w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 63001 23 33 000 2018 00218 01 (3848–2019) Demandante: Héctor Acero Useche. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Conservatorio de Música. Tiempo de servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980. Naturaleza de vinculación nacional.
Incorporación a la planta de personal docente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Héctor Acero Useche, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 015679 de 13 de abril de 2016 y RDP 026206 de 16 de julio del mismo año, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP2, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, y confirmó la decisión, respectivamente. 1 Folios 1 a 27 del expediente. 2 En adelante UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 23 de abril de 2013, fecha en que adquirió el estatus pensional;
(ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iii) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. Héctor Acero Useche nació el 5 de marzo de 1951, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 5 de marzo de 2001. Así mismo, se tiene que prestó servicio docente de la siguiente manera: - Fue nombrado por la Resolución 002 de 22 de febrero de 1973 como educador de formación musical en el Conversatorio del municipio de Ibagué. En dicho cargo permaneció desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 30 de enero de 1975. - A través de la Resolución 2197 de 26 de abril de 1976, el Ministerio de Educación Nacional lo nombró como docente, prestando servicio desde el 5 de mayo de 1976 al 21 de abril de 1996. - Con la Resolución 6001 de 20 de diciembre de 1995 el departamento del Quindío fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional para administrar la educación, circunstancia que se ejecutó el 22 de abril de 1996.
En razón a ello, el docente prestó servicio del orden departamental entre el 22 de abril de 1996 y el 28 de diciembre de 1998, fecha en la cual paso a laborar al municipio de Armenia según Decreto Departamental 1191 de esa misma fecha. Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, el 17 de marzo de 2016 radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 015679 de 13 de abril de 2016 y RDP 026206 de 16 de julio del mismo año. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El apoderado del demandante argumentó que la entidad demandada expidió los actos administrativos con falsa motivación al determinar que prestó en su mayoría un servicio nacional y no territorial.
Al respecto, relató que si bien el actor tuvo una vinculación del orden nacional en el año 1996 ésta cambió al orden departamental cuando el departamento del Quindío asumió la educación en atención al acuerdo alcanzado con la Nación, situación que se repitió en 1998 cuando el municipio de Armenia lo incorporó a la planta de personal por la municipalización de la educación, completando así el tiempo de labor docente requerido para la pensión gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913. 1.4.
Contestación de la demanda. La UGPP3, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que el docente demandante no acreditó la prestación del servicio en el orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, resultando imposible tener en cuenta los períodos como docente nacional para acceder a la pensión gracia. Propuso como excepciones la “falta de requisitos”, la “inexistencia de la obligación”, el “cobro de lo no debido”, y “la prescripción”. 1.5.
Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Quindío realizó el 30 de enero de 20194 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «¿Si la sola actividad docente dentro del personal artístico y técnico del Conservatorio de Música del Tolima como Institución educativa del orden departamental, puede ser tenida en cuenta como tiempo de servicio para efectos de 3 Folios 725 a 747 del expediente. 4 Folios 772 a 777 y en CD anexado a folio 771 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 acreditar la vinculación de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980? ¿Si deben ser reconocidos los períodos de tiempo de servicio docente certificados por el INEM de Popayán y las Secretarías de Educación Departamental del Quindío y Municipal de Armenia como tiempo computable en el sector territorial para efectos de determinar el derecho a la pensión gracia? ¿Si el actor cumple con los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia?» 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.5 En sentencia de 30 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, indicó que el tiempo de servicio que el señor Héctor Acero Useche acreditó antes del 31 de diciembre de 1980 no resulta válido para la pensión gracia, pues si bien fue nombrado por el departamento la prestación del servicio fue en las áreas artísticas y técnicas y no en el bachillerato musical.
Adicionalmente, el tiempo posterior a ello fue del orden nacional. 1.7. Recurso de apelación.6 El apoderado del señor Héctor Acero Useche allegó escrito con el que se opuso a la sentencia de primera instancia. Precisó que los documentos obrantes en el expediente dan fe de la prestación del servicio en el bachillerato musical, que si bien fue nombrado en el Conservatorio del Tolima en el área de Educación Artística, dicha vinculación resulta válida para la pensión gracia porque así lo determina la jurisprudencia. Así mismo, reiteró los argumentos expresados en el escrito de la demanda encaminados a señalar que el docente pasó a ser del 5 Folios 807 a 821 del expediente. 6 Folios 828 a 858 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 orden territorial en 1996 cuando el departamento del Quindío asumió la administración de la educación, así como lo hizo el municipio de Armenia al incorporar al docente a la planta de personal del municipio en el año 1998. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. El apoderado del señor Héctor Acero Useche 7 presentó alegatos de conclusión poniendo de presente los argumentos esbozados en el escrito de la demanda y el recurso de apelación. La UGPP8 allegó escrito en el que recogió las explicaciones de la sentencia apelada y solicitó confirmarla íntegramente.
La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 9.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante. 7 Folios 903 a 908 del expediente. 8 Folios 909 y 910 del expediente. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2.
Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Héctor Acero Useche, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra que el señor Héctor Acero 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Useche nació el 5 de marzo de 1951 14, razón por la cual, el 5 de marzo de 2001 cumplió 50 años de edad, así mismo, no se observan reproches sobre la conducta en el ejercicio docente.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de servicio se tiene lo siguiente: - Del 1 de febrero de 1973 al 30 de enero de 1975. La directora general del Conservatorio de Música del Tolima expidió la Resolución 002 de 22 de enero de 1973 15, por medio de la cual nombró al señor Héctor Acero Useche en un cargo artístico y técnico. Del mencionado acto se desprende lo siguiente: «RESOLUCION No 002 de 1.973 (Enero 22) LA DIRECTORA GENERAL DEL CONSERVATORIO DE MUSICA DEL TOLIMA en uso de sus atribuciones Legales, y CONSIDERANDO: a) Que el H. Consejo Directivo dio autorización expresa a este despacho para proveer las plazas vacantes en este plantel; b) Que es indispensable para la buena marcha de la Institución, hacer estos nombramientos,
RESUELVE
ARTICULO 1 º - Nómbrase a partir del 1º de Febrero del año en curso al siguiente personal: […] ARTISTICO Y TECNICO […] d) Héctor Acero, profesor de Fagot 5º, Mat. Teóricas ½ tiempo, con una asignación mensual de $1.300.00; BACHILLERATO DE MUSICA Y BTO DE MUS. Y DIBUJO: […]» Consecuencia de lo anterior, el señor Héctor Acero Useche tomó posesión del cargo el 1 de febrero de 1973 ante la directora general del Conservatorio de Música del Tolima. 16 14 Copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento visibles a folios 169 y 420 del expediente. 15 Folios 53 y 54 del expediente. 16 Folio 51 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 El 6 de junio de 2003, el rector de la Institución Educativa Musical “Amina Melendro de Pulecio” certificó: «Que el señor HÉCTOR ACERO USSECHE, con cédula de ciudadanía No- 14.209593 de Ibagué, laboró en dicha institución como Docente en el área de Educación Artística, durante el periodo comprendido del 1 de febrero de 1973 hasta el 13 de noviembre de 1974, Quien Dictó en éste plantel, el siguiente número de clases discriminadas por materias, horas y años así: 1973 Audioperceptiva en 3º, 4º y 5º de Bachillerato Nocturno … 3 horas semanales.
Audioperceptiva en 6º y 7º de Bachillerato Nocturno … 3 horas semanales. Estudio dirigido en el Bachillerato Diurno … 6 horas semanales TOTAL … 12 horas semanales 1974 Audioperceptiva en 1ºD de Bachillerato … 10 horas semanales. Orff en 1ºD de Bachillerato … 2 Horas semanales Estudio Dirigido … 5 horas semanales Fagot en el Bachillerato … 2 horas semanales TOTAL … 19 horas semanales.» 17 En certificación expedida el 6 de marzo de 2009, el secretario general del Conservatorio del Tolima indicó lo que a continuación se transcribe: «Que el señor HECTOR ACERO USECHE, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 14.209.593 de Ibagué, prestó sus servicios en el Bachillerato Musical del Conservatorio del Tolima, como Docente en el área de Educación Artística, nombrado mediante Resolución No. 002 de enero 22 de 1973, tomando posesión del cargo el 1º de febrero de 19 73, cargo que desempeñó hasta el 31 de enero de 1975.
Que el Conservatorio del Tolima es una Institución Educativa del orden Departamental, con autonomía administrativa y patrimonio propio.» 18 17 Folios 188 y 465 del expediente. 18 Folio 260 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Así mismo, el 2 de mayo de 2001, 6 de junio de 2003 y el 28 de marzo de 2016, el Conservatorio del Tolima certificó lo siguiente: «LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DEL CONSERVATORIO DEL TOLIMA CERTIFICA: A: HECTOR ACERO USECHE C.C. No. 14.209.593 de Ibagué Nombramiento Resolución No. 002 de Febrero 22 de 1973. – Posesión Febrero 1o de 1973 DESCUENTOS: CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL.
Se le ha cancelado los siguientes sueldos: 1973 – DINEROS DEPARTAMENTALES Febrero a diciembre $1.300.oo mensual – Prima de navidad $1.191.63 – Subsidio de transporte de febrero a noviembre $25.oo mensual. 1974 – DINEROS DEPARTAMENTALES Enero a diciembre $1.550.oo mensual – Prima de navidad $1.550.oo. 1975 – DINEROS DEPARTAMENTALES Enero $1.550.oo.»19 El 1 de diciembre de 2015 20, la secretaria general del Conservatorio del Tolima señaló: «CERTIFICA Que para los años 1973 a 1975, el Conservatorio del Tolima era una Institución de Educación Media del orden departamental, dedicado a la formación musical.» De la prestación del servicio antes descrita, se observa que fue producto de la Resolución 002 de 22 de febrero de 1973 emanada de la Dirección General del Conservatorio Musical del Tolima, acto en el cual se determinó el nombramiento del señor Héctor Acero Useche en el área artística y técnica como profesor de Fagot; al respecto, se emitieron varias certificaciones que indican que el hoy demandante se desempeñó como docente de materias como audio 19 Folios 55, 167, 444 y 471 del expediente, respectivamente. 20 Folios 392 y 404 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 perceptiva, estudio dirigido, fagot y Orff, esta última entendida como un método pedagógico para la enseñanza musical.
Ahora bien, respecto del establecimiento educativo en donde se prestó el servicio previamente reseñado, el Consejo de Estado ya se ha pronunciado de la siguiente manera en sentencia de 19 de agosto de 1992: «Los anteriores documentos demuestran que el actor realizó su labor de docente en el área de la música a nivel de primaria, pero no acreditan que el Conservatorio de Música del Tolima tenga el carácter de escuela primaria oficial, entendida ésta como la institución pública en donde se imparte la educación básica primaria que es la etapa inicial del proceso educativo formal cuyo objetivo principal, conforme al artículo 7º del Decreto 088 de 1976, es orientar la vocación de los alumnos. De otra parte, no obra en el expediente ninguna prueba que permita colegir si los planes y programas de estudio del Conservatorio de Música del Tolima corresponden, en su integridad, a los planes y programas de estudio que oficialmente se ha dispuesto que deben adelantar las escuelas primarias del país. Por lo demás, la sola denominación de la entidad en que laboró el actor, indica que en realidad no se trate de una escuela primaria de conformidad con los parámetros a los cu ales se ha hecho mención, puesto que la palabra Conservatorio, según el diccionario de la lengua española, significa: "Establecimiento, oficial por lo común, en el que se da enseñanza de música, declamación y otras artes conexas".
O sea que, el vocablo sugiere la idea de una institución especializada en impartir conocimientos musicales y de otras artes afines, más no que la institución que lo ostenta sea una escuela primaria en la inteligencia que el ordenamiento jurídico otorga a esta expresión. De modo, que en ausencia de prueba que acredite lo aseverado por el libelista, de acuerdo con la anterior definición, debe ingerirse que la educación musical que a nivel de primaria impartió aquél, no corresponde a la asignatura de Educación Estética contemplada en el plan de estudios oficialmente previsto para las escuelas primarias, en las cuales, como se dijo, se cumple la etapa inicial del proceso educativo general, sino a la fase preliminar de los estudios de arte musical, en particular.» 21 21 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación: 3672. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Posterior a ello, en providencia de 22 de marzo de 2018 22, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación analizó la posibilidad de otorgarle la pensión gracia a un docente vinculado al Conservatorio de Música del Tolima.
Sobre el particular, señaló: «De lo registrado, la Sala puede concluir: - El Conservatorio Musical del Tolima, se constituyó como una entidad descentralizada del orden departamental, en cuyo interior, fue creado y autorizada una institución educativa de secundaria con énfasis musical. Se disti ngue así, la enseñanza de la música, de la básica secundaria autorizada por el Ministerio de Educación Nacional. […] […] no hay duda entonces que el ejercicio de la actividad profesional del accionante, a partir de la vinculación que le hizo el Conservatorio de Música del Tolima, estuvo circunscrita a impartir enseñanza en la música 23, y que su remuneración hacía parte del gasto de funcionamiento de dicha entidad descentralizada, cuyos recursos provenían de una entidad territorial.
Sin embargo, también resulta palpable, que el desarrollo de dichas actividades no lo fueron desde el punto de vista formal a la educación secundaria, ni que por tales servicios, su sueldo fuera el de un docente de bachillerato; pues por el contrario, se logró demostrar en la actuación, que aquel devengó más de lo asignado a un profesor de tiempo completo del bachillerato musical. […] la Sala encuentra total fundamento a los reparos formulados a la sentencia de primer grado de parte de la demandada UGPP en su apelación, en cuanto a que el tiempo de servicios del actor iniciado el 1º de febrero de 1976 y hasta el 7 de diciembre de 2001 como profesor de violín 2º integrante de orquesta y grupos orquestales, no puede ser computable para cumplir el requisito de la pensión gracia, en cuanto al ejercicio de la profesión docente en el sector territorial por 20 años; pues, el expediente deja ver una vinculación para una institución y actividad distinta a la básica primara 24 y secundaria 25, que son los que justifican el reconocimiento de tal prestación, que como explicamos existe en ordenamiento 22 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 73001-23-33-000-2013- 00413-01 (2933-2014). 23 En este particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de agosto de 1992, exp. 3672, con ponencia de Dolly Pedraza de Arenas, precisó que el Conservatorio de Música del Tolima estaba instituido para impartir formación musical, separándolo de los planes oficiales educativos aprobados por el Ministerio de Educación. 24 Ley 114 de 1913. 25 Ley 37 de 1933.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 jurídico para compensar la diferencia salarial entre docentes nacionales y territoriales. Si aceptáramos de manera plana, que la simple dependencia laboral con una entidad del orden territorial cual fuere su orden 26, y el ejercicio de la docencia son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, sería menoscabar su definición filosófica, según la cual, solo los educadores que tuvieron ingresos inferiores, que históricam ente fueron los de primaria que en principio dependían de las entidades territoriales 27, tenían derecho a ella.
La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, en la sentencia C-085-02, razonó justo así: “En lo relativo a la pensión de gracia, pensión que es a la que se refiere el artículo 6 acusado, dado que extendió el derecho a percibirla a otros docentes distintos a los mencionados en la Ley 114 de 1913, la Corte, en la sentencia C-479 de 1998, analizó las causas que la originaron, al examinar la constitucionalidad de uno de los requisitos para acceder a ella, pues, la acusación, en aquella ocasión, consistía en que había una diferencia injustificada para su reconocimiento entre los educadores oficiales de primaria y los de secundaria.
La Corte, entonces, se remontó a las razones históricas que explicaron su establecimiento, y señaló que la pensión de gracia se concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los entes territoriales, en cuantía mucho menor que la que recibían los docentes de la secundaria, vinculados a la Nación. En esta providencia, también se mencionó que el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, ahora acusado, constituyó una ampliación al número de educadores con derecho a acceder a la misma.
En lo pertinente, la providencia dijo lo siguiente: “Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte de este siglo, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, 26 Centralizada o descentralizada. 27 Después se hizo extensiva a los docentes de básica secundaria y de escuelas normales, inspectores y directivos docentes, pero guardando el mismo referente de vinculación y de remuneración. Leyes 116 de 1928 y 37 de 1937.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 y la secundaria de la Nación. En relación con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, además de fijar los programas educativos debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector.
Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel.
El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos.” (Negrillas fuera de texto original). En tal virtud, a diferencia de lo considerado por el a quo y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación en el concepto rendido, en juicio de la Sala, el dem andante no tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación gracia, pues ha de reiterarse, que el tiempo certificado en este proceso, no se ajusta a las condiciones exigidas en la ley para el efecto, por lo que la sentencia apelada deberá ser revocada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto en esta providencia.» En consideración de las providencias previamente mencionadas, y a las circunstancias que rodean la vinculación del señor Héctor Acero Useche con el Conservatorio de Música del Tolima, para la Sala no es posible tener en cuenta el periodo del 1 de febrero de 1973 al 30 de enero de 1975 para el cómputo del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que la labor desarrollada en la mencionada institución no fue precisamente en la educación básica primaria o secundaria, pues fue nombrado en el área de enseñanza técnica y artística del conservatorio, a diferencia de otros profesores que fueron nombrados en la misma resolución en “bachillerato de música”.
Así mismo, de las certificaciones allegadas se extrae n las asignaturas que instruyó el señor Acero Useche, las cuales resultan ser técnicas y artísticas, diferentes a las que se imparten en una Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 primaria o secundaria básica; ejemplo de ello, es la materia llamada Orff, la cual responde a un método pedagógico para la enseñanza musical que no es impartido en otras escuelas o colegios.
En ese orden, el ejercicio docente prestado por Héctor Acero Useche en el Conservatorio del Tolima no resulta compatible con la pensión gracia, toda vez que no fue como docente de educación básica primaria o secundaria, circunstancia que resulta determinante para definir los beneficiarios de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y 37 de 1933, tal y como se extrae de la jurisprudencia reseñada previamente.
Bajo esas circunstancias, el tiempo de servicio del 1 de febrero de 1973 al 30 de enero de 1975 no puede ser tenido en cuenta para la pensión gracia. - Tiempo del 5 de mayo de 1976 en adelante. En el expediente reposa copia de la Resolución 2197 de 26 de abril de 197628, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se nombró al señor Héctor Acero Useche como instructor en el Instituto de Educación Media – INEM Francisco José de Caldas de Popayán, Cauca.
Del mencionado decreto se resalta: «Resolución 2197 20 ABR 1976 Por la cual se hace un nombramiento en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM “Francisco José de caldas” de Popayán. EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el Decreto No. 088 de Enero 22 de 1976, RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO. – Nombrar a HECTOR ACERO USECEHE en el cargo de Instructor del Departamento de Educación Estética en el INEM “Francisco José de Caldas” de 28 Folio 195 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Popayán, con un sueldo básico de […].
Reemplaza a ELIECER ERAZO, a quien se le aceptó la renuncia por Resolución No. 1933 de Abril 12 de 1976.
ARTICULO SEGUNDO. – El anterior nombramiento tiene carácter de tiempo completo y dedicación exclusiva a la Institución y así deberá consignarse en la respectiva Acta de Posesión. Surte efectos fiscales a partir de la fecha de posesión.» El 5 de mayo de 197629, ante el Ministerio de Educación Nacional el señor Acero Useche tomó posesión del cargo.
Respecto de la prestación del servicio, el rector del INEM “Francisco José de Caldas” de Popayán, Cauca, expidió el 23 de abril de 2008 la siguiente certificación: «Que al señor HECTOR ACERO USECHE identificado con la cédula de ciudadanía 14.208.693 de Ibagué, mediante Resolución N° 2197 de abril 28 de 1976 del Ministerio de Educación Nacional, fue nombrado como Instructor del Departamento de Educación Estética de tiempo completo y dadicación exclusiva, en reemplazo de Eliecer Erazo a quien se le aceptó renuncia. Se posesionó el cinco (5) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1978), fecha en la cual ingresó a esta institución. […] Que por Resolución 8594 de julio 31 de 1986 del Ministerio de Educación Nacional es trasladado para desempeñar el mismo cargo al INEM JOSE CELESTINO MUTIS de Armenia(Q).
Prestó sus servicios a este Instituto como profesor Grado 9 de escalafón Nacional en el Departamento de Educación Estética, hasta el día diecinueve (19) de Agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986).»30 Sobre el particular, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Armenia certificó el 28 de agosto de 2015 31 que la vinculación era del orden nacional y contaba con las siguientes novedades: 29 Folio 196 del expediente. 30 Folio 259 del expediente. 31 Folios 395 y 396 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 A través de la Resolución 8594 de 31 de julio de 1986, el Ministerio de Educación Nacional ordenó el traslado del señor Acero Useche al INEM “José Celestino Mutis” de Armenia, Quindío. 32 De lo anterior, para la Sala es claro que el nombramiento ocurrido con la Resolución 2197 de 26 de abril de 1976, por medio de la cual fue nombrado el señor Héctor Acero Useche, es de naturaleza nacional, no sólo porque así quedó certificado, sino porque el nombramiento y la posesión fueron efectuados por esa cartera.
La anterior circunstancia no es discutida por la parte demandante, ya que tanto en el escrito de demanda como de apelación reconoce que fue nombrado por la Nación. De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. Ahora bien, el apoderado de la actora argumentó que en el año de 1996 el docente pasó a ser del orden territorial, toda vez que, en aplicación de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se expidió la Resolución 6001 de 20 de diciembre de 1995 por medio de la cual 32 Folio 448 del expediente.
Nacional X Nacionalizado Vigencia 812 / 2003 Fecha Posesión 31/07/1986 8594 Fecha Retiro 19/08/1986 Causa Retiro Traslado a Secretaría 05/05/1976 Numero Acto Administrativo 2197 RETIRO Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Acto Administrativo Numero Acto Administrativo III. SITUACION LABORAL REGIMEN DE PENSIONES IV. HISTORIA LABORAL INGRESO Tipo Acto Administrativo Resolución Fecha Acto Administrativo 26/04/1976 d m y d m y Tipo de Novedad Ing. y Reing.
Plantel Educativo INEM - "FRANCISCO JOSE DE CALDAS" Municipio Popayán (Cau) TIEMPO TOTAL 15 - 3 - 10 1 Resolución 2197 26/04/1976 05/05/1976 NOVEDADES TIPO DE A.A. No de A.A. FECHA A.A. DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 el Ministerio de Educación Nacional 33 otorgó la certificación de cumplimiento por parte de la Nación a favor del departamento del Quindío los bienes, el personal y los establecimientos del sector educativo; revisando el expediente, se observa el “Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes al departamento de l Quindío” suscrita el 22 de abril de 199634 de la cual se sustrae lo siguiente: «6– ESTRUCTURA Y ADMINISTRACION DE LA PLANTA DE PERSONAL.
Se organizó y creó la planta de cargos de personal docente, directivo docente y administrativo del departamento del Quindío distribuida por municipios y discriminada según tipo de vinculación, grado en el esclafón, códigos y grados para los administrativos y costos globales, para lo cual se expedirá el Decreto departamental con fecha 22 de abril de 1996 que se formalizará una vez se firme la presente acta.» Posterior a ello, con la Resolución 2828 de 199735, el Ministerio de Educación Nacional otorgó la certificación al municipio de Armenia, Quindío en cumplimiento de la Ley 60 de 1993; la mencionada resolución sirvió de sustento para la expedición del Decreto 1191 de 29 de diciembre de 1998 36, proferido por el gobernador del Quindío «por medio del cual se hace entrega al alcalde del municipio de Armenia, la planta de personal, directivos docentes y docentes de los centros educativos del municipio de Armenia», acto administrativo en el que se incluyó al señor Héctor Acero Useche.
Sobre el particular, se recuerda que el hoy demandante fue nombrado como docente a través de la Resolución 2197 de 26 de abril de 1976, emanada del Ministerio de Educación Nacional, vinculación que ha permanecido en el tiempo hasta el 1 de marzo de 2016 de acuerdo con la certificación visible a folios 74 y 75 del 33 Folios 56 a 59 del expediente. 34 Folios 60 a 69 del expediente. 35 Folios 590 y 591 del expediente. 36 Folios 592 a 655 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 expediente. Durante este lapso la prestación del servicio docente de l demandante fue objeto de la incorporación a la planta de personal del municipio de Armenia, pero siempre manteniendo incólume la vinculación de naturaleza nacional efectuada en julio de 1976.
Si bien es cierto que fue incorporado a la planta de personal del departamento y, posteriormente, a la del municipio de Armenia, ello no corresponde a un nuevo nombramiento y, por tanto, t ampoco quiere decir que el tipo de su vinculación hubiera variado. Lo anterior resulta, no sólo del análisis jurídico realizado al mencionado decreto departamental, sino también de las leyes y decretos que modificaron la educación en Colombia, y de acuerdo con el acto administrativo de nombramiento.
Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de l demandante no se modificaron a pesar de la incorporación a la planta municipal, comoquiera que el último nombramiento del que fue objeto se efectuó en 1976, resaltando que ocurrió por cuenta de la Nación directamente, de ahí en adelante se presentaron situaciones administrativas sin que ello afectara sus salarios, prestaciones sociales o el régimen de pensiones y cesantías, pues como es claro que la vinculación de los educadores con la que venían antes de la incorporación a la planta de personal docente del municipio de Armenia se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral.
En similares términos, esta Corporación, en sentencia de 28 de enero de 2021 37 concluyó 38: 37 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23- 33-000-2015-00285-01 (363-2018). 38 Véase también, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 66001-23- 33-000-2016-00086-01(2163-2018). Sentencia de 16 de mayo de 2019.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 «[…] del aludido procedimiento de incorporación de la demandante se destaca que (i) no tenía la calidad de profesora municipal, sino nacional;
(ii) Manizales era el lugar geográfico en el que desarrollaba su funciones, circunstancia que no mutaba la naturaleza de su vinculación, dado que la vacante que ocupaba y el colegio en el que laboraba eran nacionales; y (iii) no se trató de una nueva designación, tanto es así que no hubo modificación en cuanto al régimen salarial que le reconocía la Nación. En consecuencia, conforme a lo certificado por la secretaría de educación el 10 de febrero de 2006 y el 1° de agosto de 2016, la accionante «[…] prestaba sus servicios como Docente plaza Nacional […]», lo cual no varió por la incorporación del departamento de Caldas. […] Por otra parte, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la accionante, el acto de incorporación hace referencia al situado fiscal que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era nacional sin que exista en el plenario prueba en contrario.» Por tanto, dado que la naturaleza del nombramiento del aquí demandante fue del orden nacional y que la incorporación al municipio de Armenia no modificó dicha naturaleza, es claro que el tiempo de servicio entre 5 de mayo de 1976 y 1 de marzo de 2016 es de carácter nacional. 2.5.
Conclusión El señor Héctor Acero Useche no acreditó tiempos del orden territorial o nacionalizado para ser tenidos en cuenta con miras a la obtención de la pensión gracia; en primer lugar porqué la vinculación laboral con el Conservatorio de Música del Tolima no resulta compatible con los requerimientos que llevaron a crear la pensión gracia de la Ley 114 de 1913, esto es, la prestación del servicio docente en básica primaria y secundaria, y, además, la vinculación ocurrida en el año de 1976 fue de naturaleza nacional como se explicó previamente.
Así, el demandante no cumplió con los requisitos de haber estado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 vinculado como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y el tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado por mínimo 20 años para ser beneficiario de la pensión solicitada, razón por la cual, la Sala considera que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.6.
Condena en costas De conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, en el presente caso hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues, el recurso de apelación presentado por la parte demandante se resolvió desfavorablemente y se demostró su causación, toda vez que hubo gestión en esta instancia por parte de la UGPP, máxime cuando para el momento de la interposición del recurso se había proferido la sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018, la cual definió claramente los aspectos objeto de reparo en la alzada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las súplicas de la demanda propuesta por Héctor Acero Useche en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pero por las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia al demandante, las cuales deberán liquidarse por el a quo. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001 23 33 000 2018 00218 01 Demandante:Héctor Acero Useche w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado