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11001031500020220163201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-05

Radicación interna: 5777 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Antonio Maria Hurtado Sanchez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otros

Y Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01632-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01632-01 Demandante: ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Tema: Declara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de esta acción de tutela.

AUTO 1. Encontrándose el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se advierte que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso1. Lo anterior porque en primera instancia no se vinculó a un tercero con interés en las resultas del proceso. I.

ANTECEDENTES 2. El señor Antonio María Hurtado Sánchez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)2.

Estas entidades, a su juicio, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior con ocasión de la expedición de las sentencias del 30 de 1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 2 El escrito de tutela se remitió vía correo electrónico el 11 de marzo de 2022 al buzón web apptutelascali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Y Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01632-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2018 y el 14 de octubre, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 76001-23-33-000-2014-00423- 00/13. 3.

Dentro del escrito de tutela, el señor Hurtado Sánchez alegó que las providencias censuradas incurrieron en violación directa de la Constitución por transgresión del artículo 48 de la Constitución Política. Al respecto, afirmó que se le disminuyó su pensión de vejez en una cuantía inferior a un salario mínimo, legal, mensual vigente, pese a que eso está prohibido. 4.

La Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación profirió sentencia el 6 de mayo de 2022, en la que declaró la improcedencia de esta acción de tutela. El tutelante impugnó esta decisión y en el mismo escrito solicitó que se decretara la práctica de una prueba a cargo de Colpensiones en la que se certificara que no estaba afiliado ni devengando ningún rubro por parte de esta entidad. 5.

Mediante auto del 11 de julio de 2022 se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) a este trámite en los términos de los artículos 133, 136 y 137 del Código General del Proceso. Lo anterior al considerar que a la entidad mencionada podría verse afectada con las resultas de este proceso. Ello teniendo en cuenta que se discute la situación pensional de un ciudadano que hasta ese momento se desconocía si continuaba o no afiliado allí. 6.

En esa misma providencia se le ordenó a la entidad que informara, entre otros, si el señor Hurtado Sánchez figuraba o no como afiliado vigente, si devenga actualmente alguna mesada pensional y el respectivo monto. 7. Una vez Colpensiones fue notificado y vinculado a esta acción constitucional, allegó la información solicitada y requirió que se declarara la nulidad del fallo de primera instancia por notificación indebida del auto admisorio.

Señaló que “de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”. 8. Sumado a lo anterior, precisó que al no serle notificado el auto admisorio no pudo conocer los hechos y pretensiones para ejercer su derecho de defensa.

También puso de presente que la falta de notificación del auto admisorio tiene como consecuencia la nulidad. En ese sentido, reiteró su solicitud de que se declarara la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso porque solo conoció del mismo hasta la segunda instancia. 3 La demanda fue promovida por la UGPP contra el señor Antonio María Hurtado Sánchez.

Y Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01632-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. Este Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de nulidad.

Lo anterior teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 35 del Código General del Proceso4, que indica que aquellas decisiones que no le correspondan la Sala deben ser emitidas por el magistrado sustanciador. 10. Con base en lo dispuesto en la norma citada, se tiene entonces que a las Salas les corresponde dictar las sentencias y algunos autos que se resuelven en apelación. Así pues, como en el presente evento se trata una decisión que resuelve una solicitud de nulidad, se trata de aquellas que no fueron asignadas a la Sala de decisión, motivo por el cual el magistrado ponente la resolverá. 2.2.

Caso concreto 11. Como lo precisó Colpensiones en su intervención, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que en los procesos de tutela “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. El artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 del 2015 también consagra esa obligación: Artículo 2.2.3.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes.

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes 12. De igual forma, la Corte Constitucional5 ha señalado que, en el trámite de este tipo de acciones constitucionales se debe incluir a toda persona natural o jurídica que tenga una relación directa con los hechos alegados por la parte actora.

En ese orden de ideas, la relación implica que tal persona o entidad esté participando 4 Código General del Proceso. Artículo 35. Atribuciones de Las Salas de decisión y del magistrado sustanciador: Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Aplicable a las acciones de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 5 Corte Constitucional. Auto 156A del 25.7.2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado”.

Y Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01632-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de algún modo, directo o indirecto, en las circunstancias fácticas que motivaron a un determinado actor a instaurar la respectiva tutela. 13.

En ese sentido, la Corte ha dicho que, si no se efectúa la notificación de todos los interesados, el proceso está viciado. Esto acarrea una irregularidad que transgrede el derecho fundamental al debido proceso. Así lo dijo la Alta Corporación: 8. En suma, el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite.

Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso6.

(Negrilla por fuera del texto). 14. De ese modo, en el presente asunto se tiene que el señor Antonio María Hurtado Sánchez manifestó en su escrito de impugnación que le estaban pagando una mesada pensional inferior a un salario mínimo, legal, mensual vigente. Para acreditar lo dicho, solicitó que se oficiara a Colpensiones para que certificara si está afiliado, desde qué fecha, a cuál cuenta le pagan y el aporte de los respectivos desprendibles. 15.

Aludió que esa prueba era necesaria para comprobar que devenga una pensión por parte de la UGPP inferior a un salario mínimo, y que no recibe otra mesada por parte de Colpensiones a raíz de las decisiones cuestionadas. 16. Así las cosas, se aclara que en esta instancia profirió el auto del 11 de julio del 2022 con el objetivo de sanear la falta de vinculación mencionada.

A su vez, esta se consideró necesaria teniendo en cuenta que el actor promovió esta tutela en procura de la defensa de su derecho fundamental al mínimo vital por recibir una pensión inferior a un salario mínimo, legal, mensual. En este punto, se recuerda que también aludió que Colpensiones no le pagaba ninguna mesada luego de las providencias que objeta a través de este mecanismo judicial. 17.

Ante la actuación referida, Colpensiones solicitó la declaratoria de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Así, el único camino para sanear la irregularidad procesal advertida es declarar la nulidad de las actuaciones 6 Auto 397 del 2018. MP. Alejandro Linares Cantillo. Y Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01632-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio, con el fin de respetar el debido proceso de los interesados que no fueron vinculados.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la presente acción de tutela, de conformidad con lo indicado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados de la forma más expedita posible.

TERCERO: REMITIR el expediente de la presente acción constitucional a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”