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05001233300020140163601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-06-27

Radicación interna: 70022 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Hernán Antonio Vanegas Foronda

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01636-01 (70022) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2014-01636-01 (70022) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Hernán Antonio Vanegas Foronda Tema: Se niega la solicitud probatoria en segunda instancia porque no se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA AUTO Resuelve el despacho1 la solicitud de la parte demandante sobre la incorporación de una prueba documental en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.- El 27 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia2 negó las pretensiones de la demanda de repetición formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque (i) no oba en el expediente prueba que certificara la calidad del demandado como agente del Estado al momento de los hechos, y (ii) la prueba para demostrar el pago de la condena es insuficiente. 2- El 14 de abril de 2023 la parte actora apeló3 la sentencia de primera instancia. En esta oportunidad la apelante afirmó que anexaba al escrito los documentos necesarios para acreditar el pago de la condena objeto de repetición; sin embargo, tales probanzas no fueran adjuntadas a la impugnación. En similar sentido, la recurrente sostuvo que <<(…) me permito aportar con el debido respeto, solicitud de antecedentes laborales del señor 1 Corresponde al magistrado ponente proferir esta decisión de acuerdo con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2 Índice 86 Samai del Tribunal. 3 Índice 89 Samai del Tribunal.

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01636-01 (70022) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional HERNÁN ANTONIO VANEGAS FORONDA, solicitados mediante oficio número GS- 2023-085152 de 11/04/2023, respuestas que serán aportadas dentro del menor tiempo posible antes que entre a despacho para fallo>>. 3.- Corresponde al despacho decidir sobre la procedencia del decreto de la prueba solicitada en segunda instancia por la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 243 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES 4.- El despacho negará la incorporación de las documentales solicitadas por la recurrente con la alzada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA. 5.- En primer lugar, el despacho precisa que con el recurso de apelación la parte actora solo allegó un oficio en el que solicitó a una de sus dependencias documentos atinentes a la vinculación del demandado con la entidad accionante, por lo que solo se pronunciará en relación con dicho documento. 6.- Así las cosas, se destaca que el documento referido no fue aportado de común acuerdo por las partes; no fue una prueba cuyo decreto haya sido negado en primera instancia o que haya sido dejada de practicar; el documento no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad probatoria que tuvo la recurrente en primera instancia; el apelante no manifestó que la imposibilidad de aportar el documento se hubiere debido a fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y no se trata de un medio de acreditación con el que se persiga desvirtuar pruebas solicitadas en segunda instancia por la contraparte. 7.- Se resalta que las oportunidades probatorias que tuvo la parte demandante durante la primera instancia precluyeron en las siguientes fechas: el 8 de septiembre de 2014 – cuando radicó la demanda4– y el 30 de marzo de 2020 –término máximo para reformar la demanda5.

En consecuencia, es claro que los hechos que pretende acreditar la accionante bien pudieron demostrarse con medios de prueba existentes antes de que fenecieran tales oportunidades. 4 Cuaderno principal, fl. 58. 5 Como al demandado le fue nombrado curador ad litem, a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda el 13 de marzo de 2020 (cuaderno principal, fl. 183), el término para reformar el libelo venció 10 días después (art. 173 numeral 1 del CPACA).

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01636-01 (70022) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8.- Así las cosas, es claro que la recurrente tuvo la oportunidad procesal, en sede de primera instancia de aportar las pruebas idóneas que demostraran la calidad de servidor público del agente demandado y el pago de la condena objeto de repetición. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la petición probatoria efectuada por la parte demandante con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: La presente providencia se notificará mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado