CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00739-00 Actor: BLANCA NIEVES VELÁSQUEZ DE ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – procede estudio de fondo porque se acreditó cumplimiento de los requisitos generales; además, se identificaron y sustentaron causales específicas / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / NIEGA AMPARO.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Nieves Velásquez de Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de febrero de la presente anualidad1, la señora Blanca Nieves Velásquez de Álvarez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que hubo defectos facticos y defectos en el desconocimiento del precedente judicial, en la sentencia de segunda instancia emitida por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion 1 Se advierte que, el 24 de febrero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00739-00 Actor: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Segunda – Subsección E, de fecha 18 de octubre de 2022 y la consecuente violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, de acceso a la administración de justicia a tener una vida digna de acuerdo con la argumentación expuesta en este escrito y con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional. 2.
Con base en lo expuesto, se en tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, de acceso a la administración de justicia a tener una vida digna dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Segunda – Subsección E, de fecha 18 de octubre de 2022, que ordeno revocar la sentencia proferida por Juzgado Veintiséis (26) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333502620190029001; y a cambio declare la nulidad de las resoluciones No. 8271 del 26 de septiembre de 2014, la No. 5084 del 26 de julio de 2016 y la No. 8196 de 27 de octubre de 2014. 3.
Y que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho, ordenándose por ese honorable despacho a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por intermedio de su director a cancelar a la señora Blanca Nieves Velásquez de Álvarez, identificada con la cedula de ciudadanía No. 41.467.172 de Bogotá, en calidad de compañera supérstite del Extinto AG® Luis Alfonso Álvarez Vanegas, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 17.113.771 expedida en Topaipi Cundinamarca, el valor total de la asignación mensual de retiro que el devengaba en vida, con el pago retroactivo de todas las mesadas pensionales a que tiene derecho, más los intereses legales y moratorios, indexados a partir del 28 de abril de 2014, fecha de su fallecimiento. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Blanca Nieves Velásquez de Álvarez demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y a la señora Gladys Sandoval Velandia, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 8271 del 26 de septiembre de 2014, mediante la cual, por fallecimiento del titular del derecho, se ordenó la extinción de la asignación mensual de retiro del señor Luis Alfonso Álvarez Vanegas.
También pidió la nulidad de las Resoluciones 5084 del 26 de julio y 8196 del 27 de octubre de 2016, que le negaron el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro, como «esposa y compañera permanente» del causante. Durante el trámite del referido proceso, la señora Gladys Sandoval Velandia presentó demanda de reconvención, en la que solicitó igualmente la nulidad de la Resolución 8271 del 26 de septiembre de 2014 y que, en consecuencia, se Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00739-00 Actor: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: sentencia de tutela de primera instancia ordenara el restablecimiento del derecho de la asignación de retiro del señor Luis Alfonso Álvarez Vanegas y se le reconociera a ella como beneficiaria de la sustitución de dicha prestación, «por ser la única y exclusiva compañera permanente del causante, y cumplir con los requisitos para hacerse acreedora a la misma».
Mediante providencia del 13 de junio de 2022, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reconocer «a favor de la señora Blanca Nieves Velásquez de Álvarez a partir del 28 de abril de 2014 con efectos fiscales a partir del 8 de julio de 2016 en el 80.6% de la cuantía de la asignación de retiro que en vida devengó el señor Luis Alfonso Álvarez Vanegas y un 19.4 % en favor de la señora Gladys Sandoval Velandia con efectos fiscales desde el 27 de abril de 2015».
Contra la anterior decisión, se interpusieron sendos recursos de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el que, en providencia del 18 de octubre de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas por las señoras Blanca Nieves Velásquez de Álvarez y Gladys Sandoval Velandia. 1.3.
Argumentos de la tutela De acuerdo con la demanda, en la providencia del 18 de octubre de 2022, la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, por no valorar en debida forma las pruebas encaminadas a demostrar la dependencia económica de la señora Velásquez de Álvarez respecto del señor Luis Alfonso Álvarez.
Según la actora, la autoridad judicial demandada valoró indebidamente los testimonios rendidos por los señores Luis Alejandro Martínez Balaguera, Luz Dary Álvarez Velásquez y Giovanny Álvarez Velásquez, así como las declaraciones extraproceso rendidas por los señores José Alfonso Suárez Villalobos, María Melvi Benavides y Yanira Escobar, quienes dieron cuenta de «la convivencia, apoyo mutuo y solidaridad» entre el causante y la hoy accionante, hasta el fallecimiento Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00739-00 Actor: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: sentencia de tutela de primera instancia del primero, en un principio como cónyuges y posteriormente como compañeros permanentes, «con ocasión al divorcio registrado el 17 de marzo de 2009».
De otra parte, sostuvo que el despacho accionado ignoró que CASUR le consignaba mensualmente a la señora Velásquez de Álvarez el 50% de la asignación mensual de retiro que devengaba su esposo y compañero permanente, en virtud de la escritura pública 7882 del 13 de diciembre de 1994. Finalmente, alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial atinente a la protección al adulto mayor y los de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, fijados, en su orden, en las sentencias SL-171727-2020 y SU-080 de 2020, en las que se ordenó el reconocimiento de sustituciones pensionales en casos de violencia de género o violencia intrafamiliar, situación similar a la de la aquí accionante. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2023, el despacho de la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada, y, en calidad de terceros con interés, al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y a la señora Gladys Sandoval Velandia.
Así mismo, se ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por conducto de la magistrada ponente de la decisión atacada, rindió el informe respectivo y señaló que, tras valorar las pruebas aportadas al expediente, especialmente los testimonios, se concluyó que ninguna de las dos reclamantes acreditaba los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión del señor Luis Alfonso Álvarez.
Señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que cuando se instauró no se encontraba ejecutoriada la decisión atacada, pues la apoderada de la señora Gladys Sandoval Velandia radicó memorial en el que pidió la nulidad de lo actuado en segunda instancia, supuestamente por no habérsele notificado personalmente el auto del 31 de agosto de 2022, por medio del cual se admitieron Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00739-00 Actor: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: sentencia de tutela de primera instancia los recursos de apelación interpuestos por las partes.
Que, por tal motivo, se suspendió la notificación de la sentencia de segunda instancia hasta tanto se resolviera la mencionada nulidad. Por último, adujo que no se configuró el defecto fáctico alegado, por cuanto la accionante pretendía que únicamente se valoraran las pruebas que ella aportó al proceso, desconociendo las demás allegadas al expediente, cuya valoración conjunta permitió concluir que, respecto de la señora Velásquez Álvarez, si bien existió una unión marital de hecho posterior al divorcio, «el periodo en el que se declaró (06 de junio de 2010 a 28 de abril de 2014) no alcanzaba a la exigencia del mínimo de convivencia a que se refiere el decreto 4433 de 2004 para proceder a la sustitución. Se insiste en este punto que es el criterio material de convivencia el determinante de la sustitución y no la existencia de algún vínculo formal o, de hecho». 2.3.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, la señora Gladys Sandoval Velandia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para su procedencia y, en caso de que se cumplan, se descenderá al análisis de fondo, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2022 por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-026-2019-00290-01. 2.
Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00739-00 Actor: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: sentencia de tutela de primera instancia la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente endilgados a la providencia objeto de tutela, en la medida en que precisó qué prueba, a su juicio, se dejó de valorar y la incidencia que esta tiene en la decisión final, amén de que identificó parcialmente las sentencias supuestamente ignoradas y que resultaban vinculantes para el Tribunal demandado, al momento de resolver la controversia planteada.
Con todo, la Sala no encuentra que se esté utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 2.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada data del 18 de octubre de 2022 y se notificó el 26 de octubre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 de febrero de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión. Este término resulta razonable. 2.1.3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 2.1.4. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Finalmente, respecto de la improcedencia por haberse instaurado la tutela sin que se estuviera completamente ejecutoriado el fallo atacado, debido a que no se había resuelto una solicitud de nulidad, basta con decir que dicha nulidad podía presentarse en paralelo con la acción de tutela, teniendo en cuenta que, como lo afirmó el propio tribunal en la contestación, no se dirigía a cuestionar la sentencia, sino una supuesta irregularidad procesal derivada de la falta notificación personal del auto que admitió los recursos de apelación, lo cual, en todo caso, fue descartado por la autoridad judicial accionada mediante proveído del 6 de marzo de 2023, en el que se explicó que aquella providencia se notificó por estado y que «era deber de las partes consultar los movimientos del proceso y los estados que fija la secretaría».
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00739-00 Actor: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Entonces, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.
Estudio de los requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión y al que se le atribuyen dos dimensiones: (i) la negativa, que se presenta, por ejemplo, cuando el juez ignora pruebas determinantes en el desenlace del proceso o realiza un análisis contraevidente o caprichoso de las mismas, y (ii) la positiva, que, también a modo de ejemplo, ocurre cuando se valoran pruebas ilícitamente obtenidas y estas constituyen el sustento de la decisión judicial.
En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir el fallo del 18 de octubre de 2022, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los documentos que acreditaban la dependencia económica de la señora Velásquez de Álvarez respecto del señor Luis Alfonso Álvarez.
Así mismo, consideró indebidamente analizados los testimonios rendidos en el proceso por los señores Luis Alejandro Martínez Balaguera, Luz Dary Álvarez Velásquez y Giovanny Álvarez Velásquez; y las declaraciones extraproceso rendidas por los señores José Alfonso Suárez Villalobos, María Melvi Benavides y Yanira Escobar, quienes dieron cuenta de «la convivencia, apoyo mutuo y solidaridad» entre el causante y la aquí accionante, hasta el fallecimiento del primero, en un principio como cónyuges y posteriormente como compañeros permanentes, «con ocasión al divorcio registrado el 17 de marzo de 2009».
Revisado el expediente ordinario allegado en préstamo, se tiene que, junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se aportaron las declaraciones rendidas ante la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, por parte de los señores José Alfonso Suárez Villalobos y María Melvi Benavides. Sin embargo, en la audiencia inicial realizada el 26 de agosto de 2021, se denegó el decreto de las mismas, sin que contra dicha decisión se hubiese interpuesto recurso alguno, por lo que la Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00739-00 Actor: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: sentencia de tutela de primera instancia parte actora no puede pretender que esas declaraciones hubieran sido tenidas en cuenta para dictar la decisión de fondo, así como tampoco puede traerlas a colación a la presente acción, pues estas no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario.
Ahora bien, en cuanto a los testimonios rendidos por los señores Luis Alejandro Martínez Balaguera, Luz Dary Álvarez Velásquez y Giovanny Álvarez Velásquez, observa la Sala que, luego de resumirlos, la autoridad judicial demandada concluyó que resultaban contradictorios respecto de las demás pruebas aportadas al expediente, por lo que no lograban demostrar la convivencia de la señora Velásquez de Álvarez, ni de la señora Gladys Sandoval Velandia con el señor Luis Alfonso Álvarez en los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Así lo expuso: Los testigos de ambas partes, sobre la convivencia de las demandantes con el causante manifestaron: Blanca Nieves Velásquez Gladys Sandoval Velandia Luz Dary Álvarez Velásquez (hija de la demandante principal) El día del trasplante (16/05/2013) solo estuvo Giovany acompañando a su padre. Sus padres vivieron juntos por 52 años y afirma que se ausentaba de su casa cuando iba a la finca y antes de que iniciara las diálisis porque cada tercer día debía presentarse a la clínica.
Afirma que la dirección de la casa de su mama es calle 39F N° 72F -60 sur Negó que sus padres hubieran suspendido su convivencia el día de la disolución de la sociedad conyugal o cuando suscribieron el divorcio Negó conocerla Luis Alejandro Martínez Balaguera: (vecino de la demandante principal) Conoció al causante en 1974 porque vivía en el mismo barrio con la señora Blanca hasta cuando falleció en la misma casa.
Afirmó que ellos eran esposos, vivían en la misma casa, pero no sabe los problemas que tuvieran dentro de su hogar. No le consta si tuvo otra relación por fuera de doña Blanca. Sobre la dirección de la pareja, dijo Negó conocerla Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00739-00 Actor: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: sentencia de tutela de primera instancia que murió por la misma cuadra de la 72F pero no sabe el número de la casa en la 39 con la 72 a 5 casas de la del testigo.
Ahí vivía con doña Blanca que lo acompañaba y los hijos, allá estaban el día que fue a visitarlos. Manifestó que no le constaba que la señora Blanca hubiera tenido otro compañero sentimental. Ella le decía que iban al médico con el causante. Dijo que ellos habían dicho que se separaron, pero siempre los veía Giovany Álvarez Velásquez: (hijo de la demandante principal) Afirma que sus padres convivieron 24 años casados, hicieron proceso de divorcio, su papá se fue un tiempo y luego volvió a la casa.
Indicó que el tiempo que se fue vivió en Topaipi como tres (3) años, luego se enfermó por problemas renales y se vino a Bogotá volviendo a la casa. El retorno de su padre (Luis Alfonso Álvarez Vanegas) a la casa fue por varios años, aunque no precisó fechas. Sus padres fueron casados se separaron un tiempo luego del proceso de divorcio, pero luego retornó. El motivo exacto de la separación no lo conoce, refiere que era pequeño. Indicó que no le consta que su papá tuviera una relación paralela a la de su madre.
El cuidado de su padre estaba a cargo de su hermano Pedro que estaba en la casa, él, su hermana y su mamá. Mientras estuvo en Topaipi su padre era visitado por ellos y su madre. Sobre las fechas de separación, indica que fue hacía el año 1992, duraron 2 o 3 años separados. A partir de 2009 la pareja no tuvo ninguna separación. Indicó que se la presentó su papá como una amiga, antes de 2012, sin precisar fecha.
Con ella y las hijas de ella compartió almuerzos y un viaje a Yopal a visitar una tía. Negó haberla visto el día del trasplante de su papá y no le consta que haya tenido relación sentimental con su papá, aunque relata que ella, las hijas y su papá viajaban en un vehículo aparte. Niega haber hecho alguna declaración de convivencia de su padre con la demandante en reconvención. Sandra Nayive Conoció al señor Luis La ha visto varias veces Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00739-00 Actor: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Rozo Páez (Cónyuge del señor Giovany Álvarez Velásquez): Alfonso Álvarez porque su esposo se lo presentó antes de casarse como en el año 1999 fueron a la finca de ellos en Topaipi en diciembre.
Fueron con Giovanny, la hermana y los hijos a visitarlo porque él vivía solo en la finca, no sabe cuánto tiempo duro antes de 1999, pero cuando empezó con las diálisis se devolvió a Bogotá en 2005. Niega haber visto a doña Blanca Nieves el día del trasplante. Al preguntarle cuanto tiempo duró la pareja, la testigo quería abstenerse de responder, sin embargo, destacó que ella y su esposo nunca han vivido en esa casa y que no tenía buenas relaciones con su suegra, por lo que son pocas las veces que tiene contacto con ella.
El juez exhortó a la testigo a responder y, por tal razón, afirmó que las pocas veces que fue a la casa de ella (Blanca Nieves Velásquez) no veía al señor. Desconoce los motivos del divorcio. Al preguntársele hasta cuando estuvo solo el señor Álvarez en la finca, dijo que en el 2005 sin recordar el mes porque vino a Bogotá a realizar el tratamiento de diálisis, pero antes de 1999 no sabe cuánto llevaba en Topaipi, es decir, entre 1999 y 2005.
Sobre la convivencia después del divorcio en 2005 con doña Blanca Nieves, ella dijo que lo buscaba en una de las tres (3) casas, la de la abuela, la mamá de doña Gladys o donde tenían arrendado, pero las pocas veces que fue donde doña Blanca no lo vio. porque salieron con ella en algunas oportunidades y viajaban. El día del trasplante estaba la testigo, su esposo, la señora Ernestina (hermana del causante) y la señora Sandoval Velandia, aunque aclara que a estas dos (2) últimas no las dejaron entrar.
A los procedimientos médicos no podían ir los hijos, por lo que deduce que iba doña Gladys. Sobre la señora Gladys él le contaba que estaba con ella sin entrar en detalles. Sobre la convivencia de la pareja dijo que en el barrio Marco Fidel hay tres (3) casas, la de doña Ernestina (hermana del causante) que vivía con la abuela, la mamá de doña Gladys al lado y en otro lado había un apartamento donde estaba él. En cualquiera de las tres (3) casas estaba.
Sobre la convivencia de la pareja bajo un mismo techo, respondió que se abstenía de contestar porque la señora Gladys estaba cuando ellos viajaban con el causante. Al llamado de atención del juez para que se manifestara, la testigo respondió que sí, que ellos (Luis Alfonso y Gladys) permanecían juntos cuando estaban con ellos.
Cuando la señora Gladys viajaba con ellos, la demandante en reconvención iba en el carro con el causante, ella compartía con todos. Sobre la dependencia económica, dijo que el causante ayudaba a su mamá, su hermana Ernestina y a doña Gladys porque él le contaba. Sobre el lugar de la convivencia insiste en que se desarrolló en tres (3) casas, pero en cual en particular no le consta.
Conforme lo hasta aquí probado no existe discusión que la pareja conformada por los señores Luis Alfonso Álvarez Vanegas y Blanca Nieves Velásquez se unió en matrimonio en 1965, posteriormente en 1994 se disolvió la sociedad conyugal y para el año 2009 se dio el divorcio definitivo. Lo anterior es Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00739-00 Actor: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: sentencia de tutela de primera instancia suficiente para señalar que el análisis de la convivencia de la demandante principal debe realizarse como compañera permanente y no en calidad de cónyuge supérstite con vínculo vigente, en razón a la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la disolución y liquidación previa de la sociedad conyugal.
Ahora bien, a pesar de lo afirmado en la demanda inicial respecto de que la convivencia no se vio interrumpida por la disolución de la sociedad conyugal o el divorcio, en el interrogatorio la señora Blanca Nieves Velásquez afirmó que convivieron entre 1969 y 1994 y posteriormente entre 2009 y 2014, es decir que entre 1994 y 2009, por quince (15) años no existió convivencia. La demandante en reconvención señora Gladys Sandoval Velandia afirmó que la relación de pareja con el causante inició en 1998 cuando ya se encontraba separado de cuerpos y la convivencia a partir del 22 de agosto de 2005 hasta el fallecimiento el 28 de abril de 2014.
Las afirmaciones anteriores se aproximan a la narración que realizó el señor Giovanny Álvarez, cuando indica que sus padres convivieron por 24 años, que se separaron hacia 1992 y con lo dicho por la señora Ernestina Álvarez en el proceso de divorcio donde manifestó que el señor Luis Alfonso Álvarez se separó en 1995 y vivió sólo nueve (9) años en Topaipi, mismo lugar donde dijo su hijo que se fue a vivir su padre cuando se separó y donde lo conoció la señora Sandra Nayive Rozo (nuera del causante) en 1999.
En cuanto su regreso a la ciudad de Bogotá, las señoras Gladys Sandoval Velandia, Ernestina Álvarez y Sandra Nayive Rozo son coincidentes en que fue en 2005 cuando empezaron las diálisis, información que corroboró su hija Luz Dary Álvarez quien dijo que su padre no volvió a viajar cuando empezó el tratamiento (sin precisar la fecha). En documento aportado por la señora Jacqueline Clavijo Mateus ésta indicó que el causante residió desde 2007 y hasta 2014 en un apartamento ubicado en la transversal 18 Bis N° 48 – 28 sur barrio Marco Fidel Suárez, dirección diferente a la indicada por la demandante principal (calle 39F N° 72F -60) como único lugar donde residió con el señor Álvarez Velásquez, declaración que resulta coincidente con la fecha en que el ex Agente retornó a la ciudad, pero que marca un lugar de residencia en solitario, sin la presencia de alguna de las interesadas.
Luego para acreditar la convivencia entre el 29 de abril de 2009 y el 28 de abril de 2014, últimos cinco (5) años anteriores al deceso del causante, la parte actora (Blanca Nieves Velásquez) indica en la demanda que convivió con el causante en la misma dirección “calle 40 A Sur N° 61-38”, sin embargo, el señor Luis Alejandro Martínez Balaguera dijo que lo visitó en la casa ubicada en la “72F” “72 con 39” (dirección que coincide con la declarada por la hija y la obrante en los escritos que la demandante principal presentó a CASUR) cuando ya se encontraba enfermo y que veía a la señora Blanca Nieves Velásquez acompañarlo a las citas médicas, sin embargo, el testigo no especificó fechas.
Por su parte, sobre la convivencia de la señora Velásquez con el causante luego del divorcio, la testigo Sandra Nayive Rozo (nuera del causante y demandante principal) resaltó que las pocas veces que fue a esa casa no encontró al señor Álvarez Vanegas y que si lo iban a buscar lo hacían en algunas de las tres (3) casas, refiriéndose a la de la señora Ernestina Álvarez (hermana del fallecido Luis Alfonso), la madre de doña Gladys Sandoval Velandia o en el apartamento que él tenía en arriendo.
Los testigos Sandra Nayive Rozo y Giovany Álvarez Velásquez reconocen que el señor Luis Alfonso Velásquez Vanegas les presentó a la señora Gladys Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00739-00 Actor: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Sandoval Velandia, compartieron con ella y sus hijas, en almuerzos y en viajes y aun cuando el hijo del causante indicó que se la presentó como una amiga primero en 2012 y luego aclaró que antes de esa fecha; al preguntarle cómo era el trato de la pareja, manifestó que ellos viajaban en autos diferentes y no le constaba, aunque su cónyuge (Sandra Nayive Rozo) si especifico que existieron muestras de cariño y que el trato entre ellos era “cálido”.
Con los demás medios de prueba, se acredita que en los últimos cinco (5) años, el causante mantuvo una relación sentimental con la señora Gladys Sandoval Velandia, viajaban juntos, compartían eventos y reuniones sociales y que la demandante en reconvención junto con su hermana estuvieron acompañándolo en su enfermedad, se hicieron presentes el día del trasplante y conocía de los medicamentos, enfermedades y en general de la forma en que se desarrolló su tratamiento médico y las afecciones que lo aquejaban.
Por su parte, la señora Blanca Nieves Velásquez manifiesta con menos precisión las situaciones médicas que rodeaban al causante en sus últimos años, enfermedades, medicamentos, procedimientos, pero a pesar de esto afirma que cuidaba de él junto con sus hijos, que el oxígeno y visitas médicas se realizaban en su casa y que fue allí donde falleció. Sobre este aspecto, la demandante en reconvención reconoce que su compañero fue trasladado los últimos tres (3) meses por decisión de sus hijos a la casa de la señora Blanca Nieves y que, a pesar de esto, días antes de su muerte se quedó nuevamente en su casa el fin de semana y el lunes ella quedó de acompañarlo al médico.
Ésta última afirmación se entiende corroborada por la testigo Sandra Nayive Rozo quien indicó que, a los procedimientos médicos de su suegro, su esposo y cuñados no podían ir, ya que trabajaban, por lo que deducía que lo asistía la señora Gladys Sandoval Velandia. En cuanto a la dependencia económica, la señora Sandoval Velandia manifestó no conocer los ingresos del causante y dijo que entre los dos (2) se ayudaban, mientras que la demandante principal argumenta contar con recursos proveniente de unos arriendos y un negocio en su propia casa, los cuales afirmó no eran suficientes, sin acreditar su dicho a través de otros medios de prueba.
En suma, ninguno de los medios de prueba resultan suficientes para demostrar el derecho en forma exclusiva para alguna de las demandantes o convivencia simultánea con éstas durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, aun cuando no se descarta ni la existencia de algún tipo de vínculo sentimental y afectivo con la señora Sandoval Velandia o de relación con la señora Blanca Nieves Velásquez, no es posible determinar extremos temporales de la cohabitación, apoyo y ayuda mutuos que cumplen con el mínimo exigido, por lo que deben negarse las pretensiones de las demandas principal y en reconvención. Del aparte trascrito, observa la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad demandada hizo un análisis integral y razonado de los testimonios rendidos en el proceso, entre otros, los de los señores Luis Alejandro Martínez Balaguera, Luz Dary Álvarez Velásquez y Giovanny Álvarez Velásquez, los cuales, en conjunto con los demás testimonios y las pruebas aportadas al proceso, no lograron demostrar que el señor Luis Alfonso Álvarez, en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, hubiese convivido de forma continua con la señoras Blanca Nieves Velásquez de Álvarez o Gladys Sandoval Velandia, sin Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00739-00 Actor: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: sentencia de tutela de primera instancia descartar el hecho de una relación sentimental con estas o la dependencia económica de la hoy accionante que, en virtud de la escritura realizada en el divorcio con el causante, ya percibía el 50% de su pensión. En este punto, precisa la Sala que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, para efectos de la sustitución de la asignación de retiro se debía acreditar que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte», independientemente de la dependencia económica que se tuviera.
Bajo este contexto, al no haberse demostrado el requisito en mención, resultaba irrelevante que la señora Blanca Nieves Velásquez acreditara que percibía el 50% de la asignación de retiro, más aún cuando en el proceso ordinario la propia accionante manifestó contar con recursos provenientes de unos arriendos y un negocio en su propia casa.
De manera que, para la Sala, el defecto fáctico alegado se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, lo cual se encuentra en un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.
El hecho de que la accionante no la comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la corporación accionada. 3.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas2: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció3. 2 Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 3 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00739-00 Actor: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: sentencia de tutela de primera instancia b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente4). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto5. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
En cuanto al desconocimiento del precedente relativo a la protección del adulto mayor, precisa la Sala que la tutela carece de relevancia constitucional por ausencia de carga argumentativa, toda vez que la accionante no invocó las sentencias que consideraba desconocidas, más allá de transcribir un aparte que estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). 4 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 5 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00739-00 Actor: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: sentencia de tutela de primera instancia supuestamente corresponde a una decisión judicial, sin aterrizarlo al caso concreto o señalar cuál fue la regla o subregla jurisprudencial que se dejó de aplicar.
Conviene anotar que esta Corporación ha sostenido que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar de manera ligera alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6.
En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Ahora, respecto de la sentencia SL-171727-2020, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar, precisa la Sala que esta no resulta precedente vinculante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo órgano de cierre, como se sabe, es el Consejo de Estado. Asimismo, se resalta que la controversia planteada por la señora Velásquez de Álvarez difiere en varios aspectos con el asunto examinado en la sentencia SL- 171727-2020 de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en esa oportunidad esa Corporación planteó el problema jurídico y resolvió a favor de la entonces demandante, bajo la perspectiva de género, al haberse demostrado que aquella sufrió de violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge, lo que causó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, pero sin perder el ánimo de la convivencia al depender económicamente del causante y encontrarse probado que cuidó del mismo con posterioridad «acompañándolo hasta el momento de su deceso, a pesar del maltrato al que fue sometida». 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00739-00 Actor: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Mientras que en el caso puesto a consideración de la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si bien se estableció que el divorcio entre los señores Blanca Nieves Velásquez de Álvarez y Luis Alfonso Álvarez se dio por el maltrato físico que sufrió la primera, y que con posterioridad convivieron como compañeros permanentes, lo cierto es que durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Álvarez no se demostró la convivencia o cuidados por parte de la aquí accionante ni de la señora Gladys Sandoval Velandia, quien también reclamaba el pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante.
Lo anterior, debido a que, como se vio, los testimonios rendidos en el proceso resultaron contradictorios entre sí, aunado al hecho de que la señora Velásquez de Álvarez también tenía otros ingresos, aparte del 50% de la pensión que se le consignaba en virtud de lo plasmado en la escritura de divorcio. Asimismo, observa la Sala que en el proceso ordinario la señora Blanca Nieves Velásquez de Álvarez nunca planteó que se le aplicara la excepción a la regla de la convivencia con fundamento en la violencia intrafamiliar que sufrió durante su matrimonio con el señor Luis Alfonso Álvarez, sino que, por el contrario, insistió en que la convivencia «no se vio interrumpida por la disolución de la sociedad conyugal o el divorcio», lo cual, finalmente, no se logró demostrar.
En relación con el desconocimiento de la sentencia SU-080 de 2020 de la Corte Constitucional, advierte la Sala que tampoco resulta aplicable al caso concreto, pues, si bien el mismo trata el tema de la reparación efectiva a la mujer que fue víctima de violencia intrafamiliar, no se hace alusión alguna sobre el tema de sustitución pensional, aunado al hecho de que en el proceso ordinario no se trajo a colación dicha circunstancia como argumento para justificar la ausencia de convivencia con el causante o la inaplicación de la regla de convivencia, como ya se expuso.
De modo que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues, según los parámetros fijados en el proceso ordinario, los pronunciamientos jurisprudenciales supuestamente ignorados no le resultaban aplicables a su caso particular. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00739-00 Actor: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En suma, como no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, hubiera incurrido en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la señora Blanca Nieves Velásquez de Álvarez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda de tutela instaurada por la señora Blanca Nieves Velásquez de Álvarez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.