Micelio
20001233300020220039701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-14

Radicación interna: 1146 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Nohelys Karina Caballero Gonzalez·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Demandante: Nohelys Karina Caballero González Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00397-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2022-00397-01 Demandante: NOHELYS KARINA CABALLERO GONZÁLEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tema: Revoca decisión que negó pretensiones para rechazar demanda respecto de unas normas y declarar la improcedencia de la acción por no agotar subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 23 de enero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Nohelys Karina Caballero González presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), cuyas pretensiones, en esencia, buscan lo siguiente: 1. El cumplimiento de los artículos 8, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011, para que se le ordene a la Superintendencia demandada que revoque la Resolución No. SSPD-20228600453645 del 11 de mayo de 2022, que confirmó la decisión de la empresa de energía que declaró improcedente el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio de energía de un inmueble de propiedad de la accionante ubicado en Valledupar. 2.

Se ordene el cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 para que se hagan extensivas las sentencias C-263 de 1996; C-493 de 1997; C-1162 de 2000; y C-690 de 2002, que han dispuesto el rompimiento de la solidaridad y la reconexión de los servicios; y las sentencias T-927 de 1999; T-1016 de Demandante: Nohelys Karina Caballero González Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00397-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1999;

T-1432 de 2000; T-636 de 2000; T-334 de 2001; T-1225 de 2001; T-019 de 2002; T-798 de 2002; T-953 de 2002; T-011 de 2003; T-490 de 2003; T- 500 de 2003; T-525 de 2005; T-723 de 2005; T-10067 de 2006; T-227 de 2007; T-270 de 2007 y T-581 de 2008, que ampararon el derecho de petición y ordenaron el rompimiento de la solidaridad en otros casos. 3.

Se ordene el cumplimiento del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por artículo 18 de la ley 689 de 2001), la Ley 962 de 2005 y los decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, para que la demandada se abstenga de exigirle requisitos no autorizados por la ley y decrete el rompimiento de la solidaridad. 4. En consecuencia, se expida la primera factura por el total de la deuda dejada por los arrendatarios del inmueble y se proceda a la reconexión del servicio de energía. 2.

Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente1: La actora señaló que el 26 de mayo de 2021 hizo un requerimiento a Afinia para que decretara el rompimiento de la solidaridad respecto del cobro del servicio de energía en el inmueble de su propiedad, en Valledupar. Añadió que la solicitud fue resuelta negativamente mediante la decisión número 202170156235 del 15 de junio de 2021, con el argumento de que como propietaria del inmueble ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino; exigiéndole una serie de requerimientos, a pesar de no existir norma que contemple estos requisitos para ejercer un derecho de petición. Indicó que a través de escrito No. RE3110202122637 del 24 de junio de 2021, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación para que la decisión fuera revocada y la demandada diera cumplimiento a los artículos 130 de la Ley 142 de 1994 y 10 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia, se decretara el rompimiento de la solidaridad y procediera a la reconexión, pero Afinia confirmó que no era viable mediante acto administrativo del 9 de julio de 2021.

Agregó que por Resolución 20228600453645 del 11 de mayo de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió la apelación para confirmar lo resuelto por la empresa prestadora de energía en acto administrativo del 15 de junio de 2021. 1 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. Demandante: Nohelys Karina Caballero González Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00397-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Razones del posible incumplimiento La actora estimó que las normas y actos invocados en la acción están siendo incumplidos porque la empresa de energía y la entidad negaron el rompimiento de la solidaridad para el pago de la deuda por concepto del servicio de energía del inmueble y le exigieron requisitos no previstos en la ley para el curso de la petición. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia del 15 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda, ordenó las notificaciones a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa de servicios Caribemar S.A.S. E.S.P. – GRUPO EPM – AFINIA, como tercero con interés en la decisión. 5.

Contestación de la demanda 5.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que la acción es improcedente, en cuanto adolece del requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como son “ la acción de tutela o los medios de control consagrados en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, como también el de protección a los derechos e intereses colectivos”.

Sostuvo que la demandante elevó la petición No. RE3110202122637 del 26 de mayo de 2021, al prestador del servicio de energía para que “…se declare la ruptura de solidaridad respecto a la deuda pendiente de pago que recae sobre el NIC. 7749717, al igual solicita se le emita la primera factura para cancelarla y la anulación de acuerdos de pago”.

Afirmó que Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, a través de oficio No. 202170156235 del 15 de junio de 2021, declaró improcedente la petición, toda vez que la accionante consintió la deuda dejada por el inquilino, así mismo le indicó que “…el cliente y el usuario son solidariamente responsables en lo que respecta a las deudas que se generan por la prestación del servicio de energía y el propietario es garante ante la empresa en el cumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario, por lo anterior el propietario no puede alegar su propia falta como beneficio y así pretender que se le refacture o condone su deuda”.

Frente a lo cual la actora con escrito No. RE3110202122637 del 24 de junio de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Señaló que la empresa Caribemar, mediante oficio No. 202170184695 del 9 de julio de 2021, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida y concedió la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Demandante: Nohelys Karina Caballero González Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00397-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que con la Resolución No. SSPD-20228600453645 del 11 de mayo de 2022, la Superintendencia confirmó la decisión empresarial No. 202170156235 del 15 de junio de 2021, al considerar que “…con base en el caudal probatorio contenido en el expediente que, el(a) señor(a) Nohelys Karina Caballero González, NO cumplió con la carga de la prueba exigida para reclamar el rompimiento de solidaridad, por lo que NO es procedente acceder a sus peticiones”.

Resaltó que la señora Caballero González omitió constituir en renuencia a ese ente de control, en cuanto no aportó la prueba de haber reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo ante dicha autoridad y que esta se haya ratificado en su incumplimiento o no hubiera contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Precisó que además este mecanismo constitucional “…adolece del requisito de la subsidiariedad de que trata el art. 9 de la Ley 142 de 1994, pues lo que está solicitando no es el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, sino que pone de presente la supuesta afectación de unos derechos fundamentales y el incumplimiento general de una normatividad legal en materia de servicios públicos domiciliarios, para lo cual es claro que en nuestro ordenamiento jurídico existe otro medio de defensa o instrumento judicial para esos fines, como son, la acción de tutela o los medios de control consagrados en los artículos 137 y 138 de la Ley 14327 de 2011, como también el de protección a los derechos e intereses colectivos”.

Manifestó que como en el caso concreto no se encuentra probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante que amerite el ejercicio de la acción de la referencia, solicitó que se declarara improcedente, en cuanto existen otro medio de defensa para satisfacer las pretensiones propuestas. 5.2. Empresa Afinia2 La apoderada sostuvo que el 26 de mayo de 2021 la accionante solicitó a la empresa que se declarara la ruptura de solidaridad, frente a lo cual se le dio respuesta el 15 de junio con oficio No. 202170156235 que “…se estudiaron los requisitos señalados en la ley para la declaratoria de ruptura de solidaridad, evidenciando que se realizaron suspensiones al suministro dentro del periodo del contrato de arrendamiento por lo que se consideró no procedente la reclamación, informándole la procedente de los recursos respectivos conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994(…)”.

Afirmó que la decisión anterior fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, respecto del primero “…la empresa de servicios públicos dio respuesta mediante comunicado 202170184695 del 9 de julio de 2021 mediante el cual se ratificó la decisión inicial y se concedió la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos (…)”. 2 Afinia es una filial del Grupo EPM que tiene a su cargo la prestación del servicio de energía eléctrica en los departamentos de la Región Caribe, en este caso a través del operador Caribemar de la Costa S.A.S. ESP.

Demandante: Nohelys Karina Caballero González Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00397-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Resaltó que la Superintendencia a través de la Resolución SSPD- 20228600453645 del 11 de mayo de 2022 confirmó lo resuelto por la empresa al señalar que si bien la reclamante demostró la condición de propietaria del inmueble, “…con respecto al contrato de arrendamiento evidenció que en el mismo no se estableció el número del apartamento arrendado, es decir, si bien se establece la nomenclatura al pertenecer el mismo a una propiedad horizontal no se individualizó el apartamento arrendado por lo que manifiesta que no se probó uno de los requisitos de la ruptura, en todo caso teniendo en cuenta que las respuestas (…) en el trámite de la reclamación y recurso de reposición, así como de la Superintendencia de Servicios Públicos en el trámite de la apelación se consideran actos administrativos, el estudio de su legalidad, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no a través de la presente acción constitucional sino a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”.

Alegó que se configura la cosa juzgada, pues la actora presentó previamente acción de cumplimiento, con las mismas partes y pretensiones, que fue tramitada por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar con radicado No. 20001-33-33-008-2022-00358-00, que resolvió en providencia del 2 de septiembre de 2022 declarar improcedente el medio de control, razón por la que considera que existe temeridad, porque a pesar de que “…el juez Octavo Administrativo informó que no era dable presentar nuevamente acción con el mismo fin, decidió incurrir nuevamente en el trámite de la acción, siendo esta una acción temeraria de la accionante y del abogado Melkis Kammerer quien está a cargo de la oficina ubicada en la carrera 14 No 17-33, (…)”.

Explicó que en el presente caso no se evidencia un perjuicio grave e inminente para la accionante que le permita suplir la interposición del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Precisó que la normativa que la actora invoca como incumplida no establece la declaratoria de ruptura de solidaridad “…sin que previamente se realice por parte de la empresa prestadora de servicios públicos el estudio de la reclamación garantizándole el debido proceso, y agotamiento de la vía gubernativa al ser una reclamación contra un acto de facturación”.

Como consecuencia de lo anterior, solicito que se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se niegue las pretensiones de la demanda. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar señaló que cuando se presenta una acción de cumplimiento en más de una oportunidad, se configura la temeridad por parte del actor, “…infracción que tiene como consecuencia que se niegue el amparo deprecado; situación que se advierte ocurre en el caso que nos ocupa, en donde quedó demostrado que el actor había incoado la misma solicitud de cumplimiento ante esta jurisdicción”.

Así mismo consideró que: Demandante: Nohelys Karina Caballero González Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00397-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “…aun cuando no se hubiera advertido una actuación temeraria por parte de la accionante, resulta permitente indicar que aun cuando ésta alega que existen actuaciones contrarias a derecho que perjudican los intereses de los usuarios del servicio de energía, junto con el escrito que nos ocupa no fue allegada prueba alguna que respalde dichas afirmaciones, echándose de menos las peticiones y recursos incoados en el trámite de rompimiento de solidaridad que adujo, así como de los actos administrativos expedidos en virtud de los mismos, lo que impide que se establezca con certeza la veracidad de las afirmaciones que invocó el accionante.

(…) De otro lado, resulta indispensable resaltar que, según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (…) Por ende, en vista que la acción de cumplimiento instaurada por la demandante, implica el inconformismo frente a un acto administrativo, lo cual debe ser debatidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Debe resaltarse que en el asunto bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio grave o inminente que torne procedente la solicitud de amparo, razón por la cual procede rechazar por improcedente esta acción constitucional (…)”. (Sic a toda la transcripción). En consecuencia, dispuso “…NEGAR por temeraria la acción de cumplimiento”. 7.

La impugnación3 La actora, reiteró los argumentos de la demanda y aseguró que “…ESTE JUZGADO Y LA EMPRESA DE RNGIA: vienen interpretando erróneamente la ley de acción de cumplimiento al compararla con el derecho de petición, exigiéndome que para la procedencia de la acción de cumplimiento debo presentar el recurso de apelación y de esta forma agitar la vía administrativa, así, mismo la vienen declarando improcedente alegando que lo que tenía que accionar es un acción de nulidad con suspensión provisional, donde, la jurisprudencia del consejo de estado y la corte constitucional, han retirados que este reclamo no es un simple derecho de petición bajo la ley 1755 del 2015, si no una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento, bajo el artículo 87 de la constitución y la ley 393 de 1997, por lo que la empresa de energía no puede obligarme a presentar recurso de reposición y apelación, lo mismo que los jueces administrativo y tribunal administrativo del circuito de Valledupar, como lo venían solicitando, de manera de conclusión tanto la empresa y los jueces administrativos y tribunal administrativo vienen interpretando erróneamente el espíritu de la ley 393 de 1993, y el artículo 87 de la constitución, al exigirme el agotamiento de la vía gubernativa para poder declarar procedente la acción de cumplimiento (…)”.

(Sic a toda la transcripción). 3 La sentencia del 23 de enero de 2023 fue notificada el 25 de enero de 2023, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico del 25 de enero de 2023, término que se encuentra oportuno. Demandante: Nohelys Karina Caballero González Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00397-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Afirmó que resulta inexacta la apreciación del Tribunal según la cual la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “…cuando la solicitud previa de cumplimiento es resuelta de forma negativa por parte de la autoridad requerida o no es atendida dentro de los 10 días siguientes a su interposición, lo que procede es acudir ante autoridad judicial en ejercicio de la acción de cumplimiento dispuesta en el artículo 87 constitucional y desarrollada en la Ley 393 de 1997”.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado4. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de 23 de enero de 2023, que denegó la acción de cumplimiento. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. 4 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Nohelys Karina Caballero González Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00397-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.

La constitución de la renuencia En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5. Esta corporación también ha considerado, reiteradamente, que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.6 Es importante que el requerimiento permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.

Según quedó establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. La actora aportó copia de la comunicación del 9 de septiembre de 2022, en la que solicitó al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que (i) de cumplimiento a los artículos 8, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia revoque la Resolución No. SSPD-20228600453645 del 11 de mayo de 2022;

(ii) en acatamiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 haga 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 6 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019.

Demandante: Nohelys Karina Caballero González Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00397-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 extensivas las sentencias C-263 de 1996; C-493 de 1997; C-1162 de 2000; y C-690 de 2002; y las sentencias T-927 de 1999;

T-1016 de 1999; T-1432 de 2000; T-636 de 2000; T-334 de 2001; T-1225 de 2001; T-019 de 2002; T-798 de 2002; T-953 de 2002; T-011 de 2003; T-490 de 2003; T-500 de 2003; T- 525 de 2005; T-723 de 2005; T-10067 de 2006; T-227 de 2007; T-270 de 2007 y T-581 de 2008; y, (iii) en atención al artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por artículo 18 de la Ley 689 de 2001), la Ley 962 de 2005 y los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, se abstenga de exigirle requisitos no autorizados por la ley y decrete el rompimiento de la solidaridad.

En el expediente no obra prueba de que el organismo haya dado respuesta, por lo cual está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, pero respecto de los artículos 8, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011; 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por artículo 18 de la Ley 689 de 2001). En cuanto a la Ley 962 de 2005 y los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, se evidencia que la renuencia, no fue debidamente agotada por la parte actora, toda vez que para satisfacer este requisito no basta con invocar de manera general el cumplimiento de una norma, es necesario que se indique las obligaciones que considera desatendidas, como lo ha reiterado esta Corporación7.

En consecuencia, estas disposiciones serán rechazadas. En relación a las sentencias C-263 de 1996; C-493 de 1997; C-1162 de 2000 y C-690 de 2002; y las sentencias T-927 de 1999; T-1016 de 1999; T-1432 de 2000; T-636 de 2000; T-334 de 2001; T-1225 de 2001; T-019 de 2002; T-798 de 2002; T-953 de 2002; T-011 de 2003; T-490 de 2003; T-500 de 2003;

T- 525 de 2005; T-723 de 2005; T-10067 de 2006; T-227 de 2007; T-270 de 2007 y T-581 de 2008; no se hará pronunciamiento alguno en cuanto no tienen el carácter de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 5. El caso concreto Según quedó expuesto en los antecedentes, la demandante pretende que a través de este mecanismo constitucional se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que revoque la Resolución No. SSPD- 20228600453645 del 11 de mayo de 2022, por la cual se confirmó la decisión de la empresa Afinia ESP que declaró improcedente el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio de energía de un inmueble de propiedad de la accionante ubicado en Valledupar y en consecuencia, se expida la primera factura por el total de la deuda dejada por los arrendatarios del inmueble y se proceda a la reconexión del servicio de energía. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 2 de octubre de 2020. Rad. 25000-23-41-000-2020-00353-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Nohelys Karina Caballero González Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00397-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al impugnar la parte actora la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar que negó la acción de cumplimiento, señaló el requerimiento que le hizo a la Superintendencia no era una petición de las previstas en la Ley 1755 de 2015, sino una solicitud expresa con el propósito de cumplir con el requisito de renuencia para los fines de la acción de cumplimiento, en esa medida señaló que resulta inexacta la apreciación del Tribunal según la cual cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “…cuando la solicitud previa de cumplimiento es resuelta de forma negativa por parte de la autoridad requerida o no es atendida dentro de los 10 días siguientes a su interposición, lo que procede es acudir ante autoridad judicial (sic) en ejercicio de la acción de cumplimiento dispuesta en el artículo 87 constitucional y desarrollada en la Ley 393 de 1997”.

De la revisión de los elementos de juicio aportados al proceso se puede verificar que la señora Nohelys Karina Caballero González solicitó el 26 de mayo de 2021 a la empresa de energía que decretara el rompimiento de la solidaridad respecto del cobro del servicio de energía en el inmueble de su propiedad, petición que fue resuelta de manera negativa el 15 de junio de 2021; decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición fue atendido por la empresa prestadora del servicio de energía el 9 de julio de 2021, ratificando la disposición que no accedió al rompimiento de la solidaridad y concedió la apelación ante la Superintendencia accionada; y mediante Resolución 20228600453645 del 11 de mayo de 2022, la accionada confirmó la decisión del 15 de junio de 2021 proferida por Caribemar de la Costa S.A.S. ESP.

Es claro entonces, que la actuación administrativa culminó con la expedición de un acto administrativo que adoptó una decisión que fue contraria a los intereses de la señora Caballero González. Según reiteró la parte demandante en la impugnación, el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda persigue no solo la revocatoria de la Resolución 20228600453645 del 11 de mayo de 2022, proferida por la superintendencia demandada, sino la revisión de posibles irregularidades que pudieron haber ocurrido en el trámite de la actuación que finalizó negando la solicitud de rompimiento de la solidaridad, frente a lo cual a juicio de la accionante se le exigieron requisitos no previstos en la ley.

Advierte la Sala que a pesar de la manifestación hecha por la señora Caballero González en la demanda y en la impugnación, para revocar la Resolución No. 20228600453645 del 11 de mayo de 2022, es necesario realizar un estudio de legalidad que no corresponde hacer al juez de cumplimiento. En ese orden de ideas, las pretensiones de la demanda trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia, puesto que llevan al análisis de fondo sobre la validez de la actuación desplegada por la entidad de control que fue Demandante: Nohelys Karina Caballero González Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00397-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuestionada por la demandante, al considerar que su trámite al parecer fue irregular.

De este modo, no se comparte lo concluido por el A quo, en la parte resolutiva, de que se configura la temeridad por parte de la actora, en cuanto se demostró que ésta había ejercido la misma solicitud de cumplimiento ante esta jurisdicción, pues lo que se hizo en esa oportunidad fue rechazar la demanda por no agotar la renuencia, requisito que en esta ocasión se acreditó, lo que permite evidenciar que la pretensión de que el acto administrativo del cual se busca la revocatoria, puede obtenerse a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para tales efectos.

Así las cosas, precisa la Sala que para discutir la validez legal de la actuación adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las presuntas irregularidades que pudieron incidir negativamente en el trámite que culminó con la negativa a acceder al rompimiento de la solidaridad respecto del cobro del servicio de energía en el inmueble de propiedad de la demandante, la señora Nohelys Karina Caballero González tenía a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Claramente, el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá “[…] cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”, lo cual no fue alegado en la demanda.

Por consiguiente, la sentencia impugnada será revocada para rechazar el presente medio de control frente a la Ley 962 de 2005 y los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, por no agotar en debida forma la renuencia; y declarar la acción improcedente, en razón a que la actora tenía a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial para controvertir la legalidad de la Resolución No. 20228600453645 del 11 de mayo de 2022, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 23 de enero de 2023 del Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar: 1. Rechazar el presente medio de control respecto de la Ley 962 de 2005 y los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, por no agotar en debida forma el requisito de renuencia. Demandante: Nohelys Karina Caballero González Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-23-33-000-2022-00397-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.

Declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”