Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01896-01 Demandante: Conexia S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Liquidación oficial de revisión / Defectos sustantivo y fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Conexia S.A.S., en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Conexia S.A.S. promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000233700020190044501.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 1 de agosto de 2013, suscribió contrato de prestación de servicios con la sociedad Saludcoop E.P.S., con el objeto de proveerle un sistema informático de software desarrollado en forma personalizada para conectar a todos sus proveedores médicos, con el fin de que todas las atenciones de los asegurados fueran validadas, auditadas y autorizadas en tiempo real. ii) El revisor fiscal de la sociedad Saludcoop E.P.S. mediante el oficio C-00925-2014 del 8 de mayo de 2014, certificó que los recursos administrados por la mencionada 1 Ver índice 2 de Samai 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01896-01 Demandante: Conexia S.A.S. EPS eran de naturaleza parafiscal. iii) El 16 de julio de 2014 presentó la declaración de IVA del tercer bimestre del año 2014 por un valor total inicial de $272.515.000, mediante formulario 3001603615314, con radicado interno 91000244112291.
Con posterioridad, presentó solicitud de corrección de esta; al respecto la DIAN expidió la liquidación oficial de corrección 32241201500081 del 10 de agosto de 2015, mediante la cual redujo el valor a pagar a la suma de $93.440.000. iv) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2 mediante el auto 322402016001367del 5 de mayo de 2016, abrió una investigación tributaria en su contra con la finalidad de determinar si el valor de los ingresos reportados en el tercer bimestre de 2014, correspondían a ingresos por operaciones excluidas.
En consecuencia, mediante la liquidación oficial de revisión 322412017000099 del 23 de marzo de 2018 estableció que el saldo a pagar por este periodo era de $529.593.000, incluida la sanción por inexactitud. Decisión contra la que interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable con Resolución 992232019000001 del 25 de febrero de 2019. v) Promovió, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda contra la DIAN, con el fin de cuestionar la legalidad de los referidos actos administrativos. vi) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en sentencia del 3 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que los eventos de exclusión del IVA relacionados en la norma tributaria son de carácter objetivo, taxativos y específicos.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. vii) El Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 16 de noviembre de 2023 confirmó la decisión del a quo, al considerar que el aspecto objetivo determinante de la exclusión no es el origen de los recursos con que se pagaron servicios informáticos suministrados por la parte demandante, sino que se contrae, a si el servicio objeto de análisis, efectivamente desarrolló prestaciones propias del POS, lo cual no se probó. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos sustantivo y fáctico, en razón a que «[l]a sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CONEXIA, en tanto se profirió: i) sin valorar el contrato celebrado entre CONEXIA y SALUDCOOP como el documento que acreditaba, fehacientemente, el supuesto fáctico contemplado en los numerales 3 y 8 del entonces vigente artículo 476 del Estatuto Tributario y el artículo 1 del Decreto 841 de 1998, respecto de la exclusión objetiva de IVA de los servicios prestados por el Accionante a la referida EPS, ii) haciendo una exigencia probatoria -en torno a la precitada exclusión de IVA- sin sustento en el derecho sustancial, que desembocó en la denegación de las pretensiones de CONEXIA 2 En adelante DIAN 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01896-01 Demandante: Conexia S.A.S. y, iii) sin realizar un análisis -con base en la responsabilidad subjetiva- de la exoneración de responsabilidad de CONEXIA por la existencia de una diferencia de criterios (ponderada y razonable) entre la hoy Accionante y la DIAN respecto del IVA correspondiente al tercer bimestre de 2014. […]» (sic) 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] SEGUNDA: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, proferida en el proceso No. 25000- 23-37-000-2019-00445-01 (27036), adelantado por CONEXIA S.A.S. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que negó las pretensiones (incurriendo en los defectos fáctico y sustantivo): i) sin valorar el contrato celebrado entre CONEXIA y SALUDCOOP como el documento que acreditaba, fehacientemente, el supuesto fáctico contemplado en los numerales 3 y 8 del entonces vigente artículo 476 del Estatuto Tributario y el artículo 1 del Decreto 841 de 1998, respecto de la exclusión objetiva de IVA de los servicios prestados por el Accionante a la referida EPS, ii) haciendo una exigencia probatoria -en torno a la precitada exclusión de IVA- sin sustento en el derecho sustancial, y, iii) sin realizar un análisis -con base en la responsabilidad subjetiva- de la exoneración de responsabilidad de CONEXIA por la existencia de una diferencia de criterios (ponderada y razonable) entre la hoy Accionante y la DIAN, en relación con la imposición de una sanción por inexactitud en sus declaraciones tributarias.
TERCERA: ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, adoptar una decisión conforme a los mandatos constitucionales de la Carta Política de 1991 y a la luz de (i) las normas sustanciales que regulan el SGSSS y la exclusión objetiva de IVA de los servicios prestados para materializar las prestaciones propias del POS, así como de (ii) las pruebas debidamente incorporadas (y en especial el contrato celebrado entre CONEXIA y SALUDCOOP) en el proceso No. 25000-23-37-000- 2019-00445-01 (27036), adelantado por CONEXIA S.A.S. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
CUARTA: En subsidio de la solicitud inmediatamente anterior, ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, adoptar una decisión conforme a los mandatos constitucionales de la Carta Política de 1991 y a la luz de (i) los derroteros legales y jurisprudenciales que regulan la exoneración de la sanción tributaria por diferencia de criterios y de (ii) las pruebas debidamente incorporadas en el proceso No. 25000-23-37- 000-2019-00445-01 (27036), adelantado por CONEXIA S.A.S. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La DIAN3 solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto no cumplió con los requisitos generales de procedencia, ni existió la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte demandante. 3 Ver índice 9 de Samai 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01896-01 Demandante: Conexia S.A.S. 1.2.2.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta4 indicó que la causa carece de relevancia constitucional, por lo que solicitó que se declare improcedente la tutela y/o se nieguen las suplicas de la demanda, pues la decisión cuestionada no fue caprichosa ni arbitraria, la cual se sustentó en un análisis integral de las pruebas aportadas al expediente. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 23 de mayo de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que no se logró superar el requisito de la relevancia constitucional, en razón a que la verdadera intención de la demandante fue convertirla en una instancia adicional para reabrir una controversia que ya había sido resuelta por el juez natural. 1.4.
Escrito de impugnación6 Conexia S.A.S. impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y la relevancia del reclamo constitucional planteado. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 4 Ver índice 10 de Samai 5 Ver índice 12 de Samai 6 Ver índice 16 de Samai 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01896-01 Demandante: Conexia S.A.S. que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01896-01 Demandante: Conexia S.A.S. que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales de Conexia S.A.S. con ocasión de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por considerar que los supuestos en los que se encontraba la empresa no hacen parte de las exclusiones contempladas en la norma tributaria, con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01896-01 Demandante: Conexia S.A.S. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada;
(iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales17. 2.4.3. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,18 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,19 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».20 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».21 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4.
Sobre el caso concreto Conexión S.A.S. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que confirmó la 17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01896-01 Demandante: Conexia S.A.S. decisión de negar las súplicas de la demanda, en tanto la demandante no demostró que los ingresos obtenidos por la prestación de servicios informáticos a la EPS Saludcoop, se encontraban excluidos de IVA por efecto de desarrollar prestaciones propias del POS.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico y sustantivo por indebida valoración de las pruebas, entre esas el contrato suscrito entre Conexia S.A.S. y Saludcoop E.P.S., con las que se acreditaba el supuestos contemplado en la norma tributaria respecto a la exclusión del IVA.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 250002337- 000-2019-00445-01, se evidencia que la decisión acusada contiene una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, así: «[…] Así las cosas, aunque el servicio prestado por la actora consistió en un mecanismo para asistir a Saludcoop en sus gestiones administrativas y operativas de cara a la ejecución de su objeto social, no está probada su destinación directa y específica a las actividades propias del POS.
A ese respecto, el tribunal estimó que esos servicios informáticos no estaban excluidos de IVA al no hallarse en el listado de prestaciones contenido en los artículos 476 del ET y 1 del Decreto 841 de 1998, siendo que ese tratamiento preferente es de orden objetivo y no admite interpretaciones extensivas o analógicas, y porque la vinculación con la seguridad social se concreta en prestaciones propias del POS, que no está acreditada en el expediente.
Criterio de decisión que se avala en esta oportunidad, pues además de acoger los referidos pronunciamientos jurisprudenciales, toma en consideración que los servicios informáticos prestados por la actora no están directamente destinados a satisfacer prestaciones del POS, razón por la que no puede cubrirse con el tratamiento de exclusión. 3- La actora apelante reprocha que el certificado expedido por el revisor fiscal de Saludcoop no se hubiera valorado correctamente por parte del tribunal, puesto que este demuestra la parafiscalidad de los ingresos de dicha EPS, a partir de lo cual, los pagos efectuados a Conexia devienen de recursos que no pueden gravarse.
Al respecto, la Sala reitera y enfatiza que el aspecto objetivo determinante de la exclusión no es el origen de los recursos con los que se pagaron los servicios informáticos suministrados por la actora. Este se contrae, a si el servicio objeto de análisis, efectivamente desarrolló prestaciones propias del POS; situación que la parte demandante no probó, motivo por el cual no se abre paso este cargo de la apelación. 4- La misma precisión sobre el certificado expedido por el revisor fiscal de Saludcoop, aplica al argumento de la apelante acerca de que la corrección de la declaración de IVA está cubierta por la doctrina de la DIAN, pues lo expresado por dicha entidad es que son admisibles como excluidos de IVA los servicios que cumplan prestaciones del POS.
Sin embargo, se insiste, la demandante no cumplió tal demostración. 5- En cuanto a la sanción por inexactitud, corolario de lo anterior es que no hay diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, sino desconocimiento del derecho aplicable32, en la medida en que se registró una exclusión tributaria improcedente. […]» [sic]. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01896-01 Demandante: Conexia S.A.S. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, la normatividad y jurisprudencia aplicables relacionados con los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso.
De tal manera, contrario a lo expuesto por la parte demandante, se observa que la corporación judicial demandada efectuó un estudio de las pruebas aportadas, es decir, tanto el contrato suscrito entre Conexia y Saludcoop E.P.S., como del certificado expedido por el revisor fiscal de la última de las mencionadas, entre otras, desde las perspectiva de la normatividad aplicable que establece los servicios excluidos del IVA (numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y el artículo 1 del Decreto 841 de 1998), para concluir que los servicios informáticos de administración de bases de datos, y de control y custodia de información prestados por la parte demandante, no se encuadran en los supuestos fijados por la norma como exclusión. De tal forma, se evidencia que se efectuó el estudio de la controversia planteada bajo el prisma de la normatividad aplicable y se motivó de manera suficiente la decisión, frente a la cual no le es posible al juez de tutela invadir su competencia, máxime, cuando la parte demandante no realizó mayor argumentación para encuadrar el reclamo constitucional formulado en las vías de hecho fijadas por la jurisprudencia para usar la solicitud de tutela contra providencia judicial, más allá de reiterar los cargos y pretensiones expuestos en sede contencioso-administrativa.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo ni fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que la DIAN efectuó de manera adecuada la liquidación oficial de corrección objeto de reclamo por la parte demandante.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Conexión 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01896-01 Demandante: Conexia S.A.S. S.A.S., en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Conexia S.A.S., en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador