Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01186-01 Accionante: MARCELA ARIAS HUERTAS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTROS Auto que niega solicitud de nulidad El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad planteada por las ciudadanas María Elena Torres Cárdenas y Mayerly Biviana Avellaneda Torres el 20 de junio de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Marcela Arias Huertas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de dieciocho años de edad D.C.A.A. y M.A.A., y Néstor Raúl Avellaneda Acuña, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «[ ] la igualdad al trato jurídico, seguridad jurídica, confianza legitima [sic], a la verdad, reparación integral de los accionantes, debido proceso, acceso a la administración de justicia, el mínimo vital [y] vida digna [ ]», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 22 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 15001-3333-011-2018-00065-00/01. 2.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de abril de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito atiente a la relevancia constitucional. 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación, la cual fue desatada por esta Sección, mediante fallo de 16 de junio de 2023, en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 21 de abril de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01186-01 Accionante: Marcela Arias Huertas y otros TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991 […]». 4.
Las ciudadanas María Elena Torres Cárdenas y Mayerly Biviana Avellaneda Torres, mediante escrito enviado por correo electrónico el pasado 5 de julio de 2023, presentaron solicitud de nulidad de la sentencia, al considerar que no fueron «notificadas del proceso de tutela de la referencia». 5. Como fundamento de la afirmación anterior adujeron, en síntesis, lo siguiente: «[P]or medio del presente escrito, manifiesto al despacho bajo la gravedad del juramento, que no fui notificada de la acción de tutela de la referencia, no tenia conocimiento de la existencia de la antecitada acción constitucional, ni del tramite dado dentro de la misma, por ende, no tuve la oportunidad en ningún momento, para pronunciarme sobre los hechos de la citada acción constitucional.
Solo hasta el día 29 de junio de los corrientes, fui notificada vía correo electrónico de las actuaciones en segunda instancia, desde el correo cegral02@notificacionesrj.gov.co, numero de notificación 62405, de la misma calenda, en donde entre otras cosas se indicó “Para los fines pertinentes me permito informarle que en el proceso del H. Magistrado(a) Dr(a) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, dispuso Sentencia en la tutela de la referencia”, y se me envió en archivo PDF, el fallo denominado “Sentencia de Segunda Instancia”.
Es de recalcar que no tuve conocimiento de dicha tutela, ni de su desarrollo, solo hasta que en la antecitada fecha se me envió el citado fallo de segunda instancia, proferido por su despacho, es decir solo tuve conocimiento del fallo, mas no del tramite dado a dicha actuación. Por tal motivo solicito se revoque el fallo proferido dentro de la tutela de la referencia y/o se proceda a su nulidad, y/o la nulidad de todo lo actuado en el tramite de la multicitada acción constitucional, por las razones antes expuestas». [sic en todo el texto y negrillas del despacho] II.
CONSIDERACIONES 6. Para efectos de resolver la solicitud de nulidad, el Despacho pone de relieve que el artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19921, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, prevé que en materia de acciones de tutela las nulidades se regularan conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 7.
En ese sentido, se destaca que los artículos 133 y 134 del CGP, respectivamente, establecen las causales de nulidad y las oportunidades en que podrán alegarse. 1 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01186-01 Accionante: Marcela Arias Huertas y otros 8.
En las solicitudes de nulidad allegadas al presente trámite constitucional no se identificó cuál fue el vicio procesal en el que se habría incurrido en el trámite del presente expediente. Sin embargo, de los fundamentos fácticos y jurídicos del precitado escrito se puede observar que las solicitantes consideran que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código». 9.
Así las cosas, sea lo primero señalar que, mediante le auto de 8 de marzo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso «VINCULAR al presente trámite como terceros interesados al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja-Boyacá, la empresa de energía de Boyacá EBSA, Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá, Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A., la Previsora S.A. Compañía de Seguros, y demás las partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 15001-33-33-011-2018-00065-00/01». 10.
La decisión anterior fue notificada a los correos electrónicos de los accionantes, de los accionados y de los vinculados, tal como se puede evidenciar en los índices 7, 8, 13 y 22 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI. 11. En relación con las señoras María Elena Torres Cárdenas y Mayerly Biviana Avellaneda Torres debe señalarse que no se advierte que las citadas ciudadanas hubiesen fungido como sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa N° 15001-3333-011-2018-00065-00/01; motivo por el cual no era necesario su vinculación al presente trámite constitucional. 12.
En consecuencia, el Despacho negará la presente solicitud de nulidad porque las aludidas ciudadanas, al no ser sujetos procesales en el proceso en el que fueron expedidas las providencias objeto de este trámite constitucional, no debían ser vinculadas al presente trámite constitucional y, en consecuencia, tampoco debía notificársele las decisiones adoptadas por este juez de tutela en el presente trámite constitucional. 13.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el Despacho negará la presente solicitud de nulidad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01186-01 Accionante: Marcela Arias Huertas y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por las señoras María Elena Torres Cárdenas y Mayerly Biviana Avellaneda Torres, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo estipulado en el fallo de 26 de mayo de 2023 y el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(15)