Demandante: Jaime Bautista Rueda Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00216-00 Demandante: Jaime Bautista Rueda Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029 Tema: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la procedencia de la medida cautelar.
AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La Sala se pronuncia sobre (i) la admisión de la demanda de nulidad electoral que presentó el señor Jaime Bautista Rueda contra la elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029; y (ii) la medida cautelar solicitada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Jaime Bautista Rueda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación, para el periodo 2025-2029. 1.2.
Hechos 2. Fueron relatados así por el demandante: 3. El Senado de la República abrió convocatoria para designar al secretario general de dicha corporación, para el periodo constitucional 2024-2026. Una vez culminado el proceso eleccionario resultó electo el demandado para ocupar el mencionado empleo, en el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2024 y el 19 de julio de 2026. 4.
El 22 de agosto de 2024, la Presidencia de la República expidió y publicó la «invitación para seleccionar a un (1) candidato/a que presentará el presidente de la república para integrar la terna de la que el honorable senado de la república elegirá al procurador o procuradora general de la Nación». Las reglas de la invitación fueron las definidas y publicadas1 en el portal web de la entidad. 1 https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/Paginas/INVITACION-PARATERNA-ELEGIR-PROCURADOR.aspx Demandante: Jaime Bautista Rueda Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
El 30 de agosto de 2024, la Presidencia de la República expidió la modificación No. 2 a la referida convocatoria, mediante la cual dejó en firme la lista de los 26 postulados que cumplieron los requisitos de formato y anexos de hoja de vida exigidos en la invitación2. Entre esos, no se encontraba el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco3. 6.
El 6 de septiembre del mismo año, el Departamento Administrativo de la Función Pública remitió a la Presidencia de la República los resultados de evaluación de los posibles candidatos. 7. El 19 de septiembre de la presente anualidad el presidente de la República ternó al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco para el cargo de procurador general de la Nación, pese a que no se encontraba en la lista de posibles candidatos. 8.
El 20 de septiembre de 2024, el demandado presentó renuncia irrevocable a su cargo de secretario general del Senado de la República. 9. El 24 de septiembre de 2024, el Senado de la República aceptó la renuncia del demandado al cargo de secretario general para el periodo 2024 – 2026. 10. El 2 de octubre de 2024, el senado de la República eligió al señor Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación, para el periodo 2025-2029. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 11. El señor Jaime Bautista Rueda aseguró que con la elección cuestionada se incurrió en las siguientes irregularidades: 1.3. 1. El acto de elección es nulo por contener vicios en su trámite 12. Fue expedido de manera irregular, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 276 de la Constitución4, la Presidencia de la República autodeterminó su procedimiento para seleccionar a un candidato para integrar la terna de la que el Senado de la República elegiría al procurador general de la Nación; no obstante, el presidente desconoció sus propios lineamientos. 13.
Este procedimiento en particular, definió las siguientes pautas: «La Presidencia de la República invita a todas las personas interesadas (…) a presentar su hoja de vida para integrar el listado de aspirantes a partir del cual el señor presidente de la República seleccionará un (1) candidato/a que integrará la terna de la que el honorable Senado de la República elegirá al Procurador o Procuradora General de la Nación, para el período de cuatro (4) años 2025 – 2029, de conformidad con los siguientes parámetros (…)». 14.
En el numeral 3° de la referida invitación, la presidencia estableció las reglas para la conformación del listado de hojas de vida para la selección de su candidato. En particular, en el numeral 3.1. refirió que «la no presentación del formato de hoja de vida que 2 https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/Paginas/INVITACION-PARATERNA-ELEGIR-PROCURADOR.aspx 3 https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Comunicado-a-la-opinion-publica240829.aspx 4 El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Demandante: Jaime Bautista Rueda Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se adjunta a esta invitación en el plazo enunciado en el presente numeral, junto con los respectivos soportes, impedirá que el candidato/a pueda continuar en el procedimiento». 15.
El reglamento prescribió que quienes hubieren presentado sus hojas de vida bajo los parámetros definidos en la invitación serían sometidos a pruebas virtuales de integridad, previa verificación del Departamento Administrativo de la Función Pública, en su numeral 3.8. dispuso que se «aplicará ÚNICAMENTE las pruebas virtuales de integridad a los participantes que cumplan con los requisitos establecidos». 16.
En el numeral 3.9. se indicó que «el Departamento Administrativo de la Función Pública (…) remitirá, el 6 de septiembre de 2024, al presidente de la República el listado con la evaluación realizada a los participantes, para que éste seleccione un (1) candidato/a que integrará la terna de la que el honorable Senado de la República elegirá al Procurador o Procuradora General de la Nación». 17.
Por lo anterior, aseveró que como el señor Eljach Pacheco no hacía parte del listado de aspirantes que se obtuvo como resultado del proceso de selección antes mencionado, existió una irregularidad en el trámite lo que conllevaría a la nulidad del acto de elección. 18. Agregó que, se desconoció el principio de confianza legítima que gobierna la relación de los ciudadanos con el Estado, y el de buena fe que protege a los administrados de los cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas, por cuanto de forma intempestiva, el presidente se apartó de sus propias reglas de selección del candidato que le correspondía ternar para la designación del procurador general de la Nación. 1.3.2.
El señor Eljach Pacheco estaba inhabilitado. 19. Aseguro que el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 8 del artículo 179 constitucional, la cual dispone que «nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente». 20.
La Corte Constitucional ha definido que la finalidad de esa norma es impedir la acumulación de dignidades y poderes a fin de evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales, por lo que en el presente caso se evidencia que el hoy procurador general de la Nación se valió de su cargo como secretario general de esa corporación para garantizar su candidatura a ese cargo público. 21.
Precisó que, en similar sentido, el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5° de 1992 señala que no podrán ser elegidos congresistas «quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente». 22.
Al respecto, el artículo 46 del mismo compendio normativo dispuso que el secretario general del Senado de la República debe reunir las mismas calidades de un congresista para ser elegido miembro de esa corporación, en consecuencia, le son exigibles los mismos requisitos y prohibiciones que a los senadores. Demandante: Jaime Bautista Rueda Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 23.
En ese sentido, resultaba clara la prohibición para que el secretario general del Senado de la República ocupara esa dignidad y fuera elegido para otro cargo público en el mismo periodo de elección, salvo que presente y sea aceptada su renuncia antes de la inscripción de su candidatura al respectivo cargo. 24. El señor Eljach Pacheco fue designado como secretario del Senado de la República para el 20 de julio de 2024 hasta el 19 de julio de 2026 y, posteriormente fue elegido procurador general de la Nación para el periodo constitucional 2025-2029.
Circunstancia que pone en evidencia la coincidencia en el tiempo del periodo de los cargos antes referidos. 25. La dimisión del demandado al empleo de secretario general del Congreso sucedió el 20 de septiembre de 2024, es decir, un día antes de su postulación para el cargo de procurador general de la Nación. Razón por la que se encuentra inmerso en la citada prohibición. 26.
El 23 de septiembre de 2024, el presidente del Senado de la República adoptó el cronograma para la elección del procurador general de la Nación para el periodo 2025 – 2029 y solo hasta el 24 de ese mismo mes y año la plenaria de esa corporación aceptó la renuncia como secretario general de Juan Gregorio Eljach Pacheco. 27. Concluyó que es evidente que el demandado se encontraba inmerso en la inhabilidad o prohibición dispuesta en los artículos 179.8 de la Constitución Política y de la Ley 5° de 1992, porque no presentó su renuncia como secretario general para el periodo 2024 – 2026 antes de su designación como candidato electo. 1.4.
Solicitud de medida cautelar 28. En el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional del acto acusado y reiteró los argumentos expuestos en el concepto de la violación. 1.5. Auto que corre traslado de la medida cautelar 29. Mediante providencia del 25 de noviembre de 2024, se inició el trámite ordinario de la medida cautelar, toda vez que la parte actora no invocó la necesidad de adoptar el procedimiento de urgencia. 30.
En consecuencia, se ordenó correr traslado de la medida cautelar al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, al presidente de la República, al presidente del Senado de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 1.6. Auto que resuelve impedimento 31. Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal del numeral 9 del artículo 141 del Código General del proceso, es decir, por tener amistad con el demandado desde hace más 10 años, tiempo en el que han coincidido en eventos académicos, institucionales y sociales.
Demandante: Jaime Bautista Rueda Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 32. Asimismo, informó que el magistrado auxiliar Marino León Tadeo Henao Ospina y el profesional especializado grado 33 Wilson Jair Correa Barragán, funcionarios adscritos a su despacho, le manifestaron que, el primero, tiene una amistad con el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco y el segundo, su suegro es amigo del citado, por lo que manifiesta que adoptará medidas para que los referidos señores no conozcan del asunto. 33.
A través de auto proferido el 5 de diciembre de 2024, la Sala decidió declarar infundado el impedimento teniendo en cuenta que las circunstancias descritas por el magistrado Barreto Suárez no reflejan el alcance y contenido de la relación de amistad que tenga la virtualidad de alterar su capacidad para decidir y que conlleve a la separación del conocimiento del presente asunto. 34.
Ahora bien, respecto de la manifestación realizada sobre la relación de los funcionarios adscritos a su despacho, la Sala determinó no realizará ningún pronunciamiento por cuanto dicha situación no se enmarca dentro de las causales de impedimento. 1.7. Intervenciones 1.7.1. El demandado 34. A través de la ventanilla virtual el 3 de diciembre de 2024, el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, por medio de apoderado, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida cautelar invocada por el demandante.
Precisó que la invitación inicialmente formulada por el presidente de la República para postular a su candidato a la Procuraduría General de la Nación fue una decisión discrecional, a la cual no estaba obligado el primer mandatario por ninguna disposición constitucional o legal, y por tanto gozaba de entera libertad para designar a su candidato según su libre criterio, que quiso orientar por los resultados de la invitación, pero que decidió desechar acudiendo a otro medio disponible de consulta o de decisión a su alcance, acudiendo a su fuero constitucional. 35.
Agregó que la conformación de la terna de candidatos es un acto administrativo de trámite y no un acto definitivo, lo cual significa que es un paso intermedio dentro del proceso de selección, cuyo propósito principal es facilitar la realización del acto definitivo como es la elección del candidato. Igualmente indico que el mencionado acto no es un acto autónomo que pueda ser objeto de control jurisdiccional directo, ya que solo habilita a la autoridad competente para tomar la decisión definitiva en el proceso de nombramiento. 36.
Aseveró que la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución solo se predica de los congresistas, por lo que a propósito de la elección del procurador General de la Nación, a pesar de que se hubiera presentado una aparente superposición parcial de periodos: la figura jurídica de la inelegibilidad simultánea no se aplica a esta elección. Demandante: Jaime Bautista Rueda Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 37.
Agregó que el artículo 279 de la Constitución remite el tema de las inhabilidades a la ley, en efecto, el artículo 4° del Decreto 262 de 2000 tipifica las inhabilidades específicas para ser elegido o para desempeñar el cargo de procurador General de la Nación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 38. De conformidad con lo establecido en el numeral 4°5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 39.
Igualmente, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, según lo dispuesto en el literal f)6 del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y el último inciso7 del artículo 277 de ese mismo estatuto procesal. 2.2. La admisión de la demanda 40. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;
(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 41. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.
En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. 5 «4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, el Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo». 6 «f) en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;» 7 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación».
Demandante: Jaime Bautista Rueda Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 20118. • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 42.
Es de resaltar que esta Sala9 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 43.
Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 14 de noviembre de 2024 y el acto electoral por medio del cual se designó al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general se adoptó en la sesión plenaria del Senado de la República el 2 de octubre de 2024. 44.
Así las cosas, se advierte que la demanda se presentó dentro de los 30 días siguientes a la expedición del acto, lo que permite concluir que fue radicada en término10. 2.3.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 45. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia que: 46.
Con la demanda, el señor Jaime Bautista Rueda busca que se declare la nulidad de la elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación, por lo que se individualizó en debida forma al demandado. 47. De otra parte, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada11 y se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos12.
Además, se postulan otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 8 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 9 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Ello si se tiene en cuenta que el acto de publicación se entiende posterior al de designación. 11 Al respecto, en la demanda se indicó que se busca que se declare « 3.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual el presidente Gustavo Petro Urrego seleccionó como candidato a procurador general de la Nación a Juan Gregorio Eljach Pacheco. 3.2.
Que se declare la nulidad del acto de elección de Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación para el periodo 2025 – 2029, expedido por el Senado de la República el 2 de octubre de 2024. 3.3. Que, como consecuencia de lo anterior, se impartan las órdenes necesarias para el cumplimiento de las anteriores declaraciones.». 12 « Invitación para seleccionar a un (1) candidato/a que presentará el presidente de la república para integrar la terna de la que el honorable senado de la república elegirá al procurador o procuradora general de la Nación, que podrá encontrarlo en el siguiente enlace: https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/Paginas/INVITACION-PARATERNAELEGIR- PROCURADOR.aspx.
Modificación No. 1 a la Invitación para seleccionar a un (1) candidato/a que presentará el presidente de la república para integrar la terna de la que el honorable senado de la república elegirá al procurador o procuradora general de la Nación. Modificación No. 2 a la Invitación para seleccionar a un (1) candidato/a que presentará el presidente de la república para integrar la terna de la que el Demandante: Jaime Bautista Rueda Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 48.
En cuanto al concepto de la violación, como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó que el acto atacado fue expedido de manera irregular, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 276 de la Constitución, la Presidencia de la República autodeterminó su procedimiento para seleccionar a un candidato para integrar la terna de la que el Senado de la República elegiría al procurador general de la Nación, no obstante, el presidente desconoció sus propios lineamientos. 49.
De igual manera, el actor aseguró que el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 8 del artículo 179 constitucional y en el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5° de 1992, toda vez que señor fue designado como secretario del Senado de la República para el 20 de julio de 2024 hasta el 19 de julio de 2026 y, posteriormente fue elegido como procurador general de la Nación para el periodo constitucional 2025-2029. 50.
De igual manera, el actor aporta como anexos obligatorios a su demanda el enlace del video de la sesión plenaria del 2 de octubre de 2024, en la cual el Senado de la República eligió a Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación para el periodo 2025 – 2029, https://www.youtube.com/watch?v=6LllTm96Uzg. 51. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.3.4.
Conclusión 52. Conforme lo expuesto, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor Jaime Bautista Rueda, cumple con todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa, es decir, la Ley 1437 del 2011, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá sobre su admisión y se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.4.
Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 53. La Ley 1437 de 2011 superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. honorable senado de la república elegirá al procurador o procuradora general de la Nación. Acto administrativo mediante el cual el presidente Gustavo Petro Urrego seleccionó como candidato a procurador general de la Nación a Juan Gregorio Eljach Pacheco del 19 de septiembre de 2024.
Lista de los 26 postulados que cumplieron los requisitos de formato y anexos de hoja de vida exigidos en la invitación, que podrá encontrar en el siguiente enlace: https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/Paginas/INVITACION- PARATERNAELEGIR-PROCURADOR.aspx Sesión plenaria del 24 de septiembre de 2024, en la que el Senado de la República aceptó la renuncia de Juan Gregorio Eljach Pacheco al cargo de secretario general del Senado de la República para el periodo 2024 – 2026, que podrá encontrar en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=jhHjB3I9hws.
Sesión plenaria del 2 de octubre de 2024, el Senado de la República eligió a Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación para el periodo 2025 – 2029, que podrá encontrar en el siguiente enlace:https://www.youtube.com/watch?v=6LllTm96Uzg ». Demandante: Jaime Bautista Rueda Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 54.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: «Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.» 55.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda13. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio14. 56.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)» 57. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella15. 58.
Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista16. 59.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del 13 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000- 2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03- 28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 14 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066).
Demandante: Jaime Bautista Rueda Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar17. 60.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 61. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que en principio se adoptó. 2.4.1.
Caso concreto 62. En esta oportunidad, incumbe precisar que el señor Jaime Bautista Rueda, como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acta de sesión plenaria de 2 de octubre de 2024, mediante la cual se eligió al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029. 63.
El demandante estimó que el acto es ilegal, porque se expidió de manera irregular, en contra del procedimiento autoimpuesto por el presidente de la República para elegir su candidato a la terna para ocupar el cargo. 64. Además, el demandado se encuentra inmerso en la inhabilidad establecida en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución y en el artículo 280 de la Ley 5° de 1992, toda vez que está prohibido que el secretario general del Senado de la República ocupe esa dignidad y sea a su vez designado electo para otro cargo público en el mismo periodo de elección, salvo que presente y sea aceptada su renuncia antes de la inscripción de su candidatura al respectivo cargo. 65.
La inhabilidad se configura en este caso porque el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco fue designado para desempeñarse como secretario general del Senado entre el 20 de julio de 2024 y 19 de julio de 2026 y fue ternado el 19 de septiembre del presente año por el presidente de la República para ser procurador general de la Nación, sin haber renunciado a su cargo como secretario. 66.
Agregó que, evidentemente, los periodos de los referidos empleos coinciden en el tiempo, por lo que se desconoció la disposición invocada. 17 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP. Lucy Jeannette Bermúdez;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Jaime Bautista Rueda Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.4.1.1.
Desconocimiento de la convocatoria 67. En lo que tiene que ver con el vicio en el trámite alegado por el demandante, la Sala precisa que en virtud de los artículos 276 de la Constitución y del 3 del Decreto Ley 262 del 200018 el procurador general de la Nación será elegido por el Senado de la República, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 68.
De las anteriores disposiciones, se observa que el presidente de la República, tiene la potestad de elegir a un candidato que conformará la terna, para designar al procurador general de la Nación. También se puede colegir que, de los preceptos normativos, no se advierte alguna regulación de la forma en que el primer mandatario debe realizar la escogencia de la persona para integrar la terna. 69.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el presidente de la República tiene la facultad de escoger un candidato para integrar la terna de la cual es elegido el procurador general de la Nación, este realizó una convocatoria19 para que la ciudadanía interesada tuviera la oportunidad de participar en el proceso electoral para la designación del máximo cargo del Ministerio Público, en los siguientes términos: «La Presidencia de la República invita a todas las personas interesadas (…) a presentar su hoja de vida para integrar el listado de aspirantes a partir del cual el señor presidente de la República seleccionará un (1) candidato/a que integrará la terna de la que el honorable Senado de la República elegirá al Procurador o Procuradora General de la Nación, para el período de cuatro (4) años 2025 – 2029, de conformidad con los siguientes parámetros (…)». 70.
Del texto trascrito, se advierte que la Presidencia de la República invitó a los ciudadanos que acreditaran los requisitos a participar del proceso de selección para la postulación del candidato a la Procuraduría General de la Nación. 71. Al respecto se recuerda, que si bien el demandante aportó al presente trámite como pruebas documentales: – Invitación para seleccionar a un (1) candidato/a que presentará el presidente de la república para integrar la terna de la que el honorable senado de la república elegirá al procurador o procuradora general de la Nación, que podrá encontrarlo en el siguiente enlace: https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/Paginas/INVITACION- PARATERNAELEGIR-PROCURADOR.aspx - Modificación No. 1 a la Invitación para seleccionar a un (1) candidato/a que presentará el presidente de la república para integrar la terna de la que el honorable senado de la república elegirá al procurador o procuradora general de la Nación. Modificación No. 2 a la Invitación para seleccionar a un (1) candidato/a que presentará el presidente de la república para integrar la terna de la que el honorable senado de la república elegirá al procurador o procuradora general de la Nación. 18 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 19 Obran en el expediente, entre otros un documento denominado «MODIFICACION No. 1 A LA “INVITACIÓN PARA SELECCIONAR A UN (1) CANDIDATO/A QUE PRESENTARÁ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA INTEGRAR LA TERNA DE LA QUE EL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA ELEGIRÁ AL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN».
Demandante: Jaime Bautista Rueda Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - Acto administrativo mediante el cual el presidente Gustavo Petro Urrego seleccionó como candidato a procurador general de la Nación a Juan Gregorio Eljach Pacheco del 19 de septiembre de 2024. - Lista de los 26 postulados que cumplieron los requisitos de formato y anexos de hoja de vida exigidos en la invitación, que podrá encontrar en el siguiente enlace: https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/Paginas/INVITACION- PARATERNAELEGIR-PROCURADOR.aspx - Sesión plenaria del 24 de septiembre de 2024, en la que el Senado de la República aceptó la renuncia de Juan Gregorio Eljach Pacheco al cargo de secretario general del Senado de la República para el periodo 2024 – 2026, que podrá encontrar en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=jhHjB3I9hws - Sesión plenaria del 2 de octubre de 2024, el Senado de la República eligió a Juan Gregorio Eljach Pacheco como procurador general de la Nación para el periodo 2025 – 2029, que podrá encontrar en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=6LllTm96Uzg 72.
De lo anterior, esta Sección destaca que para resolver cuales son los efectos de la convocatoria realizada por el presidente de la República, y si la misma lo obliga no es un aspecto que se se pueda resolver a priori, pues este es un asunto que trasciende el análisis que se debe efectuar al momento de solucionar el decreto de la medida cautelar, por cuanto no se cuenta con el suficiente material probatorio para aclarar este punto, razón por la cual será la sentencia el escenario para tal fin. 73.
Por lo tanto, la Sala deberá determinar en el momento del fallo si dicha invitación constituye una limitante para que ternar un ciudadano que no haya participado en la convocatoria realizada por el presidente de la República. 74. Así las cosas, será la sentencia, luego de recaudado todo el material probatorio, la que definirá si se concreta o no el vicio de expedición irregular. 2.4.1.2.
Coincidencia de periodos 75. En el presente asunto, teniendo claro el objeto del debate la Sala tendría que dilucidar aspectos propios de la sentencia, relativos a: • Definir el contenido y el alcance de los artículos 179.8 de la de la constitución y 280 de la Ley 5° de 1992. • Determinar, en el asunto de marras, si es o no procedente la aplicación de estas disposiciones. • Para finalmente, concluir si se desconocieron las normas aludidas. 76.
Frente al primer aspecto, se recuerda que las normas que se aducen desconocidas, se encuentran por un lado en la Constitución Política y por otro en la Ley 5 de 1992, específicamente, en el aparte correspondiente a las inhabilidades de los congresistas. Estas disposiciones señalan: Demandante: Jaime Bautista Rueda Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ARTICULO 179.
No podrán ser congresistas: (…) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (…)
ARTÍCULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.
(…) 77. Para dilucidar este aspecto, debe tenerse presente que el demandado renunció al empleo de secretario general del Senado de la República, tal como lo demostró el demandante mediante el video de la sesión plenaria del 24 de septiembre de 202420, previo a su elección como procurador general de la Nación, aspecto que conforme el artículo 280 de la Ley 5 de 1992, impide la concreción de la presente causal de inelegibilidad, cuando se da dimite del empleo. 78.
Del mismo modo, en providencia de 28 de noviembre de 202421, esta Sala refirió frente a este punto: « 64. Frente al primer aspecto, se recuerda que la norma que se aduce desconocida se encuentra en la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. A su turno, el precepto que contiene la inhabilidad por coincidencia de periodos se encuentra en el capítulo VI, relativo a la regulación de los concejales. 65.
Entonces, si bien la norma, en su literalidad señala que nadie podrá ser elegido, ello podría entenderse en el marco de los procesos de concejales, ante esto y la duda que existe en el alcance normativo de dicho precepto, y conforme al argumento planteado por el demandado en el cual aseveró que el artículo 4° del Decreto 262 de 2000 tipifica las inhabilidades específicas para ser elegido o para desempeñar el cargo de procurador General de la Nación, corresponderá a la sentencia que ponga fin al proceso, determinar si aun en estos casos, se aplica esa regla. 66.
Con todo, se advierte que la inhabilidad consagrada en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, se materializa en el caso que un ciudadano resulte electo para más de una corporación o cargo público, cuando los respectivos períodos coincidan en el tiempo así sea parcialmente. 67. No se debe olvidar, que tal y como lo afirmó el demandante y los demás intervinientes dentro del proceso, el demandado presentó renuncia al empleo de secretario General del Senado de la República, previo a su elección como procurador general de la Nación, aspecto que deberá ser evaluado en la sentencia, para determinar si ello, en caso de que se predique de la presente designación la norma que se aduce desconocida, impide la concreción de la presente causal de inelegibilidad. 68.
Por lo anterior, será la sentencia, luego de surtido todo el debate judicial en la que la Sección deba dilucidar si el señor Eljach Pacheco fue elegido de manera simultanea en dos cargos públicos y si ello, a pesar de su renuncia, conlleve a la nulidad de su acto de elección.» 20 https://www.youtube.com/watch?v=jhHjB3I9hws 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 28 de noviembre de 2024.
Rad. 11001-03-28-000-2024-00209-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Jaime Bautista Rueda Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 79. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, la norma constitucional presuntamente trasgredida, se encuentra en el titulo VI de la Rama Legislativa y Capítulo 6. de los Congresistas de la Carta Política. 80.
Igualmente, el artículo 280 que se aduce desconocido se encuentra en la Ley 5 de 1992, por la cual se expide el reglamento del congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. A su turno, el precepto que contiene la inhabilidad por coincidencia de periodos inicia indicando: «Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:» 81.
Entonces, si bien la norma, en su literalidad señala que nadie podrá ser elegido, ello podría entenderse en el marco de los congresistas, ante esto y la duda que existe en el alcance normativo de dicho precepto, y conforme al argumento planteado por el demandado en el cual aseveró que el artículo 4° del Decreto 262 de 2000 tipifica las inhabilidades específicas para ser elegido o para desempeñar el cargo de procurador General de la Nación, corresponderá a la sentencia que ponga fin al proceso, determinar si aun en estos casos, se aplica esa regla. 82.
Así las cosas, de las pruebas obrantes hasta este momento procesal, no se advierte prima facie la infracción normativa alegada por el demandante, razón por la cual será negada la petición cautelar. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor José Vicente Sánchez Barrera contra la elección del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, como procurador general de la Nación para el periodo 2025-2029. En consecuencia, se ordena: 1. Notificar al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 199 de ese mismo estatuto procesal. 2.
Notificar al Senado de la República y al presidente de la República como autoridades que intervinieron en la expedición del acto demandado, en los términos del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 3. Notificar al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4.
Notificar al señor José Vicente Sánchez Barrera, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Jaime Bautista Rueda Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, procurador general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2024-00216-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 5.
Informar a la comunidad de la existencia del medio de control de nulidad electoral de la referencia a través de la página web del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo prescrito en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 6. Comunicar electrónicamente esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si a bien lo tiene, intervenga en el plazo previsto en el artículo 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Requerir a la Secretaría General del Senado de la Republica para que, durante el término para contestar la demanda, allegue copia digital íntegra de los antecedentes del acto administrativo demandado, en cumplimiento de lo ordenado el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar solicitada por el señor Jaime Bautista Rueda Barrera, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».