Micelio
11001032700020250011500Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-11-10

Radicación interna: 30787 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Analida Nauffal Correa·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Expediente: 11001-03-27-000-2025-00115-00 (30787) Demandantes: Analida Nauffal Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad simple Expediente: 11001-03-27-000-2025-00115-00 (30787) Demandante: Analida Nauffal Correa Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Acto acusado: Oficio 1738 (908672) del 26 de agosto de 2021 Asunto: Resuelve excepciones previas El despacho resuelve la excepción previa de “inepta demanda por incumplimiento de requisitos formales” propuesta por la DIAN en la contestación de la demanda.

ANTECEDENTES 1. El 10 de noviembre de 2025, Analida Nauffal Correa interpuso demanda de nulidad simple para debatir la legalidad del Oficio 1738 (908672) del 26 de agosto de 2021, por medio del cual la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, respondió la consulta sobre la aplicación del numeral 5 del artículo 476 del ET, específicamente, si los cursos pedagógicos impartidos por los Centros de Enseñanza Automovilística para obtener descuentos en el pago de multas derivadas de comparendos están o no excluidos del IVA. 2.

El 27 de enero de 2026, se admitió la demanda de nulidad simple y se ordenaron las notificaciones y comunicaciones de rigor. 3. La DIAN contestó la demanda oportunamente y propuso la excepción de “inepta demanda por incumplimiento de requisitos formales”. Indicó que aunque la actora incluyó entre las disposiciones vulneradas los artículos 27 y 30 del Código Civil y 437, 601 y 683 del ET, no explicó de manera concreta cómo el acto acusado transgrede esos preceptos.

A juicio de la entidad, las cuatro líneas argumentativas de la demanda se limitan a cuestionar la interpretación del régimen de exclusión del IVA, la lectura del oficio del Ministerio de Educación, la supuesta infracción del artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y la contradicción de la doctrina administrativa, pero no contienen un concepto de violación autónomo respecto de las disposiciones mencionadas, circunstancia que le impediría ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción. 4.

El 27 de agosto de 2024, la parte demandante se pronunció frente a la excepción propuesta por la DIAN y señaló que la misma se fundamenta en un excesivo rigorismo incompatible con el derecho de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que la demanda contiene el concepto de violación integral que debe apreciarse de manera sistemática y conjunta, pues de su lectura se desprende con claridad la oposición entre el criterio adoptado en el acto acusado y el régimen jurídico de las exclusiones de IVA aplicables a las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Afirmó, que la contestación de la demanda demuestra que la entidad Expediente: 11001-03-27-000-2025-00115-00 (30787) Demandantes: Analida Nauffal Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprendió los cargos formulados y pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual, no es admisible alegar falta de claridad respecto de unos planteamientos que fueron objeto de contestación de fondo.

CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 175 del CPACA, el despacho es competente para resolver la excepción previa de “inepta demanda por incumplimiento de requisitos formales” propuesta por la DIAN en la contestación de la demanda (artículo 100-5 del CGP). 2. Sobre el trámite de las excepciones, el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA1 establece que de las excepciones se corre traslado por el término de tres (3) días, durante los cuales la parte demandante puede pronunciarse frente a ellas, subsanar los defectos señalados y solicitar pruebas respecto de las demás. Las excepciones se formulan y deciden según los artículos 100, 101 y 102 del CGP y, si requieren pruebas, se decretan en el auto que convoca a la audiencia inicial y se practican en esa diligencia en la que también se deciden las excepciones que no necesitan pruebas y están pendientes de resolverse.

Algunas excepciones se deciden mediante sentencia anticipada (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva). Además, si antes de la audiencia inicial se advierte el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, en la misma oportunidad para decidir las excepciones que no necesitaban pruebas, se declara la terminación del proceso. 3.

Corresponde resolver la excepción previa de “inepta demanda por incumplimiento de requisitos formales” propuesta por la DIAN, por cuanto están cumplidos los requisitos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, esto es, no hay pruebas por practicar y se corrió el traslado respectivo. 4. En el caso en concreto la excepción de inepta demanda se fundamenta en el supuesto incumplimiento del requisito previsto en el artículo 162-4 del CPACA, según el cual, el demandante debe indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. La DIAN sostiene que la demanda no cumple con este requisito, lo que, a su parecer, le impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa y contradicción. A juicio del Despacho, no se configura la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, en atención a que, de la lectura del escrito de la demanda, se observa que contiene un acápite específico en el que se detallan las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Respecto de los artículos 27 y 30 del Código Civil y 437 y 601 del ET, la demanda sí desarrolla argumentos relacionados con dichas disposiciones.

En efecto, la actora explica que DIAN desconoce los criterios de interpretación normativa previstos en la legislación civil y sostiene que la conclusión según la cual los CEAS son responsables de IVA y vulnera los citados artículos del Estatuto Tributario sobre la sujeción pasiva y la obligación de declarar el IVA. Y aunque algunas de las disposiciones invocadas no fueron desarrolladas expresamente, de la lectura integral del escrito se identifica un concepto de violación suficientemente 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

Expediente: 11001-03-27-000-2025-00115-00 (30787) Demandantes: Analida Nauffal Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurado, dirigido a cuestionar la interpretación efectuada por la DIAN acerca del régimen de exclusiones y de no responsabilidad en materia de IVA aplicable a los Centros de Enseñanza Automovilística.

Dicho lo anterior, no procede declarar probada la excepción de inepta demanda en razón a que, como se advirtió, el escrito contiene las normas violadas y el concepto de violación, es decir, cumple con los requisitos legales. De esta manera, la parte demandada pudo ejercer el derecho de la defensa y contradicción, así como el juez cuenta con los elementos necesarios para pronunciarse de fondo.

Por tanto, se declarará no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. En consecuencia, el despacho RESUELVE 1. Declarar no probada la excepción propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas. 2. Reconocer personería a la abogada Carolina Delgado Esguerra, para actuar como apoderada de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 17 de Samai.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador