CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2018-01992-01 (1153-2024). Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Reconocimiento de pensión docente (vinculado antes a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003). Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. El señor Luis Guillermo Cardona Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar la nulidad de la Resolución No. 201850028805 del 11 de abril de 2018 proferida por la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional 1 Folios 22 a 34 expediente físico. 2 Número Interno: 1153-2024 Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual, le fue negado el reconocimiento de la pensión vejez.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que, (i) ordenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y reliquidar la pensión con las Leyes 33 y 62 de 1985; (ii) indexar el valor de las suma que dejó de percibir por concepto de la pensión con todos los factores salariales devengados el año del estatus y (iii) reconocer la compatibilidad entre la pensión y el sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la ley 812 de 2003. 1.1.2 Hechos Expone el demandante que, ingresó al servicio público de la educación antes del 27 de junio de 2003 y se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y asegura que, adquirió su estatus de pensionado el 22 de julio de 2016.
Argumenta que, su pensión de jubilación debe ser reconocida a los 55 años y con 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio anterior a la adquisición de su estatus conforme lo dispone las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989. Destaca que, solicito el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero le fue negada por la entidad demandada con Resolución 201850028805 del 11 de abril de 2018 por no cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993. 1.2.
Concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: Constitución Política artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003; Acto legislativo 01 de 2005 y artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 3 Número Interno: 1153-2024 Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Considera que, el acto administrativo demandado que niega el reconocimiento de la pensión con aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, vulnera sus derechos, toda vez que, fue vinculado como docente oficial antes del 27 de junio de 2003, por consiguiente, se le debe respetar la expectativa de la prestación a la cual tiene derecho con los 20 años de servicios y 55 años de edad. 2.
Contestación de la demanda2. La Nación- Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo del Antioquia, con sentencia veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), por considerar lo siguiente: Señaló que, el demandante busca el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen docente y que se determine su compatibilidad con el salario y esta le fue negada mediante la Resolución No. 201850028805 del 11 de abril de 2018.
Preciso que, “el docente con la sumatoria de tiempos laborados en la docencia y cotizados en Colpensiones y Protección hasta el 20 de marzo de 2018, reporta 1275 semanas que equivalen a 24 años, 9 meses y 13 días”. Y para la fecha de la solicitud de la pensión contaba con 56 años de edad, además que, su ingreso a la docencia oficial inició el 26 de julio de 2000 y a partir de esa fecha acreditó los siguientes tiempos: 2 Folio 54 al reverso expediente físico. 3 Índice 00037 expediente samai Tribunal 4 Número Interno: 1153-2024 Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Destaca que, “la vinculación como docente es anterior a la Ley 812 de 2003, le son aplicables las disposiciones normativas reguladas en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989 y demás normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, y, por lo tanto, en principio tendría derecho a la aplicación del régimen pensional docente, con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, de sumatoria de tiempos de servicios por acreditar más de 20 años y a los 60 años de edad, con un monto de la pensión del 75% sobre los factores salariales del último año de servicios conforme los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985”..
Concluye que, “para la fecha de presentación de la solicitud de pensión, el docente sólo acreditaba 56 años edad y 1275 semanas de tiempo de servicio, por lo que no se desvirtuó la legalidad de la Resolución No. 201850028805 del 11 de abril de 2018 40, en consecuencia, se negarán las suplicas de la demanda”. En consecuencia, negó las pretensiones y declaró legal el acto demandado. 4.
El recurso de apelación4 El demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, mediante el cual, solicitó revocar la sentencia, por considerar que: Es docente del sector público desde antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y por ello, sostiene que, la resolución expedida por el Ministerio de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le negó el reconocimiento de la pensión, violó sus derechos al no aplicar correctamente las normas pensionales (Ley 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989 y Ley 812 de 2003).
Argumenta que, la primera instancia paso por alto principio iura novit curia, por cuanto, debió decretar prueba de oficio para esclarecer hechos esenciales, en lugar de emitir una sentencia negativa a sus derechos. Finalmente, considera que, la Nación – Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no puede desconocer que, ingreso al servicio de docente oficial fue con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 4 Índice 0039 expediente samai Tribunal 5 Número Interno: 1153-2024 Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 5.
Trámite de segunda instancia5 Mediante auto del 15 de abril de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación; de acuerdo con lo establecido por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Posteriormente, con auto de mejor proveer de fecha 13 de febrero de 2025, la Sala dispuso decretar la siguiente prueba de oficio, mediante la cual, solicitó a la Secretaria de Educación Distrital de Medellín que remita íntegramente, el expediente administrativo del señor Luis Guillermo Cardona Ramírez.
El 13 de agosto de 2025, la entidad requerida aportó el expediente administrativo, entre ellos, la historia laboral y certificado de salarios, hoja de vida del señor Luis Guillermo Cardona Ramírez. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico 5 Índice 00004 expediente samai 6 Expediente digital – Samai – índice 00004 7 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 6 Número Interno: 1153-2024 Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, le corresponde a la Sala establecer, si se revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
Para el efecto se analizará: Si el accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985 con ocasión del régimen de transición de la Ley 812 de 2003. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial. En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año».
Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la Nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional. Ahora bien, en la misma ley mencionada, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional.
Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “para los docentes vinculados a partir del 7 Número Interno: 1153-2024 Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
(Subrayado fuera de texto). En ese orden, aunque si bien es cierto que, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que, la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Y precisa 8 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Radicado 68001233100020110027601. 8 Número Interno: 1153-2024 Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en las ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", puesto que, a través del artículo 819 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.
En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo, enseguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».
El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art. 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm.1o dispuso que, “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia 9 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. 9 Número Interno: 1153-2024 Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201910, en la cual, estableció que, para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial docente.
En esos términos quedó explicado en la citada sentencia: «[…] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que, para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año11, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”12.
Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente: «[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 10 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 11 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 12 0937-2017.
MP César Palomino Cortés. 10 Número Interno: 1153-2024 Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años13.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]».
En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicaran las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Requisito de edad: 55 años. Y de tiempo o semanas: 20 años de servicio con un monto: 75%.con un IBL o Componente temporal del último año anterior a la adquisición del derecho a la pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5º de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda.
En contraste, a los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se les aplicará las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Requisito de edad: 57 años. Requisito de tiempo de servicios, según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el monto del que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo y con IBL o componente temporal de los últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes vinculados con antelación a la promulgación de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 91 de 1989 que, a su vez, remite al «[…] régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», contenido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 13 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 11 Número Interno: 1153-2024 Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Es importante destacar, aunque parezca de Perogrullo que, el régimen de los pensionados del sector público nacional, consagrado en la Ley 33 de 1985, solo permite sumar los tiempos públicos servidos al sector oficial. 2.2.
Hechos probados. - Cédula de ciudadanía del actor, que da cuenta que nació el 22 de julio de 196114. - En virtud de la prueba de oficio decretada por esta Sala de Subsección, se allegó por la entidad demandada el formato único para la expedición de certificado de historia laboral a nombre del señor Luis Guillermo Cardona Ramírez, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual, se acredita una vinculación del actor como docente del distrito especial de Medellín con vinculación desde el 10 de julio de 2000, hasta el 3 de junio de 202515, los cuales se relacionan así: Entidad Nombramiento Fecha Desde Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 0720 10/07/2000 26/07/2000 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 0067 Novedad: Traslados 03/02/2003 03/02/2003 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 4250 Novedad: Cambios de sueldo 16/12/2004 01/01/2004 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 928 Novedad: Cambio de sueldo 31/03/2005 01/01/2005 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Resolución 0244 Novedad: Ing y Reingreso 27/01/2006 08/02/2006 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 0716 Novedad: Ing y Reing. 21/03/2006 03/04/2006 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 633 Novedad: Cambio de sueldo 03/02/2007 01/01/2007 Secretaria de Educación del Resolución 00154 15/01/2007 09/01/2007 14 Folio 4 expediente físico. 15 Índice 00019 expediente samai 12 Número Interno: 1153-2024 Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag distrito especial de Medellín Novedad: Ing y Reing Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 626 Novedad: cambio de sueldo 29/02/2008 01/01/2008 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Resolución: 04324 Novedad: Ascensos 16/04/2008 16/04/2008 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 700-701- 702 Novedad: cambio de sueldo 13/06/2009 01/01/2009 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 1367-1368- 1369 Novedad: Cambio de Sueldo 26/04/2010 01/01/2010 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto: 1027-1055- 1056 Novedad: Cambio de sueldo 04/04/2011 01/01/2011 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto: 827-829 Novedad: Cambio de sueldo 25/04/2012 01/01/2012 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 1002 Novedad: Cambio de sueldo 21/05/2013 01/01/2013 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 171-172 Novedad: Cambio de sueldo 07/02/2014 01/01/2014 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto: 1092-1116 Novedad: Cambio de sueldo 26/08/2016 01/01/2016 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Resolución 010032 Novedad: Cambio de sueldo 26/08/2016 01/01/2016 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Resolución 010032 Ascensos 26/08/2016 08/08/2016 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 980-982 Novedad: Cambio de sueldo 09/06/2017 01/01/2017 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Resolución 15915 Novedad: Cambio salarial Esp 21/11/2017 09/11/2017 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 316 Cambios de sueldo 19/02/2018 01/01/2018 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 1016-1017- 1018 Novedad: Cambio de sueldo 06/06/2019 01/01/2019 13 Número Interno: 1153-2024 Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 319 Novedad: Cambios de sueldo 27/02/2020 01/01/2020 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 965-966 Novedad: Cambios de sueldo 22/08/2021 01/01/2021 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 459-450- 451 Novedad: Cambio de sueldo 29/03/2022 01/01/2022 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 887 Novedad: Cambio de sueldo 02/06/2023 01/01/2023 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 0284-0285- 0307 Novedad: Cambio de sueldo 05/03/2024 01/01/2024 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Resolución 075467 Novedad: Ascensos 04/10/2024 26/09/2024 Secretaria de Educación del distrito especial de Medellín Decreto 596 Novedad: Cambio de sueldo 03/06/2025 01/01/2025 CÁLCULO TOTAL DE TIEMPO MENOS LAS AUSENCIAS 24-1-25 - Reporte de Colpensiones de semanas cotizadas en pensiones por el señor Luis Guillermo Cardona Ramírez de fecha 22 de noviembre de 2017, que relaciona un total de 88,86 semanas cotizadas16, así: Identificación Aportante Nombre o Razón Social Desde Hasta Último salario Semanas Total 2018210127 Conjunto residencial 18/11/1986 02/06/1988 $30.150 80,43 80.43 2013701119 Electro Nippon 28/12/1993 24/02/1994 $200.000 8,43 8,43 - Del acto administrativo demandado se identifica que el actor cotizó a Pensiones y Cesantías Protección, reporta cotizaciones en los siguientes periodos con el sector privado17: PERIODO Número de días. 18/11/1986 30/12/1995 01/01/1996 30/03/1996 16 Índice 00019 expediente samai 17 Índice 00019 expediente samai. 14 Número Interno: 1153-2024 Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag 01/03/1999 30/12/2000 1934 25/07/2000 30/12/2000 01/01/2001 30/12/2001 01/01/2002 30/12/2002 01/01/2003 30/12/2003 01/01/2004 30/09/2004 Actuación administrativa. - La Resolución 201850028805 de 11 de noviembre de abril de 2018, que le niega el derecho a la pensión18, por lo siguiente: (…) 5.
Que la ley 812 de 2003 en el inciso segundo del artículo 81 establece: los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos exigidos en él, con la excepción de la edad de pensión que será de 57 años para hombres y mujeres. 6.
De conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, para acceder a una pensión de vejez es necesario haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo, los cuales a partir del 1º de enero de 2005 se incrementaran en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. 7.
Que a la fecha de la solicitud el docente tiene cincuenta y seis (56) años de edad y 1266 semanas, por lo tanto no cuenta con los requisitos mínimos exigidos para que se reconozca la pensión de vejez, es decir 57 años de edad y 1300 semanas. 2.3. Caso concreto. El señor Luis Guillermo Cardona Ramírez, acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación con las leyes 33 y 62 de 1985, con un monto del 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
El Tribunal Administrativo del Antioquia, negó las pretensiones de la demanda al estimar que, el actor no reúne las exigencias para el reconocimiento por cuanto, no contaba con la edad mínima de 60 años y 20 años de servicio para acceder a la pensión. 18 Folios 5 y 6 expediente físico. 15 Número Interno: 1153-2024 Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, habida cuenta que, laboró como docente del sector público desde antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y tiene derecho al reconocimiento de la pensión conforme lo dispone las Leyes 33 y 62 de 1985, finalmente, cuestiona la posición asumida por la primera instancia, por no decretar prueba de oficio, para con ello, hacer un análisis más adecuado a su derecho.
De acuerdo con las pruebas decretadas de oficio por esta Sala de Subsección, corresponde realizar el estudio del reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985. En el sub lite se tiene que el demandante (i) nació el 22 de julio de 1961; (ii) se encuentra vinculado como docente en la secretaría de educación del distrito especial de Medellín, desde 26 de julio de 2000 hasta el 3 de junio de 2025, conforme se acredita del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, certificando como tiempo de servicios veinticuatro (24) años un (1) mes y veinticinco (25) días.
En consideración a lo anterior y de acuerdo con la regla establecida en la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, aquellos docentes cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto al 27 de junio de 2003, tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación que tratan las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, por cuanto el actor fue vinculado como docente en el año 2000, así las cosas, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado y se debieron efectuar los aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Por lo tanto, en el expediente se acreditó que; i) el demandante el 22 de julio 2016, cumplió 55 años de edad; ii) sin embargo, para la fecha de solicitud de la pensión para el año 2018, no contaba con los 20 años de servicios exigidos en la Ley 33 de 1985, los cuales cumplió a partir del 20 de abril de 2021, teniendo en cuenta que, el formato único para la certificado de historia 16 Número Interno: 1153-2024 Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag laboral registra hasta el 3 de junio de 2025, con un cálculo total de veinticuatro (24) años un (1) mes y veinticinco (25) días;
(iii) por lo tanto, entre el lapso del 20 abril de 2020 al 20 de abril de 2021 y para esa fecha, la entidad le pagó la asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, He Com. planta licenciado y Profesional 2b con maestría, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, en conclusión el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión con las Leyes 33 y 62 de 1985.
Ahora bien, la Sala no realiza el estudio con la Ley 71 de 1988, toda vez que, las pretensiones están dirigidas con Leyes 33 y 62 de 1985, aunado que, con esta última el actor adquiere el derecho a la pensión el 20 de abril de 2021 y con la pensión por aportes sería a partir del 22 de julio de 2021, cuando cumplió los 60 años, siendo más favorable la normatividad aplicada en esta decisión. Por otro lado, resulta oportuno precisar que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por los interesados.
Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196819.
En el caso sub examine, el reconocimiento prestacional se efectuará posterior a la fecha de reclamación, toda vez que, al momento de expedición del acto administrativo del 11 de abril de 2018, si bien el demandante contaba con la edad de más de 55 años, no tenía para aquel momento los 20 años de servicios que exige la Ley, por ello, el reconocimiento será a partir del 20 de abril de 2021, toda vez que, el derecho a la pensión de vejez es una de las prestaciones mediante la cual se garantiza el derecho fundamental a la seguridad social y la primacía de los derechos inalienables de la persona y 19 «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 17 Número Interno: 1153-2024 Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag materializa los principios constitucionales, sin que haya lugar a declarar la prescripción, toda vez que, al momento de la adquisición del estatus pensional se encontraba en discusión en la jurisdicción este derecho.
Razón suficiente para revocar la sentencia que negó pretensiones y en su lugar, se anulará la Resolución 201850028805 del 11 de abril de 2018, por medio del cual, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” le negó la pensión de jubilación y se ordenará su reconocimiento a partir del 20 de abril de 2021.
Las sumas que deberá sufragar la accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.4. Condena en costas.
No habrá lugar a la condena en costas, ya que, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues, esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. 18 Número Interno: 1153-2024 Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe.
Por lo tanto, se revocarán las impuestas en primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta sede. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR integralmente la sentencia del veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luis Guillermo Cardona Ramírez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), por las razones expuestas; en su lugar: DECLARAR la nulidad de la Resolución 201850028805 del 11 de abril de 2018, por la cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag le negó la pensión de jubilación Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar pensión de jubilación a partir del 20 de abril de 2021, con el 75% de los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones durante el año de servicios anterior a esa fecha, en aplicación de lo consagrado en la Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas posteriores que creen prestaciones sociales con carácter salarial, conforme a la parte motiva.
La accionada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: 19 Número Interno: 1153-2024 Demandante: Luis Guillermo Cardona Ramírez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag R = Rh. índice final índice inicial La demandada dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.