Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-00 Demandantes: SEBASTIÁN ANGARITA LOAIZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-00 Demandantes: SEBASTIÁN ANGARITA LOAIZA, JESUS ELIÉCER BRAVO SANCHEZ, DORALBA LOAIZA, MATEO BRAVO LOAIZA, NEFI ALEJANDRO ANGARITA LOAIZA, JHONATAN LOAIZA VARGAS, MARIO LOAIZA VARGAS Y ESTHER JULIA VARGAS LOAIZA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Y JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Requisitos generales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Sebastián Angarita Loaiza, Jesús Eliécer Bravo Sánchez, Doralba Loaiza, Mateo Bravo Loaiza, Nefi Alejandro Angarita Loaiza, Jhonatan Loaiza Vargas, Mario Loaiza Vargas y Esther Julia Vargas Loaiza, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con las sentencias de 15 de febrero de 2017, mediante la cual el juzgado accionado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y de 27 de julio de 2021, en la que el tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, en el marco del medio de control de reparación directa que adelantaron contra esa entidad y la Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Sebastián Angarita Loaiza.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que el 5 de diciembre de 2014 impetraron demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por considerar que la privación de la libertad soportada por el señor Sebastián Angarita Loaiza, quien había sido detenido sindicado del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, había sido antijurídica.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-00 Demandantes: SEBASTIÁN ANGARITA LOAIZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvieron que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, que en sentencia de 15 de febrero de 2017 declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y, de otra parte, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad y la condenó al pago de los perjuicios reclamados.
Por último, aseveraron que luego de que el ente acusador apelara esa decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en sentencia de 27 de julio de 2021, revocó el fallo de primera instancia y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, luego de considerar que dicha entidad no tenía competencia para proferir la decisión que determinó la privación de la libertad que se consideraba antijurídica, y de evidenciar que la parte demandante no había apelado la decisión de primera instancia, que había declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, por lo que no se refirió sobre ese aspecto que no le era desfavorable al apelante único. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con las sentencias de 15 de febrero de 2017, mediante la cual el juzgado accionado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y de 27 de julio de 2021 en la que el tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, en el marco del medio de control de reparación directa que adelantaron contra esa entidad y la Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Sebastián Angarita Loaiza.
En primer lugar, sostuvieron que la solicitud cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto i) tiene relevancia constitucional, pues “pese a reconocerse el daño irrogado, la autoridad jurisdiccional mediante errores que se plantearan como defectos violatorios del debido proceso, dejaron sin efecto material alguno ese reconocimiento, cuando el art. 90 de la Constitucional Nacional establece que el ESTADO tiene responsabilidad extra contractual frente al administrado por el daño antijurídico causado”, y ii) se hizo uso de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, pues “la decisión del TRIBUNAL, según mis poderdantes, no fue objeto de impugnación y era el apoderado quien debió haber hecho uso de este recurso dentro del término legal y no lo hizo, tal vez porque entendió que la decisión tomada por el JUEZ se ajustaba a derecho, y no avizoró el alcance negativo para los demandantes”.
De otra parte, en lo relativo al requisito de inmediatez sostuvieron que este se cumple en tanto, iii) la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación en el caso fue resuelta el 27 de julio del 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, “o sea, cuatro años largos después. Esta acción de tutela es presentada en agosto 24 de 2023, estando dentro de un plazo razonable si se tiene en cuenta la duración de todo el proceso administrativo, luego se considera que el requisito de inmediatez aún está vigente”.
Añadieron que la razón de la tardanza para presentar la tutela obedeció a que “el representante legal de los hoy accionantes, después de conocer la determinación del tribunal prácticamente los abandonó jurídicamente hablando y tuvieron que acudir a diversos profesionales del derecho, sin obtener de ellos una respuesta a la posible solución de su caso, hasta que finalmente dieron conmigo y les propuse lo que hoy postulo Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-00 Demandantes: SEBASTIÁN ANGARITA LOAIZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como mecanismo para tratar de que se les conceda el derecho vulnerado”, a lo que agregaron que “ellos, por su ignorancia en estos temas judiciales, no tienen la carga de acudir sin apoderado judicial para hacer valer su derecho, lo que indica en términos de la T-246 de 2015 existe relación de causalidad entre la ignorancia de mis representados y la presunta demora en interponer esta tutela, (…) ya que la inmediatez está orientada a la seguridad jurídica y a los intereses de los terceros y no a los términos de caducidad”.
En tercer término, señalaron que la sentencia de primera instancia objetada incurre en i) defecto fáctico, por cuanto, adujeron “no le asiste razón al Juez Décimo Administrativo cuando dice que el daño no es imputable a las agentes del Juzgado de Conocimiento que falló el proceso en contra de mis poderdante, porque el titular de este Despacho no fue quien afectó la libertad con la medida de aseguramiento; fue el Juez de Garantías quien al valorar los elementos probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida decidió que los fines de la Medida de Aseguramiento proferida en contra de SEBASTIAN ERA LA MAS IDÓNEA PARA LA protección de estos”.
Añadieron que “quien decidió sobre el hecho de privación injusta de la libertad que es el defecto propuesto para la solución del caso, no fue del Juez de Conocimiento, lo fue el juez Constitucional quien como garante de los derechos fundamentales de las personas, decidió privar a mi cliente de la LIBERTAD para la protección de los fines supra legales.
Ninguna de estas funciones cumple el Juez de Conocimiento en materia cautelar de privación de la libertad de una persona, luego el argumento esgrimido por el Juez Décimo Administrativo Oral para declarar que no estuvo probada la legitimación por pasiva de la RAMA JUDICIAL- Consejo Superior de la Judicatura, es erróneo porque parte de una premisa fáctica inadecuada para realizar la inferencia razonable de falta de legitimación por pasiva de la RAMA JUDICIAL”.
Sostuvieron que en el caso se presenta un ii) desconocimiento del precedente judicial, en tanto, afirmaron, el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín desconoció sentencias que han declarado probada la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, en específico las sentencias i) del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad de 17 de abril de 2015, (radicado 2012-00232), y ii) del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” de 26 de mayo de 2016 (radicado 2009-02501 (41573), en la que, indicaron, “al conocer de un caso de privación injusta de la libertad en vigencia de la ley 906 de 2004, eximió de responsabilidad a la fiscalía y la dejó en cabeza de la Rama Judicial”.
Por último, adujeron que las providencias objetadas incurren en iii) violación directa de la Constitución, por cuanto, indicaron, las autoridades judiciales accionadas, al declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas, “configuraron un error al no permitirle a mis representados el acceso a la Justicia, toda vez que se reconoce la responsabilidad del Estado en materia de reparación de daños, pero sin quien los repare”. 3.
Pretensiones El accionante presentó las siguientes: “Señor Juez solicito muy respetuosamente anular el fallo de segunda instancia por los hechos anteriormente narrados ya que no hay nuevas pruebas que les demuestre al Juez de segunda instancia que atribuya la culpa es a mis poderdantes y se les reconozca el derecho concedido en primera instancia”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-00 Demandantes: SEBASTIÁN ANGARITA LOAIZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Pruebas relevantes Al expediente se allegó copia digital del expediente del medio de control de reparación directa con radicado No. 2014-01904-01, demandante: Sebastián Angarita Lozada y otros. 5.
Trámite procesal Por auto de 23 de octubre de 2023, el despacho requirió a la parte accionante para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, los hechos y las pretensiones objeto de tutela. Posteriormente, luego de que el apoderado judicial de los accionantes subsanara el escrito de tutela, mediante auto de 16 de noviembre de 2023 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y al demandante.
De igual forma, a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación - Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta corporación libro los oficios Nos. 134570 a 134578 de 20 de noviembre de 2023, con el fin de notificar a las partes1. 6.
Oposición 6.1 Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto, declaró, la solicitud incumple el requisito general de inmediatez, necesario para su estudio de fondo.
Sobre el particular, refirió que la última providencia atacada en la presente acción se profirió el 27 de julio de 2021 y la solicitud de amparo fue presentada hasta noviembre de 2023, evidenciándose que transcurrió un lapso de más de dos años posteriores a la ejecutoria de la providencia, lo que deviene en la improcedencia del ejercicio de la acción constitucional, conforme con el término de seis meses para interponer la solicitud contra providencia judicial, establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-900 de 2004.
Para terminar, manifestó que, adicionalmente, en el caso no se cumple con el requisito de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues los actores no apelaron la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa de la Rama Judicial de primera instancia, no obstante, las pretensiones de la demanda también estaban dirigidas contra ella. 6.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial Medellín La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud por falta del requisito general de procedencia de la 1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gilapb1@hotmail.com, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm10med@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-00 Demandantes: SEBASTIÁN ANGARITA LOAIZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 inmediatez, en tanto, adujo, la sentencia que finalizó el proceso contencioso administrativo es de 29 de julio de 2021, “por lo que está más que vencido el requisito de inmediatez para recurrir a la acción constitucional”. 6.3.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, por cuanto, sostuvo, (i) la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, (ii) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (iii) no sustentó las causales específicas de procedencia para que la acción de tutela sea procedente y (iv) pretende retrotraer actuaciones procesales.
Afirmó que la providencia objetada del proceso de reparación directa con radicado No. 2014-01904-01 fue proferida el 27 de julio de 2021, “superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales”. Afirmó que, a juicio de esa entidad, la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de las mismas para identificar dichos defectos.
Finalmente, sostuvo que a través de la solicitud de amparo el actor pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, “lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, en tanto su incumplimiento fue alegado en los informes rendidos en este trámite constitucional, la Sala debe establecer si la solicitud cumple con los requisitos generales de procedencia que deben observarse contra providencias judiciales, en específico la inmediatez y la subsidiariedad.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 15 de febrero de 2017 y de 27 de julio de 2021, proferidas en el marco del medio de control de reparación directa que los accionantes adelantaron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurren en i) defecto fáctico, por cuanto, “al valorar los elementos probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida decidió que los fines de la Medida de Aseguramiento proferida en contra Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-00 Demandantes: SEBASTIÁN ANGARITA LOAIZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de SEBASTIAN ERA LA MAS IDÓNEA PARA LA protección de estos”, ii) desconocimiento del precedente judicial, en específico las sentencias i) del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, de 17 de abril de 2015 (radicado 2012-00232), y ii) del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” de 26 de mayo de 2016, radicado 20090002501 (41573), y en iii) violación directa de la Constitución, en específico del derecho de acceso a la administración de justicia. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-00 Demandantes: SEBASTIÁN ANGARITA LOAIZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución14.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los señores Sebastián Angarita Loaiza, Jesús Eliécer Bravo Sánchez, Doralba Loaiza, Mateo Bravo Loaiza, Nefi Alejandro Angarita Loaiza, Jhonatan Loaiza Vargas, Mario Loaiza Vargas y Esther Julia Vargas Loaiza, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con las sentencias de 15 de febrero de 2017, mediante la cual el juzgado accionado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y de 27 de julio de 2021, en la que el tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, en el marco del medio de control de reparación directa que adelantaron contra esa entidad y la Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad soportada por el señor Sebastián Angarita Loaiza.
En los escritos de contestación de la solicitud de amparo constitucional, las autoridades judiciales accionadas y los vinculados solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción, en tanto, señalaron, la solicitud incumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto en el caso se ha superado el plazo establecido jurisprudencialmente para la presentación de la acción de tutela 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-00 Demandantes: SEBASTIÁN ANGARITA LOAIZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contra una providencia judicial, y por cuanto los accionantes no hicieron uso de los medios de defensa con los que contaban. 4.2. Conforme da cuenta el expediente digital aportado como prueba, la sentencia de 27 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Oral, revocó el fallo que había accedido parcialmente a las pretensiones y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, se notificó a las partes17 mediante correo electrónico enviado el 29 de julio de 2021, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 18 de octubre de 202318, transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional19, término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 20, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 21.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 22.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden 17 La notificación se efectuó a los siguientes correos jhzuluagaa@procuraduria.gov.co; sustanciadora32@gmail.com; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; organizacionjuridicaga@gmail.com; franjavierestrepo@gmail.com. 18 Acta individual de reparto. 19 Conforme con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 20 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 21 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-00 Demandantes: SEBASTIÁN ANGARITA LOAIZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso la parte actora manifestó que el requisito de inmediatez se cumple, dado i) el extenso lapso de duración del proceso y ii) la mala praxis del anterior representante judicial de los accionantes. Para la Sala, dichos argumentos no son de recibo habida cuenta de que la duración de los procesos judiciales no guarda relación con el término de inmediatez establecido jurisprudencialmente para la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, mismo que ha sido instituido en salvaguarda de los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, a lo que se agrega que no se allegó prueba de que existiera alguna circunstancia que le impidiera a los actores acudir al juez de tutela a presentar la solicitud dentro del término prudencial en nombre propio, como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, por lo que el mencionado requisito debe contabilizarse conforme con las reglas generales.
De otra parte, en relación con la sentencia T-246 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, la Sala observa que en esa ocasión se revocó una sentencia de segunda instancia en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado había revocado un fallo del a quo en el que se había considerado superado el requisito de inmediatez en una solicitud presentada siete meses después de su notificación, luego de que la Corte considerara que de la complejidad de la materia controvertida y el hecho de que la presunta vulneración al debido proceso de los accionantes fuera permanente y actual en el tiempo no se colegía una tardanza excesiva en la interposición del amparo, lo que ameritaba el análisis de fondo de la acción23.
Para la Sala dichas razones se adoptaron con base en circunstancias que difieren sustancialmente de las del caso bajo análisis, en el que la tutela fue presentada más de dos años después de la notificación del fallo que supuestamente vulneró los derechos de los actores, y en el que no se observa una discusión de complejidad elevada como la resuelta en la citada sentencia (aplicación del principio de non reformatio in pejus, en materia de reparación del daño antijurídico, el alcance del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta), por lo que descartará la contabilización del mencionado término con base en lo allí decidido.
En este sentido, la Sala no evidencia que este caso esté inmerso en alguno de los supuestos que justificarían que se tuviera que analizar la inmediatez a partir de un momento diferente al de la notificación de la providencia de la cual se desprende la vulneración iusfudamental alegada (i) que el accionante exponga razones válidas para su demora en presentar la acción constitucional; ii) que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad 23 “(…) al revisar el asunto sub examine, la Sala comparte el fallo de tutela proferido en primera por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que según las circunstancias propias del asunto, no se colige una tardanza excesiva en la interposición del amparo.
En efecto, la complejidad de la materia controvertida (en la cual se discuten cuestiones como la aplicación del principio de non reformatio in pejus, en materia de reparación del daño antijurídico, el alcance del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta), sumada al hecho de que la presunta vulneración al debido proceso de los accionantes sea permanente y actual en el tiempo, ameritan que el juez constitucional no se excuse en criterios formales y analice de fondo la trascendencia de la acción, con el fin de hacer prevalecer la justicia material, la primacía de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-00 Demandantes: SEBASTIÁN ANGARITA LOAIZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 manifiesta en las que se encuentra el accionante24, como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de 5 de agosto de 2014.
En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en las sentencias T-1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto.
Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”.
Sobre el particular, cabe agregar que la imposibilidad de controvertir indefinidamente decisiones judiciales se cimienta en la protección de los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, cuya garantía debe observarse igualmente en las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones judiciales.
Finalmente, si bien los accionantes manifiestan que la tardanza en la interposición de la acción se debe a una mala defensa técnica contratada en el proceso ordinario, lo que justificaría la flexibilización del requisito de procedencia para así acceder al estudio de fondo de su solicitud, la Sala aclara que dicha circunstancia no se erige como un eximente del cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Ahora bien, de considerar que el profesional del derecho incurrió en alguna falta a sus deberes profesionales, los accionantes tienen la posibilidad de interponer una queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente, con el fin de que adelante la investigación a que haya lugar, conforme con lo estipulado en el artículo 28 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. 4.3. De otra parte, la Sala evidencia que en el caso tampoco se supera el requisito de subsidiariedad, en tanto los accionantes no hicieron uso de los mecanismos de defensa con los que contaban en el proceso del que derivan la vulneración de sus derechos.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes25.
Se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 24 Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 25 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-00 Demandantes: SEBASTIÁN ANGARITA LOAIZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En el presente caso está demostrado en el expediente allegado como prueba que los accionantes iniciaron demanda de reparación reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por considerar que la privación de la libertad soportada por el señor Sebastián Angarita Loaiza había sido antijurídica.
En primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 15 de febrero de 2017, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad, condenándola al pago de los perjuicios reclamados.
Conforme con lo anterior, frente al fallo de 15 de febrero de 2017 los demandantes habrían podido interponer el recurso de apelación exponiendo los motivos por los que consideraban que la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial debía revocarse, empero, guardaron silencio, por lo que no hicieron uso de los medios de defensa judicial con los que contaban, lo que incumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
En efecto, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia”.
Así las cosas, conforme con el artículo 247 del CPACA el recurso de apelación era procedente contra el fallo de primera instancia, por lo que el debate que los accionantes plantean en esta sede constitucional a través del defecto fáctico alegado ha podido ser presentado ante el juez ordinario mediante el uso de dicho recurso y, al no hacerlo, incumplieron con el requisito de haber agotado el medio de defensa judicial ordinario previo a acudir a la acción constitucional contra providencias judiciales, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política.
De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el asunto bajo examen, frente a la sentencia de 15 de febrero de 2017, objeto de tutela, mediante la cual el juzgado accionado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto contra dicha decisión los demandantes no interpusieron el recurso de apelación con el que contaban, por lo que dejaron de usar el recurso ordinario que tenían a su disposición para cuestionar la decisión que declaró la mencionada falta de legitimación. En este sentido, los accionantes contaban con un recurso ordinario del que pudieron hacer uso para atacar la sentencia que decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, circunstancia que torna improcedente la solicitud, en tanto, conforme con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, la acción de tutela no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República.
En conclusión, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por falta de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, habida cuenta de que la tesis expuesta en el escrito de tutela por los accionantes para efectuar el conteo del Radicación: 11001-03-15-000-2023-06410-00 Demandantes: SEBASTIÁN ANGARITA LOAIZA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 requisito objetivo no es de recibo para excepcionar el requisito de la inmediatez en alguno de los supuestos que ha indicado la jurisprudencia constitucional y de esta corporación, y en tanto en el caso se dejó de hacer uso del mecanismo de defensa judicial con el que los accionantes contaban en el proceso que originó la controversia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Sebastián Angarita Loaiza, Jesús Eliécer Bravo Sánchez, Doralba Loaiza, Mateo Bravo Loaiza, Nefi Alejandro Angarita Loaiza, Jhonatan Loaiza Vargas, Mario Loaiza Vargas y Esther Julia Vargas Loaiza, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN