Micelio
15001233300020200242201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-01

Radicación interna: 6886-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Tulio Enrique Rodriguez Rubio·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 15001-23-33-000-2020-02422-011 Nº Interno: 6886-2023 Demandante: Tulio Enrique Rodríguez Rubio Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Temas: Reconocimiento de pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Tulio Enrique Rodríguez Rubio, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución RDP 02614 del 2 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento de la pensión gracia y de la Resolución y RDP 031915 del 24 de octubre de 2019, que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la entidad demandada el aludido reconocimiento, a partir del 18 de mayo de 2010; al pago de los reajustes de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202002422011100103 2 N.º Interno: 6886-2023 Demandante: Tulio Enrique Rodríguez Rubio Demandado: UGPP actualizar las sumas adeudadas con fundamento en el índice de precios al consumidor; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y se condene en costas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relata el actor que nació el 17 de agosto de 1948 y prestó sus servicios como educador, con vinculo departamental, en el municipio de la Floresta, desde el 5 de agosto de 1974 hasta el 29 de enero de 1975; en la institución educativa Antonio Nariño, municipio de Moniquirá, desde el 30 de enero hasta el 31 de diciembre de 1975, en el Instituto Integrado Joaquín González Camargo, municipio de Sogamoso, desde el 1 de enero de 1976 hasta el 27 de julio de 1980.

Que por esta vinculación sumó en total 5 años, 11 meses y 22 días. Refirió que, posteriormente, se vinculó con régimen docente nacional; desde el 29 de julio de 1980 hasta el 9 de mayo de 1996, en el instituto Técnico Santo Tomas de Aquino de Duitama. Que el aludido vínculo como docente nacional mutó a distrital por mandato de la Ley 60 de 1993, por cuanto el departamento de Boyacá fue certificado en educación mediante Resolución 6016 del 22 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, tal como consta en acta de entrega del 10 de mayo de 1996.

Agregó que este último vinculo territorial-departamental cambió a territorial- municipal durante el periodo comprendido desde el 14 de diciembre de 2002 hasta el 1 de agosto de 2011(fecha de retiro), dado que el departamento de Boyacá, a través de Resolución 2865 del 12 y acta del 14 de diciembre de 2002, entregó al municipio de Duitama el personal docente y administrativo que venían prestando sus servicios en las instituciones educativas ubicadas en este ente territorial, Que, como consecuencia de la descentralización, los tiempos de servicio docentes laborados desde el 10 de mayo de 1996 al 13 de diciembre de 2002 deben contar como departamentales y, por tanto, aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. 3 N.º Interno: 6886-2023 Demandante: Tulio Enrique Rodríguez Rubio Demandado: UGPP Que el 23 de abril de 2019 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, petición negada con la RDP 02614 del 2 de septiembre de 2019, al considerar que los tiempos de servicio acreditados son del orden nacional. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1°, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357.

De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1°, 2, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 24 de 1947, el artículo 1°. De la Ley 4 de 1966, en artículo 4. Del Decreto reglamentario 1743 de 1966, el artículo 5. De la Ley 43 de 1975, los artículos 1° y 10.

Del Decreto ley 2277 de 1979, los artículos 1°, 2, 3, 5 y 6. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 15 (numeral 2, literal a). De la Ley 60 de 1993, los artículos 2, 3, 4, 6, 14 y 15. De la Ley 100 de 1993, el artículo 14. De la Ley 715 de 2001, los artículos 7, 34, 37, 38 y 41. De la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los artículos 42 y 80. La parte actora expuso que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados, cuando indican que su vinculación como docente es del orden nacional; contrario a ello, advierte que una fracción de su tiempo de servicio la prestó en calidad de docente nacionalizado y la entidad demandada dejó de analizar el argumento en virtud del cual, a partir del proceso de descentralización previsto en la Ley 60 de 1993, ya no era docente nacional sino departamental, dado que el Ministerio de Educación Nacional entregó al departamento de Santander la prestación del servicio educativo.

Y después el vínculo de carácter departamental pasó a territorial (municipal). Agrega que, además, fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, tales como las Leyes 114 de 1993 (artículos 1 a 4), 37 de 1933 (artículo 3) y 91 de 1989 (artículo 15, numeral 2, literal a), porque se 4 N.º Interno: 6886-2023 Demandante: Tulio Enrique Rodríguez Rubio Demandado: UGPP acumularon tiempos servidos a la educación pública anteriores a 1980 de carácter departamental (nacionalizado), y una vinculación posterior a la descentralización de la educación en el departamento de Santander, que le permite la acumulación de 20 años de servicios.

Advierte que según Resolución 6016 del 22 de diciembre de 1995, el Ministerio de Educación Nacional, mediante acta de 10 de mayo de 1996, hizo entrega del servicio educativo al departamento de Boyacá, y a partir de dicha fecha, se entiende perfeccionado el proceso de descentralización, de tal manera que, desde ese momento el actor perdió el carácter nacional de su vínculo laboral y adquirió, por mandato de la ley, el de departamental y por ello desde ese momento los tiempos de servicio son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda frente a la reclamación del accionante, relativa al reconocimiento de la pensión gracia, adujo que «[…] conforme a los tiempos de servicio aportados como da cuenta el certificado de información laboral de fecha 22 de enero de 2019, los tiempos prestados del 29 de julio de 1980 en adelante, con nombramiento del orden nacional han de ser desestimados, en consecuencia, NO hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL […]».

Como excepciones propuso las que denominó, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de mesadas, y la innominada. 3. Tramite del proceso previo a la sentencia Previo a la sentencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá dicto auto de mejor proveer, del 11 de mayo de 2023, en el que advirtió que el demandante había presentado dos peticiones para el reconocimiento de la pensión gracia: 1).

El 4 de noviembre de 1998, ante la Caja Nacional de Previsión Social, negada mediante la Resoluciones 015678 de 17 de diciembre de 1999, con el argumento de que el ahora demandante no demostró haber laborado 20 años en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. 5 N.º Interno: 6886-2023 Demandante: Tulio Enrique Rodríguez Rubio Demandado: UGPP 2).

El 23 de abril de 2019, con radicado 2019500501239702, ante la UGPP, resuelta mediante resoluciones RDP 026214 de 2 de septiembre de 2019 (que se demanda en este proceso), por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, porque los tiempos laborados con posterioridad al 29 de julio de 1980 con nombramiento del orden nacional debían ser desestimados, y con la RDP 031915 del 24 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de apelación, interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 026214 del 2 de septiembre de 2019.

De la revisión del portal web de la Rama Judicial advirtió que estos actos administrativos (Resolución número 015678 de 17 de diciembre de 1999 y Resolución número 000959 de 27 de febrero de 2001) fueron objeto de pronunciamiento por parte de ese tribunal, en sentencia de primera instancia proferida el 12 de octubre de 2006, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado.

Por ello, dispuso solicitar en calidad de préstamo, el proceso con radicado número 15000233100020010157900. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia anticipada, proferida el 26 de mayo de 20232, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Consideró que la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones judiciales, de ahí que no se puede volver a analizar asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento con el fin de modificarlos con una nueva providencia. Indicó que la cosa juzgada encuentra su límite en dos aspectos esenciales, el primero: el objetivo conforme con el cual se debe tener en cuenta el objeto del debate y la causa petendi de la pretensión y; el segundo: el subjetivo que atiende a los sujetos (personas) que fueron parte en el proceso. 2 Visible en el índice 41 de la herramienta electrónica Samai Tribunal Administrativo de Boyacá, https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202002422011100103. 6 N.º Interno: 6886-2023 Demandante: Tulio Enrique Rodríguez Rubio Demandado: UGPP Informó que, si bien el demandante solicitó la nulidad de las resoluciones que produjo CAJANAL y, en este proceso, cuestiona las emitidas por la UGPP, producto de dos reclamaciones administrativas distintas, no es menos cierto que los actos administrativos tuvieron origen en la misma pretensión, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Aclaró que el hecho de la existencia de diferentes actos administrativos no impide que se predique identidad de objeto en la medida que lo que prevalece es la identidad jurídica, y en este caso para ambas actuaciones administrativas el elemento común fue el reconocimiento de una prestación social, sobre la cual la administración de justicia realizó un pronunciamiento.

Que, como los actos administrativos acusados en el primer proceso negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia y del mismo modo en esta demanda se cuestiona la legalidad de los actos administrativos que rechazaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia, puede afirmarse que existe identidad de objeto. Sostuvo que el debate central en el proceso radicado: 15001-23-31-000-2001- 01579-00 y en este sigue siendo el mismo, esto es, si los tiempos de vinculación nacional pueden ser tenidos en cuenta o no a efectos del reconocimiento de la pensión gracia, sobre lo cual ese tribunal y esta Corporación ya se pronunciaron, a través de las sentencias de 12 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, respectivamente; en las que se infirió que al haber tenido vínculo como docente nacional, esos tiempos no podían considerarse para efectos de la pensión gracia. Por lo tanto, concluyó que como el debate de los dos asuntos fue el mismo y los requisitos para la pensión gracia no han sufrido modificaciones, se entiende que las causas que llevaron al demandante a accionar en el inicial y en esta actuación, son idénticas y, en tal virtud, como lo relativo a determinar si los tiempos como docente nacional son apreciables a efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya fue decidido por el juez natural, no es posible que se realice nuevamente un pronunciamiento sobre tal punto en la medida que el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, haciendo 7 N.º Interno: 6886-2023 Demandante: Tulio Enrique Rodríguez Rubio Demandado: UGPP inviable volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante una nueva providencia. Finalmente afirmó que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en la medida en que la pretensión de la actora encaminada al reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya fue objeto de pronunciamiento dentro de la causa con radicación 15001-23-31-000-2001-01579-00. 5.

El recurso de apelación3 La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia4. Dijo que, en efecto, las partes en ambos procesos son las mismas, pero no son idénticos los actos demandados, pese a lo cual, erróneamente el tribunal dio por establecido que existía identidad de objeto, a pesar de que las resoluciones demandadas en uno y otro proceso son diferentes, por lo cual no puede afirmarse que exista identidad de objeto.

Además, la fecha de adquisición del estatus, pues en la primera demanda es el 17 de agosto de 1998 y en esta lo adquirió el 18 de mayo de 2010; la cuantía en ambos procesos también difiere. Indicó que según el tribunal los dos procesos se está discutiendo si los tiempos nacionales son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia y esto no es cierto, porque de manera clara, tanto en la segunda actuación administrativa, como en la segunda demanda, se pidió no tener en cuenta tiempos de servicio de carácter nacional, esto es, los prestados entre el 29 de julio de 1980 al 9 de mayo de 1996, porque la segunda demanda parte claramente de admitir que hay varias sentencias del Consejo de Estado, en donde se indica que los tiempos nacionales no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Alegó que como después del primer proceso el demandante siguió laborando al servicio de la docencia, y lo hizo bajo los efectos jurídicos de la descentralización de la educación, en la segunda actuación administrativa y en la segunda demanda, se pide tener en cuenta tiempos nacionalizados que 3Expediente digital,, índice 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202002422011100103, índice 27 del Samai Tribunal Administrativo de Santander 4 Índice 2 ibidem. 8 N.º Interno: 6886-2023 Demandante: Tulio Enrique Rodríguez Rubio Demandado: UGPP corren entre el 5 de agosto de 1974 hasta el 29 de enero de 1975 (Floresta), desde el 30 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1975 (Moniquirá) y desde el 1 de enero de 1976 hasta el 27 de julio de 1980 (Sogamoso) y luego los tiempos que van del 10 de mayo de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2002, por serlo de carácter departamental ya que el departamento de Boyacá asumió el servicio educativo, no bajo desconcentración, sino con autonomía administrativa, es decir, por la figura de la descentralización. Sostuvo que la causa de pedir no solamente es fáctica, sino también jurídica, el tribunal debió hacer un estudio acerca de la causa petendi jurídica en uno y otro proceso, lo que no hizo y, en efecto, esta fue diferente en uno y otro proceso, ya que en el primero, no se analizó el fenómeno jurídico político de la descentralización de la educación, con sus correspondientes normas legales y constitucionales y los efectos que causaban en relación con la calificación de los tiempos de servicio del demandante.

Reconoció que los servicios prestados desde el desde el 29 de julio de 1980 hasta el 9 de mayo de 1996, son de carácter nacional, y, por ello, deben ser desestimados, sin embargo, el periodo que corres desde el 10 de mayo de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2002 mutó de nacionales a departamentales y desde el 14 de diciembre de 2002, hasta el 1 de agosto de 2011 a municipales, por consiguiente, deben ser tenidos en cuenta. 6.

Alegatos de conclusión En auto del 22 de marzo de 20245, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De 5 Índice 4 Samai 9 N.º Interno: 6886-2023 Demandante: Tulio Enrique Rodríguez Rubio Demandado: UGPP igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

Para el efecto se analizará (i) si en el presente asunto operó o no el fenómeno jurídico-procesal de la cosa juzgada, como lo declaró el a quo; y en caso negativo, (ii) si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. De la cosa juzgada; y 2.2. Caso concreto. 2.1. De la cosa juzgada. Acerca del instituto de la cosa juzgada, resulta pertinente recordar que el artículo 3037 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del 3068 del CPACA, establece tres (3) presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, es decir, que la pretensión sea idéntica a la debatida en el anterior trámite en el que se dictó 6 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 8 «ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 10 N.º Interno: 6886-2023 Demandante: Tulio Enrique Rodríguez Rubio Demandado: UGPP el fallo ejecutoriado, (ii) se debe fundar en la misma causa, esto es, que entre la demanda y la sentencia proferida en el anterior asunto haya semejanza en los fundamento de hecho y de derecho, y (iii) debe existir identidad jurídica de partes.

Por su parte, el artículo 189 del CPACA, en relación a la cosa juzgada respecto de sentencias de nulidad dictadas por esta jurisdicción, preceptúa que «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada […]».

Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado9 precisó: Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. En ese mismo sentido, con providencia de 11 de abril de 201810 esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: «[…] La Sala considera que para que se configure la cosa juzgada respecto del enjuiciamiento de actos administrativos de carácter particular es necesario que haya identidad jurídica de las partes, de objeto y de la causa petendi, pues esta institución jurídica responde a la necesidad de preservar el principio constitucional de la seguridad jurídica, para que así las decisiones judiciales cobren firmeza y sobre lo decidido no proceda un nuevo pronunciamiento por parte del juez en atención a la intangibilidad e inmutabilidad de las mismas. […].

En el caso sub júdice, el objeto de la demanda (las pretensiones) son las mismas que la demandante invocó en un proceso judicial que se surtió 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 1° de agosto de 2013, expediente 11001-03-15-000-2013-01171-00. 10 Auto de 11 de abril de 2018.

MP. César Palomino Cortés; Rad. 68001233300020160119101 (3472-2017) 11 N.º Interno: 6886-2023 Demandante: Tulio Enrique Rodríguez Rubio Demandado: UGPP desde el año 2011, y las partes de la relación procesal y los fundamentos de derechos esbozados (causa petendi) son los mismos que en su momento sirvieron de sustento ante esta jurisdicción; por ello, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander, puesto que no es pertinente iniciar un nuevo debate judicial respecto de una situación conocida con anterioridad, por cuanto ya se dictaron dos providencias, en las que se resolvió la solicitud elevada por la señora Manrique Parra respecto si le asistía o no el derecho a la prima técnica otorgada por la Contraloría General de la República.

La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander obró en debida forma al rechazar la demanda del epígrafe, toda vez que dicho acto no podrá ser controvertido en sede jurisdiccional, puesto que, en su momento, la situación fáctica planteada en la demanda ya fue conocida por esta jurisdicción, configurándose sobre la misma el fenómeno de la cosa juzgada; en consecuencia, la Sala confirmará el auto de 20 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. […]».

Por tanto, la figura de la cosa juzgada tiene como fundamento el principio constitucional de la seguridad jurídica, por cuanto, una vez en firme las decisiones judiciales, no es dable que se reabra el debate jurídico zanjado a través de estas con otro proceso judicial, en atención a la intangibilidad e inmutabilidad que adquieren ante su ejecutoria. 2.2.

Caso concreto. En el asunto sub examine, se tiene que, con anterioridad al presente proceso, el aquí actor incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal (expediente 15000233100020011579), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones RDP 015678 del 17 de diciembre de 1999, RDP 000959 del 27 de febrero de 2001, por las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que prestó sus servicios por más de 20 años en la docencia oficial.

De la citada demanda conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante fallo del 12 de octubre de 2006, negó tales pretensiones, porque el accionante laboró en calidad de maestro nacionalizada; sin embargo, 20 años del periodo laboral, lo fueron al servicio de la Nación, por lo que no reunió el requisito de tiempo exigido para la pensión gracia. En este orden de ideas, se procederá a establecer si en este caso existe cosa 12 N.º Interno: 6886-2023 Demandante: Tulio Enrique Rodríguez Rubio Demandado: UGPP juzgada frente a las súplicas planteadas dentro del presente medio de control, para lo cual resulta oportuno analizar a través del siguiente cuadro comparativo si se colman o no los presupuestos procesales exigidos en el artículo 303 del CGP, para que se configure ese fenómeno: Así las cosas, conforme al cotejo efectuado en precedencia, en el litigio que ahora nos ocupa se acreditan los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, en la medida en que (i) las partes son las mismas, pues ambos procesos fueron instaurados por la accionante contra la entidad encargada del reconocimiento prestacional: antes Cajanal, hoy UGPP;

(ii) existe identidad de objeto, aunque en los dos expedientes no hayan sido controvertidos los mismos actos administrativos, lo cierto es que en todas las decisiones demandadas la Administración negó la pensión gracia peticionada por el 11 Cajanal EICE se suprimió en virtud del decreto 2196 de 2009. La Ley 1151 de 2009 creó la Unidad especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que asumió la competencia reconocer los derechos pensionales causados a cargo de las administradoras del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones respecto de las cuales se hubiera decretado o se decrete su liquidación. Así mismo, dicha entidad de acuerdo con el Decreto No. 4269 de 2011, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del 8 de noviembre de 2011, asumió integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de documentos para el trámite de pensiones y prestaciones económicas a cargo tanto de CAJANAL EICE en Liquidación como de la UGPP Expediente 15000-23-31-000-2001-01579-00 Expediente 15001-23-33-000-2020-02422-01 Partes: Tulio Enrique Rodríguez Rubio contra CAJANAL11.

Partes: Tulio Enrique Rodríguez Rubio contra la UGPP. Actos demandados: Resoluciones 015678 del 17 de diciembre de 1999, 000959 del 27 de febrero de 2001, por medio de las cuales se negó la pensión gracia reclamada por la parte actora. Actos demandados: Resoluciones RDP. 026214 del 2 de septiembre de 2019, RDP 031915 de 24 de octubre de 2019, a través de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. Pretensiones: La demandante solicitó se declarara la nulidad de las precitadas resoluciones y, en consecuencia, se concediera la pensión gracia a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional.

Pretensiones: Depreca la anulación de los aludidos actos administrativos y, como restablecimiento del derecho, pide la pensión gracia a partir del 18 de mayo de 2010. Fallo de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Boyacá, con providencia de 12 de octubre de 2006, negó las pretensiones de la demanda. Fallo de primera instancia: El Tribunal de conocimiento decretó probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada. 13 N.º Interno: 6886-2023 Demandante: Tulio Enrique Rodríguez Rubio Demandado: UGPP actor; asimismo, el problema jurídico dilucidado en el proceso 1500023310002001157900 coincide con el de fondo aquí formulado, esto es, determinar si el profesor acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. De igual modo, (iii) la causa concuerda con la anterior demanda, toda vez que aun cuando la parte actora alegó que los tiempos a ser considerados en esta última demanda son distintos a la primera, lo cierto es que los actos administrativos por los que se vinculó al servicio educativos son idénticos así: Expediente Actos de vinculación Fecha 15000-23-31- 000-2001- 01579-00 Decreto 495 del 5 de agosto de 1974 gobernador del Boyacá Resolución 10385 del 30 de junio de 1980.

Ministerio de Educación Nacional Desde el 5 de agosto de 1974 hasta el 14 de julio de 198012 Desde el 16 de julio de 198013 15001-23-33- 000-2020- 02422-01 Decreto 495 del 5 de agosto de 1974 gobernador del Boyacá Resolución 10385 del 30 de junio de 1980. Ministerio de Educación Nacional Desde el 5 de agosto de 1974, hasta 26 de julio de 198014 Desde el 29 de julio de 1980 hasta el 9 de mayo de 1996 Desde el 10 de mayo de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2002 Desde el 14 de diciembre de 2002 hasta el 1 de agosto de 2011(fecha de retiro) Entonces, sobre el periodo de tiempo que menciona desde el 10 de mayo de 1996, hasta el 13 de diciembre de 2002 y desde el 14 de diciembre de 2002 hasta el 1 de agosto de 2011(retiro), aduce que son tiempos nuevos, porque 12 De acuerdo con certificación expedida por la secretaria de Educación de Boyacá, del 16 de septiembre de 2008, anexa al expediente 2001-01579-00, visible en el aplicativo Samai, expediente digital, de esta Corporación 13 Conforme copia del acta de posesión, expedida por el municipio de Duitama, anexa al expediente digital (expediente 2001-01579-01) 14 De conformidad con el formato para la expedición de historia laboral, sin embargo, en el certificado del Municipio de Duitama se lee que laboró hasta el 27 de julio de 1980.

Documentos anexos a la demanda 14 N.º Interno: 6886-2023 Demandante: Tulio Enrique Rodríguez Rubio Demandado: UGPP en virtud de la Ley 60 de 199315, la educación nacional se descentralizó y, por tanto, esos periodos son de índole territorial (departamental y municipal); sin embargo, no es posible volver a efectuar un estudio sobre la vinculación del actor a partir de 5 de agosto de 1974, pues ya se efectuó en el anterior proceso, se advierte que se trae un nuevo argumento, que bien pudo llevarlo a la primera demanda.

Ahora bien, el accionante alega que la causa petendi varió respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió con anterioridad al presente; porque en esta ocasión pidió que se tengan en cuenta unos periodos de tiempo territoriales con el razonamiento de que su vinculación como docente mutó de nacional a departamental y después a municipal, en virtud de la descentralización de la educación, ocurrida con ocasión de la expedición de la Ley 60 de 1993; no obstante, como se aprecia en el cuadro anterior, la vinculación se produjo desde el 5 de agosto de 1974, situación que ya fue analizada en el fallo del Tribunal Administrativo del Boyacá y a este proceso no se traen nuevas elementos que permitan inferir que hubo una nueva vinculación. En efecto, no puede tenerse como un hecho nuevo, porque esa discusión pudo llevarse a la primera demanda y no se hizo en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo el actor.

En conclusión, los fundamentos que se traen a este proceso debieron ser expuestos en el anterior, porque no existe justificación al hecho de no haber ventilado antes la tesis de la presunta mutación de su tipo de vinculación como docente oficial junto con su correspondiente soporte probatorio, máxime cuando el proceso de descentralización de la educación tuvo lugar antes de que se presentara la primera solicitud de reconocimiento pensional.

Por lo tanto, en virtud del principio de seguridad jurídica, que garantiza la estabilidad, firmeza y certeza de las decisiones de la jurisdicción, y comoquiera que en el sub lite resultan inmodificables, no es procedente, promover un nuevo proceso con desconocimiento de aquel mandato superior 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 15 N.º Interno: 6886-2023 Demandante: Tulio Enrique Rodríguez Rubio Demandado: UGPP (seguridad jurídica).

Respecto de las pretensiones de la demanda del proceso de la referencia se cumplen los requisitos para la estructuración de la figura jurídico-procesal de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes, lo cual de ninguna manera quebranta derecho fundamental alguno del actor, sino que, por el contrario, garantiza el acceso a la administración de justicia dentro de los parámetros de justicia, igualdad y seguridad jurídica, que se deben proteger tanto a las personas como a los entes estatales. 2.3.

Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada, de oficio, la 16 N.º Interno: 6886-2023 Demandante: Tulio Enrique Rodríguez Rubio Demandado: UGPP excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.