Micelio
11001031500020220395900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-21

Radicación interna: 6318 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Dick Dario Diaz Melendez·Demandado: Consejeria Presidencial Para La Participacion De Las Personas Con Discapacidad

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03959-00 Accionante: Dick Darío Díaz Meléndez Accionados: Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Protección del derecho fundamental de petición / Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Dick Darío Díaz Meléndez contra la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad y el Grupo de Atención a Instancias Internacionales de la Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 27 de junio de 2022.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de julio de 2022 Dick Darío Díaz Meléndez interpuso -en nombre propio- acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que las autoridades accionadas no han dado respuesta a la petición presentada el 27 de junio de 2022 en la que solicitó copia de los informes presentados por el Estado colombiano ante el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) desde 2016 hasta la fecha. 2.- El accionante formuló la siguiente pretensión (se transcribe): << Se ordene al Grupo de Atención a Instancias Internacionales de Derechos Humanos del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES identificada con NIT.: 899999083-0, atentamente al Doctor JUAN CARLOS MORENO GUTIÉRREZ y/o a la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, atentamente a la Consejera Presidencial Doctora MORELCA MARÍA GIRALDO MAMBIE, en el término que establezca el juez, se de respuesta de manera dentro de las próximas 48 horas de acuerdo a la ley; se resuelva de fondo, de manera clara, precisa, y congruente, las peticiones elevadas ante esta entidad, y hoy de manera arbitraria e injustificada se me pretende violar el derecho fundamental de petición. Así mismo, solicito del señor juez que dicha respuesta, me sea debidamente puesta en conocimiento >>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de junio de 2022 presentó ante la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad un derecho de petición en el que solicitó los informes periódicos que el Estado colombiano ha presentado ante el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad desde el año 2016 hasta la fecha.

El escrito fue enviado al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co y radicado con el número EXT-00043360. 3.2.- Mediante oficio número OFI22-00064408/IDM del 1º de julio de 2022 la consejería dio traslado de la solicitud al coordinador del Grupo de Atención a Instancias Internacionales de la Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores 3.3.- A la fecha de presentación de la acción ninguna autoridad ha dado respuesta a su solicitud.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que las autoridades le han vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto excedieron el término previsto en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta de fondo, clara y precisa a su solicitud radicada el 27 de junio de 2022. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El coordinador del Grupo de Atención a Instancias Internacionales de la Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela porque el derecho de petición radicado por el accionante había sido contestado por esa autoridad. 5.1.- Aportó copia del oficio con fecha 28 de julio de 2022 dirigido al accionante en donde se le informó el enlace de la página web de Naciones Unidas donde podía consultar los informes presentados por el Estado colombiano; en todo caso que, pese al carácter público de la información, se le remitían los dos informes periódicos presentados en los años 2013 y 2021 ante el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

La respuesta de la tutela también fue acompañada de la prueba de envío de la comunicación el día 28 de julio de 2022 al correo electrónico prodickscapacidad@gmail.com. 6.- El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia y del presidente de la República se opuso a las pretensiones de la tutela, solicitó que se declare improcedente y que se desvincule a las autoridades que representa. 6.1.- Expuso que la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad actuó de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Al respecto, indicó que luego de encontrar que no era la autoridad competente para dar respuesta al derecho de petición, remitió la solicitud al Grupo de Atención a Instancias Internacionales de la Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta situación fue notificada en su momento al accionante. 6.2.- Alegó que la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad no es la competente para dar cumplimiento a la orden judicial, por lo que considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. 7.- El Instituto Nacional para Ciegos intervino para informar que de la lectura del auto admisorio advertía que el llamado a contestar la solicitud de tutela era el Departamento Administrativo de la Presidencia; por esta razón, remitió la información a esa autoridad.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto evidencia que el derecho de petición cuyo amparo se predica fue contestado por las autoridades accionadas luego de que se presentara el escrito de tutela. 9.- De la revisión de los documentos aportados por el accionante se encuentra que el 27 de junio de 2022 radicó por medio del correo electrónico contacto@presidencia.gov.co un derecho de petición en el que solicitó a la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad los informes elaborados por el Estado colombiano para el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con ocasión de su calidad de Estado parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 9.1.- El 1º de julio de 2022 la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad dio traslado de la solicitud al Grupo de Atención a Instancias internacionales de la Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores. 9.2.- Del informe rendido por esta última autoridad la Sala considera que dio respuesta de fondo, clara y precisa, en la medida en que le remitió al accionante los informes periódicos de los años 2013 y 2021 presentados por el Estado colombiano ante el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Además, le remitió el enlace de la página web de Naciones Unidas donde también podía encontrarlos. Esta respuesta fue enviada al correo electrónico del accionante prodickscapacidad@gmail.com el día 28 de julio de 2022 a las 5:42 p. m. 10.- La Sala encuentra que a la fecha de interposición de la tutela se había superado el término de diez (10) días previsto en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

No obstante, luego de presentada y admitida la tutela se dio respuesta a la solicitud, por lo que se advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 11.- La Sala negará la solicitud de desvinculación elevada por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia y del presidente de la República, toda vez que su participación en el proceso atiende a la expresa manifestación del accionante como autoridad accionada.

Adicionalmente, porque fue la autoridad a la cual se le dirigió la petición inicialmente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia y del presidente de la República, según lo dispuesto en precedencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.