1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02028-01 Accionante: ANDRÉS CAMILO ACOSTA SANTUARIO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales a la libre escogencia y ejercicio de la profesión / carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 25 de abril de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado. Hechos relevantes 2. El señor Andrés Camilo Acosta Santuario se graduó el 13 de diciembre de 2023 como abogado de la Universidad CES de Medellín. 3.
El 18 de diciembre de 2023, remitió solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura para que le expidiera la tarjeta profesional de abogado, adjuntando los documentos pertinentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos 1 Que ingresó para fallo el 22 de julio de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02028-01 Accionante: Andrés Camilo Acosta Santuario Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 para ese fin.
Sin embargo, el documento fue expedido el 27 siguiente, pero de forma provisional. Pretensiones 4. Solicita la parte accionante lo siguiente: “PRIMERO: Solicito que se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ha vulnerado mi derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado, conforme a lo establecido en la Sentencia Unificación 128 del 18 de abril de 2.024.
SEGUNDO: Solicito la protección de mi derecho fundamental a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al igual que en el fallo emitido en la Sentencia Unificación 128 del 18 de abril de 2.024, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación del fallo, se me expida la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2.018, conforme a lo dispuesto en esa providencia, eliminando cualquier referencia al carácter provisional de mi tarjeta profesional en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia.
CUARTO: En virtud de la petición tercera, solicito que se me inaplique por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2.024”. (sic en toda la cita) Fundamentos de la demanda de tutela 5. El demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado.
Señala que la Corte Constitucional, a través de sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024 resolvió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura expedir las tarjetas profesionales de abogado de manera definitiva, eliminando la exigencia del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. 6. Afirma que cumple con las condiciones precisadas por la Corte Constitucional, es decir, “(i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023; y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02028-01 Accionante: Andrés Camilo Acosta Santuario Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 7. Sin embargo, pese a ser destinatario de la sentencia en cuestión, se ha visto limitado en el ejercicio de su profesión debido a la naturaleza provisional de su tarjeta profesional.
Trámite en primera instancia 8. Por medio de auto del 29 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura. Intervenciones 9. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se niegue el amparo solicitado por cuando no ha incurrido en una vulneración de derechos fundamentales.
Sostuvo que “no ha recibido petición o recurso legal alguno por parte del accionante para controvertir el acto administrativo que le otorgó la tarjeta profesional de abogado con anotación de vigencia provisional”. 10. Precisó que la sentencia SU-128 del 2024, proferida por la Corte Constitucional, no le ha sido notificada a la fecha en la que presenta el informe, por lo que, al tratarse de un comunicado de prensa, no le es exigible aún el aparente contenido de dicho fallo judicial, pues desconoce el contenido del mismo, por lo que no es viable conceder la tutela ante esa situación. La sentencia de primera instancia 11.
A través de la sentencia del 22 de mayo de 20242, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: “1º. CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogado invocado por Andrés Camilo Acosta Santuario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2º. ORDENARLE al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida al accionante Andrés Camilo Acosta Santuario la tarjeta profesional de abogado de carácter definitivo, esto es, sin la anotación de “provisional” en la misma, adicionalmente se ordenará a que dicha inscripción, o cualquier referencia a la misma, sea eliminada de las respectivas actas de registro y certificados de vigencia, de acuerdo con las razones esbozadas en la parte motiva de este fallo. […]”. 2 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 28 de junio de 2024, de conformidad con la anotación visible a índice 18 de Samai, certificado 65AB942CAD6396FB 3AB10A5083E86653 54B98F71EED5045D BEEC4FB1A1E4F604.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02028-01 Accionante: Andrés Camilo Acosta Santuario Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 12. Señaló que el efecto de la sentencia de unificación es inter pares, por ello la situación del accionante encuadra en los supuestos fijados por la Corte Constitucional pues “él mismo solicitó la expedición de la tarjeta profesional antes del 26 de diciembre del 2024 y ya la tiene expedida, por lo que la consecuencia lógica entonces es que su tarjeta sea emitida y se elimine de ella la inscripción ‘provisional’”.
La impugnación 13. Contra la decisión precitada la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura presentó impugnación y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia por haberse configurado el fenómeno de cosa juzgada a raíz de la expedición de la sentencia SU-128 de 2024, proferida por la Corte Constitucional. 14.
Indicó que la orden de expedirle al señor Acosta Santuario la tarjeta profesional de abogado definitiva en el término de diez días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, está en contravía a lo dispuesto por la Corte Constitucional y se vulnera el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, dado que emitir una orden sin considerar que ya había un mandato anterior que favorecía la situación fáctica del accionante y que, además, fue de conocimiento público con anterioridad a la emisión del fallo objeto de impugnación, desconoce los presupuestos y principios normativos que son imperativos en la actuación procesal, así como, el precedente jurisprudencial enmarcado dentro del principio de cosa juzgada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 15. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 16.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto». 17.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02028-01 Accionante: Andrés Camilo Acosta Santuario Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 18.
En el presente asunto, la parte accionada considera que la decisión de primera instancia desconoció el principio de cosa juzgada, dado que se emitió una orden sin considerar la existencia previa de un mandato efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, que favorecía la situación fáctica del demandante y que, además, fue de conocimiento público con anterioridad a que se profiriera el fallo objeto de impugnación. 19.
Frente a esto, la Subsección advierte que (i) a través de correo electrónico del 22 de mayo de 2024, la Unidad de Administración de Carrera Judicial puso en conocimiento al accionante el comunicado de la Corte Constitucional, el cual dispuso el trámite para expedir la tarjeta profesional de abogado con vigencia definitiva; (ii) mediante correo electrónico de 24 de mayo de 2024, se le remitió al actor la Resolución núm. URNAR24-85 de 23 de mayo de 2024 y el anexo de la misma, el cual establece los abogados amparados por la sentencia SU-128 de 2024, dentro de los cuales se encuentra enlistado el interesado;
(iii) el 30 de mayo de 2024, el señor Acosta Santuario realizó la preinscripción para el cambio de la tarjeta profesional de abogado y remitió los documentos requeridos, razón por la cual, el 7 de junio de 2024 la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió favorablemente la solicitud y (iv) el nuevo plástico de la tarjeta profesional del accionante fue remitido el 13 de junio de la presente anualidad, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., a la dirección de domicilio registrada, el cual fue entregado el 18 de junio de 2024. 20.
Conforme al anterior contexto, la Sala advierte que en el estadio actual del proceso la situación que generó la interposición de la acción de tutela ya se encuentra superada, por cuanto para la presente fecha la autoridad accionada ha satisfecho por completo las pretensiones del accionante con la expedición de la tarjeta profesional. 21.
Si la situación que dio lugar a la presentación de la acción de tutela – expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo- ya ha sido superada o resuelta durante el trámite de tutela, carece de sentido un pronunciamiento por parte de la Sala en puesto que la posible orden que impartiera caería en el vacío. En palabras de la Corte Constitucional “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”3.
En los casos de hecho superado o situación sobreviniente, la Corte Constitucional ha precisado que no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo4. 3 Sentencia SU-522 de 2019, MP. Diana Fajardo Rivera. 4 Ibidem. La Corte indicó frente al particular, lo siguiente: “En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02028-01 Accionante: Andrés Camilo Acosta Santuario Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 22.
Con fundamento en lo expuesto, en el caso bajo estudio es claro que ya las pretensiones del accionante fueron satisfechas, por lo que, en aras de preservar el principio de informalidad del trámite constitucional, se modificará la orden dictada por el a quo y, en su lugar se declarará la carencia de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar se dispone: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por el señor Andrés Camilo Acosta Santuario contra el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02028-01 Accionante: Andrés Camilo Acosta Santuario Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 VF.
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.