CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., diecisiete (17 ) de septiembre de 2024 Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00472-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe – Regional Bogotá – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Asunto: competencia para conocer de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de una menor de edad.
Inexistencia del conflicto de competencias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021 procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen los antecedentes que dan origen al presunto conflicto de competencias. 1. El 29 de marzo de 2022, la señora M.C.C.M1. acudió al Centro Zonal San Cristóbal, Regional Bogotá, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de solicitar que le asignaran la custodia y el cuidado personal de su hermana menor de edad S.C.M. Esto, debido a que la menor se encontraba a su cargo desde hace dos años, tras el fallecimiento de la madre de ambas. 2.
El caso correspondió por reparto al Centro Especializado Revivir, Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3. El 26 de abril de 2022, la defensora de familia del Centro Especializado Revivir expidió auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad S.C.M y, en otro auto, ordenó mantener a la menor de edad en medio familiar bajo la responsabilidad de su hermana mayor, la señora M.C.C.M, otorgándole a esta la custodia y cuidado personal de la menor. 1 Por tratarse de una menor de 18 años, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 11001-03-06-000-2024-00472-00 4.
El 5 de mayo 2022, se trasladó el proceso a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe – Regional Bogotá. El 11 de mayo de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe – Regional Bogotá avocó conocimiento. 5. El 4 de octubre de 2023, la directora de la Regional Bogotá del ICBF remitió el expediente al Juez de Familia de Bogotá (reparto), con el fin de que resolviera de fondo el asunto de la menor de edad S.C.M., por considerar que desde la expedición del auto de apertura del PARD del 26 de abril de 2022, no se produjo ninguna otra actuación. En esa medida consideró que, a la fecha, la autoridad administrativa había superado el término legal para definir la situación jurídica de la menor, por lo que había perdido competencia. 6.
En auto del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá manifestó que, a pesar de que la directora de la Regional Bogotá del ICBF consideró que la defensoría de familia había perdido competencia, por haberse vencido el término para que la autoridad administrativa definiera la situación jurídica de la menor de edad S.C.M., dentro del expediente se evidenció una constancia de notificación de la Resolución 226 del 12 de septiembre de 2022, mediante la cual, al parecer, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe resolvió la situación jurídica de la menor.
En esa medida, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá ordenó la devolución del expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe, para que esta autoridad aclarara los motivos de la remisión al juzgado y para que allegara la totalidad de los documentos, especialmente la referida Resolución 226 del 12 de septiembre de 2022. 7.
En efecto, obra dentro del expediente de esta actuación administrativa2 la constancia de notificación en estrados de la Resolución 226 del 12 de septiembre de 2022, del defensor de Familia del Centro Zonal Santa Fe, en la que se indica que mediante dicha resolución la referida defensoría de familia «[…] resolvió la situación jurídica del NNA dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos».
En dicha constancia se menciona además lo siguiente: Se deja constancia de la señora M.C.C.M, […] en su condición de hermana de la NNA S.C.M. [ ] no formula recurso en contra de la decisión, sin embargo, efectúa solicitud de homologación de la decisión ante los juece de familia del circuito de Bogotá, lo anterior al requerirse que se confirme por parte de los jueces de familia su designación como guarda o tutora de su hermana en los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. 2 Archivo 003_DemandaWeb_Expedientedelprocesollevadoporeljuzgado5FMdeBogota, ubicado en el expediente con radicado 11001-03-06-000-2024-00472-00, dentro del aplicativo SAMAI. 11001-03-06-000-2024-00472-00 Se aclara que en virtud de su solicitud para que el proceso sea remitido para homologación, en los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la historia de atención será remitida dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión la cual ocurrirá el día 16 de septiembre de 2022 a las 5.00 p.m. Se le hace entrega de la copia informas de la Resolución 226 del 12 de septiembre de 2022, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de la NNA declarándola en vulneración de derechos con cierre del proceso por garantía de derechos. [Resalta la Sala]. 8.
En respuesta a la devolución del expediente por parte del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, mediante escrito del 14 de diciembre de 2023, el defensor de familia del Centro Zonal de Santa Fe indicó que, cuando asumió el cargo, se percató de la inexistencia en el expediente de la Resolución 226 del 12 de septiembre de 2022, razón por la cual consideró pertinente que el expediente se remitiera, a través de la dirección Regional de Bogotá, a la autoridad judicial, con el fin de que esta definiera de fondo la situación jurídica de la menor de edad, así: Que a mi llegada al centro zonal Santa Fe, se me informó que asumiría la carga de los procesos del cual (sic) venía conociendo la anterior autoridad administrativa Dr. Aaron Alfonso Flórez Hernández […]. […] el expediente no contenía en físico la Resolución 226 del 12 de septiembre de 2022, desconociéndose además el alcance de la decisión y lo ordenado por la autoridad administrativa en esa oportunidad, siendo esta la razón por la cual se dispone la remisión del expediente tal cual como reposa en el centro zonal a la jurisdicción de familia atendiendo las disposiciones del artículo 100 del código de la infancia y la adolescencia, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.
Que en ese orden de ideas, al suscrito defensor se le imposibilita allegar la Resolución 226 del 12 de septiembre de 2022, por cuanto la misma no reposa en la historia de atención y en ese sentido deberá requerirse a la anterior autoridad administrativa a cargo del proceso. 9. Frente a la respuesta de la defensoría, mediante Auto del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto de Familia Bogotá, al considerar que existían indicios de que la Resolución 226 del 12 de septiembre de 2022 había resuelto la situación jurídica de la menor de edad, ordenó lo siguiente: […] deberá la Defensoría de Familia disponer los trámites pertinentes para la reconstrucción del expediente y remitir en debida forma, de ser el caso, las diligencias a este Juzgado una vez se encuentre completo el mismo, pues no resulta coherente dar trámite por pérdida de competencia cuando es claro que el mismo ya cuenta con decisión de fondo.
Ahora, tal remisión deberá atender los postulados normativos para tal efecto, esto es, si llegó a presentar oposición frente a la resolución precitada, 11001-03-06-000-2024-00472-00 debiéndose entonces verificar tal circunstancia y proceder de acuerdo a (sic) las disposiciones que rijan la materia. 10. Mediante escrito del 17 de junio de 2024, el defensor de familia del Centro Zonal de Santa Fe - Regional Bogotá formuló conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se defina la autoridad competente para decidir de fondo la situación jurídica de la menor de edad S.C.M. II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 11 de julio de 2024 se fijó el edicto núm. 461 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, desde el 12 al 18 de julio de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
En el expediente obra constancia secretarial del 18 de julio de 2024, en la que se informa de la comunicación de la existencia del presunto conflicto de competencias a Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe – Regional Bogotá – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y a la señora M.C.C.M. Según informe secretarial del 19 de julio de 2024, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe – Regional Bogotá – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Si bien no presentó alegatos de conclusión, en el escrito mediante el cual planteó el conflicto de competencias sostuvo lo siguiente, frente a su competencia y a la posible existencia de un acto administrativo que resolviera de fondo la situación jurídica de la menor de edad S.C.M.: Frente a este argumento, es importante aclarar en primera medida que si bien existe una constancia de notificación en estrados de la mentada resolución 226 del 12 de septiembre de 2022, situación que podría ser indicador que dicha resolución fue expedida, la realidad es que la misma no obra en el expediente, situación que desconozco y es ajena al suscrito por cuanto para la fecha en que presuntamente fue proferida, ni siquiera me encontraba vinculadado (sic) al ICBF; que la carga procesal del anterior defensor de familia en la cual se encontraba el proceso de la NNA S.C.M., 11001-03-06-000-2024-00472-00 no me fue entregada como corresponde de acuerdo con los lineamientos del ICBF y que al empezar la dispendiosa revisión de las historias de atención para determinar el estado de los mismos, se evidenció anomalías y documentos legales faltantes, razón por la cual una vez realizado inventario de los mismos por parte de la referentes de la Coordinación Regional de protección, y al encontrarse excedidos los términos establecidos, pues no mediaba una resolución de prórroga, la Directora Regional Bogotá del ICBF, remite el expediente a la jurisdicción de familia, situación que fue advertida al despacho en el oficio de radicado 202334010000412121 calendado 14/12/20243, en respuesta al requerimiento realizado por el despacho.
A lo anterior agregó que, aún bajo la hipótesis de la existencia de la Resolución 226 del 12 de septiembre de 2022, dicho acto no habría resuelto de fondo la situación jurídica de la menor, con lo cual, y debido al tiempo transcurrido desde el conocimiento de los hechos, esa defensoría de familia habría perdido competencia. 3.2. Juzgado Quinto de Familia de Bogotá Aunque no presentó alegatos, en el auto del 20 de marzo de 2024, manifestó los reparos frente a la remisión por pérdida de competencia del expediente de la menor de edad S.C.M, realizada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe- Regional Bogotá – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En dicha oportunidad indicó que la remisión por pérdida de competencia que realiza la defensoría no puede ser consecuencia de la ausencia en el expediente de un acto administrativo que se profirió y que pudo haber dado por terminada la actuación administrativa sobre la que se discute la competencia: Sin embargo, es claro que esa circunstancia no puede asumirse en la forma pretendida, ni menos aún disponer del conocimiento del trámite por perdida de competencia, cuando es innegable que en esta causa ya fue dictada decisión definitiva.
Así, resulta abiertamente desacertada la posición de la Defensoría de Familia, en torno al desconocimiento de la Resolución 226 de 12 de septiembre de 2022, so pretexto de no obrar en el expediente, y sin que se admita la justificación dada por esa autoridad en el sentido que “deberá requerirse a la anterior autoridad administrativa a cargo del proceso” para que allegue tal decisión, pues evidentemente la custodia y resguardo de los expedientes corresponde a la autoridad de conocimiento.
De ahí que no se acepten excusas o justificaciones como las anteriores, y menos aún, en tratándose de una decisión que resolvió de fondo la situación jurídica de un NNA cuyos derechos se tornan prevalentes y preferentes. En esa medida, solicitó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe la reconstrucción del expediente y su posterior remisión si ha ello había lugar.
IV. CONSIDERACIONES 11001-03-06-000-2024-00472-00 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»3 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto […]. Con base en el artículo 39 transcrito, en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. 3 «Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 11001-03-06-000-2024-00472-00 iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, no se reúnen los elementos mencionados en la medida que no existen dos autoridades que de manera simultánea nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, como se explicará en el caso concreto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»4.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Caso concreto En el presente caso, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá advirtió que el expediente remitido por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe, correspondiente al PARD en favor de la adolescente S.C.M. carece de una pieza documental determinante para establecer si el juzgado debe o no asumir por competencia, esto es la Resolución 226 del 12 de septiembre de 2022, mediante la cual, al parecer, se resolvió la situación jurídica de la menor.
En efecto, para la Sala existen indicios que indican la posibilidad de que esta decisión no solo hubiese dado por terminado el proceso administrativo, sino que también 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. 11001-03-06-000-2024-00472-00 hubiera dado lugar al trámite judicial de homologación de la decisión definitiva presuntamente adoptada por la defensoría. Así, en la constancia de notificación en estrados de la Resolución 226 del 12 de septiembre de 2022, del defensor de Familia del Centro Zonal Santa Fe, se indica que «[…]mediante la cual esta defensoría de familia resolvió la situación jurídica del NNA dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos».
Adicionalmente, en dicha constancia se menciona que la señora M.C.C.M solicitó el proceso de homologación de la decisión adoptada en esa resolución y que mediante tal acto administrativo se dio el cierre del proceso por garantía de derechos: Se deja constancia de la señora M.C.C.M, […] en su condición de hermana de la NNA S.C.M. [ ] no formula recurso en contra de la decisión, sin embargo, efectúa solicitud de homologación de la decisión ante los juece de familia del circuito de Bogotá, lo anterior al requerirse que se confirme por parte de los jueces de familia su designación como guarda o tutora de su hermana en los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
Se aclara que en virtud de su solicitud para que el proceso sea remitido para homologación, en los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la historia de atención será remitida dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión la cual ocurrirá el día 16 de septiembre de 2022 a las 5.00 p.m. Se le hace entrega de la copia informas de la Resolución 226 del 12 de septiembre de 2022, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de la NNA declarándola en vulneración de derechos con cierre del proceso por garantía de derechos. [Resalta la Sala].
Ante la ausencia de la mencionada pieza procesal y la carencia de información sobre el trámite de homologación que se anunciaba, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá no adoptó una decisión definitiva sobre su competencia, en tanto existe evidencia de que pueda existir un acto administrativo que podría estar en firme y produciendo efectos jurídicos, el cual descartaría su competencia en el caso concreto y que debe ser respetado en garantía de los derechos de la adolescente S.C.M. En esa medida, la Sala observa que la postura del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá no se constituye en una negativa llana de competencia, sino una negativa condicionada a la verificación de la decisión adoptada en la Resolución 226 del 12 de septiembre de 2022, del defensor de Familia del Centro Zonal Santa Fe.
Para estos efectos, ordenó la devolución del expediente a la defensoría para su reconstrucción, a fin de que con posterioridad se le remita de manera completa, si ha ello hay lugar, en aras de que pueda hacer las verificaciones correspondientes y adoptar una decisión de definitiva sobre el asunto. Tal como la misma autoridad judicial lo indicó en el Auto del 20 de marzo de 2024: 11001-03-06-000-2024-00472-00 […] es claro que esa circunstancia no puede asumirse en la forma pretendida, ni menos aún disponer del conocimiento del trámite por perdida de competencia, cuando es innegable que en esta causa ya fue dictada decisión definitiva.
Así, resulta abiertamente desacertada la posición de la Defensoría de Familia, en torno al desconocimiento de la Resolución 226 de 12 de septiembre de 2022, so pretexto de no obrar en el expediente, y sin que se admita la justificación dada por esa autoridad en el sentido que “deberá requerirse a la anterior autoridad administrativa a cargo del proceso” para que allegue tal decisión, pues evidentemente la custodia y resguardo de los expedientes corresponde a la autoridad de conocimiento.
De ahí que no se acepten excusas o justificaciones como las anteriores, y menos aún, en tratándose de una decisión que resolvió de fondo la situación jurídica de un NNA cuyos derechos se tornan prevalentes y preferentes. […] deberá la Defensoría de Familia disponer los trámites pertinentes para la reconstrucción del expediente y remitir en debida forma, de ser el caso, las diligencias a este Juzgado una vez se encuentre completo el mismo, pues no resulta coherente dar trámite por pérdida de competencia cuando es claro que el mismo ya cuenta con decisión de fondo.
Ahora, tal remisión deberá atender los postulados normativos para tal efecto, esto es, si llegó a presentar oposición frente a la resolución precitada, debiéndose entonces verificar tal circunstancia y proceder de acuerdo a (sic) las disposiciones que rijan la materia. [Resalta la Sala] Por lo tanto, la Sala concluye que en el presente caso no existe la declaratoria de no competencia de dos autoridades para tramitar el respectivo asunto administrativo.
Lo que sucede en este caso, es que una de las autoridades, esto es el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá está solicitando se le proporcione toda la información del expediente para adoptar una decisión definitiva sobre su competencia. 4. Exhortos y remisiones En todo tipo de actuaciones administrativas y judiciales debe privilegiarse el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución Política y en la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018.
Por consiguiente, y en atención al ejercicio armónico de las competencias de todas las autoridades públicas, la Sala procederá a exhortar a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Santa Fe – Regional Bogotá para que proceda con celeridad a la reconstrucción del expediente del PARD adelantado en favor de la menor de edad S.C.M., tal como lo solicitó el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en el Auto del 20 de marzo de 2024, a efectos de pronunciarse de manera definitiva sobre su competencia en este asunto. 11001-03-06-000-2024-00472-00 Finalmente, se informará de este caso a la Procuraduría General de la Nación para que, conforme a lo establecido en el artículo 38, numeral 25 de la Ley 1952 de 20195, investigue las presuntas faltas disciplinarias en las que pudieron haber incurrido servidores públicos del ICBF, ante la ausencia de la Resolución 226 del 12 de septiembre de 2022, expedida por el defensor de Familia del Centro Zonal Santa Fe, en el expediente correspondiente.
Así mismo, para que se investigue la conducta del señor Benjamín Padilla Angarita, como actual defensor de Familia del Centro Zonal Santa Fe ante la negativa reiterada de reconstruir el expediente del PARD adelantado en favor de la menor de edad S.C.M., en tanto que esta circunstancia parece estar incidiendo en la dificultad que se está presentando para que el juez quinto de familia de Bogotá tome las decisiones pertinentes sobre el asunto de una manera pronta y célere.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe – Regional Bogotá – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe – Regional Bogotá – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los fines pertinentes, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe – Regional Bogotá – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y a la señora M.C.C.M.
CUARTO. EXHORTAR a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Fe – Regional Bogotá – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que de manera pronta proceda con la reconstrucción del expediente del PARD adelantado en favor de la menor de edad S.C.M.
QUINTO. REMITIR copia de la presente decisión y del expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, conforme lo previsto en el artículo 38, numeral 25 de la Ley 1952 de 2019, y en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021. 5 «Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 25.
Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley». 11001-03-06-000-2024-00472-00 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Séptimo. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.