CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C.,primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00458-00 N° Interno: 1171-2020 Solicitante: Leda Xiomara Quintero Garzón Convocado: Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1. La señora Leda Xiomara Quintero Garzón, por medio de apoderado, el 12 de diciembre de 2019, con fundamento los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación No.00260 de 2016 del Consejo de Estado, por encontrarse en la situación de hecho y de derecho definidos en esa oportunidad.
En consecuencia: i.Reconozca que entre la señora Leda Xiomara Quintero Garzón y la Secretaría Distrital de Integración Social, existió una relación de trabajo. [periodo de noviembre de 2013 y el 30 de enero de 2017]. ii.Pague el valor correspondiente a las prestaciones laborales[cesantías, intereses de censantías, prima de navidad, vacaciones] y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la «SDIS», liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto. iii.Pague al respectivo fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la señora Leda Ximena Quintero Garzón, el valor de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el ingreso base de cotización correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos. iv.Que todas las sumas de dinero y aportes a la seguridad social pagados a la señora Leda Ximena Quintero Garzón, sean actualizados a valor presente conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. 2.
El solicitante, le enrostró a Bogotá Secretaría de Integración Social, que: i.La señora Leda Xiomara Quintero Garzón, suscribió contratos para ejecutar servicio docente en los jardines infantiles oficiales para la integración social a saber: 8420 de 2013; 4488 de 2014; 6932 de 2015; y 1058 de 2016 ii.Que la situación fáctica y jurídica de la señora Leda Xiomara Quintero Garzón, guarda identidad con la resuelta en la sentencia SU-00260 de 2016.
Le presentó un paragón en el que incluyó la situación del «accionante de sentencia de unificación» y «accionante extensión de jurisprudencia», problema jurídica en uno y otro caso, y la correspondencia normativa. 3. Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social, mediante el oficio RAD:S 202000360 del 2 de enero de 2020, resolvió la solicitud, en los siguientes términos: «[…]El vínculo que existió entre la señora LEDA XIMENA QUINTERO GARZÓN y la Secretaría Distrital de Integración Social SDIS- siempre fue de carácter contractual, en virtud de los contratos de prestación de servicios que su poderdante suscribió con la entidad, a los que son aplicables las normas propias de esta clase de contratos, tales como la ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007, el Decreto Reglamentario 1082 de 201, entre otras.
En relación con los contratos de prestación de servicios, que su poderdante sostuvo con la Secretaría, se puede determinar que no se generó un vínculo laboral entre las partes contratantes, tal y como establece el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: […] Los contratos de prestación de servicios se desarrollaron con autonomía técnica, administrativa, operativa e independencia por parte de la contratista, características propias de este tipo de contratos estatales, donde no se presentó una relación jerárquica o subordinación y por periodos de tiempo no continuos, aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que los contratos de prestación de servicios que suscribe la entidad incluyen una cláusula que determina la exclusión de la relación laboral, donde se establece que el contratista se obliga a desarrollar el objeto contractual por su cuenta y riesgo, bajo su exclusiva responsabilidad.
Por tanto los contratos de prestación de servicios no generan vínculo laboral alguno entre la Secretaría y el Contratista. […] Las obligaciones contractuales de la señora LEDA XIMENA QUINTERO GARZÓN se suscribieron a la ejecución de los contratos de prestación de servicios firmados y los honorarios fueron pagados dentro del término pactado por las partes, los cuales están debidamente reglamentados, como se mencionó anteriormente en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás normas reglamentarias, de acuerdo con el año de suscripción de cada contrato. …la señora LEDA XIMENA QUINTERO GARZÓN en el…voluntariamente aceptó las condiciones allí pactadas. … Igualmente se encontraba como obligación a cargo de la señora LEDA XIMENA QUINTERO GARZÓN, cumplir con la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en calidad de independiente, bajo lo preceptuado en los artículos 3º, 4º y 5º de la ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003y la Circular Conjunta 001 de 2004del Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Hacienda.
Disposiciones que ratifican que la relación de la señora LEDA XIMENA QUINTERO GARZÓN con la Secretaría era contractual, y no laboral, y mucho menos legal y reglamentaria, como se menciona en precedencia. Así, bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios no existe la obligación para el contratante de responder por la afiliación y aportes a la seguridad social de la contratista, ni de cumplir con aquellas prestaciones que son propias de un contrato de trabajo, pues los contratos de prestación de servicios se encuentran regulados en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015, más no en la legislación laboral. […] Por lo anterior y respecto de las solicitudes realizadas en el derecho de petición, no es posible en ningún sentido para esta Secretaría, reconocer la existencia de contrato realidad o contrato laboral, toda vez que no se configuran los elementos propios del mismo..[…]» 4.Con la respuesta certificó como contratos de prestación de servicios, suscritos entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la señora Leda Xiomara Quintero Garzón, los siguientes: 2013-8420; 2014-4488; 2015- 6932 y 2016-1058.
Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 5.El solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa de la administración, el 14 de febrero de 2020, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i.Secretaría Distrital de Integración Social. iii.
Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii.Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, así: 6. Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social: manifestó que se opuso a la extensión de los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2- 005-15 del 25 de agosto de 2016, solicitó se desestimen todas las pretensiones de la demanda, y se absuelva a la demandada, por las siguientes razones: i.La solicitud es improcedente por cuanto no existe similitud fáctica ni jurídica que permita hacer extensivos los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
Se trata de una situación diferente a la resuelta, la solicitante no se encuentra en una situación fáctica, ni jurídica idéntica a la planteada en la sentencia de unificación. ii.La sentencia de unificación, se dio en el marco de la educación formal, en la normativa de la Ley General de Educación–Ley 115 de 1994, propio de la misión de las secretarías de educación territoriales; en tanto, el caso de la señora Leda Xiomar Quintero Garzón, lo fue en un contexto diferente; la Secretaría de Integración Social, contrató sus servicios con el objeto de prestar servicios profesionales como maestra para la educación inicial en el marco del proceso de atención de la primera infancia en los jardines infantiles de Bogotá-Secretaría Distrital de Integración Social.
Adicionalmente, la Secretaría de Intregación, tiene misión, objeto y funciones claves propias disímil de la Secretarias de Educación, aunque son dos sectores complementarios. iii. El caso de la sentencia de unificación invocada se aplicó la Ley General de Educación–Ley 115 de 1994, mientras que a las «las maestras que prestan sus servicios a la SDIS, le son aplicables normas diferentes» tales como el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006, reglamentado en la ciudad por el Acuerdo 138 de 2004[1] del Concejo de Bogotá, el Decreto 057 de 2009 [2]y la Resolución Interna 0325 de 2009, artículo 29 de la Ley 1898 de 2006, la Ley 1804 de 2016 y la Ley 80 de 1993, Ley 1474 de 2011, Decreto 4828 de 2008, Decretos 607 de 2007[3] y 330 de 2008, y la Secretaría ejerció la supervisión contractual, que no subordinación. La contratista de manera mensual debía reportar al supervisor las actividades adelantadas durante el periodo, y gozaba de autonomía técnica e independencia en la ejecución y desarrollo de actividades pedagógicas. iv.El asunto no pueda ser resuelto de pleno derecho.
No es posible adoptar una decisión sin surtir el periodo probatorio en el cual Bogotá D.C.- Secretaría de Integración Social, tenga la oportunidad de solicitar pruebas documentales y testimoniales adicionales, para demostrar que la demandante carece del derecho invocado, que no se dan los elementos de la relación laboral. Con la sola presentación de las pruebas documentales, no es dable presumir, ni invertir la carga de la prueba, para dar por sentada la existencia del subordinación entre la contratista y la contratante, y los demás elementos de la relación laboral. v. La sentencia de unificación invocada, fijó reglas en torno a dos temas globales: la prescripción, el restablecimiento del derecho y la base de liquidación; pero no estableció como regla de decisión que la labor docente fuera subordinada, y si bien realizó un análisis de la subordinación lo hizo a manera de obiter dicta-criterio auxiliar y no sujeto a obligatoriedad.
No creo regla de unificación aplicable al caso. No se cumplen los requisitos de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011. 7.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que: i.La sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado N° 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 15) CE-SUJ2-005-16, invocada por la petente, corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, en los términos de los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y 13A, 43B del reglamento del Consejo de Estado, empero no se satisface el segundo presupuesto de los contenidos en el artículo 102 del CPACA ii.
Hizo una breve descripción de la sentencia invocada por la petente y advirtió que la referida providencia [del 25 de agosto de 2016], por razones de importancia jurídica, obordó el tema de la prescripción de los derechos laborales y el referido a la existencia de la figura del contrato realidad en la labor docente y el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales a que hubiere lugar. iii.Que la situación fáctica de la señora Leda Xiomara Quintero Garzón, es diferente, a la que se encontraba la demandante en la sentencia invocada, y adujo en cuadro comparativo que: |Situación fáctica y jurídica | |Lucinda María Cordero |Leda Xiomara Quintero | |Causil-sentencia de |Garzón-solicitud de extensión | |unificación invocada |de jurisprudencia | |Contratada por Municipio de |La contratación estuvo | |Ciénaga de Oro, para prestar |enmarcada dentro de las | |sus servicios como docente en |estipulaciones previstas en los| |escuelas rurales del municipio|Convenios Interadministrativos | |de Ciénaga de Oro (Córdoba), |suscritos entre las Secretarías| | |de Educación y de Integración | | |Social del Distrito, signados | | |con los números 1142 del 21 de | | |enero de 2015, 10528 del 31 de | | |mayo de 2016, 5863 del 31 de | | |marzo de 2017, Convenio Marco | | |8497 del 9 de octubre 2017, y | | |Derivado 8510 del 10 de octubre| | |de 2017. | iv.
Finalmente, concluyó que la petición de extensión de jurisprudencia en este caso resulta improcedente; porque en su criterio el asunto requiere adelantar un debate probatorio en orden a determinar la existencia del vínculo laboral, y sus elementos, en especial el referido a la subordinación, y un pronunciamiento o fallo del juez natural que encuentre probada la existencia de una relación laboral, para que se le reconozcan con fines pensionales los tiempos de servicios laborados con la citada Secretaría Distrital de Integración Social-SDIS. 8.
El representante del Ministerio Público, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 9.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 10. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[4]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 11. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 12.
Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso en el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 15) CE-SUJ2-005-16; a la situación fáctica-jurídica de la señora Leda Xiomara Quintero al prestar sus servicios de maestra a Bogotá- Secretaría de integración Social? De la extensión de jurisprudencia 14.
Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros. 16 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[5] y su demostración. 17 Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria en estricto sentido, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
No es litigioso. De la sentencia invocada para efectos de extensión 18. Consultada[6] y examinada sentencia invocada para efectos de extensión [del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección del Consejo de Estado[7], por la necesidad de unificar la tesis· jurisprudencial en el tema del contrato realidad.
En ese oportunidad, adujo que «resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal».
Igualmente, fijó como problemas jurídico «determinar (i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y de no ser cierta dicha hipótesis, (ii) si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como docente - contratista, en aplicación del principio de "primacía de la realidad sobre formalidades", o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.» i.En efecto, la mentada jurisprudencia, consideró: «[…] 3.3.1 La prescripción del derecho reclamado… En este orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política[14] los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportunamente.
Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el interregno preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes. … Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador,… Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la " primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. … En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)[30], y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. … 3.3.2 Existencia de la relación de trabajo con el Estado (contrato realidad) en la labor docente. … Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. … En otras palabras, el denominado "contrato realidad" aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[38]. … En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979[40] define como docente a quien ejerce la profesión de educador, … La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104[44] de la Ley 115 de 1994[45] (ley general de educación) …Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada[51] de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios[52], comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno[53], de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisteri A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. ….En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, se observa que la actora pese a vincularse como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba.
Por lo tanto, las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente… En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. … 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) El 16 de octubre de 2012, la actora solicitó del secretario de hacienda del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber laborado 12 años y 1 mes, sin que estas le fueran canceladas, las que pide le sean incluidas en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999[54]. … Y si bien, según los documentos allegados, existieron algunas interrupciones, las probanzas coinciden en el hecho de que la demandante prestó sus servicios por trece (13) años y un (1) mes como maestra al municipio de Ciénaga de Oro, lo cual demuestra su atadura con la entidad territorial, que persistió pese a la modalidad de contratación utilizada por la Administración. En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades", pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. … 3.4.1 Restablecimiento del derecho. … En el escrito demandatorio, la actora pide el reconocimiento de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones en dinero, dotaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria, porque prestó sus servicios como maestra en el municipio de Ciénaga de Oro por más de trece años, desde julio de 1986 hasta diciembre de 1997.
De conformidad con las pruebas recaudadas, se tiene que (i) la actora prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios, del 1° de julio de 1986 al 30 de diciembre de 1997, con algunas interrupciones, y (ii) presentó reclamación ante su empleador el 16 de octubre de 2012. Por consiguiente, comoquiera que el último de los contratos suscritos por la accionante culminó el 30 de diciembre 1997 y la reclamación la formuló el 16 de octubre de 2012, esto es, por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción extintiva, no resulta procedente conceder los emolumentos deprecados, por cuanto no se reclamaron oportunamente. […]» ii.Asimimismo, fijó las siguientes las reglas jurisprudenciales: «i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados.» 19.
Así, la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) concluyó, entre otros asuntos, que: i. La labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. ii.
Opera la prescripción respecto de prestaciones sociales: Las que deberán reclamarse dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización. iii.
No aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión. 20.De manera que, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. Caso concreto y hechos probados 21.El auto de 25 de noviembre de 2021, verificó el cumplimiento de los requisitos formales.
Y en el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016[8], y como consecuencia, se ordene: i. el pago correspondiente a las prestaciones laborales ii. los aportes pensionales dejados de cotizar. 22. Revisado el acervo probatorio relevante documental allegada en esta actuación, en físico y por mensaje de datos a través de la plataforma SAMAI se observa que: i.De conformidad con las certificaciones expedidas por la Subdirección de Contratación–Dirección de Gestión Corporativa-Secretaría Distrital de Integración Social y la copia de los contratados aportados, se acreditó que entre la Secretaría Distrital de Integración Social, y la señora Leda Xiomara Quintero Garzón, se suscribieron contratos de prestación de servicios-personales, con el objeto de prestar servicios los servicios de maestra-o profesional para la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la Secretaria Distrital de Integración Social.
Los contratos son: |# |Cont |objeto |Periodo- comprendido |interrupc| | | | |–D-M-A |ión | |1 |2013-8420 |Prestar |3 meses 08-11-13 a |Respecto | | |de |servicios |26-02.-14 |al | | |28-10-13 |maestra | |contrato | | | |profesional| |anterior | |2 |2014-4488 |“ |11meses 03-03-14 a |2 días | | |de | |23-02-15 | | | |20-01-14 | | | | |3 |2015-6932 |“ |8 meses 02-03-15 a |4 días | | |de | |01-11-15 | | | |24-02-15 | | | | | |-Prórroga-|“ |66 días | | | |30-10-15 | |calendario-Ven.30-01-16 | | |4 |2016-1058 |“ |8 meses 03-02-16 a |1. | | |de | |30-01-17 | | | |29-01-16 | | | | |Total: 966 días: equivalente a 2años.| |7meses, 24 d. | ii.
En los contratos de prestación de servicios, obrantes en el expediente, suscritos entre Bogotá-Secretaría de Integración Social y la señora Leda Xiomara Quintero Garzón: invocaron como fuentes de derecho las Leyes 80 de 1993,1150 de 2007 y 1510 de 2013 y como razón de hecho que; Talento Humano de la Secretaría de Integración certificó que no es suficiente el personal de planta para desarrollar las actividades objeto del contrato.
Asimismo, se estipuló entre las cláusulas tales, aspectos como: a).la supervisión fue asignada al Subdirector Local Barrios Unidos-Teusaquillo. b) Pago de honorarios: por mensualidades c) Exclusión de la relación laboral: El contrato no genera vínculo laboral entre la Secretaría de integración y la señora Leda Xiomara Quintero Garzón. d) No cesión o subcontratación. La contratada no puede ceder el contrato o sub contratar e) «Que durante el plazo de ejecución del contrato, el contrista acreditó el pago de sus obligaciones frente a los sistemas de Seguridad Social Integral, en pensiones, salud, riesgos profesionales, y aportes parafiscales» 23.
En relación con las obligaciones específicas asignadas a la contratada, se evidencia que los contratos previeron, entre estas: i.Liderar la implementación de ambientes enriquecidos para el juego y la exploración infantil, de manera permanente en el jardín infantil, procurando al menos cada mes ofrecer nuevos diseños del espacio y de experiencias vitales seguras para «las niñas y los niños de primera infancia» ii.Establecer relaciones con las «niñas y los niños de primera infancia» desde el respeto y reconocimiento como sujetos de derechos con capacidad para pensar, expresar, participar, opinar y de ser tenidos en cuenta como sujetos activos dentro del proceso pedagógico. iii.Acompañar las actividades planeadas y aprobadas cuando se requiera el traslado de «las niñas y los niños de primera infancia» fuera del jardín infantil, teniendo en cuenta los protocolos descritos en los lineamientos y estándares técnicos de educación inicial. iv.Participar de manera activa en la construcción, seguimiento, actualización e implementación del proyecto pedagógico, a la luz del enfoque diferencial de territorio y género y la perspectiva del potenciamiento del desarrollo y el cuidado calificado. v.Informar oportunamente al coordinador del jardín infantil casos que den cuenta de alertas tempranas, seguimiento a los procesos de desarrollo y atención de las «niñas y los niños de primera infancia», así mismo situaciones que pongan en riesgo la integridad física, moral y psicológica de «ellas y ellos» vi.Diseñar, implementar y registrar de manera flexible las experiencias que potencien el desarrollo de «niños y niñas de primera infancia,» en coherencia con:a) los pilares de la educación inicial b)las estrategias pedagógicas definidas en el proyecto pedagógico del jardín infantil c) particularidades del grupo asignado d)las características del contexto socio-cultural vii.Reportar formal y oportunamente al coordinador del jardín infantil cualquier daño, deterioro, o mal funcionamiento de equipos e implementos fundamentales para el desarrollo de la actividad pedagógica de la institución. 24.Ahora bien, atendiendo las razones, esbozadas por la convocada, se procede a revisar de manera somera las siguientes normas: i.Ley 115 de 1994, se evidencia que mediante la misma el legislador expidió la ley general de la educación y esa norma se ocupó de los lineamientos generales del servicio público de educación, tanto formal como no formal, e informal y prevé: «ARTICULO 1º.Objeto de la ley… La presente Ley señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación que cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad.
Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, define y desarrolla la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social» ARTICULO 2º.Servicio educativo.
El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.» ii.
El Decreto Distrital 607 del 28 de diciembre de 2007, por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social, señala «Artículo 1°. Objeto. La secretaría distrital de integración social, tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad.
Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social. ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS Artículo 3…DIRECCIÓN POBLACIONAL 6.1. Subdirección para la Infancia … Artículo 22º.
Subdirección para la Infancia. Son funciones de la Subdirección para la Infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social, las siguientes: a) Brindar a la Dirección Poblacional mecanismos para la planeación, diseño, ejecución, supervisión, control, evaluación y sistematización de las estrategias, programas, proyectos y servicios que se prestan directamente o a través de convenios o contratos con organizaciones públicas o privadas al grupo de población de niños/as sujetos de atención, de conformidad con la misión de la entidad. …» Conclusión 25.Del análisis de la sentencia invocada, esto es, la del 25 de agosto de 2016, radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015)], en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la señora Leda Xiomara Quintero Garzón, contratos con el objeto de prestar servicios «maestra o profesional» para la Educación inicial en el marco del proceso de atención integral la primera infancia -Secretaría de Integración Social- Subdirección Local-Barrios Unidos-Teusaquillo, acumulando un tiempo continuo[9] de 2 años, 7 meses, 24.
Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia del radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], invocada, no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal, no formal o informal. Sumado a lo anterior, se observa que los referidos contratos se dieron dentro de la misión institucional y función permanente de la Secretaría de Integración Social de Bogotá. Para mejor comprensión la Sala presenta el siguiente parangón: |Sentencia de Unificación |Solicitante de la extensión de | |CE-SUJ2-005-16 de 25 de |jurisprudencia | |agosto de 2016, | | |Fundamentos Fácticos y jurídicos | |-La interesada prestó | | |«servicios mediante |la señora Leda Xiomara Quintero | |contratos de prestación de |Garzón, prestó | |servicios como Maestro |servicios mediante contratos de | |(docente) en escuelas..» |prestación de servicios como | |Municipio de… |«maestra-o profesional para la | | |educación- | |Sentencia de unificación: |primera infancia-jardín | |La labor del docente |infantil-Bogotá – | |contratista no es |Secretaría integración Social | |independiente, sino que el | | |servicio se presta de | | |manera personal y | | |subordinada al cumplimiento| | |de los reglamentos propios | | |del servicio público de la | | |educación | | 26.
Así las cosas, a la señora Leda Xiomara Quintero Garzón, le asiste el derecho a las correspondientes prestaciones derivadas del contrato realidad, sin aplicación de la prescripción; habida cuenta que prestó sus servicios como maestra de los jardines infantiles de la «SDIS» de la Subdirección Local-Barrios Unidos-Teusaquillo, acumulando un tiempo continuo[10] de 2 años, 7 meses, 24 días, entre 2013 a 2017; el último contrato feneció el 30 de enero de 2017 y la reclamación la elevó el 12 de diciembre de 2019, esto es dentro de los 3 años siguientes.
Con todo no implica que la accionante detente la condición de empleado público por ausencia de los elementos de una relación legal y reglamentaria [artículo 122 de la Constitución Política.] III.DECISIÓN 27. Ante lo anterior, resulta viable la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, por lo que se accederá a la solicitud, como así se hará. 28.De manera que la convocada, Bogotá D.C-Secretaría Distrital de Integración Social, deberá i. Reconocer y pagar a la señora Leda Xiomara Quintero Garzón, las prestaciones sociales de orden legal que devengadas un servidor de la misma categoría [maestra-cargo equivalente] vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contrato y comprendido entre el 8 de noviembre de 2013 y 30 de enero de 2017 ii.
Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la accionante, con fundamento en los honorarios pactados, en cada uno de los periodos contratados, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.
Por su parte, la actora acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.
Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final índice inicial En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, en favor de la solicitante, señora Leda Xiomara Quintero Garzón. En consecuencia, se dispone:
SEGUNDO: Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Integración Social, deberá i.Reconocer y pagar reconocer a la señora Leda Xiomara Quintero Garzón, con C.C.52.084.641, el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal, de los periodos contratados entre el 8 de noviembre de 2013 y 30 de enero de 2017, en los términos anotados en la parte motiva de está providencia. ii.
COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere en el periodo contratado comprendido del 8 de noviembre de 2013 y 30 de enero de 2017, y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia, iii. Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO. TÉNGASE a la abogada Francy Nataly Velásquez Sastoque C.C. 53.083.243 y T.P. 187.825 C. S. de la J. como apoderada de Bogotá D.C.- Secretaria Distrital de Integración Social en los términos y para los fines del poder obrante en la plataforma SAMAI.
CUARTO. RECONÓCESE a la abogada Raquel Johanna Ramírez Bastidas con C.C.36.304.688 y T.P.143.577 como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI[11].
QUINTO
NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
SEXTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SALVAMENTO DE VOTO ----------------------- [1] Por medio del cual se regula el funcionamiento de los establecimientos públicos y privados que prestan el servicio de educación inicial. [2] Por el cual se reglamenta el Acuerdo 138 de 2004, se regula la inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que presten el servicio de Educación Inicial en el Distrito Capital, a niñas y niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de edad y se deroga parcialmente el Decreto Distrital 243 de 2006 [3] "Por el cual se determina el Objeto, la Estructura Organizacional y Funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social" [4] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [5] Sentencia SU611-17. [6] www.consejodeestado.gov.co [7] Seis magistrados. [8] Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) [9]En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2- 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado» [10] Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021.
Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) [11] Plataforma Samai