1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020)1 Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: prescripción trienal. Subtema 3: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 29 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La accionante, en calidad de magistrada auxiliar del Consejo de Estado, solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998; así como la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que la prima especial y la bonificación por compensación no constituyen factor salarial para efectos de reliquidar las prestaciones sociales de la demandante. 1 Expediente híbrido. Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Graciela Tangarife Betancourt, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 11 de enero de 20172, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones3: 2.
Se declare la nulidad de las resoluciones 4432 del 20 de junio de 2016 y 6039 del 1 de septiembre de 2016, por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la demandante con el 100% de la asignación básica, sin incluir la prima especial de servicios del 30% y la bonificación por compensación, respectivamente. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor de la accionante desde el 4 de septiembre de 2007 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, las prestaciones sociales, salariales y laborales —prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, y bonificación por servicios prestados—, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica como prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. 4.
Que se condene a la entidad accionada a pagar desde el 4 de septiembre de 2007 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, las diferencias salariales, laborales y prestacionales que resulten entre la liquidación que ha efectuado la administración del 70% del salario básico y el valor de la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales —prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, y bonificación por servicios prestados—, teniendo como base para la liquidación el 100% de la asignación básica, con la inclusión del 30% de la remuneración mensual, que no se tuvo en cuenta, por cuanto se computó como prima especial sin carácter salarial. 5.
Adicionalmente, solicitó que los valores adeudados se actualicen de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del mismo estatuto; y que se condene en costas procesales y agencias en derecho. 2.1.1.
Hechos 6. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 2 Samai, índice 32, documento ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_05ANEXOS(.pdf), pág. 1. 3 Samai, índice 32, documento ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_05ANEXOS(.pdf). Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.
La señora Graciela Tangarife Betancourt ha prestado sus servicios a la Rama Judicial como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 4 de septiembre de 2007, y a la fecha de presentación de la demanda continuaba desempeñando el cargo. 8. Desde su vinculación ha percibido un sueldo básico. Además, de manera mensual y habitual ha recibido una prima especial correspondiente al 30% de esa asignación básica y una bonificación por compensación; emolumentos que están reconocidos para el cargo, de acuerdo con la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, respectivamente.
No obstante, las prestaciones sociales se han liquidado teniendo en cuenta solo el sueldo básico, sin incluir la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, «lo cual en conjunto realmente constituye el salario devengado por los magistrados auxiliares de altas cortes». 9. La demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de todos los ingresos percibidos de manera mensual. 10.
A través de la Resolución 4432 del 20 de junio de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales que resultaran a favor de la accionante por concepto del 30% de la prima especial. 11. Mediante la Resolución 6039 del 1 de septiembre de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales que resultaran a favor de la demandante por la inclusión del 100% de los ingresos percibidos mensualmente, teniendo en cuenta la bonificación por compensación. 2.1.2.
Normas violadas y concepto de violación 12. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58. De la Ley 4 de 1992, los artículos 2, 14 y 15. De la Ley 270 de 1996, el numeral 7 del artículo 152. El Decreto 10 de 1993. 13. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que la entidad accionada liquidó las prestaciones sociales de la accionante sin incluir el 30% correspondiente a la prima especial, con lo cual desconoció las normas que regulan la anterior acreencia. 14.
Sostuvo que la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992 es una suma que habitual y periódicamente se recibe como contraprestación al servicio prestado y constituye factor salarial. Por ende, la accionada desconoció el precedente judicial4 conforme con el cual la liquidación de todas las prestaciones sociales debe efectuarse teniendo en cuenta el 30% por concepto de prima especial. 4 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2005-05159-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Añadió que el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación, la cual tiene como finalidad nivelar los sueldos devengados por los magistrados y otros funcionarios, hasta un 80% de lo percibido por los magistrados de altas cortes.
Dicho emolumento, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, tiene la connotación de factor salarial porque se recibe de manera habitual y periódica. 16. Afirmó que la norma que establezca que una partida que devenga el trabajador de manera permanente y mensual tiene el carácter de factor salarial solo para efectos de cotización en salud y pensión, es abiertamente contraria a la ley. 17.
Indicó que la Sala de Conjueces de esta corporación, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, señaló que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador al interpretar y aplicar de manera errónea el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al disminuir la asignación básica en un 30% por concepto de prima especial. Además, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público; y, por lo tanto, tiene carácter salarial. 2.2.
Contestación de la demanda 18. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «prescripción trienal; cobro de lo no debido; e innominada». Subrayó que la prima especial de servicios, por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial5. 19. Indicó que en sentencia dictada el 29 de abril de 2014 la Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales de la Rama Judicial proferidos desde el año 1993 hasta el 2007 que, al reconocer la prima especial, disminuyeron en un 30%, por concepto de tal emolumento, el salario básico de los servidores públicos.
No obstante, no se hizo pronunciamiento alguno respecto a las disposiciones consignadas en los decretos posteriores, esto es, del año 2008 al 2014, que preveían la misma disminución de la asignación básica dado el reconocimiento de la prima especial. 20. Resaltó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por expresa disposición legal no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios y navidad, las vacaciones, el auxilio de cesantías y la bonificación por servicios prestados. 21.
Adujo que reliquidar las prestaciones sociales de la accionante en los términos de la demanda, mientras se desempeñó como magistrada auxiliar, implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente. 22. Precisó que no procede el pago de la prima especial como factor salarial, toda vez que operó el fenómeno de la prescripción, en tanto la accionante se vinculó al 5Samai, índice 32, documento ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_28CONTESTACIONDEMAND(.pdf).
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 servicio el 4 de septiembre de 2007 y la reclamación administrativa se presentó el 7 de junio de 2016. 23.
Indicó que si la administración accediera a lo solicitado por la accionante, en el sentido de incluir las cesantías dentro de los ingresos laborales de los magistrados de altas cortes, se reliquidaría la prima especial y con ello se estaría aplicando de manera equívoca la prohibición del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, que establece que tal prima no tiene carácter salarial. 2.3.
Sentencia de primera instancia 24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes argumentos6: 25. Señaló que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la demandante labora en la Rama Judicial desde el 4 de septiembre de 2007 como magistrada auxiliar del Consejo de Estado.
Por ende, es destinataria del derecho a la prima especial del 30% y de la bonificación por compensación. 26. Afirmó que según se evidenció, la entidad accionada liquidó las prestaciones sociales de la accionante sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ni la bonificación por compensación. 27.
Precisó que, como las pretensiones de la demanda en el presente caso se dirigen a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial los emolumentos en mención, no se accedería a estas. 28. Aclaró que, de acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala, la prima especial y la bonificación por compensación no tienen carácter salarial, como acertadamente lo consideraron los actos acusados, de manera tal que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.4.
Recurso de apelación 29. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia7. 30. Señaló que la sentencia dictada el 2 de septiembre de 20198 por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, estableció los criterios que deben adoptar los tribunales de instancia en relación con la asignación devengada por los magistrados de tribunal y quienes tengan las mismas características, la cual no puede exceder el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes. 6 Samai, índice 32, documento ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_54FALLO(.pdf). 7 Samai, índice 32, documento ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_56RECURSOAPELACIONP(.pdf). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31. Adujo que, en cuanto a la prima especial de servicios, la referida sentencia estableció que el Gobierno nacional hizo una interpretación errónea a partir de la Ley 4 de 1992, en cuanto consideró que la prima especial constituía el 30% de la asignación básica; razón por la cual se afectaron las prestaciones sociales, que se liquidaron con el salario básico disminuido. 32.
Manifestó que, si bien la negativa del tribunal obedece a no reconocer el carácter salarial a la prima especial ni a la bonificación por compensación, lo cierto es que las pretensiones de la demanda también se dirigen a que se liquiden las prestaciones sociales de la demandante con el 100% de lo devengado, «incluyendo la llamada por la Dirección Ejecutiva “prima especial de servicios”» que, según la sentencia del 2 de septiembre de 2019, nunca ha sido pagada. 33.
Alegó que mal haría el fallador de instancia al avalar el yerro cometido por el Gobierno nacional, quien descontó del salario básico el 30% por concepto de prima especial, por lo que es obligatorio restablecer el derecho afectado y en ese sentido devolver el 30% que se descompletó del ingreso mensual y de la liquidación de las prestaciones sociales. 34.
Sostuvo que «si se considera que debe reintegrarse la totalidad de los emolumentos solicitados, la prestación afectada sería la bonificación por compensación en tanto debería disminuirse hasta llegar al tope establecido». 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 35. Mediante auto del 25 de febrero de 2021, los magistrados entonces integrantes de esta Subsección presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial9. 36.
A través de auto del 24 de junio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación declaró fundado el impedimento manifestado. A su vez, los magistrados que conformaban esa Sala se manifestaron impedidos para conocer el asunto, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP10. 37. Por medio de auto del 29 de abril de 2022, tres conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declararon fundado el impedimento propuesto.
En consecuencia, se ordenó que una vez ejecutoriada la providencia el expediente pasara al despacho11. 38. Mediante auto del 19 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 201112. 9 Samai, índice 05. 10 Samai, índice 09. 11 Samai, índice 25. 12 Samai, índice 17.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 39. A través de auto del 28 de septiembre de 2022, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos finales, y luego de vencido este, al Ministerio Público para rendir concepto13. 40.
En auto del 7 de marzo de 2025, la conjuez ponente del proceso ordenó devolver el expediente al despacho de la magistrada titular, al que este fue inicialmente repartido, atendiendo al cambio de composición de la Sección Segunda del Consejo de Estado14. 41. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 42.
La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber10: i. Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; ii. no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; iii. no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 2.6.
Alegatos de conclusión 2.6.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la prima especial de servicios. Adujo que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y que de acuerdo con la sentencia del 12 de septiembre de 201815, debe restablecerse el derecho afectado devolviendo el 30% que se descontó de la asignación básica por concepto de prima especial16. 43.
Alegó que la bonificación por compensación debe tenerse en cuenta como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales de la accionante, toda vez que la ha percibido de manera habitual y periódica; y fue concedida con la intención de nivelar el salario devengado por los magistrados respecto de los magistrados de altas cortes. 13 Samai, índice 34. 14 Samai, índice 49. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2012- 00183-02. 16 Samai, índice 39.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44. Indicó que lo anterior tiene sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, que incorpora el concepto de salario; la primacía de la realidad sobre las formas; y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. 45.
Señaló que según lo ha estudiado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado17, el concepto de salario aplica a la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. 2.6.2. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 46. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problema jurídico 47. De acuerdo con el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a la Sala definir si: 48. ¿La señora demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios? 49.
El problema planteado se circunscribe a la anterior cuestión, porque fue la única alegada en el recurso de apelación, aunque en la demanda y en los alegatos de conclusión en segunda instancia, se hayan planteado aspectos atinentes al supuesto carácter salarial de la prima especial y la bonificación por compensación. Ello, en la medida en que dichos aspectos fueron abordados por el fallo de primera instancia mediante razones que en manera alguna fueron controvertidas en la oportunidad y el mecanismo legalmente establecido, esto es, durante los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia [art. 247.1 del CPACA] a través del recurso de apelación, cuyos reparos como lo establecen los artículos 320 y 328 del CGP, delimitan la competencia del juez de segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, so pena de desconocer el derecho al debido proceso de la contraparte. 50.
Para resolver el interrogante planteado se desarrollarán algunas consideraciones sobre la prima especial de servicios. 17 No se citó sentencia alguna. Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial 51. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 52.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199318 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…). 53.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones19, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 54.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996. 18 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 19 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 55.
En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»20. 56.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, efectuó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»21. 57.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 58. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»22.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200923. 59. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»24.
En este escenario, estableció unos criterios de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 23 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. 60. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 61.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 62.
Por último, en sentencia del 9 de abril de 202425, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 63. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumentos específicos para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019).
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.4. Hechos probados relevantes 64. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 65.
La señora Graciela Tangarife Betancourt se vinculó a la Rama Judicial, en el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado, desde el 4 de septiembre de 2007; empleo que desempeñaba al momento de la presentación de la demanda26. 66. El 5 de febrero de 2016, la demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo siguiente27: «1.
Reconocer como factor salarial para todos los efectos legales la Prima Especial de Servicios del 30% contemplada en la Ley 4 de 1992 […]. 2. Como consecuencia de lo anterior reajustar y pagar el valor de la diferencia entre el sueldo básico percibido y la reliquidación del mismo incluyendo el 30% que se ha venido descontando por concepto de prima especial, así como el reajuste y pago de las diferencias que resulten respecto de lo liquidado a título de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales, los cuales se deberán liquidar teniendo en cuenta como base de liquidación la integridad de la remuneración básica mensual de cada año (el 100%), esto es sin deducir o descontar de la remuneración del 30% por la denominada prima especial». 67.
Mediante la Resolución 4432 del 20 de junio de 2016, la entidad demandada negó las pretensiones de la accionante relativas al reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales que resulten a su favor, que por concepto del 30% de la prima especial se disminuyó de la asignación básica mensual28. 68. El 7 de junio de 2016, la demandante presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la siguiente petición29: «1.
Reconocer como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998 […]. 2. Como consecuencia de lo anterior reajustar y pagar el valor de la diferencia entre el sueldo básico percibido y la reliquidación del mismo incluyendo la Bonificación por Compensación, que se ha venido descontando, así como el reajuste y pago de las diferencias que resulten respecto de lo liquidado a título de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales, los cuales se deberán liquidarse (sic) teniendo en cuenta como base de liquidación la integridad de la remuneración básica mensual de cada año 26 Según se lee en los hechos de la demanda y en las resoluciones 4432 del 20 de junio de 2016 y 6039 del 1 de septiembre de 2016, vistos en Samai, índice 32, documentos ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_05ANEXOS(.pdf), ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXOS(.pdf), pág. 7; y ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_02ANEXOS(.pdf). 27 Samai, índice 32, documento ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXOS(.pdf), págs. 24 a 26. 28 Samai, índice 32, documento ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXOS(.pdf), págs. 6 a 23. 29 Samai, índice 32, documento ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXOS(.pdf), págs. 1 a 4.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (el 100%), esto es sin deducir o descontar de la remuneración la Bonificación por Compensación». 69.
A través de la Resolución 6039 del 1 de septiembre de 2016, la entidad accionada negó la solicitud de la demandante referente al «reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales que resulten a su favor por la inclusión del 100% de los ingresos percibidos de manera mensual, incluyendo la bonificación por compensación»30. 3.5.
Caso concreto 3.5.1. De la reliquidación de las prestaciones sociales por el fraccionamiento del salario 70. La parte recurrente, en el recurso de apelación, manifestó que la demandante tiene derecho a que se liquiden sus prestaciones sociales con la inclusión del 30%, que según la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios.
Además, a que se le reconozca y paguen las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales con la base del 100% del salario básico mensual. 71. En tal sentido, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que si bien la accionante es beneficiaria de la prima especial del 30% y la bonificación por compensación por su calidad de magistrada auxiliar; lo cierto es que las pretensiones del medio de control se dirigen a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de dichos emolumentos, los cuales según se ha estudiado no tienen carácter salarial. 72.
En este orden, la Sala estudiará si la señora Graciela Tangarife Betancourt tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios. 73.
Sobre el particular, se reitera que aun cuando en la demanda se solicitó el reconocimiento de la prima especial y de la bonificación por compensación como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales como consecuencia de ello, la Sala no se pronunciará al respecto, comoquiera que tales reclamaciones no fueron objeto de apelación por parte de la parte recurrente. 74.
Precisado lo anterior, en primer lugar, según se dijo en el acápite de hechos probados de esta sentencia, se tiene que la señora Graciela Tangarife Betancourt prestó sus servicios como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 4 de septiembre de 2007 y a la fecha de presentación de la demanda. Por tal razón, se estima que ostentó uno de los empleos públicos que otorga el derecho a la prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 30 Samai, índice 32, documento ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_02ANEXOS(.pdf).
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 75. Ahora bien, revisada la Resolución 4432 del 20 de junio de 2016, se infiere que mientras la demandante se desempeñó como magistrada auxiliar de alta corte, percibió una remuneración mensual y sus prestaciones sociales por montos inferiores a los que legalmente le correspondían, toda vez que la administración incluyó el 30% por concepto de prima especial como parte del salario.
Por ende, ha liquidado tanto el salario como las prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación básica. 76. Al respecto, en el referido acto administrativo acusado, se señaló que en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, se declaró la nulidad de los artículos que en los decretos salariales de la Rama Judicial de los años 1993 a 2007, dispusieron que el 30% de la asignación básica de los cargos enlistados —entre ellos el de magistrado auxiliar de alta corte— se consideraba como prima sin carácter salarial; concluyendo que tal emolumento debía reconocerse como una retribución adicional.
No obstante, si bien dicha providencia tiene efectos vinculantes, lo cierto es que no era posible que la administración judicial aplicara de oficio la sentencia, máxime cuando se trataba de una simple nulidad. 77. A modo de ejemplo, en la resolución se indicó que de acuerdo con el Decreto 194 de 201431, la remuneración mensual del magistrado auxiliar se fijó en $9.589.956 (artículo 4, numeral 1) «valor que incluye la asignación básica mensual y la prima especial mensual»32, y en el artículo 8 de dicho estatuto se estableció que «en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se considera como prima sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual». 78.
Asimismo, se precisó que de conformidad con la anterior normativa y el Decreto 1257 de 201533 la remuneración mensual para el cargo de magistrado auxiliar de alta corte en el año 2015 correspondía a la siguiente descripción: ➢ Remuneración mensual magistrado auxiliar: $8.990.248, de donde: Prima especial: 8.992.248 x 30 / 130: $2.074.673.
La diferencia corresponde al salario: $6.915.575. ➢ Bonificación por compensación: $12.309.300. ➢ Total devengado mes magistrado auxiliar: $21.299.548. 79. En este orden de ideas, y una vez revisado el anterior cálculo matemático, la Sala advierte que si bien, en efecto, de conformidad con el Decreto 1257 de 2015 el salario básico del cargo de magistrado auxiliar de alta corte correspondiente al año 2015 era de $8.990.248, dado el incremento del 4,66% de la remuneración mensual percibida en el año 2014, lo cierto es que la Rama Judicial para entonces fraccionó esa asignación básica en lo que denominó: prima especial de servicios y «la diferencia 31 Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. 32Samai, índice 32, documento ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXOS(.pdf), pág. 18. 33 Por el cual se modifican los Decretos números 186, 194,196 y 1239 de 2014.
Artículo 1°. Reajústase, a partir del 1° de enero de 2015, en un cuatro punto sesenta y seis por ciento (4.66%) las escalas salariales que regulan la remuneración mensual y asignaciones básicas mensuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo señaladas en los decretos 186, 194, 196 y 1239 de 2014.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 corresponde al salario»; evidenciándose que la prima especial constituía el 30% de la referida «diferencia».
Así, al sumar ambos conceptos ($2.074.673 + $6.915.575) el resultado que se obtiene es: $8.990.248; misma cifra que se fijó como asignación básica para el cargo de magistrado auxiliar en el año 2015. 80. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que a la demandante se le pagaron los salarios y se le liquidaron sus prestaciones con una base salarial reducida en el 30%, el cual se pagaba a título de prima especial.
Dicho fraccionamiento la entidad lo estimó procedente porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional prevén esa forma de pago. 81. En cuanto a las prestaciones sociales, se estima que la actuación de la administración de incluir el 30% de la prima especial como parte del salario impactó la liquidación, en tanto estas se calculan de acuerdo con el salario, que en el caso concreto, como se dijo antes, se redujo en un 30%.
Lo expuesto, teniendo en cuenta además que por mandato legal la prima especial solo es factor salarial para efectos pensionales como se señaló en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia. 82. Así, por ejemplo, el Decreto 874 de 2012 vigente para el periodo reclamado por la accionante, por medio del cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, dispuso lo siguiente: Artículo 4.
A partir del 1° de enero de 2012, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: 1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado: DENOMINACIÓN DEL CARGO REMUNERACIÓN MENSUAL […] Magistrado Auxiliar 8.067.115 […] Artículo 8.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
(Destacado propio) 83. Sobre el particular, se reitera, conforme lo señalado en el acápite de marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, «sin carácter salarial»; emolumento que constituye una adición o complemento a la remuneración mensual, no una fracción de esta.
Asimismo, por disposición de la Ley 332 de 1996 que modificó la Ley 4 de 1992, la referida prima constituye factor salarial únicamente para la liquidación de la pensión de jubilación. Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 84.
En atención a lo expuesto, es posible afirmar que la accionante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la decidida en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación el 2 de septiembre de 201934, en la que se demostró el fraccionamiento de la remuneración mensual, al haberse probado que se le pagó el 70% por concepto de sueldo y el 30% por concepto de prima especial. 85.
Asimismo, en la referida decisión se hizo referencia a la sentencia del 29 de abril de 201435, en la que se declaró la nulidad parcial de los decretos emitidos por el Gobierno nacional entre 1993 y 2007, que establecieron que el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 hacía parte del salario.
Se explicó que, a partir de dicha situación, se dio una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, por cuanto consideraron que el 30% del salario correspondía a la prima y el 70% restante a la asignación básica. En ese orden, indicó que la forma de liquidación que se ajustaba a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad era la de reconocer como prima especial el 30% del 100% del salario, es decir, como una adición de la asignación básica mensual. 86.
Así las cosas, aunque la Rama Judicial considerara que actuó conforme a derecho al actuar en cumplimiento de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, lo cierto que es lo hizo bajo una interpretación errónea, contraria a las normas superiores que pretenden desarrollar aquellos, la cual debe ser corregida para garantizar los principios antes mencionados, particularmente, en escenarios en el que está demostrado que se fraccionó la remuneración mensual, se pagó el 30% de esta a título de prima especial, y liquidaron las prestaciones sociales sobre el 70% restante. 87.
En esa medida, le asiste el derecho a la demandante a la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual, dado que la prima especial no forma parte de ese porcentaje, sino que constituye un emolumento adicional equivalente al 30%, a partir del 4 de septiembre de 2007 (fecha de vinculación al cargo de magistrada auxiliar de alta corte) y hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento.
Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 88. Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la Resolución 4432 del 20 de junio de 2016 y se accederá a la reliquidación de las prestaciones sociales; sin perjuicio del estudio de prescripción que se hará a continuación. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 3.5.2. De la prescripción del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales 89.
El artículo 41 del Decreto 3135 de 196836, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 196937, establece que las acciones que emanan de los derechos previstos en esa normativa prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente del reconocimiento del derecho. 90.
Sobre el particular, es preciso señalar que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, en la que se discutió del derecho de un juez de la República al reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como el presente, se definió que para la contabilización de la prescripción del referido derecho «se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969». 91.
Descendiendo al caso particular, según se acreditó, la demandante reclamó el 5 de febrero de 201638 ante la administración la reliquidación de las prestaciones sociales dada su vinculación a la Rama Judicial, en el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 4 de septiembre de 2007. No obstante, dicha actuación interrumpió el término de prescripción, previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, solo frente a lo generado durante los tres años anteriores, conforme se explicó antes.
Por consiguiente, se configuró la prescripción del derecho causado con anterioridad al 5 de febrero de 2013. 3.5.3. Sobre la procedencia del pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones 92. Finalmente, la Sala ordenará reliquidar y pagar los aportes a pensión procedentes de la diferencia salarial causada por motivo del fraccionamiento de la remuneración proceden por el periodo durante el cual la entidad pagó la remuneración en un porcentaje diferente al 100%, esto es, desde el 4 de septiembre de 2007 y hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento a la prima especial, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable e imprescriptible; solo en el evento de que no los haya pagado. 93.
Esto quiere decir que, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión debe tenerse en cuenta como base el 100% de remuneración básica mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial, siempre que la entidad no los haya realizado. 36 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 37 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 38 Samai, índice 32, documento ED_CUADERNO1NULIDADYRESTABLECIMIENTODELDERECHO_03ANEXOS(.pdf), págs. 24 a 26.
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 94. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3.6.
Conclusión de la decisión 95. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la demandante en calidad de magistrada auxiliar del Consejo de Estado tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales tomando como base el 100% del salario básico, en tanto se evidenció el fraccionamiento de la remuneración mensual, pues la entidad accionada le pagó el 70% por concepto de sueldo y el 30% por concepto de prima especial.
No obstante, operó el fenómeno de la prescripción respecto al derecho causado con anterioridad al 5 de febrero de 2013. 96. En tal sentido, la reliquidación se reconocerá desde el 5 de febrero de 2013 y hasta la permanencia de la accionante en los cargos que le otorguen el reconocimiento a la prima especial. Esto sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 97.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad parcial de la Resolución 4432 del 20 de junio de 2016. Ello, por cuanto en dicho acto se negó también la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante teniendo en cuenta la prima especial como factor salarial; asunto que no fue objeto de análisis en esta sentencia, conforme se explicó anteriormente. 98.
En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la remuneración mensual a partir del 5 de febrero de 2013, por prescripción trienal, y hasta que ostente los cargos que le conceden el derecho; además de realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, desde el 4 de septiembre de 2007 y hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento, derivados de la reliquidación sobre el 100% de la asignación básica en favor del demandante, de no haberse efectuado de esa manera. 99.
También se establecerá que en ningún caso las sumas de dinero reconocidas podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional. 100. Además, se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y, en ese sentido, se adicionará la decisión de primera instancia. 101.
Por último, se declarará probada de oficio la excepción de prescripción del derecho reclamado, causado antes del 5 de febrero de 2013 y se negarán las demás pretensiones de la demanda, que como se explicó anteriormente no fueron objeto de apelación. Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 3.7.
Costas 102. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario39 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 29 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 4432 del 20 de junio de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar a favor de la señora Graciela Tangarife Betancourt las prestaciones sociales teniendo en cuenta una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, a partir del 5 de febrero de 2013, por prescripción trienal, y hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento a la prima especial.
La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sobre el 100% de la asignación básica, en favor de la demandante, de no 39 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 haberse efectuado de esa manera, por el periodo comprendido desde el 4 de septiembre de 2007 y hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento a la prima especial de servicios.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.
El cumplimiento de la presente sentencia está condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos.
CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción trienal de la reliquidación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 5 de febrero de 2013.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en segunda instancia.
OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.779.129 de Bucaramanga, portador de la tarjeta profesional 345.693 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del poder conferido que obra a índice 43 de SAMAI.
NOVENO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Radicación: 25000-23-42-000-2017-00031-02 (3108-2020) Demandante: Graciela Tangarife Betancourt Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx