Micelio
11001031500020260431000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-06-04

Radicación interna: 6842 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Carlos Alberto Bohorquez Vargas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-04310-00 Demandante CARLOS BOHÓRQUEZ VARGAS Demandada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional (argumentos de instancia adicional). Proceso disciplinario. Sanción a juez por mora judicial en trámite de acción de tutela. Se levanta la medida provisional decretada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Bohórquez Vargas, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de junio de 2026, el señor Carlos Bohórquez Vargas interpuso acción de tutela en nombre propio contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, con ocasión de la sentencia de 13 de mayo de 2026, proferida en el proceso disciplinario 68001-25-02-000-2023-01268-01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, trabajo y patrimonio económico. SEGUNDA. Judicial (sic) Que se deje sin efectos la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina dentro del proceso disciplinario radicado No. 68001250200020230126801, mediante la cual se confirmó la sanción disciplinaria consistente en suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo.

TERCERA. Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir una nueva decisión respetando las garantías constitucionales vulneradas y valorando integralmente todas las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias que rodearon el asunto objeto de investigación. CUARTA. Que se suspendan provisionalmente los efectos de la sanción disciplinaria mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional». 2.

Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. Una ciudadana presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Albania y el inspector de Policía del Hatillo (Santander), por presuntas irregularidades en una audiencia celebrada en el marco de una querella policiva. En sentencia de 18 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania (Santander) resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

Fundamentó su decisión en las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2026-04310-00 Demandante: Carlos Bohórquez Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «no se encuentra irregularidad o falencia alguna que nos lleve a considerar una posible vulneración al debido proceso, máxime que, se observa y se reitera, el procedimiento llevado a cabo por el Inspector de Policía del Corregimiento El Hatillo, se adelantó de conformidad con lo establecido en la norma policiva pertinente, en referencia al artículo 223 del Estatuto Policivo, en acatamiento a las etapas procesales allí insertas, hasta llegar a la decisión final (…) Como tampoco es posible considerar una posible vulneración al derecho de defensa y contradicción en detrimento de la aquí accionante, (…) Y es que del análisis de la actuación procesal allí adelantada, se evidencian las manifestaciones vertidas tanto por la querellada, como por los dos querellados que concurrieron a la audiencia, sin que, de otra parte, se evidencie una desestimación de los argumentos traídos por alguna de los asistentes». 2.2.

La ciudadana que promovió la tutela instauró queja disciplinaria contra el juez promiscuo municipal de Albania Carlos Bohórquez Vargas por una presunta mora al proferir el fallo de primera instancia en la acción de tutela referida. 2.3. En sentencia de 17 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander (radicado 68001-25-02-000-2023-01268-00) declaró disciplinariamente responsable al señor Carlos Bohórquez Vargas, en su calidad de juez promiscuo municipal de Albania, para la época de los hechos.

La autoridad judicial consideró que el juez incurrió en mora en el trámite de la tutela pues el fallo se profirió el 18 de mayo de 2023, pese a que el término para esto venció el 10 de mayo de 2023. Precisó que, aunque aquel allegó certificación médica, esta fue expedida el 15 de mayo de 2023 por el término de tres días, esto es con posterioridad a la fecha en que se debía dictar la sentencia. En cuanto a la responsabilidad del juez, la autoridad judicial señaló que la posición esbozada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con la mora judicial cuando se inobserva un término legal es que es posible justificarse si se acredita al menos la emisión de una providencia diaria.

Además, se refirió a la providencia de 10 de agosto de 2022, radicado 11001- 08-02-000-2021-00107-00, en la cual Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo referencia al Índice de Producción de Egresos (IPE) utilizado para determinar cuándo está justificada la dilación en un asunto: «Recientemente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario indiciado durante el tiempo de retraso para emitir decisión de fondo.

El índice en mención se calcula por año o periodo -según corresponda-, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año. (…)». Con fundamento en dicha regla, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander indicó que el resultado de aplicar dicha fórmula al caso concreto, puntualmente a los asuntos constitucionales, daba lo siguiente: IPEC: 4 Egresos Efectivos Constitucionales ÷ 56 días laborales (descontando semana santa) = 0,07 decisiones constitucionales diarias.

Indicó que al aplicar esa fórmula en los asuntos diferentes a los constitucionales se obtenía el siguiente resultado: IPE: 21 egresos ÷ 56 días laborales (descontando semana santa) = 0,375 decisiones diarias. Con base en lo expuesto, la autoridad judicial sostuvo que el número de egresos diarios no supera una decisión de fondo diaria ni en asuntos constitucionales, ni en la totalidad de las decisiones proferidas por el juez Carlos Bohórquez en el periodo investigado.

Por lo tanto, aseguró que la inobservancia de los deberes funcionales en que incurrió el mencionado juez se encuentra injustificada. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04310-00 Demandante: Carlos Bohórquez Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, indicó que no se acreditó que el objeto de estudio en la tutela revistiera una mayor complejidad que hiciera necesario el empleo de recursos superiores para su resolución. Por el contrario, la acción de tutela estaba encaminada a resolver una disputa de carácter policivo; según la tutelante existieron actuaciones irregulares en la audiencia del 15 de marzo de 2023, en la que se interpuso un recurso que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había sido resuelto.

La Comisión Seccional también indicó que el funcionario judicial lleva más de 16 años vinculado a la Rama Judicial, por lo que no podía aludirse una falta de experticia en trámites constitucionales. Resaltó que el despacho judicial no cuenta con una carga elevada que permita afirmar que esta contribuyera al retraso. En cuanto a las fallas de luz e internet, señaló que no se aportó prueba concreta sobre su incidencia en el período exacto en que debía proferirse el fallo.

Entonces, aunque reconoció la existencia de dificultades operativas en municipios apartados, concluyó que no constituían un factor que justificara la mora, especialmente cuando se demostró que se trató de un exceso de 6 días hábiles. En relación con la ilicitud sustancial, señaló que la conducta afectó el deber funcional, en tanto vulneró principios de la función judicial como el acceso a la justicia, la celeridad, la eficiencia y el respeto de los derechos de los intervinientes.

Enfatizó en que la tutela tiene carácter preferente y exige especial diligencia por parte de los servidores judiciales. Explicó que la conducta debía considerarse como falta grave, de acuerdo con los criterios del artículo 47 de la Ley 1952 de 2019, al haberse producido una dilación injustificada en una actuación constitucional que exigía decisión oportuna.

Frente a la culpabilidad, se concluyó que el investigado actuó a título culposo, al desconocer el deber objetivo de cuidado, debido a que se profirió el fallo de tutela por fuera del término sin ninguna justificación. Por lo expuesto, concluyó que se incurrió en desconocimiento grave y culposo de los deberes consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no cumplir los términos previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, sancionó al juez promiscuo municipal de Albania con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. 2.4. El señor Carlos Bohórquez Vargas interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.5. En sentencia de 13 de mayo de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo apelado, por razones semejantes a las expuestas en primera instancia. 2.6.

El magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo salvó voto en segunda instancia por considerar que la providencia mayoritaria incurrió en «un defecto sustancial de motivación al reducir el juicio disciplinario de mora judicial a la simple verificación aritmética del vencimiento del término procesal, sin desarrollar el análisis integral y cualificado que la naturaleza del asunto imponía».

También consideró que se descartaron sin mayor examen circunstancias relevantes alegadas por el disciplinado, tales como las reiteradas fallas del servicio de energía e internet, la ruralidad del municipio, la carga funcional propia del juzgado promiscuo municipal y las múltiples competencias asumidas por el despacho. Adicionalmente, consideró como relevante el Radicado: 11001-03-15-000-2026-04310-00 Demandante: Carlos Bohórquez Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho de que el juez Carlos Bohórquez Vargas acreditaba más de treinta y un años de servicio en la judicatura colombiana y más de dieciséis años continuos como juez promiscuo municipal de Albania, sin antecedente disciplinario alguno, Asimismo, el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera aclaró su voto en segunda instancia, en los siguientes términos: «me encuentro de acuerdo con la confirmación de la providencia del 17 de febrero de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual resolvió sancionar al doctor CARLOS BOHÓRQUEZ VARGAS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Albania, Santander, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo ( ) la demora en la resolución de las acciones constitucionales no necesariamente afecta de manera sustancial la función jurisdiccional, en la medida en que ello depende del análisis particular de cada caso concreto». 3.

Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, «insuficiente motivación» y desconocimiento del precedente, por las razones que se expondrán a continuación. 3.1.

Defecto fáctico: adujo que la autoridad judicial accionada omitió la valoración integral de circunstancias objetivas determinantes para la correcta comprensión de los hechos investigados. A su juicio, en la decisión disciplinaria no se analizó suficientemente la complejidad del procedimiento policivo que dio origen a la acción constitucional, la incidencia comunitaria de la controversia, las condiciones territoriales y tecnológicas existentes en el municipio de Albania y en el corregimiento El Hatillo, las condiciones estructurales del despacho judicial ni a la trayectoria funcional del accionante.

De haber valorado integralmente tales circunstancias, la conclusión sancionatoria habría podido ser sustancialmente distinta. Reprochó que la decisión cuestionada estructuró la responsabilidad disciplinaria a partir de un único dato objetivo, esto es la existencia de una diferencia temporal de 6 días hábiles entre el vencimiento del término legal y la fecha de expedición del fallo de tutela.

Sin embargo, la providencia omitió desarrollar el análisis constitucionalmente exigido respecto de las circunstancias particulares que rodeaban el asunto sometido a consideración. La autoridad disciplinaria asumió que la sola constatación cronológica del término vencido resultaba suficiente para acreditar la responsabilidad disciplinaria.

Dicho razonamiento desconoce la jurisprudencia constitucional según la cual la valoración de una presunta mora judicial no puede reducirse a una operación matemática. Por el contrario, la Corte Constitucional ha insistido en que deben examinarse las condiciones concretas dentro de las cuales se desarrolló la actuación funcional cuestionada.

Asimismo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió valorar adecuadamente la complejidad del asunto. La providencia cuestionada partió de la premisa errada según la cual la acción constitucional objeto de estudio correspondía a una simple reclamación relacionada con una actuación policiva. No obstante, la controversia tenía origen en una querella policiva relacionada con la alteración del desagüe de aguas lluvias, la conservación de una vía pública rural y la posible afectación de infraestructura comunitaria ubicada en la «vereda Cordoncillal».

Para resolver el asunto era necesario examinar actuaciones administrativas previas, verificar el trámite adelantado por las autoridades competentes, verificar pruebas técnicas, inspecciones de campo y conceptos especializados Radicado: 11001-03-15-000-2026-04310-00 Demandante: Carlos Bohórquez Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados con riesgos de erosión, afectaciones a servicios públicos y consecuencias para la comunidad del sector.

Tampoco se valoró el contexto territorial dentro del cual se presta el servicio de administración de justicia en el municipio de Albania y en el corregimiento El Hatillo, ni las condiciones estructurales del despacho. Explicó que aunque «La actuación disciplinaria reconoció la existencia de argumentos relacionados con dificultades de conectividad, acceso a internet y condiciones estructurales propias de la región (…) tales circunstancias fueron descartadas sin un verdadero ejercicio de verificación y ponderación».

Aseguró que no se valoró adecuadamente su trayectoria de «más de treinta años de servicio y sin antecedentes disciplinarios». Agregó que el salvamento de voto adquiere especial relevancia para el análisis constitucional del asunto. No se trata de un documento externo ni de una opinión doctrinal aislada. Proviene de un magistrado integrante de la misma Corporación que estudió el expediente disciplinario y que concluyó que la sanción debía ser revocada. 3.2.

Insuficiente motivación: Consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no respondió de manera suficiente los argumentos centrales de la defensa y que no desarrolló una respuesta individualizada frente a los elementos contextuales planteados durante la actuación disciplinaria. Durante el trámite disciplinario se expusieron circunstancias objetivas que exigían un análisis individualizado por parte de la autoridad accionada, entre estas la complejidad del procedimiento policivo objeto de la acción constitucional, la incidencia comunitaria de la controversia, las condiciones territoriales y tecnológicas existentes en el corregimiento El Hatillo, las limitaciones propias de un despacho judicial ubicado en una zona rural, las múltiples competencias funcionales del Juzgado Promiscuo Municipal, la inexistencia de antecedentes disciplinarios durante más de 30 años de servicio, la reducida entidad de la demora, la ausencia de afectación material demostrada respecto de los derechos fundamentales de la accionante.

Sin embargo, la providencia cuestionada descartó dichas circunstancias mediante afirmaciones generales y conclusiones abstractas, sin desarrollar un verdadero examen individualizado de cada una de ellas. Simplemente concluyó que tales factores no justificaban la demora observada. Pero no explicó de manera suficiente las razones jurídicas y probatorias que permitían arribar a dicha conclusión. El salvamento de voto resalta las falencias argumentativas de la providencia cuestionada.

Allí se señaló que la mayoría redujo el análisis disciplinario a una simple constatación cronológica del término vencido, que no se realizó un examen suficiente sobre la complejidad del procedimiento policivo, que las circunstancias estructurales del despacho judicial no fueron valoradas adecuadamente, que no se examinó la realidad territorial y funcional dentro de la cual se desarrolló la actuación investigada.

Estas observaciones no constituyen simples discrepancias doctrinales. Representan la evidencia objetiva de que existían aspectos relevantes del caso que requerían una motivación mucho más profunda y detallada. El contenido del salvamento demuestra que la decisión sancionatoria fue objeto de cuestionamientos sustanciales relacionados con la valoración de la prueba, la motivación de la providencia y el análisis de las circunstancias concretas del caso.

Lejos de constituir una simple discrepancia subjetiva, el salvamento de voto pone de presente la existencia de serias dudas sobre la suficiencia constitucional de la decisión adoptada por la mayoría. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04310-00 Demandante: Carlos Bohórquez Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.

Desconocimiento del precedente: no se tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre mora judicial justificada, según la cual la dilación no puede analizarse exclusivamente desde una perspectiva cronológica. Corresponde al juez disciplinario determinar si la demora observada resulta atribuible a una conducta negligente, injustificada o contraria a los deberes funcionales del servidor investigado.

La simple constatación de una diferencia temporal no agota el análisis constitucionalmente exigido. Indicó que en la sentencia T-441 de 2015 se explicó que la evaluación de la mora judicial exige valorar múltiples factores asociados a la realidad funcional dentro de la cual se desarrolla la actividad jurisdiccional. Asimismo, en la sentencia SU-179 de 2021 la Corte Constitucional reiteró que la valoración de la mora judicial debe realizarse desde una perspectiva material y no exclusivamente formal.

La Corte recordó que los términos procesales deben interpretarse dentro de las realidades institucionales en las cuales opera el servicio público de administración de justicia. En lugar de desarrollar un análisis integral de los factores concurrentes, la decisión se concentró principalmente en verificar que la sentencia de tutela fue proferida 6 días hábiles después del vencimiento del término legal.

Resaltó que no existe evidencia alguna que permita concluir que actuó con desidia, abandono funcional o despreocupación frente a sus obligaciones. A su vez, mencionó que la finalidad del derecho disciplinario consiste en proteger el correcto funcionamiento de la administración pública y garantizar el cumplimiento de los deberes funcionales.

Sin embargo, en el presente caso no se acreditó que la demora atribuida hubiera generado una afectación grave o sustancial al servicio de administración de justicia. La acción constitucional fue decidida, el asunto recibió respuesta judicial, no se acreditó pérdida definitiva de derechos ni daño irreversible ni afectación estructural al sistema judicial. 3.4.

De otra parte, indicó que la decisión desconoció el principio constitucional de proporcionalidad, pues no valoró adecuadamente la reducida demora, la inexistencia de perjuicios materiales demostrados, la ausencia absoluta de antecedentes disciplinarios, la trayectoria funcional del accionante y las circunstancias particulares del caso.

Asimismo, consideró que la providencia cuestionada terminó configurando una forma de responsabilidad objetiva. Aunque formalmente la providencia disciplinaria desarrolló consideraciones jurídicas y probatorias, materialmente la responsabilidad atribuida al accionante terminó edificándose sobre un criterio predominantemente objetivo. En efecto, el eje de la decisión consiste en la constatación de que la sentencia de tutela fue proferida seis días hábiles después del vencimiento del término legal.

A partir de dicha circunstancia la providencia concluye que existió una conducta disciplinariamente reprochable. Sin embargo, el análisis desarrollado no incorpora de manera suficiente los elementos contextuales que resultaban indispensables para determinar si dicha circunstancia podía generar responsabilidad disciplinaria. Adujo que la decisión disciplinaria implica una afectación que no es hipotética ni eventual, pues genera un detrimento en su derecho al trabajo, un daño económico y en su trayectoria profesional y afecta la continuidad y eficiencia del servicio judicial prestado a la comunidad en el municipio de Albania.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04310-00 Demandante: Carlos Bohórquez Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. Finalmente, solicitó como medida provisional la suspensión provisional de los efectos de la providencia disciplinaria cuestionada mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional. 4.

Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 11 de junio de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Bohórquez Vargas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, se ordenó notificar en calidad de terceros con interés a la quejosa que promovió el proceso disciplinario, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al Ministerio Público, a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander1, a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Oficina Judicial de Bucaramanga.

Se decretó como medida provisional la suspensión provisional (i) de los efectos de la sanción disciplinaria impuesta al señor Carlos Alberto Bohórquez Vargas, en calidad de juez promiscuo municipal de Albania, Santander; y (ii) de la ejecución y registro de la citada sanción, mientras se decidía de fondo la acción de tutela. En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia abstenerse de registrar en las bases de datos de antecedentes disciplinarios la sanción impuesta al señor Carlos Alberto Bohórquez Vargas.

También se ordenó a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander2, a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Oficina Judicial de Bucaramanga abstenerse de ejecutar los efectos de la sanción impuesta. 4.2.

La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que previo a la notificación del auto admisorio realizó la anotación de la sanción impuesta en el sistema de gestión Siglo XXI. No obstante, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la tutela eliminó dicha anotación y corrió traslado de la acción constitucional al Tribunal Superior de Bucaramanga para que acate la medida provisional ordenada. 4.3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil3 informó que el 1 de junio de 2026 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le remitió los fallos de primera y segunda instancia de la investigación disciplinaria junto a su respectiva constancia de ejecutoria. Sostuvo que conforme a las funciones de la Sala Plena del Tribunal le corresponde dar cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta a un juez.

Por lo tanto, expidió la resolución 055 del 2 de junio de 2026 por medio de la cual dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta al titular del Juzgado 1 En el auto admisorio se dispuso la vinculación del «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander». Sin embargo, en el departamento de Santander existen el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2 En el auto admisorio se dispuso la vinculación del «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander».

Sin embargo, en el departamento de Santander existen el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 3 En el auto admisorio se dispuso la vinculación del «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander». Sin embargo, en el departamento de Santander existen el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04310-00 Demandante: Carlos Bohórquez Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Promiscuo Municipal de Albania, la cual se haría efectiva a partir del 16 de junio de 2026. Informó que en cumplimiento a la medida provisional decretada en el auto admisorio, el 16 de junio de 2026 se acordó suspender la provisión de la vacante temporal originada hasta tanto el juez de tutela adopte decisión de fondo sobre el asunto.

De otro lado, manifestó que el escrito de tutela no hace ninguna referencia al Tribunal; por el contrario, se dirige directamente a cuestionar la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por ende, consideró que de su parte no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 4.4.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 le corresponde registrar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados SIRNA las sanciones disciplinarias impuestas a los profesionales del derecho por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión. Dichas sanciones comienzan a regir a partir de la fecha del registro y únicamente pueden ser anotadas cuando la autoridad disciplinaria competente remite a esta dependencia copia íntegra de la sentencia sancionatoria junto con su constancia de ejecutoria.

Sostuvo que no le corresponde el registro de la sanción objeto de controversia al no tratarse de una impuesta a un abogado en ejercicio de la profesión, sino a un funcionario judicial. 4.5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez, mas no de corrección del fallo cuestionado.

Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. Indicó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el inconformismo del actor no es más que un desacuerdo con los argumentos sobre la valoración probatoria realizada.

Aseguró que el alcance del debido proceso no llega hasta el punto de tener que satisfacer favorablemente las expectativas que frente a la resolución del caso se tengan. En su criterio, se pretende revivir el debate disciplinario a modo de una tercera instancia, lo cual se evidencia con los argumentos de la acción de tutela, pues se alegó la indebida valoración de las pruebas que obran en el proceso.

Se está utilizando la tutela como si el juez constitucional constituyera una instancia adicional para realizar el análisis que es del resorte propio de la jurisdicción disciplinaria. Adujo que al investigado se le ofrecieron todas las garantías procesales que le asistían. La decisión fue proferida en término, no fue caprichosa ni arbitraria, sino fruto del ejercicio analítico que le corresponde al juez disciplinario hacer de manera autónoma, con fundamento en las pruebas recaudadas y las particularidades del caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04310-00 Demandante: Carlos Bohórquez Vargas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ende, el reproche del accionante se queda en el plano de un desacuerdo de criterio frente a unas decisiones que fueron contrarias a su interés y, en esa medida, no trasciende al plano constitucional, por cuanto no conculca los derechos invocados, ni evidencia algún yerro que denote relevancia constitucional.

Sostuvo que, aunque se invocaron diferentes defectos, el accionante basó su inconformidad con la decisión en los mismos fundamentos. En su criterio, la sentencia objeto de reproche no analizó las circunstancias particulares que rodearon el asunto sometido a consideración; además, la valoración de una presunta mora judicial no podía reducirse a una operación matemática.

El disciplinado consideró que se omitió la complejidad del procedimiento policivo objeto de la acción constitucional, la incidencia comunitaria de la controversia, las condiciones territoriales y tecnológicas existentes en el corregimiento del Hatillo, las limitaciones propias de un despacho judicial ubicado en una zona rural, las múltiples competencias funcionales del Juzgado Promiscuo Municipal, la inexistencia de antecedentes disciplinarios durante más de treinta años de servicio, la reducida entidad temporal de la demora atribuida y la ausencia de afectación material demostrada respecto de los derechos fundamentales de la accionante.

Por consiguiente, sostuvo que en la acción de tutela el actor reiteró los mismos argumentos que fueron presentados en el recurso de apelación y sobre los cuales ya se emitió pronunciamiento en la sentencia objeto de censura. En todo caso, frente a los cargos expuestos nuevamente en el escrito de tutela, la autoridad judicial aseguró que la sentencia objeto de censura sí valoró el contexto funcional del despacho, en particular su índice de producción y concluyó que dicho elemento no resultaba suficiente para justificar la mora atribuida.

Adicionalmente, valoró la complejidad del asunto y precisó que el trámite constitucional no revestía una dificultad especial, pues el análisis se limitaba a verificar la actuación desplegada por el accionado en una sola audiencia dentro del proceso policivo en donde se interpuso un recurso, que para la fecha de presentación de la acción de tutela aún no había sido resuelto.

Además, se resaltó que, pese a que el disciplinado mencionó las fallas estructurales de los servicios de internet y energía, no realizó ninguna solicitud probatoria tendiente a demostrarlas y así soportar su dicho. No acreditó la existencia de fallas de esos servicios y mucho menos la forma en la que incidieron en la resolución tardía del trámite constitucional.

Asimismo, afirmó que la sentencia objeto de tutela sí se pronunció sobre el alegado desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en materia de mora judicial y sobre la supuesta ausencia de perjuicio para las partes. Al respecto, se reiteró la línea jurisprudencial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la que se destaca el carácter preferente, sumario y expedito de la acción de tutela, precisamente porque su finalidad consiste en la protección inmediata de derechos fundamentales que pueden encontrarse amenazados o vulnerados.

También se analizaron las condiciones específicas del juzgado, particularmente el índice de producción y se llegó a la conclusión de que los egresos no eran suficientes para justificar la mora. Y respecto de la dosificación de la sanción, se precisó que la trayectoria profesional del disciplinado no constituía un criterio autónomo de graduación. Ahora respecto de la ausencia de antecedentes disciplinarios, se observó que ese elemento Radicado: 11001-03-15-000-2026-04310-00 Demandante: Carlos Bohórquez Vargas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sí fue valorado por la autoridad disciplinaria de primera instancia y aplicado en favor del investigado.

Con base en lo expuesto, insistió en que los fundamentos planteados en el escrito de tutela reproducen los mismos reparos del recurso de apelación, los cuales ya fueron analizados y resueltos. Por otra parte, sobre el salvamento de voto, aseguró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los votos disidentes no tienen un carácter vinculante y mucho menos valor constitucional como lo pretende el accionante.

Tal tribunal ha señalado que su única función es explicar las razones de su desacuerdo con la decisión mayoritaria. Así, no es procedente intentar estructurar un defecto de la sentencia censurada, a partir de la supuesta omisión de una postura disidente que, por definición, carece de fuerza vinculante. Mencionó que la sanción disciplinaria no puede ser considerada en sí misma como un perjuicio, dado que se trata del legítimo ejercicio del ius puniendi que detenta el Estado y su imposición por sí sola no vulnera ninguna de las garantías del disciplinado.

Adicionalmente, el sancionado puede asumir otras actividades mientras cumple la sanción impuesta por esta Comisión, conforme lo ha expresado la Corte Constitucional. Por las razones presentadas, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no se configura el presupuesto de relevancia constitucional; subsidiariamente, pidió se niegue el amparo constitucional, al no configurarse los defectos alegados y al no existir violación alguna de los derechos que reclama el accionante como vulnerados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04310-00 Demandante: Carlos Bohórquez Vargas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.

Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora. 4.

Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores5.

La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. 5 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04310-00 Demandante: Carlos Bohórquez Vargas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la verificación de este requisito, le corresponde al juez constitucional verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 5. Análisis del caso 5.1. Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse.

En ese sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga argumentativa suficiente, entre otras condiciones.

Para verificar que la tutela no se esté utilizando como una instancia adicional, al juez le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales o semejantes. Justamente, la Sala encuentra que en el caso la acción constitucional se está empleando como una tercera instancia, en tanto que los argumentos mencionados en el escrito de tutela ya fueron objeto de debate ante el juez natural.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, así como en la tutela, también se alegaron los siguientes argumentos: • La decisión disciplinaria desconoció los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al no valorar en su justa medida las circunstancias fácticas que llevaron a la mora. La imposición de una suspensión por un mes resulta desproporcionada considerando que la demora en la resolución del caso no fue significativa ni reiterada. • La sanción impuesta restringe el derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el contexto y las condiciones estructurales de la administración de justicia en el Municipio de Albania. • El fallo disciplinario de primera instancia omitió valorar adecuadamente que el investigado ha desempeñado su cargo con idoneidad durante más de 16 años en el Municipio de Albania sin antecedentes disciplinarios, lo que conforme al artículo 47 de la Ley 1952 de 2019 debió considerarse como un factor atenuante en la graduación de la sanción. Asimismo, debe tenerse en cuenta la carga laboral que enfrenta el Juzgado Promiscuo Municipal, así como el deficiente internet y fallas frecuentes en el servicio de luz.

Circunstancias que generaron retrasos involuntarios en la resolución de asuntos constitucionales urgentes. La Comisión Seccional debió considerar que las dificultades estructurales del juzgado influyeron en la mora, lo que atenúa la responsabilidad del disciplinado. • La mora alegada no causó un perjuicio material a las partes ni una afectación grave al servicio de administración de justicia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que no toda mora configura una falta disciplinaria; para esto último debe demostrarse que la demora Radicado: 11001-03-15-000-2026-04310-00 Demandante: Carlos Bohórquez Vargas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generó un menoscabo real a los derechos fundamentales de la accionante.

En este caso, la accionante tuvo acceso a los recursos legales y su tutela fue resuelta sin una afectación material. • La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el análisis de responsabilidad disciplinaria por mora debe considerar factores objetivos como la carga laboral y las circunstancias externas que afecten el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Se observa, entonces, que la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos mencionados en el escrito de tutela y la impugnación son una reproducción de los reparos expuestos en el medio de control, los cuales ya fueron resueltos por parte del juez natural. Así se desprende del contenido de la sentencia de 13 de mayo de 2026, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la cual tales reproches fueron resueltos.

En efecto, en la sentencia de segunda instancia controvertida la Comisión Nacional consideró que no existía prueba siquiera sumaria que permitiera acreditar la existencia de las circunstancias objetivas, extraordinarias o estructurales alegadas por el disciplinable y muchos menos que estas hubiesen incidido de manera directa en la mora objeto de reproche.

Consideró que era contradictorio que el apelante alegue una supuesta vulneración al derecho de defensa y debido proceso porque, si bien el investigado mencionó fallas estructurales, no realizó ninguna solicitud probatoria tendiente a demostrarlas y así respaldar su afirmación. En todo caso, consideró que la primera instancia sí realizó una valoración de las pruebas relacionadas con el contexto concreto del despacho a cargo del investigado, particularmente la carga y las estadísticas reportadas para el periodo reprochado.

Enfatizó que la Comisión Seccional encontró que (i) no era posible justificar la mora en la tutela con los procesos ordinarios, en la medida en que la acción constitucional es de carácter preferente y (ii) el índice de producción de 0.375 decisiones diarias no cumplía el estándar suficiente para considerar que la mora era justificada y menos cuando se evidenciaba que el índice de egresos efectivos de acciones constitucionales tan solo era de 0,07 decisiones diarias.

Sostuvo que en la sentencia de primera instancia también se descartó el argumento sobre la complejidad del asunto porque no se acreditó que el objeto de estudio en la tutela revistiera mayor dificultad. El caso versaba sobre una disputa de carácter policivo, en el que según el accionante, existían actuaciones irregulares en la audiencia del 15 de marzo de 2023, como la falta de resolución de un recurso.

En esa medida, la Comisión Nacional adujo que en el fallo apelado se subrayó que el amparo se dirigía a evaluar una actuación puntual que no representaba un alto nivel de dificultad. Por otra parte, la autoridad judicial sostuvo que el trámite de las acciones de tutela tiene carácter preferente respecto de las demás acciones ordinarias, prioridad, perentoriedad y son improrrogables.

Por ende, consideró que se incurrió en una afectación de la función pública que se le asignó como juez sin justificación alguna. Por consiguiente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que el disciplinable desconoció los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no resolver el asunto dentro del término Radicado: 11001-03-15-000-2026-04310-00 Demandante: Carlos Bohórquez Vargas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal al que estaba obligado.

En consecuencia, incurrió en la falta disciplinaria, según lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019. De otra parte, en cuanto al planteamiento según el cual la trayectoria profesional debía ser valorada como circunstancia atenuante al momento de dosificar la sanción, la autoridad judicial accionada advirtió que tal afirmación no tiene respaldo en el Código General Disciplinario.

Explicó que las circunstancias atenuantes y agravantes se encuentran expresamente establecidas en el artículo 50 de la Ley 1952 de 2019. En ese marco, la trayectoria o antigüedad en el servicio no constituye por sí misma una circunstancia atenuante legalmente prevista. Por tanto, aseveró que no era posible incorporarla como criterio atenuante, pues ello desconocería el principio de legalidad que rige el ejercicio del ius puniendi disciplinario.

Con todo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resaltó que la primera instancia tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de dosificar la sanción. Por consiguiente, sostuvo que no resultaba acertado afirmar que en el fallo apelado se desconocieron elementos favorables al investigado. Por el contrario, la ausencia de antecedentes fue tenida en cuenta como un criterio en favor del disciplinable.

También adujo que la sanción sí cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad pues se impuso la mínima para faltas graves culposas, conforme lo establecido en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019. Por último, indicó que la sanción es una actuación amparada en el ordenamiento jurídico y una consecuencia lógica a partir de la incursión en una de las faltas disciplinarias establecidas en el Código General Disciplinario.

Sostuvo que, si bien la carrera es un derecho, también es una obligación que demanda de quien lo ejerce aptitudes e idoneidad. Por ende, la sanción que se impuso al disciplinado no puede ser considerada en sí misma como un perjuicio, dado que se trata del legítimo ejercicio del ius puniendi que detenta el Estado. Así las cosas, en el caso se corrobora que los cargos expuestos tanto en la apelación presentada en el proceso disciplinario como en el escrito de tutela ya fueron resueltos por el juez natural.

Se considera, entonces, que la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más, propio del debate ante el juez de la causa y, consecuentemente, la acción interpuesta carece de la relevancia constitucional necesaria, pues se está empleando como si esta fuera una instancia adicional del proceso disciplinario. 5.2. De otra parte, la Sala se referirá al argumento relacionado con el salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia. Naturalmente este no fue alegado en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, pues hace alusión a una actuación surtida luego de haberse proferido la sentencia de segunda instancia. El actor encuadró tal reproche bajo los defectos fáctico y decisión sin motivación. Sin embargo, se considera que dicho cargo tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que otra de las condiciones de este requisito de procedibilidad es que «los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela».

De manera que el argumento relacionado con el salvamento de voto no se circunscribe a la providencia controvertida. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04310-00 Demandante: Carlos Bohórquez Vargas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este cargo, entonces, no es de relevancia constitucional por no referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada y su ratio decidendi, sino a otra actuación posterior, cuya única finalidad es permitir que el magistrado disidente exprese los motivos para no acompañar la decisión mayoritaria. 5.3.

Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión de las autoridades accionadas. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.

Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, se levantará la medida provisional dispuesta en el auto admisorio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Bohórquez Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. LEVANTAR la medida provisional dispuesta en el auto admisorio. 3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04310-00 Demandante: Carlos Bohórquez Vargas 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. De no ser impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador