Micelio
25000234200020200013101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-15

Radicación interna: 3643-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Piedad Cuenca Plaza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 25000-23-42-000-2020-00131-01 Interno: 3643-2022 Demandante: María Piedad Cuenca Plaza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011 TEMA: RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA - COSA JUZGADA -.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso.

ANTECEDENTES 1. Demanda[1] 1. Pretensiones María Piedad Cuenca Plaza, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 028631 de 24 de septiembre de 2019 expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales la UGPP, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.

Resolución RDP 030524 de 10 de octubre de 2019 expedida por la UGPP, que resolvió un recurso de reposición, y confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo anterior. Resolución RDP 033713 de 12 de noviembre de 2019 proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, a través de la cual resolvió un recurso de apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 028631 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del día que cumplió el status; es decir, 50 años de edad y 20 años de servicios, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Igualmente, pidió la accionante que los valores sean reajustados conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que se dé cumplimiento al artículo 192 del C.P.A.C.A., y que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: María Piedad Cuenca Plaza nació el 5 de febrero de 1955.

Laboró como docente con el magisterio del Departamento del Caquetá desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 6 de noviembre de 1989; y en el magisterio del Distrito Capital de Bogotá, desde el 22 de enero de 1990 hasta el 8 de julio de 2014, nombrada por Decreto 0344 de 10 de agosto de 1989. Adujó que, cumplió con los requisitos de la edad (50 años) y 20 de servicios como docente nacionalizado.

Señaló que, el 25 de junio de 2016 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, y 116 de 1928. Precisó que, la entidad pensional por Resolución RDP 028631 de 24 de septiembre de 2019 le negó tal pedimento, el cual fue confirmado en todas sus partes por las Resoluciones RDP 030524 y 033713 de 2019. 2.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocó como normas violadas de la Constitución Política los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336; artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y el artículo 3 de los Decretos 081 de 1976 y 2277 de 1979.

Al explicar el concepto de violación refirió que, los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación, pues “se indica que los servicios prestados por la demandante son del orden nacional, cuando se demostró que (…) aquella trabajó una fracción de tiempo nacionalizado y su vinculación fue antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que quien realiza el nombramiento es el Alcalde Mayor del Distrito de Bogotá, evento que se adecúa a los supuestos fácticos previstos en el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, por lo que cumple con los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de la prestación reclamada”. 2.

Contestación de la demanda La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propuso el medio exceptivo de cosa juzgada[2]: Precisó que, los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, en razón a que mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación No. 25000- 23-42-000-2013-04848-01, la demandante María Piedad Cuenca Plaza interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que, a pesar de demandar otro acto administrativo, la pretensión de restablecimiento del derecho tiene como finalidad las mismas que pretende sean analizadas nuevamente en este asunto.

Señaló que, los tiempos que se tuvieron en cuenta son los mismos que hoy se demandan, y tiene la misma finalidad de “reconocimiento de la pensión gracia desde cuando adquirió el estatus pensional y que las mesadas se liquiden con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”; por lo que, consideró que debe prosperar la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso.

Aunado a que, la actora no cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión gracia, ya que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento de orden nacional; por lo que, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada; y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.

Expresó que, de conformidad con el material obrante en el expediente la accionante en oportunidad precedente, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declarará la nulidad de la Resolución 15695 de 4 de abril de 2006 proferida por CAJANAL EICE en Liquidación, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sumado a que, la actora a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la Ugpp a reconocer y pagar la pensión gracia desde cuando adquirió el estatus pensional; y que, la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Por consiguiente, advirtió que esta jurisdicción previamente resolvió el precitado asunto; en primera instancia, mediante sentencia de 22 de marzo (sic) de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 25000-23-42-000-2013- 04848-00, en la que decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: “Indicó que la demandante no acreditó haber prestado 20 años de servicio en la docencia oficial de educación primaria o secundaria del orden departamental, municipal o distrital, ya que la vinculación a partir del 22 de enero de 1990 fue de carácter nacional.

Agregó que la demandante fue nombrada mediante el Decreto 0342 del 4 de agosto de 1989, proferido por el alcalde mayor de Bogotá D.C., quien actuaba en calidad de presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, como agente de la Nación, en virtud de la desconcentración de funciones administrativas, y no en ejercicio de la autonomía propia del ente territorial, por esta razón el nombramiento es de carácter nacional, de ahí que el acto administrativo también fue signado por el Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional”.

Decisión que fue apelada, y esta Colegiatura por sentencia de 22 de marzo de 2018 de quien funge como ponente en la presente sentencia, la confirmó en todas y cada una de sus partes[3]. En atención de ello, consideró que el asunto que ahora se debate con respecto al reconocimiento y pago de la pensión gracia, existe identidad de partes, puesto que la aquí demandante María Piedad Cuenca Plaza fungió también como parte activa en el proceso inicial, así como la entidad demandada UGPP; las dos demandas tienen el mismo objeto, pues con ellas se pretende el reconocimiento de la pensión gracia como docente nacionalizado; y por último, dichos procesos tienen la misma causa; dado que, en las dos se pretende la nulidad de diferentes actos administrativos, pero tienen la misma finalidad, en cuanto le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia. No condenó en costas a la parte demandante. 4.

Recurso de apelación La demandante[4] inconforme con la decisión del Tribunal alegó que “pese a que se interpuso nuevamente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de (…) su poderdante, ello no obedece a un mero capricho de este extremo; es debido a la angustia que genera en mi mandante el ver vulnerado su derecho por un tecnicismo incomprensible, pues si sus nombramientos como docente en propiedad fueron suscritos por Entidades y autoridades territoriales como son el Gobernador del Caquetá y el Alcalde Mayor de Bogotá, no es posible considerar que el primero si sea territorial en tanto que el segundo sea Nacional, ello no es óbice para que se privilegie el derecho sustancial sobre el procesal (…)”. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso vertical[5]. La parte demandada y Ministerio público guardaron silencio[6]. I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso. Para el efecto se analizará si en el sub judice se configura la cosa juzgada alegada por el a quo, comoquiera que mediante fallo de 22 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión gracia, decisión que fue confirmada por esta Corporación el 22 de marzo de 2018.

Demandante: María Piedad Cuenca Plaza. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- pronunciamiento judicial anterior sobre el objeto que aquí se plantea (reconocer y pagar la pensión gracia desde cuando adquirió el estatus pensional; y que, la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios); y, una vez dilucidado lo anterior, en caso de que la respuesta sea negativa, establecer si la accionante acredita los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional pretendido.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. De la cosa juzgada; 2.2.2. Hechos probados; y 2.2.3. Caso concreto. 1. La cosa juzgada. De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos[7].

La doctrina distingue dos modalidades: i) cosa juzgada formal y ii) cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.

La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. Sobre el particular, el inciso 1 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011[8], al regular los efectos de las sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó también los efectos de la cosa juzgada en los siguientes términos: “Artículo 189.

Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”.

La lectura de la norma revela que la figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que, si en ésta se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes. Mientras que, si en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi, es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en fallo de 28 de febrero de 2013, donde se señaló: “…la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado”.

Ahora bien, en materia de cosa juzgada, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se complementa con lo dispuesto por el 303, inciso 1, del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. El referido artículo 303, precisa sobre el particular lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Según la norma trascrita, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas extremos procesales e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii.

Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. 2. Hechos probados María Piedad Cuenca Plaza nació el 5 de febrero de 1955[9]. El 25 de junio de 2016[10], solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928.

Por Resolución RDP 028631 de 24 de septiembre de 2019[11], la Ugpp le negó el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que de conformidad con el Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG, la vinculación de la actora fue como docente del orden Nacional. Mediante Resolución RDP 030524 de 10 de octubre de 2019[12] la entidad de previsión social al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo anterior.

Por escrito de 1 de octubre de 2019[13] la demandante presentó recurso de apelación contra tal decisión, al considerar que “fueron aportados los documentos que soportan la vinculación nacionalizada, como lo son el Decreto 718 de 1976 y Decreto 344 de 1989, por medio de los cuales se evidencia que los nombramientos provienen de entidades del orden territorial”.

A través de la Resolución RDP 033713 de 12 de noviembre de 2019[14] la Ugpp resolvió el recurso de apelación, y confirmó la resolución anterior negando el reconocimiento de la pensión graciosa bajo los siguientes argumentos: “De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio allegados se puede observar que la mayoría de los tiempos de servicio laborados por la interesada han sido prestados con nombramiento del orden NACIONAL, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

Aunado a lo anterior es preciso indicar: Que obra en el expediente pensional fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de fecha 22 de septiembre de 2016, confirmado en segunda instancia por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, que negó la pretensión de reconocimiento de pensión de jubilación gracia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora MARIA PIEDAD CUENCA PLAZA ya identificada, contra esta unidad, señalando: ( ) Conforme a lo expuesto, el tiempo laborado por la actora en los años 1990 hasta la fecha aludida en la demanda, 28 de febrero de 2005, como consecuencia del nombramiento efectuado por el Decreto 0342 del 4 de agosto de 1989, no se le puede tener en cuenta para el computo de los 20 años de servicio que exige la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, pues el servicio de docente oficial si bien lo prestó en un establecimiento educativo distrital, IED TABORA, no varía el carácter de nacional al ser nombrada por el alcalde mayor en la condición de administrador del Fondo Educativo Regional Distrital, con la supervisión del delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional.

Por otra parte, destaca la Sala que del contenido del acto administrativo demandado. Decreto 0342 del 4 de agosto de 1989, se desprende que el nombramiento de la actora no se dio por la situación administrativa de un traslado, sino por un nombramiento normal, de ahí que no tenga razón la demandante para estimar que era una docente nacionalizada (…)”. 3.

Caso concreto Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si en el sub judice se configura la cosa juzgada alegada por el a quo, ante la existencia de un pronunciamiento judicial anterior sobre el objeto que aquí se plantea (reconocer y pagar la pensión gracia desde cuando adquirió el estatus pensional; y que, la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios) y, una vez dilucidado lo anterior, en caso de que la respuesta sea negativa, establecer si la accionante acredita los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional pretendido.

Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, pasa la Sala a examinar cada uno de los elementos que configuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a fin de establecer si concurren las circunstancias o supuestos fácticos establecidos por la ley para su declaratoria dentro del caso bajo estudio. Frente al primer supuesto, encuentra la Sala que por sentencia de 22 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Piedad Cuenca Plaza contra La Ugpp, cuyo objeto era obtener el reconocimiento pensional desde la adquisición del status con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Decisión que fue confirmada por esta Colegiatura el 22 de marzo de 2018. En este estado de cosas, se cumple con la identidad jurídica de partes, pues en ambos procesos las controversias se unen por el reconocimiento pensional. Frente a esto, es pertinente traer a colación la providencia del 12 de marzo de 2015[15], proferida por la sección segunda de esta Corporación, que en un caso de similares condiciones preceptuó: “3) Existir identidad jurídica de partes.

Al respecto se observa que tanto en el proceso No 2003-1594 que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali como en el radicado con el No 2013-00944 que se presentó en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca existe identidad jurídica de partes, en el primero es la UNIVERSIDAD DEL VALLE quien demanda al señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y, en el segundo, obra como demandante el señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORRAL y como demandada la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA.

De lo anterior, se puede concluir que se trata de las mismas partes (…)”. En lo atinente a la identidad de objeto, entendida como la similitud en las pretensiones, la Sala comprueba que, en la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 22 de septiembre de 2016 se discute el reconocimiento de la pensión de jubilación graciosa a favor de María Piedad Cuenca Plaza, con fundamento en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios; y en el caso que nos ocupa, no se alegan hechos nuevos que modifiquen la decisión ya adoptada por ese estrado judicial.

Acorde con esto, y analizadas las súplicas de las demandas se observa que lo pretendido en ambos procesos son coincidentes, en tanto sus objetos se circunscriben a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación graciosa, bajo el amparo de las leyes antes enunciadas. En cuanto a la causa petendí, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivo por el cual se demanda, se establece que el fundamento fáctico de las demandas analizadas es el mismo, en tanto lo pretendido por María Piedad Cuenca Plaza ante esta jurisdicción se fundó en que la entidad pensional demandada le reconociera y liquidara la pensión gracia con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928; y ahora en el Sub lite, es la misma accionante quien ante esta jurisdicción contenciosa administrativa alega que tal prestación le debe ser reconocida con fundamento en dichas normas.

Pedimento que, ya fue discutido y decidido por esta jurisdicción. Ahora bien, de la sentencia proferida en la causa impulsada contra la hoy demandante en anterior oportunidad[16], se establece que las pretensiones en síntesis fueron las siguientes: “La señora María Piedad Cuenca Plaza, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución 15695 del 17 de marzo de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E.-, que niega el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia desde cuando adquirió el estatus pensional, y que la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Igualmente, pidió la accionante que los valores sean reajustados conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que se dé cumplimiento al artículo 192 del C.P.A.C.A., y que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social”.

Por su parte, este proceso radicado el 15 de julio de 2022[17], contiene las siguientes súplicas que se resumen así: “María Piedad Cuenca Plaza, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 028631 de 24 de septiembre de 2019 expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.

Resolución RDP 030524 de 10 de octubre de 2019 expedida por la UGPP, que resolvió un recurso de reposición y confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo anterior. Resolución RDP 033713 de 12 de noviembre de 2019 expedida por el Director de Pensiones de la UGPP, a través de la cual resolvió un recurso de apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 028631 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del día que cumplió el status; es decir, 50 años de edad y 20 años de servicios, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Igualmente, pidió la accionante que los valores sean reajustados conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que se dé cumplimiento al artículo 192 del C.P.A.C.A., y que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. A partir de lo expuesto, se concluye que existe plena identidad de causa en los procesos analizados, toda vez que los hechos que sustentan las pretensiones de cada uno de ellos fueron presentados para justificar la viabilidad del reconocimiento de la pensión gracia, súplica que fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 22 de septiembre de 2016, y confirmada por el ad quem el 22 de marzo de 2018.

Por lo anterior, y sin mayores disquisiciones esta Subsección precisa que es claro que se configura la cosa juzgada; dado que, hay identidad de partes, objeto y causa petendi, como lo estableció el a quo; dado que, la pretensión que alegan las demandantes (reconocimiento y pago de la pensión gracia desde cuando adquirió el estatus pensional; y que, la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios), ya fue decidida por esta jurisdicción a través de pronunciamiento que tiene el carácter de cosa juzgada.

Es decir, por lo resuelto en la sentencia de 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado: 25000-23-42-000-2013-04848-00; y siendo ello así, se estará a lo resuelto en dicha providencia. Condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirma la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte accionada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 16 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 1 a 6 [2] Folio 44 Cd [3] Radicado: 25000-23-42-000-2013-04848-01, de 22 de marzo de 2018. [4] Folio 61 a 66 [5] Samai índice 8 [6] Folio 75 [7] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez de 6 de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000- 2015-03267-01(4406-16) Actor: Orlando García Tierradentro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. [8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [9] Folio 10 [10] Folio 19 [11] Folio 22 a 23 [12] Folio 153 a 157 [13] Folio 224 a 25 [14] Folio 169 a 177 [15] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: Doctora.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 12 de marzo de 2015. Expediente 760012333000 201300944 01 (4800 – 2014) Actor: Luis Alfonso Rodríguez Corral c/. Universidad Del Valle. Apelación de la decisión que prosperó la excepción de Cosa Juzgada y terminó el proceso. [16] Samai índice 32 [17] Folio 72