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11001031500020240097400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-28

Radicación interna: 1502 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carmen Ibeth Henriquez Ariza·Demandado: Nacion - Rama Judicial Y Otros

Demandante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C. veintiuno (21) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00974-00 Demandante: CARMEN IBETH HENRÍQUEZ ARIZA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental al debido proceso administrativo – ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 14 de febrero de 2024, la señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza, actuando por intermedio de su apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Con la solicitud de amparo pretenden que se les proteja su derecho fundamental de petición2. 2.

La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la omisión de la autoridad accionada de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por ella el 26 de abril de 2023 contra el oficio DESAJBAO23-81 del 19 de enero de 2023 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Inicialmente la solicitud de amparo correspondió por reparto al Tribunal Superior de Barranquilla, Despacho Noveno – Sala Laboral.

Autoridad judicial que, en auto del 27 de febrero de 2024 dejó sin efectos la providencia del 21 de febrero de 2024 que admitió la tutela y declaró su falta de competencia funcional para conocer del asunto y en consecuencia, ordenó su remisión al Consejo de Estado. Demandante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico, el cual resolvió una reclamación administrativa. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de su derecho, así: • Se tutele en favor de la señora CARMEN IBETH HENRÍQUEZ ARIZA (…) el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. • Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la inmediata resolución de fondo del recurso de apelación de fecha 26 de abril de 2023 presentado por la señora CARMEN IBETH HENRÍQUEZ ARIZA contra el oficio DESAJBAO23-81 del 19 de enero de 2023. 1.3.

Hechos 4. La sala resume los hechos relevantes mencionados en el escrito de la tutela de la siguiente manera: 5. La señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza se encuentra vinculada en la Rama Judicial. 6. El 9 de noviembre de 2022, la accionante radicó, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, una reclamación administrativa en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales: bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas desde el mes de noviembre de 2019, con la inclusión de la bonificación judicial como parte integral de su sueldo básico o como partida computable con carácter salarial. 7.

El 19 de enero de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla mediante oficio DESAJBAO23-81 resolvió en sentido negativo la solicitud presentada por la accionante. 8. En contra de la anterior decisión, el 26 de abril de 2023, la señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza presentó recurso de apelación. 9.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla mediante Resolución DESAJBAR23-2652 del 26 de mayo de 2023 concedió el recurso de apelación presentado por la accionante y ordenó la remisión del expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su competencia. Demandante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

La anterior decisión fue notificada a la señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 26 de mayo de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud 11. A juicio de la parte accionante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial transgredió su derecho fundamental de petición, debido que a la fecha de radicación de la acción de tutela no se ha dado trámite al recurso de apelación presentado contra la decisión contenida en el oficio DESAJBAO23-81 del 19 de enero de 2023.

Esto, pese a que ha transcurrido más de 10 meses desde la fecha en que presentó la alzada. 1.5. Trámite de la acción 12. En providencia del 29 de febrero de 2024, el despacho ponente admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó notificar como accionados a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

A su vez, dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico. 1.6. Intervenciones e informes 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico 13. Solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Esto, por cuanto le dio trámite al recurso de apelación presentado por la accionante. 14. Al respecto, refirió que notificó la resolución que concedía la alzada en mención al apoderado judicial de la accionante y a la accionante, con copia a los funcionarios del Nivel Central encargados de atender estos recursos. 15. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central, pese a que fue notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Demandante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Legitimación en la causa y solicitud de desvinculación 17. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 18.

La Sala advierte que la señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza esta legitimada en la causa por activa. Así, se evidencia que le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues es la persona que presentó el recurso de apelación contra la decisión de contenida en el oficio DESAJBAO23-81 del 19 de enero de 2023, el cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela, aún no ha sido resuelto. 19.

Por su parte, esta colegiatura encuentra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central está legitimada en la causa por pasiva. Esto, porque es la autoridad a la que se le atribuye la supuesta vulneración de la garantía constitucional antes mencionada. Además, posee la aptitud legal para decidir de fondo el recurso de apelación presentado por la accionante, dentro de la actuación administrativa adelantada en razón de la reclamación presentada el 9 de noviembre de 2022. 2.2.1.

Solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico 20. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla - Atlántico solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional; sin embargo, la sala negará tal petición, en tanto que se encuentra acreditado que a aquella en ejercicio de sus funciones, le correspondió dar trámite al recurso de apelación presentado por la señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza contra el oficio DESAJBAO23-81 del 29 de enero de 2023 en el que negó sus pretensiones económicas.

Por esta razón, se tendrá como tercero con interés en las resultas del proceso. 21. Previo a plantear el problema jurídico, se aclara que, si bien es cierto la accionante únicamente solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, también lo es que, al revisar todo el escrito inicial de tutela, se advierte que discute una presunta mora en la resolución del recurso de apelación presentado por la señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza contra el oficio DESAJBAO23-81 del 19 de enero de 2023.

Por esto, se analizará bajo la perspectiva del derecho al debido proceso administrativo. Demandante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.

Problema jurídico 22. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por la parte accionante, con ocasión de la omisión de decidir de fondo el recurso de apelación presentado el 26 de abril de 2023 por la accionante contra el oficio DESAJBAO23-81 del 19 de enero de 2023 que negó sus pretensiones económicas? 23.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso administrativo; y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 25.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 26. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 27.

Sobre el caso que nos ocupa, salta a la vista que la parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues arguye que las autoridades demandadas omitieron darle respuesta de fondo a su solicitud. En ese sentido, para la Sala es viable concluir que la acción de tutela constituye el instrumento idóneo para procurar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, máxime cuando el ordenamiento jurídico no prevé ningún recurso judicial para proceder a su protección. 28.

De igual manera se advierte que la parte accionante instauró la tutela el 7 de Demandante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 diciembre de 2023, es decir dentro de un plazo prudencial a la fecha en que se habría configurado la vulneración de su derecho fundamental, por lo que no se observa una tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción3. 2.5.

Del derecho al debido proceso administrativo 29. El derecho al debido proceso tiene por objeto la preservación y efectiva realización de una justicia material, el cual ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio de los poderes públicos, pues tal como lo establece la Carta Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional4. 30.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite5. 31.

El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa6.

En este orden, parte fundamental del debido proceso administrativo es que las actuaciones y etapas se adelanten en los términos previstos por el legislador. 2.6. Caso concreto 32. Como se puso de presente al inicio de estas consideraciones, la parte accionante alega la presunta mora en la resolución del recurso de apelación presentado por la señora Carmen Ibeth Ariza contra el oficio DESAJBAO23-81 del 19 de enero de 2023 por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico negó la reliquidación de sus prestaciones sociales. 33.

Planteado así el asunto, la sala estudiará las actuaciones de cada una de las corporaciones accionadas y aquellas que conocieron de la reclamación 3 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 4 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 5 Corte Constitucional, T 115 de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.

Demandante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativa, para determinar si vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la parte actora. 2.6.1.

Estudio sobre la vulneración del derecho al debido proceso administrativo por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico 34. Como viene de decirse, el día 9 de noviembre de 2022, la accionante radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla una reclamación administrativa en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial. 35.

Sin embargo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla mediante oficio DESAJBAO23-81 del 19 de enero de 2023, negó tal solicitud. 36. En contra de la anterior decisión, el 26 de abril de 2023, la señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza presentó recurso de apelación, el cual surtió el siguiente trámite: • Mediante Resolución No. DESAJBAR23-2652 del 26 de mayo de 2023 concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente correspondiente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. • El 26 de mayo de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla notificó el anterior acto administrativo a la accionante y a su apoderado, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal como se evidencia en la siguiente imagen: Demandante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37.

Del anterior recuento probatorio, la sala estima que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla desconoció el derecho al debido proceso administrativo de la accionante. Esto, porque no se encuentra acreditado que esta entidad haya remitido el expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas con ocasión de la reclamación administrativa presentada el 9 de noviembre de 2022 por la accionante a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es la competente para decidirlo. 38.

En este punto, esta sección encuentra que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla se limitó a allegar copia del acto administrativo en el que resolvió conceder el recurso de apelación presentado por la accionante, junto con su notificación. Así, se desconoce a la fecha de esta decisión si esta entidad remitió la totalidad de lo actuado con ocasión de la reclamación administrativa presentada el 9 de noviembre de 2022 por la accionante a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central, incluido el recurso antes citado, para que este decida de fondo sobre aquel, pese a que así se ordenó en la Resolución No. DESAJBAR23-2652 del 26 de mayo de 2023. 39.

Al respecto, es preciso recodar que la remisión de un recurso de apelación no constituye una tarea de gran complejidad. Por el contrario, aquella gestión puede adelantarse de manera eficiente y oportuna por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en la medida que solo implica el envío de los documentos que conforman el expediente administrativo en el que Demandante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 obran las actuaciones adelantadas con ocasión de la reclamación administrativa presentada el 9 de noviembre de 2022, incluido el recurso de apelación por ella presentada contra la Resolución No. DESAJBAR23-2652 del 26 de mayo de 2023. 40.

En ese orden de ideas, la sala estima que la omisión por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla en tramitar el recurso de apelación interpuesto por la actora y remitir el expediente administrativo contentivo de la reclamación por ella presentada el 9 de noviembre de 2022, a la autoridad de segunda instancia para que en ejercicio de sus funciones decidiera de fondo sobre aquel, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 41.

Además, se observa que ha transcurrido un plazo razonable desde la fecha en la que resolvió conceder el recurso de apelación presentado por la accionante, hasta la fecha de esta decisión, sin que se encuentre acreditada la realización de la gestión aludida por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y tampoco existen razones que justifiquen la mora administrativa en su actuación. 42.

Con relación a la mora administrativa, la Corte Constitucional ha indicado que toda persona que presenta un recurso o adelanta cualquier otra actuación tiene derecho a que este le sea resulta por la autoridad competente dentro de los términos legales dispuestos para el efecto. Sin embargo, puede que la administración tarde en darle solución a dichas solicitudes y de esta forma, presentarse la mora administrativa. 43.

Para determinar si la tardanza en la atención de un trámite vulnera o no los derechos del ciudadano, el Alto Tribunal Constitucional ha indicado que se debe analizar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado en la observancia de los términos administrativos. Por ende, la mora administrativa viola del debido proceso cuando presenta los siguientes rasgos: «(i) el incumplimiento de los términos administrativos señalados en la ley para adelantar alguna actuación;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable, lo cual implica efectuar un estudio sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad respectiva y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»7. 44. En ese orden de ideas, la sala considera que la autoridad vinculada a este trámite constitucional ha incurrido en una mora administrativa, pues ha transcurrido 10 meses y 16 días sin que remita el expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas con ocasión de la reclamación administrativa presentada el 9 de noviembre de 2022 por la accionante a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que es la competente para decidir el recurso de apelación presentado por 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-297 de 2006. Demandante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la accionante. Esta circunstancia desconoce la noción de plazo razonable e impide que la accionante ejerza plenamente sus derechos. 45.

En consecuencia, la sala amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza y ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla que remita el expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas con ocasión de la reclamación presentada por la accionante el 9 de noviembre de 2022, incluido el recurso de apelación presentado por aquella el 26 de abril de 2023 en contra de la decisión contenida en el oficio DESAJBAO23-81 del 19 de enero de 2023, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que, a su vez, deberá resolver el recurso en los términos indicados en la ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla del presente trámite constitucional, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Carmen Ibeth Henríquez Ariza.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, remita el expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas con ocasión de la reclamación presentada por la accionante el 9 de noviembre de 202, incluido el recurso de apelación presentado por aquella el 26 de abril de 2023 en contra de la decisión contenida en el oficio DESAJBAO23-81 del 19 de enero de 2023, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que, a su vez, deberá resolver el recurso en los términos indicados en la ley.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Carmen Ibeth Henríquez Ariza Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-00974-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.