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11001031500020250811501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-25

Radicación interna: 6301 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Claudia Ximena Sanchez Santacruz·Demandado: Tribunaladministrativo De Putumayo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho [18] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08115-01 Demandante: CLAUDIA XIMENA SÁNCHEZ SANTACRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por señora Claudia Ximena Sánchez Santacruz contra la sentencia de 20 de febrero de 2026, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Claudia Ximena Sánchez Santacruz, actuando en nombre propio, promovió1 acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Putumayo con ocasión de la sentencia de 10 de julio de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-31-001-2020-00077-01, mediante la cual revocó la decisión adoptada 1 La solicitud de amparo se presentó el 18 de diciembre de 2025.

Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08115-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y negó las pretensiones de la demanda en la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La señora Claudia Ximena Sánchez Santacruz se encuentra vinculada al departamento del Putumayo, adscrita a la Secretaría de Educación Departamental, desde el 1. º de abril de 1994, razón por la cual pertenece al régimen retroactivo de cesantías.

El 18 de octubre de 2017, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, prestación social que le fue reconocida mediante las resoluciones 0709 del 19 de febrero y 2846 del 19 de junio, ambas de 2019. El pago efectivo se realizó el 15 de julio de 2019. Posteriormente, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al considerar que existió mora en el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

A través de la resolución 4476 del 8 de octubre de 2019, el departamento del Putumayo negó dicha solicitud, al estimar que la sanción moratoria sólo procede respecto de servidores cobijados por el régimen anualizado de cesantías. Inconforme con esa decisión, la accionante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al considerar que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 resultaban aplicables a la accionante pese a pertenecer al régimen retroactivo de cesantías. El departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación contra dicha decisión al sostener que la actora pertenecía al régimen retroactivo de cesantías y que, por tanto, no tenía derecho a la sanción moratoria reconocida en primera instancia. Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08115-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por sentencia del 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante pertenecía al régimen retroactivo de cesantías y que no se acreditó el traslado voluntario al régimen anualizado. 1.3.

Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO. Se TUTELE mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el cual se vulneró con la Sentencia de segunda instancia del (10) de julio del año (2025) proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 860013331001-2020- 00077-01, misma que fue notificada por correo electrónico el día (11) de julio del año (2025), con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el día (29) de septiembre del año (2021) por el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Mocoa […]

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda instancia del (10) de julio del año (2025) proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 860013331001-2020-00077-01, misma que fue notificada por correo electrónico el día (11) de julio del año (2025), con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el día (29) de septiembre del año (2021) por el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Putumayo, a que profiera nueva sentencia respetando mis derechos fundamentales, y que tenga en cuenta los criterios normativos y jurisprudenciales del juzgado de primera instancia el cual accedió a todas mis pretensiones.

CUARTO. ORDENAR aplicar a mi caso en concreto el Derecho a la igualdad y la solicitud previa de aplicación de precedente horizontal. 1.4. Fundamento de la solicitud La parte accionante sostuvo que la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y de acceso a la administración de justicia. En primer lugar, señaló que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, porque no aplicó las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que, Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08115-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su juicio, regulan la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales y definitivas respecto de todos los servidores públicos, sin distinción del régimen de cesantías al que pertenezca.

Manifestó que el tribunal confundió la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 relacionada con la consignación tardía de cesantías en el régimen anualizado, con la sanción contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, aplicable, en su criterio, a la mora en el reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas.

Afirmó que la autoridad judicial accionada introdujo un requisito no previsto en la ley al considerar que la sanción moratoria solo procede respecto de servidores vinculados al régimen anualizado de cesantías, con exclusión de quienes pertenecen al régimen retroactivo. Igualmente, sostuvo que la providencia censurada desconoció el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20182 del 18 de julio de 2018, en la que precisó que la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 resulta aplicable a los servidores públicos, incluidos los docentes oficiales, por mora en el reconocimiento y pago de cesantías.

De otra parte, indicó que la decisión atacada vulneró su derecho a la igualdad, al apartarse del criterio adoptado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2025-02749-01[accionante: Ilma Eugenia Pazmiño Ordóñez], mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de una servidora pública del departamento del Putumayo que reclamaba la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías parciales y donde se cuestionó las decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo que negó dicho reconocimiento con fundamento en la improcedencia de la sanción para quienes pertenecen al régimen retroactivo.

En ese sentido, consideró que mantener la providencia cuestionada implicaría un trato desigual e injustificado frente a una situación sustancialmente análoga, además de desconocer los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legitima. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, 73001-23-33-000-2014-000580-01 No. Interno 4961- 2015 Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08115-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite e intervenciones El 15 de enero de 2026, el a quo admitió el mecanismo constitucional de la referencia, oportunidad en la que dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Putumayo y vincular, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y al departamento del Putumayo, por ser las autoridades que intervinieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-31-001-2020-00077-01.

Asimismo, ordenó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa remitir, en medio digital, el expediente correspondiente al referido proceso judicial. 1.5.1. El magistrado Manuel Alí Rodríguez Mustafá, en representación del Tribunal Administrativo del Putumayo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, o de manera subsidiaria, negar el amparo invocado.

Indicó que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional contra providencia judicial, pues la actora sí contó con un medio de defensa judicial ordinario idóneo y eficaz, «el cual fue efectivamente ejercido» y la inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia no habilita el uso de la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico resuelto por el juez natural.

Señaló que tampoco se satisface el requisito de inmediatez porque «la sentencia cuestionada fue proferida el 10 de julio de 2025 y notificada el 11 de julio del mismo año, mientras que la acción de tutela fue interpuesta con una posterioridad de 5 meses» sin que existiera una justificación razonable para dicha tardanza. Frente al defecto sustantivo alegado, expuso que la sentencia cuestionada se fundamentó en el análisis de los distintos regímenes de cesantías aplicables a los servidores públicos.

Bajo esa perspectiva, precisó que la accionante, al encontrarse vinculada desde el año 1994, pertenece al régimen retroactivo de cesantías y no acreditó haberse trasladado voluntariamente al régimen anualizado. Con fundamento en ello, sostuvo que la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no resulta aplicable al régimen retroactivo, de conformidad con «la jurisprudencia del Consejo de Estado (particularmente la sentencia de unificación CE-SUJ2-004)».

Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08115-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del cargo relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento del precedente judicial, indicó que las sentencias de tutela no constituyen precedente obligatorio con efectos erga omnes, razón por la cual la decisión proferida dentro del caso de Ilma Eugenia Pazmiño Ordóñez no resultaba vinculante para resolver el asunto objeto de debate. 1.5.2.

El departamento del Putumayo solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado. Explicó que la señora Claudia Ximena Sánchez pertenece al régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual su situación jurídica no se encuentra regulada por la Ley 50 de 1990 ni por el sistema de fondos de cesantías.

Bajo esa premisa, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Putumayo concluyó acertadamente que la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no resulta aplicable a dicho régimen. Indicó que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y que no corresponde al juez extender su ámbito de aplicación a supuestos no contemplados expresamente por el legislador.

Añadió que la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 no estableció una regla según la cual los servidores cobijados por el régimen retroactivo tengan derecho a la sanción moratoria reclamada, por lo que descartó la configuración del defecto «sustantivo» alegado. De igual forma, señaló que la sentencia de tutela invocada por el extremo procesal activo no constituye un precedente obligatorio que imponga una determinada solución al caso concreto y que, en todo caso, los jueces pueden apartarse de decisiones anteriores siempre que expongan razones suficientes para ello. 1.6.

Fallo de primera instancia3 A través de sentencia de 20 de febrero de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional. 3 El fallo de primera instancia se notificó el 13 de abril de 2026. Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08115-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, consideró que los cuestionamientos de la accionante estaban dirigidos a controvertir la interpretación jurídica acogida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Explicó que la autoridad judicial accionada expuso la razones que la llevaron a concluir que la sanción moratoria reclamada no resultaba procedente respecto de servidores cobijados por el régimen retroactivo de cesantías, de modo que la controversia planteada correspondía una discrepancia frente a la postura legal asumida por el juez natural.

Frente al cargo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial y la vulneración del derecho a la igualdad, estimó que la accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para acreditar la configuración de tales defectos, pues no expuso las reglas jurisprudenciales que consideró indebidamente aplicadas, ni precisó la similitud fáctica y jurídica que permitiera concluir la existencia de una afectación de sus derechos fundamentales.

Por tal razón, concluyó que dichos reproches carecían de relevancia constitucional. Bajo esas consideraciones, concluyó que la solicitud de amparo estaba encaminada a reabrir una discusión propia del proceso ordinario, razón por la cual declaró la improcedencia. 1.7. Impugnación4 Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Claudia Ximena Sánchez Santacruz la impugnó y solicitó su revocatoria.

Como sustento del recurso, señaló que el a quo constitucional erró al concluir que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues la controversia no se limita a una discusión de naturaleza legal o económica, sino que involucra la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Insistió que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en defecto sustantivo, al negar la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 bajo el entendido de que la sanción moratoria allí prevista solo procede respecto de servidores vinculados al régimen anualizado de cesantías. 4 La impugnación se presentó el 16 de abril de 2026.

Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08115-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que la autoridad judicial accionada confundió la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con la regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pese a que estas últimas establecen consecuencias derivadas de la mora en el reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas y, en su criterio, resultan aplicables a todos los servidores públicos, incluidos aquellos pertenecientes al régimen retroactivo.

Cuestionó, además, que el fallo impugnado hubiera descartado la relevancia constitucional del asunto sin valorar que existen decisiones del Consejo de Estado que, frente a supuestos fácticos y jurídicos similares, concedieron el amparo solicitado. Al respecto, hizo referencia a los casos de Ilma Eugenia Pazmiño Ordóñez y Yolanda Agudelo5, en los que se concluyó que la negativa de reconocer la sanción moratoria a servidores cobijados por el régimen retroactivo de cesantías vulneraba derechos fundamentales.

A partir de lo anterior, sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció la necesidad de garantizar la igualdad en la aplicación judicial del derecho y la seguridad jurídica, pues omitió analizar la incidencia que dichos pronunciamientos podían tener en la resolución del caso concreto. Por último, solicitó revocar la sentencia impugnada, declarar que el asunto sí satisface el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, emitir una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Claudia Ximena Sánchez Santacruz, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 0806 del 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 5 Sobre este último, remitió copia sentencia de Tutela de primera instancia del 29 de enero de 2026 (Rad. 11001-03 15-000-2025-08084-00, accionante: Yolanda Agudelo.

Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo, donde el Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección A, resolvió amparar el derecho, mismo derecho que hoy se tutela y es objeto de impugnación. 6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08115-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 20 de febrero de 2026, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) el caso en concreto: 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08115-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08115-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia12.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En síntesis, la accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar que dicha autoridad judicial interpretó de manera errónea las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y, en consecuencia, negó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías.

Asimismo, sostiene que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto el Tribunal Administrativo del Putumayo concluyó que la sanción moratoria reclamada no resulta procedente respecto de quienes pertenecen al régimen retroactivo de cesantías. En su criterio, dicha autoridad judicial confundió la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, relacionada con la consignación tardía de cesantías en el régimen anualizado, con la contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, aplicable a la mora en el reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas.

Del mismo modo, afirma que existe una decisión de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se arribó a una conclusión diferente frente a una controversia que considera semejante. No obstante, de la revisión integral del escrito de amparo se advierte que las inconformidades planteadas por la accionante se encuentran dirigidas a controvertir la interpretación jurídica adoptada por el juez natural de la causa respecto del alcance de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como la procedencia de la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías.

En ese sentido, la controversia propuesta se circunscribe a una discusión de naturaleza eminentemente legal relacionada con el reconocimiento de una prestación de contenido económico. 12 Énfasis de la Sala. Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08115-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto se tiene que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 201913, todo pago adicional no correspondiente con la finalidad del derecho propio a las cesantías, sino con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento no requiere la acción del juez de tutela por ende se torna improcedente la solicitud de amparo en la que se controvierte una providencia sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías pues carece de relevancia constitucional.

Al efecto, el alto tribunal constitucional explicó que el reconocimiento de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, ello tiene el carácter de prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional..

Ahora bien, la accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Putumayo desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. No obstante, dicho cuestionamiento se encuentra directamente relacionado con la interpretación y aplicación que el juez natural efectuó de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, aspecto que fue reiterado en el escrito de impugnación y que no desborda el ámbito propio de una discusión de naturaleza legal.

De otra parte, la circunstancia de que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado14 haya adoptado, en sede de tutela, un criterio distinto frente a un asunto que la accionante considera análogo tampoco tiene la entidad suficiente para transformar el debate planteado a una controversia de rango constitucional. Lo anterior, porque las sentencias de tutela no constituyen precedente obligatorio con efectos erga omnes, y se debe recordar que, en criterio de esta Sección, para que se configure un desconocimiento del derecho a la igualdad, uno de los presupuestos es que las decisiones enjuiciadas deben ser proferidas por la misma conformación de Sala, lo cual no ocurre en el caso sub examine. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Sala conformada por los magistrados William Barrera Muñoz, Adriana Polidura Castillo y Nicolás Yepes Corrales.

Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08115-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Corte Constitucional15 ha señalado que la autonomía e independencia judicial garantizan que cada juez pueda aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico libre de injerencias externas, en desarrollo de los principios de separación de poderes, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, la sola existencia de soluciones distinta frente a controversias que la parte actora considera semejantes no permite concluir, por sí misma, la configuración de una vulneración autónoma del derecho a la igualdad ni convierte la discusión planteada en un asunto de relevancia constitucional.

Así las cosas, se considera que en el presente asunto no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible transgresión de garantías fundamentales que trascienda el ámbito de una discusión legal.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas a la controversia planteada por la accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando los argumentos desarrollados en el escrito de tutela se encaminan a replantear el debate jurídico resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de la procedencia de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En este sentido, para esta Sección resulta claro que el asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante frente a la decisión adoptada por el juez natural de la causa, de modo que la situación descrita es de competencia exclusiva del «juez ordinario»16 y, por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5.

Conclusión Así las cosas, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, por las razones analizadas en precedencia, toda vez que el reclamo bajo análisis carece de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente legal. 15 Sentencia T-450/18 de la Corte Constitucional. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Claudia Ximena Sánchez Santacruz Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08115-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de febrero de 2026, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx