Micelio
11001031500020250150500Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-03-14

Radicación interna: 2330 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Albeiro Gonzalez Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01505-00 Demandante: Albeiro González García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01505-00 Demandante ALBEIRO GONZALEZ GARCÍA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Con el debido respeto manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, por las razones que me permito exponer: 1.

La razón que me asiste para acompañar la sentencia, obedece a que, en efecto, en el caso examinado no se encuentra satisfecho el requisito general de la inmediatez, si se tiene en cuenta que (i) la sentencia cuestionada se profirió el 25 de enero de 2024 (ii) se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 29 de enero de 2024 (por lo que se entiende notificada el 31 del mismo mes y año, en atención al numeral 2 del artículo 205 del CPACA), y (iii) la demanda de tutela se radicó el 14 de marzo de 2025.

Lo anterior deja en evidencia que la acción de tutela se promovió luego de transcurrido un (1) año, un (1) mes y catorce (14) días contados desde la notificación de la sentencia, término que excede el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional. Y se tiene que la parte interesada no manifestó la existencia de ninguna circunstancia que le impidiera presentar la acción de tutela dentro de un término razonable.

La Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional2.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad».3.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 1 Sentencia T-123 de 2007 2 Sentencia T-031 de 2016. 3 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01505-00 Demandante: Albeiro González García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Pese a lo anterior, quiero indicar que si bien comparto la decisión adoptada en el caso concreto, debo insistir que el análisis de la caducidad, tratándose de asuntos relativos a graves violaciones de derecho humanos (como lo es el desplazamiento forzado), debe efectuarse caso a caso, toda vez que se pueden presentar matices de la regla fijada para el cómputo de la caducidad, en razón a las particularidades del caso que se analice, que le permiten al juez de la causa procurar que no se vulnere el derecho al debido proceso de las partes. 3.

Quiero destacar que en el asunto examinado, la indemnización de perjuicios reclamados por el señor Albeiro González García y otros, se fundó en la omisión de protección por parte del Estado Colombiano que desencadenó su desplazamiento por la persecución sindical, las amenazas de muerte y el atentado de que fue objeto el 6 de octubre de 1998, lo que lo llevó a solicitar asilo ante los Países Bajos, a donde se trasladó con su familia.

Supuesto fáctico al que le es aplicable el precedente contenido en la Sentencia SU254 de 20134 (reiterado en la sentencia T-374 de 20235, y en la sentencia SU-429 de 20246); eventos en los que la Corte Constitucional fijó parámetros especiales para el cómputo de la caducidad. Adicionalmente, acorde con las circunstancias fácticas probadas, podría inaplicarse por vía de excepción el término de caducidad de la acción, en caso de advertirse que se trataba de aquellos asuntos en que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer la acción contenciosa, y por tanto el término no puede iniciar mientras subsistieran las circunstancias especiales que materialmente impiden a cada sujeto acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para propender la satisfacción de sus derechos.

De allí la importancia en reiterar que el análisis de la caducidad debe efectuarse caso a caso. En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 4 «Los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta». 5 «La aplicación de lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013 tiene sustento en el criterio de especialidad porque la Corte fijó una regla específica respecto al momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, esto es, desde su ejecutoria, en los casos de desplazamiento forzado acaecidos con anterioridad a la expedición de ese fallo, como ocurre en el asunto bajo examen.

Y, en el criterio de prevalencia de las normas constitucionales y del alcance e interpretación que esta Corporación le otorgue a las mismas, tal como se expuso en el acápite de la vinculatoriedad del precedente constitucional que, entre otros fines, persigue garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica de los ciudadanos.» 6 La Corte Constitucional reiteró el deber de aplicar la sentencia SU-254 de 2013 en el análisis del fenómeno de caducidad de la acción para eventos de desplazamiento forzado ocurridos antes de la emisión de esa sentencia, esto es, el 23 de mayo de 2013.