Micelio
11001031500020220598600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-11

Radicación interna: 9608 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: German Lopez Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05986-001 Actor: Germán López Guerrero Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra y mínimo vital A manera de anotación preliminar, se impone explicar que la razón del cambio de ponente en el presente asunto se debe a que el proyecto primigenio de sentencia presentado a consideración de la Sala, no alcanzó el quórum necesario para su aprobación. Por tanto, procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Germán López Guerrero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Germán López Guerrero, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 12 de septiembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al actor, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, dentro del incidente de desacato promovido por el señor José Jairo Cabrera Giménez (expediente 19001-23-33- 002-2015-00432-00); en su lugar, se ordene a la autoridad accionada acoger el precedente judicial sobre la materia y, en consecuencia, inaplique ese correctivo. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05986-00 Actor: Germán López Guerrero 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que entre el 29 de diciembre de 2015 y el 16 de enero de 2019 se desempeñó como director de sanidad del Ejército Nacional, durante cuya gestión surgió «un alza inesperada de acciones de tutela» que desbordó la capacidad de respuesta oportuna por parte de la institución. Que se promovieron varios incidentes de desacato en su contra, entre ellos, el trámite 19001-23-33-002-2015-00432-00, en el que el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de auto de 16 de enero de 2019, lo sancionó con multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por incumplimiento al fallo de tutela de 22 de septiembre de 2015, que le ordenó realizar valoración médica «por las especialidades de fisiatría, algesiología, psicología, neuropsicología y psiquiatría» al señor José Jairo Cabrera Giménez, con el propósito de que se le practicara una nueva junta médico- laboral «[…] dentro de un plazo improrrogable de seis meses»; decisión confirmada el 8 de marzo de esa anualidad, en sede de consulta, por el Consejo de Estado (sección cuarta).

Dice que el 30 de noviembre de 2021 y 6 de abril, 7 de julio y 2 de agosto de 2022 deprecó del referido Tribunal «[…] la inaplicación de la sanción […] por cumplimiento efectivo del fallo», para lo cual adujo que al accionante se le efectuó «el soporte de activación […] al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de recibir tratamiento integral por la patología de Estrés Postraumático, además, se señalaron las citas asignadas y autorizadas […], relacionando días de asistencia o no asistencia, el listado de medicamentos dispensados, asimismo, se consultó con el grupo de viáticos de la Dirección de Sanidad, encontrando que pese a que la atención médica fue dada en las ciudades de Popayán y Cali, el accionante nunca diligenció ni radicó las planillas de solicitud de viáticos […]» (sic).

También indica que el 31 de julio de 2019 se celebró la junta médico-laboral militar, cuya acta 10431 fue debidamente notificada al señor Cabrera Giménez. Que el 12 de septiembre de 2022 la anterior solicitud fue negada, al estimar que «desde el amparo de los derechos fundamentales del [señor José Jairo Cabrera Giménez] concurrió un interregno razonable frente a la petición de inaplicación de la sanción, desconociendo así el carácter perentorio de la orden, [además,] en el curso del trámite incidental por medio de [proveído] del 26 de noviembre de 2018, la dependencia fue requerida de cara al cumplimiento del fallo de tutela, no obstante, en tanto subsistió el [desacato] Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05986-00 Actor: Germán López Guerrero 3 se sancionó […]», y para la época en que acató la orden de amparo (2019), ya había sido sancionado.

Afirma que el plazo otorgado en el trámite constitucional 19001-23-33-002- 2015-00432-00 no contempló que para efectuar la junta médico-laboral militar, se deben agotar una serie de procedimientos administrativos y médicos, que «[…] dependen de la responsabilidad conjunta entre el accionante y la valoración médica que para cada caso realice el galeno», razón por la cual no fue posible el cumplimiento de dicha orden de manera oportuna.

Por último, aduce que la providencia censurada desconoce el criterio de la Corte Constitucional2, Corte Suprema de Justicia3 y Consejo de Estado4, según el cual se debe inaplicar la sanción en el evento en que se acredite el acatamiento tardío de las órdenes judiciales, toda vez que el objeto del incidente no es reprender, sino satisfacer lo dispuesto por el juez.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de noviembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y dispuso vincular a los señores Ministro de Defensa Nacional, director de sanidad del Ejército Nacional y José Jairo Cabrera Giménez, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor José Jairo Cabrera Giménez pide acceder al amparo deprecado, por cuanto «ya se culminó todo el procedimiento médico con la elaboración de [la] junta médica laboral en donde [fue] pensionado por invalidez […] [y] no existe justificación para que se limite el derecho a la IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL por la sanción de desacato y la negación de aplicación del levantamiento de la sanción […] por el simple hecho de que incumplió una acción de tutela, que en este momento está plenamente satisfecha». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, Ministro 2 Sentencias T-68 de 1991, T-321 de 1998, T-171 de 2009, SU-424 de 2016 y SU-34 de 2018. 3 Sentencias de (i) 18 de diciembre de 2013, M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez; y (ii) 14 de febrero y 11 de abril de 2014, M. P. Jesús Vall de Ruten Ruiz. 4 Sentencia de 30 de octubre de 2014, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05986-00 Actor: Germán López Guerrero 4 de Defensa Nacional y director de sanidad del Ejército Nacional guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 2.2 Designación de conjuez. El 19 de enero de 2023 el señor consejero de Estado a cargo del despacho al que le fue asignada por reparto la tutela de la referencia presentó la correspondiente ponencia, pero como no alcanzó el quórum necesario para ser aprobada por la Sala, ese mismo día dispuso enviar el expediente5 al ponente de esta providencia, quien sigue en turno. No obstante, comoquiera que no se encontraba integrada la Sala para decidir esta acción de tutela, dado que el señor exmagistrado William Hernández Gómez finalizó su período el 10 de febrero de 2023 y el 15 siguiente la demanda fue repartida a este despacho para emitir la correspondiente sentencia, por lo que habría empate al momento de discutirse su sentido, mediante proveído de 21 de los mismos mes y año, se ordenó realizar el sorteo de conjuez para dirimir el aludido empate.

En cumplimiento de lo anterior, por medio de acta de 23 de febrero de 2023, los señores presidente de la sección segunda de la subsección B de esta Corporación, junto con el secretario general, realizaron el correspondiente sorteo, en el que quedó designado el conjuez Héctor Santaella Quintero. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro 5 Que el 1º de marzo de 2023 ingresó al despacho para que se elaborara un nuevo proyecto de fallo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05986-00 Actor: Germán López Guerrero 5 medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 12 de septiembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cauca negó una petición de inaplicación de la sanción impuesta al actor, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, dentro del incidente de desacato promovido por el señor José Jairo Cabrera Giménez (expediente 19001-23-33-002-2015-00432-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, buen nombre, honra y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05986-00 Actor: Germán López Guerrero 6 defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05986-00 Actor: Germán López Guerrero 7 procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05986-00 Actor: Germán López Guerrero 8 anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra y mínimo vital del actor;

(ii) contra el proveído censurado no procede recurso alguno, toda vez que se decidió una petición de inaplicación de la sanción por desacato9; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 12 de septiembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El señor José Jairo Cabrera Giménez incoó acción de tutela contra el señor director de sanidad del Ejército Nacional (expediente 19001-23-33-002-2015- 00432-00), con el propósito de que se ampararan sus derechos constitucionales fundamentales de vida digna, integridad física, igualdad, debido proceso y salud y se ordenara al accionado (i) realizarle una nueva valoración médica por las especialidades de «fisiatría, algesiología, psicología, neuropsicología y psiquiatría»; y (ii) practicarle una nueva junta médico-laboral militar. b) Del asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que el 2 de septiembre de 2015 la admitió y el 22 de los mismos mes y año amparó las garantías superiores invocadas por el allí tutelante y le ordenó al señor director de sanidad del Ejército Nacional que surtiera las actuaciones 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, auto de 26 de agosto de 2019, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 11001-03-15-000-2018-00126-01: «[L]as disposiciones que regulan la acción de tutela y el incidente de desacato no contemplan la posibilidad de recurrir la providencia que desesti[me] una petición de inaplicar [una] sanción […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05986-00 Actor: Germán López Guerrero 9 pertinentes para que (i) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, reactivara en el sistema de salud al accionante, para garantizarle el acceso efectivo, periódico e ininterrumpido de los controles de medicina general y especializada y el tratamiento integral al que deba someterse, incluidos la autorización y el suministro de los medicamentos, procedimientos, valoraciones y hospitalización que requiera; y (ii) realizara valoración médica por las especialidades de «fisiatría, algesiología, psicología, neuropsicología y psiquiatría» y, una vez emitidos los correspondientes conceptos, practicara una nueva junta médico-laboral militar, en un plazo de 6 meses. c) Se celebró junta médico-laboral militar, mediante acta 108431 de 31 de julio de 2019, en cumplimiento a la referida orden de tutela, en la que, en atención a las valoraciones realizadas por los especialistas sobre las condiciones clínicas del señor José Jairo Cabrera Giménez, se determinó que padece «[…] INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

NO APTO» (sic) del 57.38%. d) Resolución 2481 de 29 de abril de 2020, por cuyo conducto el Ministerio de Defensa Nacional reconoció pensión de invalidez al señor Cabrera Giménez, a partir del 5 de noviembre de 2012, pero con efectos fiscales desde el 24 de enero de 2017 por prescripción. e) Escrito de 30 de noviembre de 2021, por medio del cual el actor solicitó del Tribunal Administrativo del Cauca la inaplicación de la sanción impuesta en su contra, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, dentro del incidente de desacato promovido por el señor José Jairo Cabrera Giménez (expediente 19001-23-33-002-2015-00432-00), «teniendo en cuenta que ya se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela».

Dicho pedimento fue reiterado el 6 de abril, 7 de julio y 2 de agosto de 2022. f) Auto de 12 de septiembre de 2022, a través del cual el citado Tribunal negó la solicitud anterior, al estimar que la Corte Constitucional ha indicado que la sanción por desacato procede cuando hay incumplimiento de las órdenes judiciales que amparan las garantías fundamentales de las personas, por tanto, al haberse acreditado la renuencia del actor para el acatamiento oportuno del mandato de tutela, se aplicó dicho correctivo.

De igual modo, se anotó que se desconoció el carácter perentorio de la orden, por lo que «[…] no resulta admisible que los servidores pasen por alto los derechos fundamentales de los accionantes, de suerte que estos se vean Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05986-00 Actor: Germán López Guerrero 10 compelidos a impetrar las acciones constitucionales, y, que pese a que se profieran las órdenes respectivas, persista la vulneración de los derechos […]; cumpliendo lo ordenado bajo un actuar caprichoso en la oportunidad que a bien consideren y desconociendo las oportunidades procesales».

Por último, agrega que para la época en que se dio cumplimiento al fallo (julio de 2019), ya había sido sancionado, pues dicho correctivo se impuso el 16 de enero de 2019, confirmado el 8 de marzo siguiente por el Consejo de Estado (sección cuarta). 3.5.2 Desconocimiento del precedente. El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia10, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo11 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe12.

En el asunto sub examine el demandante afirma que la providencia cuestionada desconoce el criterio de la Corte Constitucional13, Corte Suprema de Justicia14 y Consejo de Estado15, según el cual se debe inaplicar la sanción en el evento en que se acredite el acatamiento de las órdenes de tutela, así sea de manera tardía. 10 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 11 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 12 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Sentencias T-68 de 1991, T-321 de 1998, T-171 de 2009, SU-424 de 2016 y SU-34 de 2018. 14 Sentencias de (i) 18 de diciembre de 2013, M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez;

(ii) 14 de febrero y 11 de abril de 2014, M. P. Jesús Vall de Ruten Ruiz. 15 Sentencia de 30 de octubre de 2014, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05986-00 Actor: Germán López Guerrero 11 Ahora bien, aunque la Corte Constitucional ha indicado que la sanción por desacato solo es procedente cuando hay renuencia (derrotero acogido en algunos fallos de tutela por parte del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia), esa premisa no fue ignorada en la providencia acusada, pues justamente indicó que requirió del señor director de sanidad del Ejército Nacional el cumplimiento de la orden de tutela emanada el 22 de septiembre de 2015, consistente en que dentro de los 6 meses siguientes le practicara al señor Cabrera Giménez una nueva junta médico-laboral militar, con base en los conceptos definitivos elaborados por algunos especialistas en la salud, lo cual no ocurrió dentro del lapso concedido, sino 3 años después. De igual manera, se precisa que la sanción objeto de reproche por parte del actor se le impuso antes de que se observara el fallo de tutela, dado que, como quedó anotado, dicho correctivo se emitió el 16 de enero de 2019 (confirmado el 8 de marzo siguiente), y la junta médico-laboral militar que se le practicó al señor José Cabrera acaeció el 31 de julio de esa anualidad.

Al respecto, cabe aclarar que el demandante no adosó al trámite incidental documento alguno que pusiera en conocimiento del juez constitucional el acatamiento de la orden por él emanada, pues ello lo realizó el 30 de noviembre de 2021 (2 años después de la celebración de la junta médico-laboral militar), cuando solicitó la inaplicación de la sanción, por consiguiente, al haber actuado con negligencia y demostrado la desatención de la orden judicial, habilitaba a los demandados a sancionarlo dentro del trámite constitucional, conforme a la mencionada jurisprudencia constitucional.

En relación con la aseveración en la que el demandante funda el desconocimiento del precedente (consistente en que se inobservó el criterio según el cual se debe inaplicar una sanción por desacato cuando se acredita el cumplimiento de la orden de tutela), se advierte que en el auto censurado se expuso que si bien era cierto que el actor había acatado la orden de tutela, también lo era que ello ocurrió después de que feneciera el término otorgado para ese efecto, pues se concedieron 6 meses para tal propósito y lo hizo hasta 3 años después, razón por la cual «[…] no resulta admisible que los servidores pasen por alto los derechos fundamentales de los accionantes […], y, que pese a que se profieran las órdenes respectivas, persista la vulneración de los derechos […]; cumpliendo lo ordenado bajo un actuar caprichoso en la oportunidad que a bien consideren y desconociendo las oportunidades procesales».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05986-00 Actor: Germán López Guerrero 12 De acuerdo con lo expuesto, la Sala evidencia que la providencia acusada contraría la mencionada regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, sin embargo, ello no configura el desconocimiento del precedente alegado por el actor, pues los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca plantearon argumentos suficientes para apartarse de la postura de ese alto tribunal, los cuales son razonables, toda vez que pretenden evitar que las órdenes de tutela se obedezcan tardíamente, en afectación de los derechos constitucionales fundamentales de quien obtuvo una orden de tutela en su favor y la eficacia de los mandatos judiciales.

Tal posición de los aludidos señores magistrados resulta plausible, pues no puede aceptarse que la autoridad, cuyo primer deber funcional es «servir a la comunidad»16, se «tome su tiempo» para acatar los fallos judiciales y por esta vía soslayar así instituciones procesales tan sensibles y de orden público como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el debido proceso.

Aceptarlo sería, ni más ni menos, permitir que la acción de tutela, uno de los mayores logros civiles y políticos de la Carta Política de 1991, se convierta en un trámite inoficioso y vacío, cuyas órdenes, así comporten la salvaguarda de derechos fundamentales, puedan ser satisfechas al arbitrio y disposición de quien no solo debe obedecerlas, sino garantizarlas.

En ese orden de ideas, como son razonables y suficientes los planteamientos consignados en el auto de 12 de septiembre de 2022 para apartarse de la postura de la Corte Constitucional, la inobservancia de esta no vulnera garantías superiores. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el proveído censurado no incurre en desconocimiento del precedente, la Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra y mínimo vital invocados por el señor Germán 16 Constitución Política, artículo 2°.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05986-00 Actor: Germán López Guerrero 13 López Guerrero, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con salvamento de voto HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez