicial6, en el sub lite no se configuró ninguna de las causales de nulidad señaladas taxativamente en la ley y lo que la parte recurrente pretende es generar una tercera instancia frente a un proceso ordinario que finalizó en los términos que correspondían. 2.3. El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. A través de providencia del 26 de julio de 20227, el despacho ponente resolvió las solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente, determinación 3 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 4 Ibidem. 5 Índice 2 de Samai. 6 Índice 23 de Samai. 7 Índice 25 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación–Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 recurrida en súplica, la que fue decidida de manera desfavorable por la Subsección el 17 de febrero de 20238. 2.5. Mediante proveído del 23 de junio del año en curso9, previa solicitud de la parte recurrente, fue adicionado el auto del 26 de julio de 2022, en el sentido de incluir como prueba el escrito contentivo del recurso de apelación formulado en el proceso ordinario10.
III. CONSIDERACIONES 1. Causal de revisión establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 El Consejo de Estado ha definido que la causal de revisión establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201111 se configura con fundamento en: i) las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia12, o ii) los supuestos adicionales establecidos por la jurisprudencia13, que se enmarquen en una violación del debido proceso que genere la nulidad del fallo14.
Entre estos, el desconocimiento del principio de congruencia. 1.1. Principio de congruencia en sede de repetición Al respecto, como se explicó, el recurrente considera que en la relación con la condena de repetición emitida en su contra se vulneró el principio de congruencia, pues fue condenado por un aspecto subjetivo distinto al alegado en la demanda, 8 Índice 36 de Samai. 9 Índice 45 de Samai. 10 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 10 de julio de 2023.
Índice 49 de Samai. 11 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)” (se destaca). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-00153-01(REV).
Se precisa que la magistrada ponente de esta providencia no acompañó el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, anteriormente transcrito, en el sentido de darle un entendimiento más amplio a la causal que se revisa, en tanto se considera que impartir un tratamiento abierto a las causales de nulidad puede transgredir la seguridad jurídica por repercutir en la taxatividad del régimen de nulidades.
No obstante, en esta providencia se acata la postura mayoritaria de la Sala para estimar cumplido el requisito formal relativo a la indicación y sustentación de la causal de revisión. 14 La Subsección aclara que al proceso inicial le eran aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de repetición -26 de marzo de 2015-, de ahí que la sentencia objeto de revisión fue dictada al amparo de la Ley 1437 de 2011, así como de las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación–Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 dado que para tal fin se invocó culpa grave, pero el caso se definió al amparo del título de dolo. Al respecto, la Rama Judicial indicó que el argumento carecía de fundamento, en cuanto lo pretendido era reabrir el debate propio del proceso ordinario.
En relación con este cargo de nulidad, la Sala advierte que, en efecto, la Rama Judicial interpuso demanda de repetición contra el señor Aldemar Casas Gaitán, porque habría incurrido en culpa grave al coaccionar a la señora Maritza Carolina Téllez Calderón para que renunciara al cargo de auxiliar administrativo en la Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, de la cual el señor Casas Gaitán era director.
En el acápite de pretensiones de tal demanda, la entidad pidió de manera expresa que el señor Aldemar Casas Gaitán fuera condenado a título de culpa grave, frente a lo cual, en los fundamentos de derecho, invocó el supuesto establecido en el numeral 3° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, porque, a su juicio, el demandado omitió “las formas sustanciales o de la esencia para la validez” del acto administrativo por medio del cual fue aceptada la renuncia de la señora Téllez Calderón, además, señaló que el sub lite correspondía a uno de los casos en los que se habría configurado una desviación de poder.
La entidad accionante indicó que la prueba del desconocimiento de las formas sustanciales o de la esencia para validez del acto administrativo referido “se encuentra implícita en la misma sentencia condenatoria que sirve de fundamento de la presente acción de repetición”15, porque en ese litigio se estableció la ilegalidad de la resolución que aceptó la renuncia de la empleada, dado que el entonces director no veló por el cumplimiento del debido proceso y demás principios orientadores de la función pública.
En concordancia, el señor Casas Gaitán, al contestar la demanda de repetición, sostuvo que la parte demandante encuadró su conducta en el elemento subjetivo de culpa grave, por omisión en las formas sustanciales o de la esencia del respectivo acto administrativo, proceder en el que no habría incurrido. Lo anterior, por cuanto la resolución que fue anulada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho se expidió precisamente con base en la renuncia 15 Folio 10 de la demanda de repetición. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación–Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 presentada por la señora Téllez Calderón y, en todo caso, la entidad accionante solo allegó el fallo condenatorio dictado en ese litigio, de ahí que no existía prueba de que él hubiese omitido las formas sustanciales o de la esencia del acto administrativo citado y, por ende, su conducta no fue gravemente culposa.
Mediante sentencia de primera instancia del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio condenó a título de dolo al señor Aldemar Casas Gaitán, quien debía restituir a la Rama Judicial la suma de $124’508.166. Respecto del aspecto subjetivo, el juzgado estableció que: i) la señora Maritza Carolina Téllez Calderón fue víctima de acoso laboral y sexual en su lugar de trabajo por parte del señor Casas Gaitán; ii) él coaccionó a la señora Téllez Calderón para que renunciara, por lo que el acto administrativo por medio del cual aceptó dicha renuncia fue expedido con “desviación de poder”, y iii) la conducta del accionado encajaba en las presunciones de dolo establecidas en los numerales 1 a 3 del artículo 516 de la Ley 678 de 200117.
El señor Aldemar Casas Gaitán apeló la sentencia de primer grado, al estimar que: i) no debieron valorarse los testimonios de los señores Aimer Moreno Rengifo y Bibiana García Sierra, dado que se trataba de declaraciones trasladadas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual él no hizo parte, y ii) la entidad actora no acreditó que hubiese incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa.
A través de fallo del 25 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la sentencia de primer grado, para lo cual de forma preliminar precisó que la competencia de segunda instancia estaba limitada por los cargos de apelación formulados por la parte demandada. 16 La Sala aclara que, si bien los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 fueron modificados por la Ley 2195 de 2022, no es menos cierto que dicha ley entró en vigor el 19 de enero de 2022, es decir, cuando ya se había proferido la sentencia objeto de revisión. 17 A cuyo tenor: “Artículo 5.
La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración (…)” (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación–Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 En ese sentido, el Tribunal a quo concluyó que: i) sí era posible valorar los testimonios trasladados del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el señor Casas Gaitán los solicitó como pruebas en la contestación de la demanda e hizo uso de ellos para sustentar su defensa; ii) se probó que el acto administrativo por medio del cual fue aceptada la renuncia de la señora Maritza Carolina Téllez Calderón era ajeno a las finalidades del servicio del Estado, esto es, con desviación de poder, y iii) como consecuencia, dado que el demandado no logró desvirtuar la presunción establecida en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, debía declarársele patrimonialmente responsable a título de dolo.
Establecido lo ocurrido en el marco del proceso de repetición, la Subsección concluye que, en efecto, la Rama Judicial edificó la imputación fáctica bajo el elemento subjetivo de culpa grave, por lo que, si bien en un pasaje de la demanda se indicó que la resolución referida fue consecuencia de una desviación de poder, supuesto que corresponde a uno de los constitutivos de dolo, según el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, lo cierto es que la entidad mencionada concretó su pretensión contra el señor Aldemar Casas Gaitán bajo una conducta gravemente culposa.
A pesar de la delimitación expresa del elemento subjetivo hecho en el petitum de la demanda de repetición, en la sentencia de primera instancia del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Villavicencio condenó al señor Casas Gaitán bajo el título de dolo, según lo establecido en los numerales 1 a 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
Aunque la parte demandada apeló el fallo de primer grado, lo cierto es que no cuestionó la variación del elemento subjetivo invocado por la parte actora, silencio que no era óbice para que tal punto fuera analizado en la segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Meta, por tratarse de un aspecto susceptible de ser declarado de oficio.
En efecto, la Sala considera que el ad quem no debió limitar su análisis a los cargos de apelación, sino que lo procedente era que, al margen de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso ordinario, el Tribunal interviniera de manera oficiosa ante la variación del elemento subjetivo señalado en las pretensiones de la demanda de repetición, para así salvaguardar el debido proceso y, por ende, velar por la aplicación del principio de congruencia y el derecho de defensa del accionado.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación–Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 La Corte Constitucional ha señalado que el juez de repetición tiene un rol determinante en el desarrollo de la acusación que se formula contra el agente estatal, en virtud del cual debe velar para que el caso se defina: i) con rigor en la protección del patrimonio público y de la moralidad administrativa; ii) en armonía con las funciones que le son propias a esa acción (resarcitoria, preventiva y retributiva), y iii) con pleno respeto por las garantías del demandado, quien tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa18.
Respecto del último requisito, la Corte ha establecido que “la propia Constitución es expresa en señalar que la acción de repetición únicamente procede frente al dolo y la culpa grave del funcionario, por lo que esas condiciones de la atribución de responsabilidad deben evaluarse de manera estricta, no sólo porque responden a un claro mandato superior, sino en atención a la gravedad de la consecuencia que se predica del hecho de que se encuentren acreditadas”19, lo que implica que el funcionario judicial deba asegurar todas las garantías que conforman el derecho al debido proceso de la parte accionada, con el fin de evitar escenarios contrarios al texto constitucional.
Bajo esa misma línea de pensamiento, esta Subsección ha explicado que las categorías de culpa grave y dolo corresponden a errores de comportamiento sustancialmente distintos a partir del elemento volitivo e intencional de cada uno de ellos, lo cual tiene incidencia directa en la acreditación de cada una de dichas categorías. Como consecuencia, tal como lo ha señalado esta Subsección, en sede de repetición solo es posible proveer sobre la responsabilidad bajo el estricto elemento subjetivo imputado por la parte actora, dado que ello es un elemento inherente de este tipo de pretensión y permite dotar de coherencia la decisión de cara a la exigencia del principio de congruencia20. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp: T-7616782 y T-7629189. 19 Ibidem.
Criterio reiterado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-259 de 2021, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exp: T-7.948.907. 20 Sobre la garantía del principio de congruencia en materia de repetición consultar las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: i) sentencia del 22 de agosto de 2023, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 67.371; ii) sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P: María Adriana Marín, exp: 66.377, y iii) sentencia del 21 de febrero de 2023, C.P: María Adriana Marín, exp: 68.569, entre otras.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación–Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 8 En ese mismo sentido, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que no es posible que, mediante el recurso de apelación, la entidad accionante pretenda modificar la conducta inicialmente endilgada al agente estatal en sede de repetición, dado que con ello se le vulneraría el debido proceso, en cuanto el demandado no tendría la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a esa una nueva imputación, lo cual conlleva a que el juez de segunda instancia deba analizar el factor subjetivo en los términos estrictamente indicados en la demanda21.
Lo expuesto, por cuanto la demanda, como acto inicial del proceso, permite determinar el objeto del litigio, así como los supuestos fácticos y jurídicos que serán materia de debate, de ahí que no sea posible dictar sentencia desconociendo el alcance de las pretensiones formuladas por la entidad estatal que en ejercicio del medio de control de repetición acude a esta jurisdicción. En ese orden de ideas, resulta imperativo que el Estado formule de manera clara y precisa el título de imputación, dolo o culpa grave, por lo que no le corresponde al juez la tarea de adecuar el régimen de responsabilidad subjetivo, más cuando bajo el medio de control de repetición sea ineludible una efectiva sustentación y demostración del error de conducta que se alega.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala, como lo explicará en el siguiente acápite, concluye que en el sub lite se configuró un desconocimiento del principio de congruencia y, por ende, se estructuró la causal de revisión invocada. 1.2. Configuración de la nulidad de la sentencia objeto de revisión La Sala considera que, al no advertir la modificación del elemento subjetivo de culpa grave a dolo y, por el contrario, confirmar la declaratoria de responsabilidad contra el señor Aldemar Casas Gaitán bajo ese último título de imputación mencionado, el Tribunal Administrativo del Meta vulneró el derecho al debido proceso del señor Casas Gaitán, al proferir la sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 2021. 21 Al respecto, ver las siguientes sentencias dictadas por la Subsección B de la Sección Tercera: i) sentencia del 23 de noviembre de 2022, C.P: Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, exp: 60.991, y ii) sentencia del 2 de marzo de 2022, C.P: Fredy Hernando Ibarra Martínez, exp: 57.849, entre otras.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación–Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 9 Lo anterior, por cuanto se reitera, el ad quem sostuvo que encontró acreditada la conducta dolosa, dado que el acto administrativo por medio del cual fue aceptada la renuncia de la señora Téllez Calderón era ajeno a las finalidades del servicio del Estado y, por ende, se configuraba el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001 -desviación de poder-, pero lo cierto es que la entidad demandante no manifestó estar amparada bajo dicha presunción y, en modo alguno, le imputó dolo al entonces demandado, razón por la cual el fallo objeto de revisión no resulta congruente con la acusación formulada en la demanda.
A juicio de la Subsección, declarar la responsabilidad patrimonial bajo el título de dolo cuando se reclama un obrar con culpa grave, configura una modificación, por parte del juez, de la causa petendi expuesta en los hechos y pretensiones de la demanda, que extralimita la esfera de las facultades otorgadas al operador judicial. Además, dicha situación genera el desconocimiento del derecho de defensa, pues contradice la imputación subjetiva formulada en sede de repetición, de ahí que se presente un desconocimiento de la garantía de contradicción, pues esta se ejerce respecto de los fundamentos de la conducta expuesta, -que en el caso concreto era culpa grave-, pero la situación termina definiéndose bajo un título distinto -dolo-.
En suma, en el proceso tramitado contra el señor Aldemar Casas Gaitán la imputación se realizó bajo la modalidad de culpa grave prevista en el numeral 3° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, por la omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable, de ahí que no resultara procedente que el estudio del caso se edificara en la configuración del dolo.
Así las cosas, ante la prosperidad del cargo analizado por desconocimiento del principio de congruencia, la Sala concluye que ello resulta suficiente para declarar fundado el recurso extraordinario de revisión, sin que resulte necesario analizar el segundo cargo planteado, en lo relacionado con la supuesta vulneración del derecho de defensa por la valoración de pruebas testimoniales que el recurrente no pudo controvertir en el litigio ordinario.
En las condiciones analizadas, la Subsección no hará análisis adicionales, sino que determinará las consecuencias de la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación–Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 10 1.3.
Consecuencias de la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, dispone que si se halla fundada la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se “declarará la nulidad de la sentencia (…) que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que (…) dicte sentencia de nuevo”.
En ese sentido, como en este asunto se configuró la referida causal de nulidad, la Sala: i) anulará la sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 2021, dictada en el marco del proceso de repetición con radicado 50001-33-33-006-2015-00161- 01 (demandante: Nación-Rama Judicial, demandado: Aldemar Casas Gaitán), y ii) remitirá el proceso al Tribunal Administrativo del Meta para que dicte sentencia de segunda instancia nuevamente, en la que garantice el debido proceso del accionado y, por ende, defina el caso bajo el aspecto subjetivo invocado en la demanda de repetición, esto es, culpa grave.
Para lo anterior, si bien el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 no establece plazo alguno para dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en caso de que prospere la causal de revisión invocada en el presente caso, en virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 117 del CGP22 y en aras de aplicar los principios de celeridad y eficiencia para que el proceso inicial finalmente quede definido mediante providencia ejecutoriada, la Sala le ordenará al Tribunal Administrativo del Meta que, en el término máximo de 3 meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera el respectivo fallo. 2.
Costas El artículo 255 de la Ley 1431 de 2011 dispone que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”, sin establecer la posibilidad de condenar por este concepto en eventos en los que el recurso sí prosperó. 22 “Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales.
(…) A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento” (se resalta). Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación–Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 11 Así las cosas, las costas solo proceden en los casos en los que la revisión extraordinaria fue desfavorable al recurrente23.
En las condiciones analizadas, como se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión, se concluye que no resulta procedente la condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Aldemar Casas Gaitán contra la sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de repetición con radicado 50001-33-33-006-2015-00161-01.
SEGUNDO: Como consecuencia, DECLARAR la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de repetición con radicado 50001-33-33-006-2015-00161- 01.
TERCERO: Mediante Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que, en el término máximo de 3 meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, nuevamente dicte sentencia de segunda instancia en el proceso de repetición con radicado 50001-33- 33-006-2015-00161-01 que promovió la Nación-Rama Judicial contra el señor Aldemar Casas Gaitán, según la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, COMUNICAR lo decidido al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Villavicencio. 23 Criterio acogido por la Subsección mediante sentencia del 13 de agosto de 2021, exp: 66.121. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00079-00 No. Interno: 68.230 Actor: Aldemar Casas Gaitán Demandado: Nación–Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 12 SEXTO: Cumplido lo anterior, mediante la Secretaría de la Sección, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF