Radicado: 13001-23-33-000-2025-00303-01 Accionante: Jaime Enrique Leal Ramírez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 13001-23-33-000-2025-00303-01 Accionantes: Jaime Enrique Leal Ramírez y otros Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisito de procedencia. Inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente el amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jaime Enrique Leal Ramírez, Ramón González Mariaga, Rafael Villacob Pereira y Nando Solano Jiménez, presentaron acción de tutela en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales el debido proceso, a la seguridad social y a la salud, que consideraron vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, con ocasión del auto del 29 de octubre de 2024, mediante el cual se abstuvo de dar apertura al trámite incidental identificado con el radicado número 13-001-33-33-008-2007-00035-00. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. Los accionantes, en su condición de extrabajadores de la empresa Petroquímica Mexichem Colombia S.A. (antes denominada Petroquímica de Colombia) promovieron acción popular contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Ministerio de la Protección Social; proceso conocido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. 1 Ibídem. / actuaciones del incidente incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001333300820070 0035001300133 Radicado: 13001-23-33-000-2025-00303-01 Accionantes: Jaime Enrique Leal Ramírez y otros 2 2.2.
Mediante sentencia del 26 de agosto de 2010, dicho juzgado resolvió: a. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones– calificar las actividades desempeñadas por los trabajadores de la empresa, a fin de determinar cuáles correspondían a labores de alto riesgo. b. Precisar que la calificación debía realizarse respecto de empleados que hubiesen laborado desde 1993 en adelante, siempre que estuvieran afiliados al ISS. c. Disponer que la calificación debía fundarse en el análisis de las historias laborales individuales, considerando la habitualidad de las tareas, los equipos empleados y la intensidad de exposición al monómero cloruro de vinilo. d. En caso de verificarse la existencia de actividades de alto riesgo, el ISS debía cobrar a la empresa los aportes omitidos al Sistema de Seguridad Social. 2.3.
El 30 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió fallo de segunda instancia, confirmando integralmente las órdenes impartidas por el juzgado de primera instancia. 2.4. El 15 de febrero de 2024 los actores presentaron incidente de desacato contra Colpensiones, aduciendo incumplimiento de las órdenes judiciales. 2.5.
Mediante auto del 27 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena ordenó requerir a Colpensiones para que informara sobre el cumplimiento del fallo. Dicha entidad presentó informe el 8 de marzo siguiente y solicitó, a su vez, que se requiriera a las entidades PAR ISS y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por su eventual responsabilidad en la ejecución de la orden judicial. 2.6.
En atención a lo anterior, el 12 de septiembre de 2024, el despacho judicial dispuso requerir a las mencionadas entidades para que rindieran informe sobre el cumplimiento del fallo. 2.7. Posteriormente, a través de providencia del 29 de octubre de 2024, el juzgado se abstuvo de abrir el incidente de desacato. Contra esta decisión, los actores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Finalmente, mediante proveído del 6 de noviembre de 2024 el juzgado negó la reposición y declaró improcedente la apelación. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: “[…] se ordene al juez accionado que habrá el incidente de desacato y orden a los demandados cumplir con el fallo. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00303-01 Accionantes: Jaime Enrique Leal Ramírez y otros 3 Si los demandados demuestran con pruebas que se le es imposible cumplir el fallo de la acción popular, que se ordene indemnizar a los trabajadores como una y otra alternativa de cumplimiento al fallo”. 3.2.
Como fundamento de sus pretensiones, lo actores plantearon que el juzgado accionado incurrió en los siguientes defectos: Error de procedimiento. Indicaron que el despacho judicial requirió indebidamente a entidades ajenas al proceso de acción popular, como el PAR ISS y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las cuales no fueron parte del trámite ni fueron obligadas al cumplimiento del fallo, lo que constituiría una desviación del procedimiento aplicable al incidente de desacato.
Error sustantivo. Alegaron que el juzgado, al abstenerse de abrir el incidente, valoró aspectos ajenos al objeto del fallo, como el cobro de aportes parafiscales, la mora y la prescripción de las acciones de cobro, configurando una interpretación errónea del fallo de la acción popular y una desatención de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Error de motivación: Afirmaron que el juzgado se apartó del propósito esencial de la sentencia de acción popular, consistente en el análisis de las condiciones laborales, las exposiciones y los registros del personal afectado, lo que evidencia una falta de fundamentación suficiente en la decisión adoptada. 4. Trámite de tutela e intervenciones2 4.1.
Mediante auto del 26 de agosto de 2025 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela. 4.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Para ello argumentó, en primer lugar, que los accionantes no demostraron una causa excepcional que justificara la presentación tardía de la tutela, con lo cual se desconoció el principio de inmediatez.
En segundo término, señaló que la acción de cobro de aportes pensionales se encuentra sujeta a un término de prescripción de cinco años, por lo que las administradoras de pensiones no pueden exigir indefinidamente los aportes omitidos. En tercer lugar, recordó que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede emplearse como tercera instancia ni para revivir términos vencidos.
Finalmente, precisó que no se configuró defecto sustancial, procesal ni arbitrariedad alguna, ni se acreditó la existencia de un perjuicio grave o irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. 2 Todas las actuaciones de primera instancia se encuentran en el índice 00002 del aplicativo Samai del expediente de tutela de segunda instancia. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00303-01 Accionantes: Jaime Enrique Leal Ramírez y otros 4 5.
La sentencia de primera instancia El 8 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez. El a quo observó que i) el juzgado accionado se abstuvo de abrir el incidente de desacato el 29 de octubre de 2024; ii) los actores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 1 de noviembre de 2024; iii) con auto del 6 de noviembre de 2024 se la reposición y se declaró improcedente; iv) las partes fueron notificadas el 7 de noviembre de 2024; v) la acción de tutela fue presentada el 25 de agosto de 2025, por lo que, transcurrieron más de seis (6) meses desde la ejecutoria del auto cuestionado, circunstancia que torna improcedente la solicitud de amparo.
Adicionalmente, precisó que no existen situaciones excepcionales que justifiquen la inaplicación de dicho requisito, ni se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, resaltando que el respeto al principio de inmediatez resguarda la seguridad jurídica y se ajusta a la jurisprudencia vigente. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada.
Para sustentar su petición sostuvo que la decisión carece de fundamentación suficiente, ya que el tribunal no justificó de manera clara la razonabilidad del plazo de seis (6) meses para presentar la solicitud de amparo. Agregó que dicho término resulta inconstitucional, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política no fija un límite temporal para interponer la acción y ninguna norma inferior puede restringir su alcance.
Indicó además que cumplió con los demás requisitos de procedibilidad, por lo que la improcedencia se sustentó exclusivamente en el factor temporal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jaime Enrique Leal Ramírez, Ramón González Mariaga, Rafael Villacob Pereira y Nando Solano Jiménez, al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, Radicado: 13001-23-33-000-2025-00303-01 Accionantes: Jaime Enrique Leal Ramírez y otros 5 dado que actuaron como extremo activo al interior trámite incidental identificado con el radicado número 13001-33-33-008-2007-00035-00. 2.2.
Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por cuanto fungió como juez de primera instancia dentro del trámite mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20053 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela4 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto5. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 5 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme Radicado: 13001-23-33-000-2025-00303-01 Accionantes: Jaime Enrique Leal Ramírez y otros 6 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”6. 4.1.
Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable7, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.
Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad8, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses9. al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 7 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.
Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 8 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T- 315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 9 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de Radicado: 13001-23-33-000-2025-00303-01 Accionantes: Jaime Enrique Leal Ramírez y otros 7 El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.
Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “(…) que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual (…)”10.
La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”11. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”12.
En este escenario, el examen del requisito de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 10 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;
T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 11 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original.
Radicado: 13001-23-33-000-2025-00303-01 Accionantes: Jaime Enrique Leal Ramírez y otros 8 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez. Por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela. 5.1. Al analizar las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato identificado con el número de radicado 13-001-33-33-008-2007-00035-00, se observan las siguientes actuaciones dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena: a. Mediante auto del 29 de octubre de 2024 se abstuvo de dar apertura a la solicitud de trámite incidental presentada por los accionantes. b. En contra dicha decisión los incidentantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. c. A través de auto del 6 de noviembre de 2024 se resolvió de manera negativa la reposición y se rechazó por improcedente la apelación. d. Esta última decisión se notificó a través del envío de mensaje de datos el día 7 de noviembre del mismo año. Dado que la solicitud de amparo se radicó el 25 de agosto de 2025, es claro que para ese momento ya se había superado el plazo de seis (6) meses previstos por la jurisprudencia constitucional para acudir ante el juez constitucional. 5.2.
En este punto es preciso indicar que la parte accionante tampoco presentó argumentos relacionados con aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen su inactividad para interponer la acción tuitiva de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela. 5.3.
En suma, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable, y no aportó a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que permita flexibilizar dicho término. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró improcedente el amparo por no Radicado: 13001-23-33-000-2025-00303-01 Accionantes: Jaime Enrique Leal Ramírez y otros 9 superar el requisito de inmediatez, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS