Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 05001-23-33-000-2020-00390-01 (1984-2022) Demandante: Martha Elena Tuberquia Mazo Demandado: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel Temas: Ejecutivo – reintegro laboral, emolumentos durante los primeros 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y dispuso seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES - La demanda1 La señora Martha Elena Tuberquia Mazo interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 18 de abril de 2012 y el 7 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, mediante las cuales se ordenó: i) el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando en el momento de ser desvinculada o a otro de igual o superior categoría y; ii) el reconocimiento y pago de los haberes dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta aquella en que se haga efectivo el reintegro. 1 Folios 1 a 8. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2020-00390-01 (1984-2022) Demandante: Martha Elena Tuberquia Mazo Como consecuencia de lo anterior solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: i) por la suma de $53.421.721, por concepto de capital pendiente del pago liquidado por la demandada; ii) por la suma de $71.775.554, por concepto de intereses moratorios liquidados en los términos del artículo 177 del CCA2, desde el 15 de enero de 2015 y hasta la presentación de la demanda; iii) por los intereses que se causen desde la fecha de liquidación que se presenta con la demanda sobre la suma de $53.421.721 (1.º de febrero de 2020) y hasta el pago efectivo del anterior valor y; iv) condenar a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho en el presente trámite. - Hechos La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que mediante las sentencias proferidas el 18 de abril de 2012 y el 7 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, se condenó a la Empresa Social del Estado, Hospital Manuel Uribe Ángel a reintegrar a la señora Tuberquia Mazo y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Que por Resolución 013 del 14 de enero de 2015, la ejecutada dio cumplimiento deficitario del pago, porque no se liquidó por concepto de intereses de mora ninguna suma de dinero; que no se liquidaron los salarios y prestaciones dejados de percibir de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y; que no se liquidaron los intereses a las cesantías hasta el año 2008.
Que presentó reclamación por el pago efectuado, pero no se obtuvo respuesta, tampoco se canceló ninguna suma de dinero con ocasión de la petición. - Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales se señalaron los artículos 192, 195 y 297 del CPACA;3 1653 del CC.4 La actora sostuvo que las referidas normas respaldaban sus pretensiones, por cuanto el fundamento para reclamar la liquidación y el pago de intereses de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de 2 Código Contencioso Administrativo. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Código Civil. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2020-00390-01 (1984-2022) Demandante: Martha Elena Tuberquia Mazo octubre de 2014, radicado número 52001-23-31-000-2001-01371-02, consejero ponente: doctor Enrique Gil Botero.
Que existe amplia jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la aplicación del artículo 1653 en materia contenciosa administrativa. - Contestación de la demanda La E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:5 i) Pago total de la obligación demandada.
Dice que el 15 de enero de 2015 la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado canceló a la demandante la suma de $200.530.668 correspondiente a los saldos a su favor. ii) Cumplimiento de la obligación demandada. Que la liquidación se realizó por parte de la E.S.E. desde la fecha de retiro, es decir, el 21 de octubre de 2003 hasta el 14 de marzo de 2014, en virtud de que la ejecutante presentó escrito manifestando su voluntad de no reintegrarse al cargo el 14 de enero de 2015, salarios que no devengó más allá de la fecha señalada por causas exclusivas a la demandante y que por obvias razones no le son exigibles cancelar. iii) Inexistencia del título ejecutivo -La parte actora debió demandar el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia judicial.
Que si la parte demandante no se encontraba de acuerdo con los valores liquidados y reconocidos en el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la orden judicial, debió demandar dicho acto y no presentar una demanda ejecutiva con fundamento en unas sentencias judiciales. iv) Inexistencia de la obligación demandada. Que la entidad ejecutada dio cumplimiento a la decisión contenida en las sentencias que se adosaron como base del recaudo ejecutivo y procedió a pagar a la demandante el valor de las condenas ordenadas en las sentencias. v) Falta de causa para pedir.
Que la liquidación efectuada se realizó entre el 21 de octubre de 2003 y el 14 de marzo de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo a que la demandante no acudió a reintegrarse al cargo dispuesto mediante Resolución 642 del 3 de junio de 2014, reconociéndose los intereses de mora liquidados del 14 de marzo de 2014 (ejecutoria de la sentencia) al 14 de enero de 2015. 5 Folios 112 a 122vto. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2020-00390-01 (1984-2022) Demandante: Martha Elena Tuberquia Mazo vi) Abuso del derecho.
Que la presentación de la demanda ejecutiva constituye un abuso del derecho por parte de la demandante, teniendo en cuenta que, con el pago realizado a su favor por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas, se cubre la totalidad de la obligación a cargo de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado. vii) Enriquecimiento sin causa.
Que en caso de que se realice el pago que pretende la parte actora, conllevará a un enriquecimiento ilegal e injustificado de ésta, lo cual debe ser castigado conforme con la Ley. viii) Prescripción frente a la obligación. Que atendiendo a que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia data del 18 de abril de 2012, confirmada por el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 2013, quedando ejecutoriada el 14 de marzo de 2014 y la instauración del proceso ejecutivo por la parte demandante se realizó tan sólo el 13 de febrero de 2020, se configuró la prescripción con fundamento en lo estipulado en el artículo 164 literal K de la Ley 1437 de 2011. - La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 25 de febrero de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y dispuso seguir adelante la ejecución, expresando que las únicas excepciones susceptibles de estudio corresponden a las que denominó la ejecutada como «Pago total de la obligación demandada y Prescripción frente a la obligación», mientras que, frente a las demás propuestas serán rechazadas, por no estar enlistadas en el numeral 2.° del artículo 442 como viables para ser endilgadas dentro de un proceso ejecutivo, por tratarse del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial.
Que aun cuando la parte demandante denominó la excepción como «Prescripción frente a la obligación», la misma fue sustentada bajo el amparo del artículo 164 literal k) de la Ley 1437 de 2011, al aducir además que habían trascurrido 5 años desde la ejecutoria de la sentencia y la presentación de la demanda; razón por la cual se trataba de la alegación de la caducidad de la acción ejecutiva y no de una prescripción como forma de extinguir las obligaciones según los artículos 2353 y 2512 del Código Civil. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2020-00390-01 (1984-2022) Demandante: Martha Elena Tuberquia Mazo Que los cinco años para solicitar la ejecución de la sentencia fenecieron el 14 de septiembre de 2020, que la presente demanda ejecutiva fue radicada el 5 de febrero de 2020.
Por lo tanto, la parte demandante presentó la demanda de la referencia siete meses y nueve días antes de que venciera el término de que trata el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Que respecto de los intereses a las cesantías, la ESE ejecutada en la Resolución núm. 013 de 2015, se limitó a indicar «Intereses a la cesantía: 12% anual a partir de 2008 (sobre la cesantía causada en 2007)», sin embargo, no especifica por qué el reconocimiento es únicamente a partir del año 2008, faltando por reconocer el lapso comprendido entre octubre de 2003 y el año 2008, en la forma peticionada por la parte ejecutante.
Que la demandante en lo que se refiere a intereses moratorios pretende el reconocimiento de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, sin embargo, en la Resolución núm. 013 de 2015 la demandada no efectuó reconocimiento alguno de este período y se limitó tan sólo a reconocerlos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Que los salarios y prestaciones sociales que debían cancelarse a la demandante fueron reconocidos desde la fecha de retiro, el 21 de octubre de 2003, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, el 14 de marzo de 2014, faltando por reconocer los 6 meses siguientes desde la ejecutoria de la sentencia, lo que significa que la entidad demandada todavía adeuda por concepto de salarios y prestaciones sociales lo correspondiente al período comprendido entre el 15 de marzo de 2014 y el 14 de septiembre de 2014.
Se ordenó seguir adelante la ejecución contra la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, en los términos del auto del 12 de marzo de 2020, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo. - Los recursos de apelación - La parte demandante indicó que el disenso únicamente se refiere a un punto que no se resolvió en la providencia, concretamente, no estaba de acuerdo con la decisión de no reconocer intereses a partir de la fecha de ejecutoria del auto que libró mandamiento de pago, pues considera que los mismos sí proceden. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2020-00390-01 (1984-2022) Demandante: Martha Elena Tuberquia Mazo Que no se discute que pasados seis meses de la ejecutoria de la sentencia dejaron de causarse los intereses de mora, por cuanto a la parte actora no le fue posible acreditar que entregó a la entidad demandada la documentación exigida para el pago de la condena, pero eso no debería impedir que, con el mandamiento de pago, se generen nuevamente intereses porque si se libró un mandamiento de pago es porque existe una obligación insoluta y, en esa misma medida, una vez se requiere la intervención de la administración de justicia para el pago de esa obligación, naturalmente el deudor debe asumir las consecuencias de su no pago, como lo es, entre otras, el pago de intereses.6 - La E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, sustentando que se equivoca la sentencia de primera instancia al realizar una aplicación indebida de lo rituado en el artículo 177 del CCA (Decreto 01 de 1984), ordenándose el pago por concepto de salarios y prestaciones sociales de la demandante entre el 15 de marzo de 2014 y el 14 de septiembre de 2014, toda vez que con ello se contraría la teoría jurídica del enriquecimiento sin causa, por cuanto se tiene probado que la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado convocó a su reintegro a la ejecutante, señora Martha Elena Tuberquia Mazo, mediante la Resolución núm. 642 del 3 de junio de 2014, demandante que jamás apareció a reintegrarse a su cargo, por lo que no puede desconocerse que sólo hasta el 14 de enero de 2015 se manifestó por parte de la señora Tuberquía Mazo su voluntad de no reintegrarse al cargo.
Que la sentencia ordena seguir adelante la ejecución en los términos del auto que libró el mandamiento de pago proferido el 12 de marzo de 2020, en el cual se contempló lo siguiente: «1.1. Por los intereses a las cesantías que debían cancelarse año tras año a la demandante, desde el año siguiente a la fecha de desvinculación hasta el año 2008»; sin embargo, los valores de los intereses a las cesantías correspondiente al año 2007 en adelante se encuentran incluidos en la liquidación que le fue debidamente pagada a la señora Martha Elena Tuberquia Mazo, por consiguiente, bajo ninguna forma, precisa, es posible ordenar que se pague nuevamente intereses a la cesantías correspondiente a los años 2007 y 2008, dado que ello constituiría un pago de lo no debido. - Alegatos de conclusión en segunda instancia El 31 de mayo de 2022, por reunir los requisitos legales y en concordancia con lo regulado en el ordinal 3.° del artículo 322 del CGP y el parágrafo 2.º del artículo 243 del CPACA, se admitieron los recursos de apelación presentados por los recurrentes 6 Citó como fundamento la sentencia del 10 de octubre de 2019, consejero ponente: doctor Martín Bermúdez Muñoz, radicado interno núm. 62424. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2020-00390-01 (1984-2022) Demandante: Martha Elena Tuberquia Mazo contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, se indicó que, una vez ejecutoriada la mencionada providencia, la secretaría pasaría el expediente al Despacho para dictar sentencia, por lo que no se desarrolló etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia. La Sala decide, previas las siguientes CONSIDERACIONES - El problema jurídico Conforme a los recursos de apelación interpuestos por las partes, el problema jurídico se circunscribe a establecer si debe ordenarse el pago por concepto de salarios y prestaciones sociales de la demandante entre el 15 de marzo de 2014 y el 14 de septiembre de 2014.
Si hay lugar a ordenar el pago de los intereses a las cesantías que debían cancelarse año tras año a la demandante, desde el año siguiente a la fecha de desvinculación hasta el año 2008. Y si deben reconocerse intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria del auto que libró el mandamiento de pago. - Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). 8 Radicación: 05001-23-33-000-2020-00390-01 (1984-2022) Demandante: Martha Elena Tuberquia Mazo Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP. Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem.
Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».7 - El caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 18 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante contra la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, mediante la cual dispuso lo siguiente:8 FALLA: […]
SEGUNDO: ORDÉNESE a la entidad demandada a reintegrar a la señora MARTHA ELENA TUBERQUIA MAZO al mismo cargo que venía desempeñando en el momento de ser desvinculada o a otro de igual superior categoría.
TERCERO: ORDÉNESE a la parte demandada a reconocer y pagar a la señora MARTHA ELENA TUBERQUIA MAZO, los haberes dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).
En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 8 Folios 13 a 24. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2020-00390-01 (1984-2022) Demandante: Martha Elena Tuberquia Mazo […]
QUINTO: ORDÉNESE el respectivo descuento de las sumas actualizadas e indexadas que hubiese cancelado la entidad demandada al actor, a título de indemnización o liquidación de prestaciones. […] - El 7 de noviembre de 2013, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, modificó los ordinales primero y quinto de la siguiente forma: […] 1º.- MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia de 18 de abril de 2012, proferida por la Sala de Descongestión – Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de inaplicar el Acuerdo No. (sic) 014 de 15 de octubre de 2003, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado (Antioquia). 2º.
MODIFÍCASE el numeral quinto de la misma providencia, en el sentido de ordenar descontar de la condena únicamente la suma que le fue pagada a la actora a título de indemnización por la supresión de su cargo, debidamente indexada. - El 14 de marzo de 2014, quedó ejecutoriado el anterior fallo, según lo hizo constar el Tribunal Administrativo de Antioquia.9 - El 3 de junio de 2014, por Resolución 642, la demandada ordenó el reintegro al cargo de la señora Martha Elena Tuberquia Mazo.10 - El 14 de enero de 2015, la demandante manifestó al gerente del Hospital Manuel Uribe Ángel que renunciaba a la posibilidad de reintegrarse al cargo de auxiliar de enfermería.11 - Por Resolución 013 del 14 de enero de 2015, la demandada reconoció y ordenó a favor de la señora Tuberquia Mazo el pago por concepto de capital e intereses, la suma de $200.530.668.12 9 Folio 9. 10 Folios 63. 11 Folios 98vto. 12 Folios 92 a 94. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2020-00390-01 (1984-2022) Demandante: Martha Elena Tuberquia Mazo - El 15 de enero de 2015 se consignó por parte del hospital a la señora Martha Elena, a través de Bancolombia, la cantidad de $200.530.668.13 a) Los salarios y prestaciones sociales de la demandante entre el 15 de marzo de 2014 y el 14 de septiembre de 2014 La parte demandada señaló que no es procedente el pago por concepto de salarios y prestaciones sociales de la demandante entre el 15 de marzo de 2014 y el 14 de septiembre de 2014, por cuanto se tiene probado que la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado convocó a su reintegro a la ejecutante, señora Martha Elena Tuberquia Mazo, mediante la Resolución núm. 642 del 3 de junio de 2014, voluntad administrativa que no fue acatada por la demandante, por lo que no puede desconocerse que sólo hasta el 14 de enero de 2015, por parte de la señora Tuberquía Mazo, se manifestó su voluntad de no reintegrarse al cargo.
La Sala aclara que la discusión en el presente asunto no consiste en el régimen aplicable cuando se trata de un reintegro laboral, esto es, si la normativa reguladora de la situación bajo estudio es el artículo 177 del CCA o el artículo 192 del CPACA, por cuanto la E.S.E. demandada únicamente invoca que la demandante no tiene derecho al pago de salarios y prestaciones sociales entre el 15 de marzo de 2014 y el 14 de septiembre de 2014, dado que esta manifestó su voluntad de no reintegrarse al cargo el 14 de enero de 2015.
Bajo este contexto, a continuación, se estudiará el artículo 177 del CCA, el cual preceptúa al respecto: Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. 13 Folio 96vto. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2020-00390-01 (1984-2022) Demandante: Martha Elena Tuberquia Mazo <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
(Subrayas fuera de texto). Es de subrayar que cuando la disposición señala que en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo, se refiere a que la entidad expide la voluntad administrativa de cumplimiento y notifica a la persona interesada sobre el reintegro ordenado en la sentencia. En otros términos, de no llegarse a presentar la anterior actuación administrativa, la condenada pagará sí o sí todo tipo de emolumentos durante los primeros 6 meses.
Pues bien, en el ordinal tercero de la providencia del 18 de abril de 2012 se ordenó «a la parte demandada a reconocer y pagar a la señora MARTHA ELENA TUBERQUIA MAZO, los haberes dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro».14 Asimismo, en la Resolución 013 del 14 de enero de 2015 se encuentra que la señora Martha Elena Tuberquia Mazo «fue convocada a reincorporarse mediante Resolución 642 del 3 de junio de 2014 que ordenó su reintegro y se le envió correspondencia certificada a la dirección reportada por su apoderado en la ciudad de New Jersey (USA) el 21 de mayo15 de 2014, sin haberse obtenido respuesta de la funcionaria, sólo hasta el día de hoy cuando presenta un escrito manifestando su voluntad de no reintegrase al cargo».16 Igualmente, figura en el expediente que el 14 de enero de 2015 la demandante manifestó al gerente del Hospital Manuel Uribe Ángel que renunciaba a la posibilidad de reintegrarse al cargo de auxiliar de enfermería.17 14 Folio 23vto. 15 Mes citado textualmente de la mencionada voluntad administrativa. 16 Folio 92. 17 Folios 98vto. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2020-00390-01 (1984-2022) Demandante: Martha Elena Tuberquia Mazo Bajo este contexto, se señala que la parte demandada no demostró durante el trámite del proceso cuándo llevó a cabo la notificación a la señora Martha Elena de la Resolución 642 del 3 de junio de 2014.
Lo único que se encuentra referenciado en el expediente es lo consignado en la Resolución 013 del 14 de enero de 2015 en el sentido de que a la señora Tuberquia Mazo se le envió correspondencia certificada a la dirección reportada por su apoderado en la ciudad de New Jersey (USA), pero en ningún momento un soporte documental a través del cual pueda inferirse que se surtió la notificación de la primera voluntad administrativa y, con esta, el momento a partir del que cesaría la causación de todo tipo de emolumentos.
Así las cosas, la Sala considera que si bien es cierto que hasta el 14 de enero de 2015 la señora Martha Elena Tuberquia Mazo indicó ante la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, que no se encontraba interesada en retornar a prestar sus servicios en la entidad, también lo es que la parte demandada no demostró cuándo notificó a la ejecutante la Resolución 642 del 3 de junio de 2014, mediante la cual se ordenó el reintegro al cargo de la señora Tuberquia Mazo.
Repárese que en la providencia de primera instancia se indicó que «la ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO aportó copia de la Resolución No. (sic) 642 del 03 de junio de 2014 que ordenó la reincorporación de la actora, y copia de la Resolución No. (sic) 013 del 14 de enero de 2015 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la liquidación de una sentencia”, no obstante, no allegó constancia de notificación a la señora MARTHA ELENA TUBERQUIA MAZO de ninguno de estos actos administrativos».
En conclusión, a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel le corresponde pagar a la señora Martha Elena Tuberquia Mazo los salarios y prestaciones sociales relacionados con el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2014 y el 14 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 177 del CCA, dado que no demostró cuándo llevó a cabo la notificación a la señora Martha Elena de la Resolución 642 del 3 de junio de 2014, que permitiera analizar si pudo existir una causa imputable a la ejecutante para la cesación de todo tipo de emolumentos. b) Las anualidades de los intereses a las cesantías La parte ejecutada cuestionó que la sentencia ordenara seguir adelante la ejecución en los términos del auto que libró el mandamiento de pago, dado que los valores de los intereses a las cesantías correspondiente al año 2007 en adelante se encuentran incluidos en la liquidación que le fue debidamente pagada a la señora Martha Elena Tuberquia Mazo. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2020-00390-01 (1984-2022) Demandante: Martha Elena Tuberquia Mazo Una vez se estudia la providencia del 12 de marzo de 2020 se encuentra que se libró mandamiento ejecutivo «1.1.
Por los intereses a las cesantías que debían cancelarse año tras año a la demandante, desde el año siguiente a la fecha de desvinculación hasta el año 2008». No obstante, revisada la Resolución 013 del 14 de enero de 2015 obrante entre los folios 92 a 94vto., se tiene que se liquidaron los intereses a las cesantías en enero de 2008, sobre el auxilio de diciembre de 2007 y así sucesivamente, la cual arrojó un valor de $167.720.18 Información que no se encuentra en el acto administrativo aportado con la demanda, porque le falta la página 4 del mencionado documento.19 De esta manera, es de recibo lo expuesto por la parte demandada, porque está demostrado que sí se pagaron los intereses a las cesantías de la anualidad de 2007 en adelante, por lo que restaría por pagar lo atinente a las anualidades de 2003 a 2006, dado que la señora Tuberquia Mazo fue retirada desde el 21 de octubre de 2003.
Lo anterior coincide con lo manifestado en el escrito allegado por la parte demandante ante el Hospital Manuel Uribe Ángel el 1.º de marzo de 2015, en el que reclamó el pago completo de la sentencia y, entre las inconformidades se encontraba, precisamente, la relacionada con el no pago de los intereses sobre las cesantías de los años 2003, 2004, 2005 y 2006.20 Así las cosas, se configuró la excepción parcial de pago que esgrimió la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, por cuanto se encuentra demostrado el pago de los intereses a las cesantías de las anualidades de 2007 y 2008. c) Los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria del auto que libró mandamiento de pago La parte actora indicó que su disenso exclusivamente se refiere a un punto que no se resolvió en la providencia, dado que no estaba de acuerdo con la decisión de no reconocer intereses a partir de la fecha de ejecutoria del auto que libró mandamiento de pago, pues considera que tales intereses sí proceden. 18 Folios 92 a 94vto. 19 Folios 63 a 67. 20 Folios 61 a 62. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2020-00390-01 (1984-2022) Demandante: Martha Elena Tuberquia Mazo Al respecto, se tiene que, en la pretensión tercera del escrito de ejecución de la providencia, la señora Tuberquia Mazo peticionó «Por los intereses que se causen desde la fecha de liquidación que se presenta con la demanda sobre la suma $53.421.721 (1º de febrero de 2020) y hasta el pago efectivo de la anterior suma».
En el auto que libró mandamiento ejecutivo se consideró que no podría librarse mandamiento de pago por los mencionados intereses moratorios que pretendía la parte actora, dado que los beneficiarios de la sentencia debían presentar la solicitud de pago con la documentación exigida a la entidad responsable para hacerla efectiva dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria y si cumplidos 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que impusiera la condena, sin que los beneficiarios hubiesen acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesaba la causación de intereses de todo tipo desde entonces y hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
La providencia del 12 de marzo de 2020 fue notificada por estado del 7 de julio de 2020, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 8 y el 10 del mismo mes y año. Empero, la parte actora no manifestó inconformidad alguna contra la negativa de librar mandamiento ejecutivo por los demás conceptos solicitados en la demanda. En esa medida, le precluyó la oportunidad para plantear la inconformidad en dicho sentido, según lo previsto en el artículo 438 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, no será objeto de análisis de fondo en el presente pronunciamiento de segundo grado. d) De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,21 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 15 Radicación: 05001-23-33-000-2020-00390-01 (1984-2022) Demandante: Martha Elena Tuberquia Mazo Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso,22 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que no se causaron, ya que la apelación salió avante parcialmente en cuanto a la precisión que debe hacerse para liquidar los intereses a las cesantías reconocidos por el a quo.
En conclusión: excluir de los intereses a las cesantías que le corresponde pagar a la demandada, los relacionados con las cesantías de las anualidades de 2007 y 2008, por lo que será modificada en dicho sentido y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia del 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la demanda ejecutiva promovida por la señora Martha Elena Tuberquia Mazo contra la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, en el sentido de excluir de los intereses a las cesantías, que le corresponde pagar a la demandada, los relacionados con las cesantías de las anualidades de 2007 y 2008, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar en lo demás la providencia impugnada.
Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. 22 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 16 Radicación: 05001-23-33-000-2020-00390-01 (1984-2022) Demandante: Martha Elena Tuberquia Mazo Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.