Micelio
11001031500020230594900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-04

Radicación interna: 9331 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Serviariari Ingenieria Sas Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandantes: Serviariari Ingeniería SAS y otro- Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05949-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05949-00 Demandantes: SERVIARIARI INGENIERÍA S.A.S. Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO Procede el Despacho a resolver el memorial presentado por el apoderado judicial de las accionantes1, por medio del cual interpone recurso de reposición contra el auto que dispuso el rechazo de la acción de tutela del asunto.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 5 de octubre de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia2, mediante el cual las empresas Serviariari Ingeniería S.A.S. y Carbol S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio; lo anterior, a efectos de obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

En criterio de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías se dio con ocasión de las providencias proferidas dictadas el 29 de agosto de 20223 y el 21 de julio de 20234, al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de 1 El escrito se radicó el 26 de junio de 2024 a través de la ventanilla virtual y el expediente ingresó al Despacho el 27 siguiente.

Índices 15 y 16 de Samai. 2 Radicada a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría General el 3 de octubre de 2023. 3 El cual dispuso en su parte resolutiva: «PRIMERO: RECHAZAR por caducidad del medio de control de controversias contractuales interpuesto por SERVIARIARI INGENIERÍA S.A.S.; CARBOL S.A.S., y J.C. MAQUINARIAS S.A.S., contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META - EDESA S.A., y la UT INARDEL, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.» 4 El cual dispuso en su parte resolutiva: «SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto proferido el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por Demandantes: Serviariari Ingeniería SAS y otro- Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05949-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de controversias contractuales iniciado por Serviariari Ingeniería S.A.S.;

Carbol S.A.S., y J.C. Maquinarias S.A.S., contra la Empresa de Servicios Públicos del Meta - Edesa S.A., y la UT Inardel, cuyo radicado es 50001-33-33-006-2020- 00207-00/01. 1.2. Inadmisión y posterior rechazo de la acción de tutela Por auto del 16 de octubre de 20235 se inadmitió la solicitud de amparo constitucional, toda vez no se aportó el certificado de existencia y representación legal de las sociedades accionantes.

Lo cual, a su turno, tampoco hacía posible verificar el mandato conferido al apoderado judicial por el señor Misael Arboleda Garzón, quien afirma obrar en su calidad de representante legal de las accionantes. La Secretaría General notificó el contenido de la anterior decisión a través del Oficio 117194 del 18 de octubre de 20236, dirigido a los buzones de correo electrónico: serviariari.ingenieria@gmail.com; jcmaquinaria2009@hotmail.com; y hugosgjuris@hotmail.com, la cual corresponde a la reportada en el acápite de notificaciones.

Toda vez que la parte actora no presentó escrito alguno encaminado a subsanar los yerros advertidos, por auto del 1° de noviembre de 20237 se dispuso el rechazo de la acción de tutela. Dicha providencia se notificó mediante Oficio 1274278 del 7 de noviembre de 2023 remitido a las anteriores direcciones de correo electrónico. 1.3. Recurso contra el auto de rechazo El abogado Hugo Suconchoque Gutiérrez, mediante escrito del 26 de junio de 2024 solicitó al Despacho que se resolviera el recurso de reposición que se promovió contra el auto de rechazo de la acción de tutela, por cuanto manifestó que el 19 de octubre de 2023 se presentó memorial contentivo de la subsanación. cuanto declaró la caducidad del medio de control y dispuso el rechazo de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» 5 Índice 4 de Samai 6 Índice 7 de Samai 7 Índice 9 de Samai 8 Índice 12 de Samai Demandantes: Serviariari Ingeniería SAS y otro- Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05949-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, en consonancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 «Reglamento Interno del Consejo de Estado» Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Caso concreto De la revisión del expediente que reposa en el aplicativo Samai, se advierte que no consta memorial alguno presentado por la parte accionante, por medio del cual haya dado cumplimiento al auto del 16 de octubre de 2023, esto es el que inadmitió la acción constitucional. Asimismo, tampoco se encuentra radicado el escrito en virtud del cual se interpuso el recurso de reposición contra el auto de rechazo de la demanda que data del 1° de noviembre de 2023.

En igual sentido, pese a que el escrito del 26 de junio de 2024 contiene una copia del citado recurso, se echa de menos prueba alguna que permita inferir la fecha en que éste fue radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado. Con base en lo anterior, resulta claro que el abogado Hugo Suconchoque Gutiérrez al momento de presentar los anteriores escritos lo hizo a través de un canal no autorizado para tales efectos.

Lo anterior, se colige de la dirección que registra en el encabezado de sus memoriales: Demandantes: Serviariari Ingeniería SAS y otro- Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05949-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en materia de actuaciones por medios electrónicos, las cuales se encuentran establecidas en los estatutos procesales (CGP9 y CPACA10), resulta pertinente indicar que su realización depende del previo establecimiento del canal de información que será utilizado para tales efectos.

Lo anterior adquirió una mayor relevancia con ocasión del Decreto 806 de 2020, el cual fue acogido como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, que en su artículo 2° establece: Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. 9 Al respecto, el artículo 291 establece: «Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.» 10 El artículo 197 dispone: Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. Demandantes: Serviariari Ingeniería SAS y otro- Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-05949-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público; adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.

(énfasis del Despacho) En ese sentido, la Secretaría General del Consejo de Estado, con el envío de la notificación de los autos de inadmisión y posterior rechazo de la demanda, informó al accionante el canal que sería utilizado para la presentación de memoriales: Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual En suma, resulta claro que el profesional del derecho no hizo uso de los canales de comunicación establecidos, lo cual implicó que los actos procesales por él desplegados no trascendieran en el plano del trámite de la presente acción constitucional.

Conforme lo anterior, el Despacho se abstendrá de resolver el recurso de reposición formulado contra el auto que rechazó la demanda, toda vez que este no fue presentado en el término de ejecutoria de la providencia y, en ese sentido, la decisión en cuestión quedó en firme. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición promovido contra el auto del 1° de noviembre de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.