w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Temas: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – Intereses moratorios derivados de condena judicial - Caducidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y el Ministerio Público en contra de la providencia del 23 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A 1 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad 2, ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo de la referencia, dispuso practicar la liquidación del crédito de acuerdo con el artículo 444 del CGP y se abstuvo de imponer condena en costas. 1 Con ponencia del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves. 2 Pago y caducidad.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 3 2.1.1. Las pretensiones 2. El señor José de Jesús Muñoz Prada, actuando en su propio nombre4, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias del 20 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección A5, confirmada el 12 de marzo de 2009 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 6, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 250002325000200408584-00/01 (2560-2007) instaurado en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó librar mandamiento ejecutivo por (sic para toda la cita): (i) « Que se libre mandamiento de pago a mi favor y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 1) Por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA PESOS CON 64/100 ($26'475.060.64), correspondientes a los intereses moratorios liquidados mediante Resolución No. 53710 del 03 de agosto de 2012, con inclusión en nómina en febrero de 2013, los cuales fueron decretados en sentencias de Primera y Segunda Inst ancia proferidas por ese Tribunal Administrativo y el Honorable CONSEJO DE ESTADO, con fechas 20 de septiembre de 2007 y 12 de marzo de 2009, respectivamente, mediante las cuales se ORDENÓ LA RELIQUIDACIÓN de mi pensión por la extinta CAJANAL, conforme al artículo 177 del anterior C.C.A. y demás normas reglamentarias. 2) Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal de la Superintendencia Bancaria, desde cuando se liquidaron y ordenaron incluir en nómina (31 de enero de 2013), hasta cuando se verifique el pago de la obligación) sentencia. 3) Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia». 3 Archivo 53 y s.s. del expediente. 4 Portador de la T. P. No. 116.057 del C.S de la J. 5 Con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.1.2. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes, el apoderado del ejecutante señaló los siguientes: • José de Jesús Muñoz Prada, actuando en su propio nombre, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL a efectos de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al Decreto 1933 de 1989, aplicable a empleados del extinto DAS. • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 20 de septiembre de 2007 7, accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación pensional «[…] en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales: Asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad».
Igualmente ordenó realizar los reajustes de la Ley 100 de 1993, actualizar las diferencias resultantes de la reliquidación en los términos del artículo 178 del CCA y dar «[…] cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 177 ibidem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998». • La anterior decisión fue confirmada el 12 de marzo de 2009 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 8, quedando ejecutoriada el 5 de junio de 2009. • El demandante solicitó a la entidad dar cumplimiento a la orden judicial. • A través de la Resolución 53710 de 3 de agosto de 2012, la UGPP dio cumplimiento a las sentencias mencionadas, para lo cual reliquidó la pensión tomando en cuenta las mesadas atrasadas, indexación e intereses de mora que estableció tomando como base para determinarlos la suma de $26´475.060,64, liquidados desde el 6 de junio de 2009 al 31 de enero de 2013. 7 Con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • Según se indicó, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, de tales valores liquidados, al dar cumplimiento solamente se incluyó la indexación y mesadas atrasadas, pero no se había producido la inclusión en nómina, ni se habían pagado los intereses liquidados a cargo de esa entidad. • En reiteradas oportunidades el accionante solicitó el pago e inclusión en nómina de los valores que dan origen a la acción, pero la UGPP se ha negado a su pago, razón por la cual promovió la demanda ejecutiva. 2.2.
Mandamiento de pago 9 5. A través de auto del 18 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A libró mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP y a favor de José de Jesús Muñoz Prada. 6. Para ello, advirtió en primer lugar que las sentencias base de ejecución fueron proferidas el 20 de septiembre de 2007 y el 12 de marzo de 2009, las cuales quedaron ejecutoriadas el 5 de junio de 2009. 7.
De conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A. se hicieron exigibles el 5 de diciembre de 2010, 18 meses después de su ejecutoria, por ello, como la demanda ejecutiva fue radicada el 12 de junio de 2018, daría lugar a la operancia de la caducidad, sin embargo, dado que la liquidación de CAJANAL suspensión los términos de prescripción y caducidad desde el 12 de junio de 2009 y hasta el 11 de junio de 2013, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado 10 se tiene que la demanda ejecutiva fue presentada en término. 8.
Advirtió igualmente que se allegó copia auténtica de las sentencias constitutivas del título ejecutivo, así como la constancia de ejecutoria, copia de las Resoluciones UGM 010428 de 27 de septiembre de 2011 y UGM 049208 de 6 de junio de 2012 y la liquidación efectuada por la UGPP. 9. Señaló entonces que reconocería los intereses moratorios conforme a lo señalado en el artículo 177 del CCA por ser la norma 9 Folios 62 y siguientes del cuaderno principal. 10 Hizo referencia a la providencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 25 de agosto de 2015 dentro del proceso radicado 25000234200020150132701 (1777-2015) con ponencia del consejero (e) Jorge Octavio Ramírez.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 vigente al momento de proferirse el fallo. A partir de lo anterior recordó el contenido de dicho artículo, en su inciso adicionado por la Ley 446 de 1998 11, según el cual, cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. 10.
Coligió entonces que como la parte demandante radicó su solicitud de cumplimiento el 10 de septiembre de 2010, es decir, 1 año y 7 meses después de la ejecutoria (5 de junio de 2009), por ende, se le adeudaban intereses moratorios desde el 6 de junio de 2009 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 5 de diciembre de 2009 (6 meses desde la ejecutoria de la providencia) y desde el 10 de septiembre de 2010 (presentación de la solicitud) hasta el 31 de enero de 2013 (fecha de inclusión en nómina).
Esto, en monto de $21´648.672,43 de acuerdo con la liquidación establecida en dicha providencia (f. 64 vto.). Para ello indicó: «Es pertinente advertir que el Despacho tuvo en cuenta la tasa de intereses y el capital base que la UGPP relacionó en la liquidación (fls. 47-52), en razón a que la parte ejecutante no está discutiendo la forma en que la entidad los calculó. Por tal razón, con soporte en todas las consideraciones anteriores y una vez revisada la demanda y al reunir el título ejecutivo los requisitos de que trata el artículo 422 del C. G. del P., se librará el correspondiente mandamiento de pago, por las sumas que se consideran legales conforme a la sentencia base de recaudo en la presente acción ejecutiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código General del Proceso (C. G. del P.).
Finalmente, el Despacho no librará mandamiento de pago por la pretensión segunda de la demanda ejecutiva, relacionada a los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal de la Superintendencia Bancaria, desde cuando se liqu idaron y ordenaron incluir en nómina (31 de enero de 2013) hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, toda vez que de la lectura de dicha pretensión la Sala Unitaria considera que se está reclamando intereses sobre intereses, pues dicho conc epto solamente se causa desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la obligación (31 de enero de 2013).» 11 «[…] Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la ca usación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma».
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 11. En consecuencia, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante así: «1. LIBRAR parcialmente mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y a favor del señor José de Jesús Muñoz Prada, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.372.515, por la suma de $21.648.672,43, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por esta Sala el 20 de septiembre de 2007, confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B el 12 de marzo de 2009, que se causaron desde el 6 de junio de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 5 de diciembre de 2009 (6 meses desde la ejecutoria de la providencia) y desde el 10 de septiembre de 2010 (presentación de la solicitud) hasta el 31 de enero de 2013 (fecha de inclusión en nómina). […]». 2.4.
Trámite en primera instancia. • La UGPP presentó escrito de defensa con las siguientes excepciones 12: - Pago. Según lo indicó, mediante la Resolución UGM 10428 del 27 de septiembre de 2011 la UGPP dio cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución. - Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido. Dijo que es deber del ejecutante acreditar que se pre sentó la solicitud de cumplimiento acompañada de la totalidad de los documentos requeridos para el pago dentro de los 6 meses posteriores a la ejecutoria del fallo judicial, de acuerdo con el artículo 177 del CCA, lo cual no ocurrió en este caso.
Además, las reglas de imputación de pagos del Código Civil no opera en los recursos del sistema general de pensiones, pues se estarían desviando tales recursos, que gozan de destinación especifica. Finalmente, como la entidad estaba en proceso de liquidación no se encontraba en disposición de realizar pagos y por ende no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios. - Caducidad de la acción ejecutiva.
Según la entidad en este caso el título base de la ejecución cobró ejecutoria el 5 de 12 Folios 69 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 junio de «2008» y el proceso ejecutivo fue instaurado el «15 de junio de 2018».
Como la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en cuyo artículo 299, inciso 2.° establece el término de 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia para que el título sea ejecutable y por tanto si la demanda ejecutiva fue presentada con posterioridad al 1.° de julio de 2015 se presentó el fenómeno jurídico la caducidad.
Igualmente, desde el 12 de junio de 2013, fecha en que se liquidó CAJANAL y empezaron a correr los términos nuevamente y el 15 de junio de 2018 (cuando se presentó la demanda) transcurrieron 5 años por lo que se presentó la caducidad de la acción. • Mediante auto del 29 de enero de 2019 13, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ordenó correr traslado de las excepciones propuestas al ejecutante, en los términos del artículo 443 del CGP. • El demandante se opuso a las excepciones propuestas en escrito que obra a folios 103 y s.s. • El día 21 de mayo de 2019 se desarrolló la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, en la cual se adelantó la etapa de saneamiento del proceso, se advirtió que los argumentos de las excepciones propuestas no hacían parte de las previstas en el artículo 442 del CGP.
Además, los requisitos formales del título ejecutivo sólo podían discutirse mediante el recurso de reposición. Igualmente se fijó el litigio, se consideraron como pruebas las allegadas por las partes y se concedió a éstas y al agente del Ministerio Público la oportunidad para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. • En síntesis, el ejecutante aclaró que la solicitud de cumplimiento de la sentencia se presentó el 13 de junio de 2009, que fue reiterada el 27 de septiembre de ese mismo año. La apoderada de la UGPP indicó que la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2009 por lo que no procede el pago de los intereses en razón a que no se presentó dentro de los 3 años en que duró la liquidación de CAJANAL.
Por ello el pago le corresponde al Fondo de Contingencias de CAJANAL y no a la UGPP. Por su parte el agente del Ministerio Público indicó que se configuró el fenómeno de la caducidad toda vez que transcurrió 13 Folio 101. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 más de 5 años desde la ejecutoria de la sentencia. Además, indicó que el término de 10 meses que prevé la norma es para que el ejecutante realice los trámites ante la entidad.
Igualmente, sostuvo que no compartía la suspensión de términos durante la liquidación de CAJANAL y que dentro de dicho proceso liquidatorio CAJANAL dio cumplimiento a las sentencias razón por la que el ejecutante podía presentar el proceso ejecutivo, con lo que la caducidad operó el 6 de junio de 2014. 2.5. La sentencia apelada 14 12.
Mediante providencia del 23 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A, adoptó las siguientes determinaciones: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de pago y caducidad formuladas por la entidad ejecutada, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución propuesta por el señor José de Jesús Muñoz Prada en contra de la UGPP, como se ha explicado en esta providencia, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo de la referencia.
TERCERO: En los términos expuestos por el artículo 444 del C. G. del P., cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.
CUARTO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto. ». 13. En primer lugar, frente a la excepción de pago de la obligación indicó que la entidad se fundamentó en que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia a través de las Resoluciones UGM 010428 de 27 de septiembre de 2011 y UGM 049208 de 6 de junio de 2012; sin embargo, pese a que en la liquidación la entidad incluyó la suma de $26´475.060,64, no obstante, al demandante no se le canceló dicho monto y en virtud de ello, el 15 de marzo de 2013 solicitó a la UGPP el pago de los intereses moratorios adeudados.
Igualmente advirtió que la entidad, a través de la Resolución RDP 033445 de 28 de agosto de 2017 declaró la 14 Folios 127 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 extinción de la obligación de los intereses moratorios por caducidad de la acción ejecutiva. 14.
Estimó esa Sala a partir de tales presupuestos, que la UGPP no logró demostrar que dio cabal cumplimiento a la providencia judicial. 15. Advirtió igualmente en que le asistió razón al ejecutante en que la solicitud de cumplimiento de las sentencias fue presentada el 13 de julio de 2009 y no el 10 de septiembre de 2010, como lo indicó el acto administrativo de cumplimiento Resolución UGM 010428 de 27 de septiembre de 2011.
Lo anterior una vez examinado el expediente administrativo. 16. En consecuencia, como los intereses que había lugar a reconocer eran los del artículo 177 del CCA y dado que la ejecutoria de la sentencia ocurrió el 5 de junio de 2009,como el demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia el 13 de julio de 2009 (antes de los seis meses) sería del caso reconocer los intereses moratorios desde el día siguiente y hasta el pago total de la obligación. Sin embargo, como el ejecutante no interpuso recurso contra el mandamiento de pago del 18 de septiembre de 2018, dicha decisión se encontraba ejecutoriada y no era posible modificarla, dado que debía pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la entidad. 17.
Por tanto, estimó que al accionante se le adeudaban los intereses en los términos ordenados en el mandamiento ejecutivo es decir desde el 6 de junio de 2009, día siguiente a la ejecutoria de la providencia, hasta el 5 de diciembre de ese año ( 6 meses desde la ejecutoria de la providencia) y desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2013, fecha de la inclusión en nómina, por la suma de $21´648.672,43, como se señaló en el mandamiento de pago. 18.
Precisó en consecuencia que no se logró probar el pago de los intereses moratorios ordenados razón por la cual no declaró la prosperidad de la excepción propuesta por la entidad. 19. En cuanto a la excepción de caducidad precisó que en este caso se aplicaba el CPACA, en atención a la fecha de la presentación de la demanda como fue el 13 de diciembre de 2016.
Igualmente, el numeral 2.° del literal k) del artículo 164 ibidem establece que la acción ejecutiva caduca el cabo de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 20.
En este caso en atención a que las providencias constitutivas del título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del CCA debía atenderse a lo señalado en el artículo 177 según el cual las condenas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria. 21. En apoyo de su argumentación citó el auto de 30 de junio de 2016 proferido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, dentro del proceso radicado interno 3637-2014. 22.
En consecuencia, como las sentencias base de ejecución quedaron ejecutoriadas el 5 de junio de 2009 y de acuerdo con el artículo 177 del CCA la sentencia se hizo exigible el 6 de diciembre de 2010 (18 meses después de la ejecutoria) y la demanda ejecutiva fue radicada el 12 de junio de 2018, por lo que en principio podría colegirse que hay caducidad de la acción, sin embargo, los términos de caducidad fueron suspendidos mientras duró la liquidación de CAJANAL por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013; por tanto, estimó que descontando dicho lapso la demanda ejecutiva fue instaurada dentro del término exigido legalmente. 23.
Finalmente concluyó que la excepción de inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido, no se encontraba dentro de las excepciones establecidas en el artículo 442 del Código General del Proceso y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida al verificar que actuó sin temeridad o mala fe. 24. El magistrado José María Armenta salvó su voto al establecer que la demanda ejecutiva se encontraba caducada en la medida en que el término de 5 años debía ser contabilizado desde la ejecutoria de la providencia judicial y no desde el vencimiento de los 18 o 10 meses, según el caso. 2.7.
El recurso de apelación contra la sentencia 15. 2.7.1.. El apoderado de la UGPP se opuso a la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que, se encontraba de acuerdo con el salvamento de voto, por cuanto la acción ejecutiva se encontraba caducada. 15 A partir del minuto 20.22 y s.s. Cd visible a folio 136. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.7.2.
El agente del Ministerio Público precisó que disentía de la decisión del Tribunal, por la ocurrencia de la caducidad de la acción. 25. Al efecto, explicó que no era viable que el proceso liquidatorio de CAJANAL pudiera suspender la caducidad y la prescripción. 26. Frente al caso indicó que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2009 y desde el 6 de junio siguiente empezó a ser exigible la obligación. Además, la demanda se presentó el 12 de junio de 2018, por tanto, quitándole esos cuatro años, el término de caducidad «aquí le da 5 años y 6 días entonces por esa vía tiene (sic) esta caducada»; además que la posición del Consejo de Estado era inaceptable, frente a que la liquidación de CAJANAL podía dar lugar a la suspensión de los procesos, esto, porque en su parecer la suspensión sólo podría suceder para «acuerdos de recuperación de negocios» y por ello no lo estimó «justo contra el erario público» y que los temas pensionales tienen su propia forma de cubrirse presupuestalmente. 2.8.
Intervención en segunda instancia. 2.8.1. La parte ejecutada allegó memorial 16 en el que insistió en que ocurrió la caducidad, por cuanto el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B tiene fecha de ejecutoria el 5 de junio de 2009, y a partir de allí el peticionario contaba con 18 meses (inciso 4 artículo 177 del CCA) y 5 años adicionales (numeral 11 artículo 136 CCA), para hacer exigible el derecho y como se observa, dicho termino comenzó a correr el día 5 de junio de 2009 (fecha de ejecutoria de la sentencia) y por tanto dicho término venció el día 4 de diciembre de 2015, sin embargo la demanda ejecutiva fue presentada el día 15 de junio de 2018. 27.
Además, que en este caso el señor ejecutante no presentó los documentos para dar cumplimiento a la sentencia de la jurisdicción contenciosa y finalmente que no debe imponerse condena en costas a cargo de la entidad. 2.8.2. El ejecutante 17 indicó que se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal comoquiera que en el caso de CAJANAL en Liquidación se suspendió el término de caducidad de 16 Folios 15 y 16 del aplicativo SAMAI. 17 Índice 14 aplicativo SAMAI.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 la acción ejecutiva durante el periodo en que se realizó la liquidación, esto es, entre el 12 de junio de 2009 hasta su conclusión, que tuvo lugar el 11 de junio de 2013, por lo tanto en la acción ejecutiva que se adelanta, descontando el lapso de interrupción, fue instaurada dentro del término de los cinco años previstos en el numeral 2 literal K) del artículo 164 del CPACA. 2.8.3.
El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA18. 3.2. Problema jurídico 29. En atención a los argumentos de disenso esgrimidos en la apelación corresponde a la Sala de Subsección establecer si ¿en este caso ocurrió el fenómeno extintivo de la caducidad y si con ello, debe revocarse la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, respecto de los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del CCA, derivados de las sentencias de 20 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección A, confirmada el 12 de marzo de 2009 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 19, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 250002325000200408584-00/01 (2560-2007)? 18 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 19 Con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 3.3. Marco normativo 3.3.1. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 30.
El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada» 20 31.
En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo». 21 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 22 del CPC, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 32. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 21 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T -996 de 2012. 22 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. 23 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. 24 33.
Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido 25. 34.
Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago 23 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.
Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Liss et Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos apare zca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que ademá s de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».
Consej o de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.
Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP26, antes 497 del CPC27. 35.
De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP 28, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 3.3.2. Competencia del juez en el proceso ejecutivo. 36. El artículo 430 del CGP, antes 497 del CPC 29, dispone que una vez presentada la demanda con el documento que presta mérito ejecutivo el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Esto en los siguientes términos: 26 Transcrito en el acápite siguiente. 27 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 28 «Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. » 29 «ARTÍCULO 497. MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 259 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. <Inciso adicionado por el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos formales d el título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. » Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 «ARTÍCULO 430.
MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutir se mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no pod rán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. […]» (Se resalta). 37. Frente a la competencia del Juez en el análisis de los citados requisitos, esta Subsección en sentencia de 3 de junio de 2021, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2017- 00841-00 (4483-17)30 señaló que al juez del proceso ejecutivo le corresponde verificar los requisitos formales y sustanciales del título y, aunque la norma limita la discusión de los primeros sólo a través del recurso de reposición que se promueva en contra del auto que libra mandamiento ejecutivo, lo cual no implica que el estudio sobre los presupuestos sustanciales también se encuentre limitado, en la medida que la norma no trae dicha restricción. 38.
Así, en la sentencia mencionada se indicó que la norma no prohíbe al juez ejecutivo en sede de segunda instancia resolver lo atinente a los requisitos de fondo del título y, que aquel tiene la «facultad para examinar» 31 si se cumplen las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título. 30 Con ponencia del Consejero Dr. W illiam Hernández Gómez. 31 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de mayo de 2013, radicado: 25000232600020090008901 (18057), actor: Banco Davivienda S.A. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de junio de 2020, radicación: 05001-23-33-000-2017-02282-01 (5925-18), actor: María Doris Franco Gómez, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 39. Ahora bien, acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, al tenor del artículo 430 del CGP, frente a la cual, en tratándose de un título ejecutivo contenido en una sentencia judicial, solo pueden presentarse las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2.° del artículo 442 del CGP, así: «Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripci ón o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que con figuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios».
(Negrilla de la Sala). 40. De acuerdo con la norma en cita, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.°. 3.3.3. El fenómeno de la caducidad en los procesos ejecutivos. 41.
En primer lugar, debe recordarse que la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal32. 32 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Mag.
Pte. Ruth Stella Correa Palacio. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 42. Específicamente para el caso de los procesos ejecutivos, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida 33 y podrán ser cobradas en diferentes oportunidades, según la norma procesal con la que hayan sido concebidas. 43.
En efecto, si la providencia se expidió bajo el sistema descrito en el Decreto 01 de 1984, sus mandatos relacionados con el pago o devolución de dinero por parte de una entidad pública podrán ser reclamados cuando hayan trascurrido 18 meses a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, que dispone: «Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». 44. Por su parte, si el fallo fue expedido según las reglas del CPACA, su cumplimiento podrá demandarse en momentos diferentes, según el tipo de condena impuesta a la Administración: cuando consista en pagar o devolver una suma de dinero, su cobro jurisdiccional podrá iniciarse cuando hayan transcurrido 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA. «Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del 33 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituy ó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […] 45.
Como se aprecia de todo lo anterior, a efectos de verificar si ocurrió el fenómeno de la caducidad debe determinarse en primer lugar la norma aplicable al caso, la fecha de exigibilidad del título ejecutivo y en el caso de regirse por la Ley 1437 de 2011, deberá determinarse si se cumplen los plazos establecidos en la norm a dependiendo del tipo de obligación cuyo cumplimiento se persigue. 3.3.4.
Suspensión de la caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal en Liquidación. 46. Esta Corporación en numerosas ocasiones se ha pronunciado sobre el procedimiento liquidatorio de Cajanal y sus implicaciones frente a los procesos ejecutivos contra dicha entidad 34. En efecto, en primer lugar, a través de auto de 30 de junio de 2016, proferido dentro del proceso 250002342000201306595-01 (3637-2014)35 se realizó un detallado análisis normativo del proceso de liquidación de Cajanal y sus implicaciones frente a la figura de la caducidad de los medios de control, a partir de lo cual se indicó: «[…] En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM. 34 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 29 de marzo de 2016, proceso ejecutivo 25000 -23-42- 000-2015-01601-01 (5042-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; y de la subsección A: proveído de 25 de agosto de 2015, expediente 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E); y sentencia de 17 de noviembre de 2016, proceso 11001 - 03-15-000-2016-02902-00(AC), C. P. Rafael Francisco Suarez Vargas; sentencia de 2 de julio de 2020 dentro del proceso radicado 76001233300020180078901 (2930-19), con ponencia del consejero W illiam Hernández Gómez. 35 Con ponencia del consejero W illiam Hernández Gómez Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquel los casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP 36.
Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: a- Frente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto 37. b- A partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. c- Por ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores.
De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. […]».
(Negrilla de la Sala). 47. Tanto la providencia judicial en cita como a las que se hace alusión en el pie de página, advirtieron que durante el lapso en el 36 En efecto, se referían a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN que reconocían derechos pensionales y que fueron dictadas antes del 8 de noviembre de 2011; la reclamación de cumplimiento del fallo se hizo con anterioridad o en vigencia del proceso liquidatorio, pero en todo caso hasta el 8 de noviembre de 2011 y por tanto la competencia para su cumplimiento era de esta entidad y mientras duró el proceso liquidatorio en muchos casos no fue posible adelantar cobros ejecutivos y el prop io liquidador negó su inclusión en la masa de acreedores. 37 Ello en virtud del Decreto 4269 de 2011 y las normas propias del proceso de liquidación Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 que se llevó a cabo la liquidación de la extinta Caja de Previsión Social se vio restringida la posibilidad de quienes obtuvieron la declaratoria judicial de sus derechos mediante sentencia ejecutoriada y que al momento de hacerla efectiva se encontraban con un panorama incierto debido a la desorganización de la administración y a la ausencia de reglas uniformes sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. 48.
En ese contexto dados los diferentes escenarios y períodos en que opera la referida suspensión, se ha concluido que no es posible suspender con uniformidad el curso de la caducidad, debido a que, en torno al desordenado proceso de liquidación de Cajanal, se suscitaron diversas hipótesis y situaciones fácticas, merecedoras de trato diferenciado, por lo que corresponde al juez identificar a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011. b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP. 3.4.
Solución del caso 49. El acervo probatorio da cuenta de lo siguiente: 50. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección A, a través de sentencia de 20 de septiembre de 200738 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado 250002325000200408584-00 ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José de Jesús Muñoz Prada, «[…] en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales: Asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad». 38 Folios 2 y s.s. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 51.
Igualmente ordenó realizar los reajustes de la Ley 100 de 1993, actualizar las diferencias resultantes de la reliquidación en los términos del artículo 178 del CCA y dar «[…] cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 177 ibidem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998». 52.
La anterior decisión fue confirmada en sus precisos términos el 12 de marzo de 2009 por el Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B, quedando ejecutoriada el 5 de junio de 2009 39. 53. Ahora bien, verificado el expediente administrativo aportado en el Cd visible a folio 99, en el archivo 43 aparece digitalizada la primera petición de cumplimiento de la sentencia, radicada el 13 de julio de 2009. 54.
En virtud de lo anterior se expidió la Resolución UGM 10428 de 27 de septiembre de 2011 (ff. 40- 44) a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación al señor Muñoz Prada, elevando su cuantía en monto de $913.632, efectiva partir del 1.° de agosto de 2001, con efectos fiscales a partir del 10 de septiembre de 2007. Se le indicó que para poder incluir en nómina el retroactivo el interesado debía acreditar que no había iniciado cobro alguno por vía ejecutiva.
Allí se dijo que «[…] el área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto de los artículos 177 del CCA, […]». 55. Posteriormente, a través de la Resolución UGM 049208 de 6 de junio de 2012, CAJANAL EICE en liquidación, modificó la decisión anterior, elevando la cuantía pensional a $938.668.
(ff 37 -38). 56. Según petición de 15 de marzo de 2013, elevada por el ejecutante ante la UGPP para obtener el pago de los intereses moratorios, éste manifestó que el reajuste señalado fue incluido en nómina pensional en el mes de febrero de 2013. 57. A folios 47 a 52 obra copia del documento «Cálculo de Fallos» realizado por la UGPP el 7 de febrero de 2013, donde se realizó la liquidación de los intereses moratorios, desde el 6 de junio de 2009 hasta el 31 de enero de 2013, por valor de $26´475.060,64. 39 Folio 36.
Según constancia emitida por el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 58. En este punto es importante recordar que, de acuerdo con el marco jurídico desarrollado en el acápite anterior y lo señalado por esta Subsección 40, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo «[…] es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. –.». 59.
Así las cosas no es de recibo la tesis expuesta en el salvamento de voto y en el recurso de apelación comoquiera que debe efectuarse una interpretación integral entre el numeral 11 del artículo 136 del CCA y el artículo 177 ibidem, por cuanto el primero señala que los 5 años inician a partir de la exigibilidad del derecho y esta se presenta una vez transcurran, precisamente, los 18 meses de esta última disposición, los cuales corren una vez adquiera ejecutoria el título judicial 41. 60.
Así entonces, como la sentencia de 12 de marzo de 2009 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2009, la entidad tenía 18 meses para dar efectivo cumplimiento es decir hasta el 6 de diciembre de 2010. 61. Esto a la luz de lo establecido por el Decreto 01 de 1984, artículo 177, cuyo plazo era de 18 meses. 62.
Sin embargo, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme a las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años. 40 Auto de 22 de junio de 2023, dictado dentro del proceso ejecutivo radicado: 25000-23-42-000-2017-01453-01 (2456-2023) con ponencia del Consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. 41 Ibidem.
Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 63. De acuerdo con lo anterior, tomando en cuenta la fecha de ejecutoria (5 de junio de 2009) y desde el 12 de junio de 2009 para los 18 meses, faltaban 17 meses y 24 días. 64.
Por tanto, a partir del 12 de junio de 2013 se suma ese tiempo (17 meses y 24 días) por lo que la entidad podía cumplir la obligación hasta el 5 diciembre de 2014. 65. En consecuencia, el 6 de diciembre de 2019, vencía el término de caducidad para la interposición de la demanda ejecutiva. 66. En este caso se tiene que la demanda se interpuso el 12 de junio de 2018 (según sello secretarial visible a folio 57), por lo que, se advierte que en este caso no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como lo advirtió el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca. 67.
De acuerdo con lo anterior y dado que el objeto de la apelación versa exclusivamente sobre el fenómeno de la caducidad, que como ya quedó visto, no ocurrió en sub lite, se confirmará la providencia objeto de apelación del 23 de julio de 2019, en sus precisos términos, de conformidad con las razones expresadas en precedencia. 3.5.
Condena en costas 68.En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en estos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la reedición del recurso de apelación no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones de defensa judicial de sus intereses y por ende no se condenará en costas en esta instancia 69.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01297-01 (2587-2020) Ejecutante: José de Jesús Muñoz Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de 23 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección A, dictada dentro del proceso ejecutivo formulado por José de Jesús Muñoz Prada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en precedencia. TERCERO – EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado