Demandante: Jhon Turizo Hernández Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00149-00 Demandante: JHON TURIZO HERNÁNDEZ Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Incumplimiento de algunos presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Previo a admitir la demanda de nulidad electoral de la referencia y a resolver la solicitud de suspensión provisional requerida, el despacho advierte ciertos errores formales que debe sanearse, como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jhon Turizo Hernández instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del magistrado de la Corte Constitucional, Carlos Ernesto Camargo Assis.
En síntesis, el demandante considera que con el acto de elección demandado se desconocieron 40, 133, 228, 230, 232, 209 y 126 de la Constitución Política. Ello, con fundamento en que, el acto de elección acusado está viciado de nulidad por «irregularidades sustanciales, tanto en el procedimiento de votación como en la ausencia de requisitos esenciales de idoneidad moral y profesional del elegido». 2.
Pretensiones La parte demandante solicitó lo siguiente: Demandante: Jhon Turizo Hernández Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1. Que se declare la nulidad del acto mediante el cual el Senado de la República eligió a Carlos Camargo Assis como Magistrado de la Corte Constitucional. 2.
Que, en consecuencia, se ordene rehacer la elección con plena observancia de las garantías constitucionales y legales». II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–.
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso: 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 2 Sección Quinta: 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Demandante: Jhon Turizo Hernández Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda impetrada por la parte actora y en consideración a los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de algunos de ellos.
En efecto, el demandante no aportó copia del acto acusado, esto es, el acta en la que conste la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Jhon Turizo Hernández Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis, magistrado Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2025-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, con la constancia de su publicación, comunicación o notificación, según el caso, como lo prevé el artículo 166, numeral 1, del CPACA.
Si bien identifica algunas normas de la Constitución Política que en su criterio fueron desconocidas y los vicios en el procedimiento de la votación, no argumenta con suficiencia ni tampoco desarrolla las presuntas irregularidades que señaló en el concepto de la violación. Igualmente, no aportó los correos electrónicos de notificaciones del demandado y de la autoridad que expidió el acto acusado, los cuales resultan necesarios para el trámite procesal.
Por otro lado, el demandante identificó un acápite de pruebas de la demanda que pretende hacer valer, pero no las anexó con el escrito inicial, por lo que podrá allegarlas si a bien lo tiene. De modo que, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
Así las cosas, se concederá el mencionado término a la parte actora para que subsane la demanda y allegue copia del acto acusado con la constancia de comunicación, publicación y/o notificación; desarrolle con toda claridad el concepto de la violación; aporte los correos de notificación del demandado y la autoridad que expidió el acto y, finalmente, allegue las pruebas que señala en la demanda si pretende hacerlas valer en el proceso.
En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el señor Jhon Turizo Hernández, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”