Micelio
05001233300020210196601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-11-17

Radicación interna: 9791 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Fernando Monsalve Cataño·Demandado: Municipio De Barbosa Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01966-01 Demandante: LUIS FERNANDO MONSALVE CATAÑO Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA Y OTROS Auto que resuelve solicitudes de aclaración y corrección La Sala procede a pronunciarse en relación con las solicitudes de aclaración y de corrección presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandante y del ciudadano Yefferson Miranda Bustamante, parte demandada, respecto de la sentencia de 10 de noviembre de 2023, por medio de la cual se revocó la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano Luis Fernando Monsalve Cataño demandó a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia) y al municipio de Barbosa, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), b), g), i), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, presuntamente quebrantados por el comportamiento omisivo de esas autoridades en el ejercicio de sus funciones de control ambiental y urbanístico respecto del Centro Recreativo Barbosa. 2.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía, autoridad judicial que, mediante auto de 30 de noviembre de 2021, vinculó como demandado al ciudadano Yefferson Miranda Bustamante. 3. El citado tribunal, a través de sentencia de 20 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 4.

El demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación. Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01966-01 Demandante: Luis Fernando Monsalve Cataño 2 5. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2023 revocó la sentencia de 20 de octubre de 2022 y, en su lugar, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce a un ambiente sano, a la libre competencia económica y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, transgredidos por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, por el municipio de Barbosa y por el señor Luis Fernando Monsalve Cataño y, como consecuencia de lo anterior: (…) 1.2.

ORDENA R a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en el marco de sus competencias legales y con plena observancia de las garantías procesales, que: i) De forma inmediata, adopte una medida preventiva tendiente a garantizar que, a futuro, se respete la zona de ronda de la Quebrada Santo Domingo en el predio del litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo 016 de 2015, mientras se adelantan los estudios necesarios para delimitar de forma definitiva ese sector. ii) En el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, efectúe los estudios técnicos que permitirán delimitar la zona de ronda de la quebrada Santo Domingo, si aún no lo ha hecho, siguiendo el procedimiento previsto en la normatividad vigente. iii) Una vez haya delimitado la zona de ronda, en el término de nueve (9) meses, evaluará si los propietarios de ese predio están o no incurriendo en una infracción ambiental, para lo cual iniciará y culminará los procedimientos sancionatorios procedentes en contra de los presuntos infractores.

En tal escenario deberá imponer las medidas de corrección de las afectaciones naturales. iv) Priorice el trámite de evaluación de concesión de aguas superficiales del sub examine, a efectos de adoptar la decisión de fondo que resulte procedente, si todavía no lo ha hecho. v) Inicie y lleve a su término los procedimientos administrativos sancionatorios que estime pertinentes con relación a la situación fáctica ilustrada en el subtítulo D del capítulo V.2.2. de esta providencia, en cuyo marco deberá adoptar las medidas preventivas a que haya lugar en cuanto al permiso de vertimientos, la concesión de aguas y el permiso de ocupación de cauce. vi) De forma inmediata, adopte una medida preventiva de suspensión de actividades, hasta que su propietario cuente con los permisos exigibles.

Además, deberá evaluar y cuantificar los impactos ambientales no mitigados que haya podido identificar, e imponer al propietario del establecimiento de comercio la respectiva medida compensatoria. (…) 1.4. ORDENAR al ciudadano Yefferson Miranda Bustamante que tramite el permiso de ocupación de cauce a que alude el subtítulo D del capítulo V.2.2. de esta providencia, y que acate las órdenes que imparta la autoridad ambiental en el ejercicio de sus funciones. […]” Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01966-01 Demandante: Luis Fernando Monsalve Cataño 3 II.

LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN II.1. La apoderada judicial del señor Yefferson Miranda Bustamante, mediante memoriales de 24 de noviembre de 20231, solicitó aclarar el alcance de la remisión hecha al subtitulo D) en los numerales 1.2. (literal v) y 1.4 del artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de noviembre de 2023, a efectos de precisar “cuáles son las conductas concretas y especificas a las que se alude que transgreden el derecho colectivo que se invoca, en aras de garantizar la protección al debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a mi representado”. 6.

Adujo que “no es clara la orden impartida o el supuesto de hecho al que se refiere la sentencia que debe ser corregida, pues solo se menciona la realización de una construcción más allá de lo permitido, pero nada se dice con relación “al permiso de vertimientos, la concesión de aguas y el permiso de ocupación de cauce”. 7. Mediante memoriales de 27 de noviembre de 20232, la apoderada judicial del señor Miranda Bustamante solicitó aclarar las órdenes ii), v) y vi) del numeral 1.2. y el numeral 1.4. del artículo primero, en razón a que es “necesario conocer si (…) se tiene incluida la quebrada Santo Domingo como uno de los acuíferos que se encuentran priorizados para la realización de los estudios técnicos a efectos de determinar el acotamiento de la ronda hídrica.

Una vez determinado lo anterior, se tiene que las órdenes impartidas por el órgano de cierre al presente caso, en cuanto a los estudios técnicos ordenados, están supeditados y deben ser analizadas en la medida en que la autoridad ambiental lo haya definido en su acto administrativo que define el orden de prioridades para el inicio del acotamiento de las rondas hídricas, y no desde la ejecutoria de la sentencia”. 8.

Además, requirió a la Sala indicar “cuál es el término con el que cuenta el señor Yefferson Miranda luego de definidos los lineamientos técnicos por la autoridad ambiental para otorgar el permiso de ocupación de cauce, para realizar dicho trámite, y con posterioridad a ello, la autoridad ambiental dar cumplimento a las órdenes que se hayan dado relacionadas con el asunto”, en consideración a lo siguiente: “[…] la normatividad aplicable y vigente a efectos de determinar el acotamiento de las rondas hídricas es el Acuerdo 016 de 2015 (PBOT).

En paralelo, a CORANTIOQUIA se le impartió la orden de efectuar un estudio técnico a efectos de delimitar técnicamente la zona de ronda de la quebrada Santo Domingo, siguiendo el procedimiento previsto en la normatividad vigente (Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto 2245 de 29 de diciembre de 2017). Dentro del Decreto 2245 de 29 de diciembre de 2017 se señaló los criterios técnicos de acotamiento de las rondas hídricas y su priorización.

QUINTO: Con la Resolución 957 del 31 de mayo de 2018, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible adoptó la guía TÉCNICA DE CRITERIOS PARA EL ACOTAMIENTO DE LAS RONDAS HÍDRICAS EN COLOMBIA, documento que incorpora cada uno de los lineamientos técnicos que deben ser 1 Cfr. Índices 19, 20 y 21 del expediente judicial Samai. 2 Cfr. Índices 23 y 25 del expediente judicial Samai.

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01966-01 Demandante: Luis Fernando Monsalve Cataño 4 tenidos en cuenta al momento de realizar los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en su respectiva jurisdicción, así como su priorización. En la resolución se ordenó que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la resolución, cada autoridad ambiental deberá establecer a través de acto administrativo, el orden de prioridades con el cual se iniciará el acotamiento de las rondas hídricas en sus jurisdicciones.

SEXTO: Sin embargo, y para el caso particular, no se comprende porque con la decisión emitida se ordena Yefferson Miranda iniciar el trámite para el permiso de ocupación de cauce, y se inicien y se lleven a término los procedimientos administrativos sancionatorios a que haya lugar por la autoridad ambiental en su contra, relacionados con este punto (permiso de ocupación de cauce), cuando evidentemente y para la zona en particular, no se tiene definido cual (sic) es el límite espacial que se debe respetar hasta tanto se cuente con el estudio técnico en mención. Es decir, no puede darse inicio al trámite por parte de mi procurado hasta tanto se definan los lineamientos que deben cumplirse y respetarse para el otorgamiento del permiso de ocupación de cauce, toda vez que el mismo será negado si se solicita una vez quede ejecutoriada la sentencia. Por consiguiente, es indispensable otorgar claridad frente a este punto y, en consecuencia, se precise cuál es el término con el cual cuenta el señor Yefferson Miranda para realizar dicho trámite luego de definidos los lineamientos técnicos por la autoridad ambiental, y con posterioridad a ello, la autoridad ambiental dar cumplimento a las órdenes que se hayan dado relacionadas con el asunto. […]” II.2.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial de 28 de noviembre de 20233, solicitó corregir la alusión hecha al señor Luis Fernando Monsalve Cataño en el artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de noviembre, para que en su lugar se consigne el nombre del ciudadano Yefferson Miranda Bustamante.

Aunado a ello, solicitó la corrección del número de la Resolución 6565 de 2018 previsto en el párrafo 112 de la parte motiva de esa providencia. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Oportunidad de las solicitudes 9. El artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 44 de la Ley 472 y 306 del CPACA4, establece que la aclaración de las decisiones judiciales “procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. 10.

De otro lado, el artículo 286 del CGP reguló la oportunidad para corregir las providencias judiciales así: “[…]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente 3 Cfr. Índice 27 del expediente judicial Samai. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01966-01 Demandante: Luis Fernando Monsalve Cataño 5 aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […]” (Negrilla fuera de texto) 11.

Conforme a las normas citadas supra, la solicitud de aclaración interpuesta contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el caso de autos, debe ser impetrada dentro de los 3 días siguientes a su notificación5. 12. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 10 de noviembre de 2023 fue notificada electrónicamente a los sujetos procesales el 20 de noviembre de ese mismo mes y año6.

Por consiguiente, en razón a que la solicitud de aclaración del ciudadano Yefferson Miranda Bustamante se radicó vía correo electrónico los días 24 y 27 de noviembre de 2023, se entiende presentada oportunamente. 13. Por su parte, la solicitud de corrección de la parte actora de 28 de noviembre de 2023 resulta oportuna en los términos del artículo 286 del CGP.

III.2. La solicitud de aclaración interpuesta por la parte demandada el 24 de noviembre de 2023 14. La Sala estima pertinente precisar que, si bien la apoderada judicial del ciudadano Yefferson Miranda Bustamante presentó solicitud de aclaración el 24 de noviembre de 2023 dirigida a conocer el alcance de la remisión hecha al subtitulo D) en los numerales 1.2.

(literal v) y 1.4 del artículo primero de la sentencia de 10 de noviembre de 2023, el argumento de la solicitud se dirige a evidenciar un error por cambio de palabras en la parte resolutiva del citado proveído. 15. En efecto, las órdenes cuestionadas remiten al subtitulo D sobre “la presunta transgresión del derecho previsto en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 porque esa infraestructura transgrede la integridad urbanística”, y no al subtitulo A sobre “la presunta transgresión del derecho al goce de un ambiente sano por no contar con los permisos ambientales exigibles”.

La Sala estudió en el subtítulo A los deberes del peticionario en relación con la obtención del permiso de vertimientos, de la solicitud de concesión de aguas y del permiso de ocupación de cauce. Las órdenes cuestionadas expresamente refieren a esos deberes y su contenido se desarrolló en los párrafos 78 a 89 del subtitulo A del capítulo V.2.2.

Específicamente, los párrafos 88 y 89 son del siguiente tenor: […] 88. Bajo este marco normativo y a la luz de la situación fáctica expuesta, se tiene que la Corporación demandada y el señor Yeferson Miranda Bustamante si quebrantaron el derecho colectivo al goce de un ambiente sano y, por ello, es pertinente impartir las siguientes órdenes: 5 El artículo 322 del CGP se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 del CPACA, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medio electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr partir del día siguiente al de la notificación […]”. 6 Cfr. Índice 17 del expediente judicial Samai. Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01966-01 Demandante: Luis Fernando Monsalve Cataño 6 […] ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia que, en el marco de sus competencias legales y con plena observancia de las garantías procesales: (…) Inicie y lleve a su término los procedimientos administrativos sancionatorios que estime pertinentes (…) en cuyo marco deberá adoptar las medidas preventivas a que haya lugar en cuanto al permiso de vertimientos, la concesión de aguas y el permiso de ocupación de cauce. […] 89.

Por su parte, el ciudadano Yefferson Miranda Bustamante deberá tramitar el permiso de ocupación de cauce, así como acatar las órdenes que imparta la autoridad ambiental en el ejercicio de sus funciones. […] 16. En ese orden de ideas, el trámite procesal para resolver la solicitud es el de corrección de providencias según lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso.

De manera que se corregirá la respectiva letra en la parte resolutiva del presente proveído. III.3. La solicitud de aclaración interpuesta por la parte demandada el 27 de noviembre de 2023 17. La apoderada judicial del ciudadano Yefferson Miranda Bustamante solicitó aclarar los literales ii), v) y vi) del numeral 1.2. y el numeral 1.4. del artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de noviembre de 2023, con miras a que la Sala supedite el cumplimiento de la orden relacionada con la obtención del permiso de ocupación de cauce, al hecho consistente en que la autoridad ambiental primero delimite la zona de ronda de la quebrada Santo Domingo respetando el orden de prioridades previsto en su jurisdicción. 18.

Explicó que la Resolución 957 de 31 de mayo de 2018 ordenó a la autoridad ambiental establecer a través de un acto administrativo el orden de prioridades con el que iniciará el acotamiento de las rondas hídricas de Antioquía y, por ello, el plazo dispuesto para delimitar ese sector de la quebrada Santo Domingo debe “ser analizado en la medida en que la autoridad ambiental lo haya definido en su acto administrativo que define el orden de prioridades para el inicio del acotamiento de las rondas hídricas, y no desde la ejecutoria de la sentencia”. 19.

Respecto del anterior planteamiento, la Sala encuentra que el mismo resulta ser contrario a la finalidad de la aclaración, en consideración a que el contenido, el alcance y los plazos dispuestos para el cumplimiento de las referidas órdenes no generan ninguna duda. 20. El artículo 285 del Código General del Proceso establece que el objeto de la aclaración es remediar posibles inconsistencias derivadas de expresiones o frases que generen duda, que se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que se encuentren en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella7. 7 “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]” (Negrillas fuera del texto) Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01966-01 Demandante: Luis Fernando Monsalve Cataño 7 21.

Los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son las que surgen de las dudas o cuestionamientos que las partes aleguen sobre la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.

Por ende, “quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que estos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido”8. 22. En ese orden, se pone de presente que los numerales 1.2. y 1.4. del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de noviembre son del siguiente tenor: “[…] 1.2.

ORDENA R a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en el marco de sus competencias legales y con plena observancia de las garantías procesales, que: i) De forma inmediata, adopte una medida preventiva tendiente a garantizar que, a futuro, se respete la zona de ronda de la Quebrada Santo Domingo en el predio del litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo 016 de 2015, mientras se adelantan los estudios necesarios para delimitar de forma definitiva ese sector. ii) En el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, efectué los estudios técnicos que permitirán delimitar la zona de ronda de la quebrada Santo Domingo, si aún no lo ha hecho, siguiendo el procedimiento previsto en la normatividad vigente. iii) Una vez haya delimitado la zona de ronda, en el término de nueve (9) meses, evaluará si los propietarios de ese predio están o no incurriendo en una infracción ambiental, para lo cual iniciará y culminará los procedimientos sancionatorios procedentes en contra de los presuntos infractores.

En tal escenario deberá imponer las medidas de corrección de las afectaciones naturales. iv) Priorice el trámite de evaluación de concesión de aguas superficiales del sub examine, a efectos de adoptar la decisión de fondo que resulte procedente, si todavía no lo ha hecho. v) Inicie y lleve a su término los procedimientos administrativos sancionatorios que estime pertinentes con relación a la situación fáctica ilustrada en el subtítulo A (sic) del capítulo V.2.2. de esta providencia, en cuyo marco deberá adoptar las medidas preventivas a que haya lugar en cuanto al permiso de vertimientos, la concesión de aguas y el permiso de ocupación de cauce. vi) De forma inmediata, adopte una medida preventiva de suspensión de actividades, hasta que su propietario cuente con los permisos exigibles.

Además, deberá evaluar y cuantificar los impactos ambientales no mitigados que haya podido identificar, e imponer al propietario del establecimiento de comercio la respectiva medida compensatoria. 1.4. ORDENAR al ciudadano Yefferson Miranda Bustamante que tramite el permiso de ocupación de cauce a que alude el subtítulo A (sic) del capítulo V.2.2. de esta providencia, y que acate las órdenes que imparta la autoridad ambiental en el ejercicio de sus funciones. […]” 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 6 de julio de 2018. C. P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A. Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01966-01 Demandante: Luis Fernando Monsalve Cataño 8 23. La orden i) del numeral 1.2. se soportó en las consideraciones expuestas en los párrafos 90, 91 y 102 a 105 de la sentencia de segunda instancia, conforme a los cuales el artículo 22 del Acuerdo 016 de 2015 estableció una zona de ronda mínima de 30 metros para aquellas cuencas hidrográficas que no cuenten con estudios técnicos, como es el caso de la quebrada Santo Domingo. 24.

Este acto administrativo produjo efectos jurídicos desde el momento de su ejecutoria y, por eso, la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia que, de forma inmediata, adopte una medida preventiva tendiente a garantizar el respeto de la zona de ronda de la Quebrada Santo Domingo establecida en el Acuerdo 016, mientras se adelantan los estudios técnicos que permitirán su delimitación definitiva. 25.

Aunado a ello, en la instrucción ii) del numeral 1.2. la Sala ordenó a la autoridad ambiental que ejerciera las funciones previstas en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, en el Decreto 2245 de 29 de diciembre de 20179 y en la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia. Pero esta decisión no desconoce ni suspende los efectos jurídicos que está generando el artículo 22 del Acuerdo 016 de 2015 mientras la autoridad ambiental expide el respectivo acto administrativo de delimitación. 26.

Por ello, el ciudadano Yefferson Miranda Bustamante tampoco puede pretender que se le exija cumplir con el permiso de ocupación de cauce hasta que Corantioquia delimite técnicamente la zona de ronda, porque la orden judicial fue sumamente clara al señalar que se respetaría el acotamiento de 30 metros dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo 016 de forma provisional. 27.

Cosa distinta es que el ciudadano Yefferson Miranda Bustamante pueda solicitar nuevamente ese permiso, cuando la autoridad ambiental finalice el trámite de acotamiento, si llegan a cambiar las circunstancias fácticas de conservación del entorno natural. Sin lugar a dudas, el solicitante no puede dejar de cumplir sus deberes legales conforme a la norma local que actualmente limita su derecho al uso y goce de la propiedad privada, tal y como lo señala el artículo 58 de la Constitución Política. 28.

Es más, la Sala subdividió las órdenes iii) y v) en instrucciones diferentes porque el literal d) del artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente estableció una regulación en términos de propiedad pública de las zonas territoriales paralelas al río, conforme a la cual el espacio geográfico lateral a las corrientes hídricas de hasta treinta (30) metros es un bien inembargable e imprescriptible del Estado.

En ese orden de ideas, para garantizar la seguridad jurídica en las decisiones que acompañen la recuperación del espacio público (subtitulo B), primero se ordenó a Corantioquia que adelante el procedimiento definitivo de acotamiento. 9 "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas".

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01966-01 Demandante: Luis Fernando Monsalve Cataño 9 29. Por el contrario, la exigibilidad de los permisos ambientales estudiados en el subtítulo A de la sentencia cuestionada no está supeditada al ejercicio de las competencias señaladas en el artículo 206 de la Ley 1450. Estos permisos debieron tramitarse, años atrás, desde el momento en que la actividad del centro recreativo impactó los recursos naturales, como se explica en los párrafos 81 a 87 de esa providencia. 30.

De otro lado, frente al argumento encaminado a contabilizar el plazo de cumplimiento de la orden de delimitación de la ronda siguiendo el esquema de priorización de cuencas hidrográficas de Corantioquia, se observa que el peticionario pretende, a través de este argumento, abrir nuevamente el debate judicial concluido, aun cuando esa petición excede la finalidad del mecanismo procesal ejercido y tampoco es el sujeto responsable de acatar esa instrucción judicial.

Su intención claramente es dejar en permanente indefinición la exigibilidad de las órdenes de amparo a su cargo. 31. Esta Corporación en su jurisprudencia ha estimado razonable otorgar a la autoridad ambiental el término de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia para el cumplimiento de este tipo de órdenes10, porque entiende precisamente que el fallo condenatorio debe incluir instrucciones claras, razonables y exigibles en los términos del artículo 34 de la Ley 472. 32.

El amparo de los derechos ambientales en tales casos no está supeditado al orden de prioridades definido por la autoridad ambiental porque en el trámite de segunda instancia se observó que la administración ha sido omisiva en el ejercicio de sus funciones. A pesar de la gravedad de la situación fáctica, transcurrieron más de 5 años sin que Corantioquia protegiera el recurso hídrico en los términos dispuestos en el Decreto 2245. 33.

Finalmente, de la lectura de las órdenes v) y vi) del numeral 1.2 y del numeral 1.4. tampoco se observa que la petición de aclaración cumpla con los requisitos establecidos por la ley para su procedencia. La sentencia de 10 de noviembre de 2023 detalla expresamente cuáles son las autorizaciones ambientales que aún no obtiene el Centro Recreativo Barbosa, de manera que la orden es amplia para que Corantioquia adopte las medidas preventivas que estime pertinentes de conformidad con la situación fáctica que advierta en el ejercicio de sus funciones, garantizando el derecho al debido proceso del presunto infractor. 34.

Por todo ello, resulta improcedente la solicitud de aclaración de las órdenes ii), v) y vi) del numeral 1.2. y del numeral 1.4. del ordinal primero de la sentencia de 10 de noviembre de 2023. III.4. La solicitud de corrección de la parte actora 35. De la revisión de la sentencia objeto de la solicitud indicada supra, la Sala advierte que se incurrió en un error involuntario en la parte resolutiva de la misma, 10 Ver sentencias de 14 de mayo de 2020, Consejo De Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01363-01(AP) y Actor: José Amado López Malaver; y sentencia de 9 de junio de 2022, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00881-01, Actor: OFELIA RAMÍREZ NIÑO. Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01966-01 Demandante: Luis Fernando Monsalve Cataño 10 toda vez que se mencionó al señor Luis Fernando Monsalve en el ordinal primero, cuando quien correspondía, por el desarrollo de las consideraciones expuestas en esa providencia, era el ciudadano Yefferson Miranda Bustamante.

Por ello, se corregirá aquel nombre en la parte resolutiva del presente proveído. 36. Igual aconteció al digitar el número de la Resolución 6565 de 2018 en los párrafos 112 y 122 de la parte motiva de la sentencia de 10 de noviembre, en tanto el contenido de la transcripción obrante en el párrafo 112 corresponde a la Resolución 6565, pero el documento se tituló como “Resolución 2234”.

Sin embargo, este error no cumple con el supuesto de procedibilidad previsto en el artículo 286 del CGP, conforme al cual la inconsistencia en las palabras debe estar contenido en la parte resolutiva de la providencia o influir en ella. Nótese que: (i) la transcripción hecha del contenido de la Resolución 6565 permite comprender el sentido de la decisión;

(ii) el mismo acápite refiere a distintas pruebas que soportan la argumentación que condujo al amparo; y (iii) los demás apartados de la sentencia de 10 de noviembre detallan las razones que justificaron la protección de los derechos colectivos. Así pues, esta última corrección no resulta procedente como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de noviembre de 2023, específicamente, los numerales 1.2. (literal v) y 1.4., los cuales quedarán así: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce a un ambiente sano, a la libre competencia económica y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, transgredidos por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, por el municipio de Barbosa y por el señor Yefferson Miranda Bustamante y, como consecuencia de lo anterior: (…) 1.2.

ORDENA R a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en el marco de sus competencias legales y con plena observancia de las garantías procesales, que: (…) v) Inicie y lleve a su término los procedimientos administrativos sancionatorios que estime pertinentes con relación a la situación fáctica ilustrada en el subtítulo A del capítulo V.2.2. de esta providencia, en cuyo marco deberá adoptar las medidas preventivas a que haya lugar en cuanto al permiso de vertimientos, la concesión de aguas y el permiso de ocupación de cauce. 1.4.

ORDENA R al ciudadano Yefferson Miranda Bustamante que tramite el permiso de ocupación de cauce a que alude el subtítulo A del capítulo V.2.2. de esta providencia, y que acate las órdenes que imparta la autoridad ambiental en el ejercicio de sus funciones. Radicación núm.: 05001-23-33-000-2021-01966-01 Demandante: Luis Fernando Monsalve Cataño 11 SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Yefferson Miranda Bustamante, el 27 de noviembre de 2023, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2023.

TERCERO: NEGAR parcialmente la solicitud de corrección interpuesta por la parte actora, de conformidad con lo considerado en el párrafo 35 de esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.