Micelio
52001233300020180014201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-13

Radicación interna: 0706-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Benjamin Cañizales Galvis·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 52001233300020180014201 No. Interno: 0706-2024 Demandante: Benjamín Cañizales Galvis Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Tema: Corrección de hoja de servicios tiempos dobles Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La demanda 1.1. Pretensiones Benjamín Cañizales Galvis, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del siguiente acto administrativo: Oficio 20125620807971: MDN-CGFM-CE-JEDEHDIPER-SJU, del 03 de agosto 2012, a través del cual el subdirector de Personal del Ejército Nacional negó la corrección administrativa de la hoja de servicios del demandante con la inclusión del tiempo doble.

A título de restablecimiento del derecho pidió (i) se le reconozca como doble el tiempo de servicio que prestó como suboficial del Ejército Nacional, conforme al Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio colombiano; (ii) se le reconozcan, y paguen todas las primas, sueldos, y prestaciones sociales conforme a la ley; y (iii) se le compute la totalidad de los años dejados de liquidar por concepto de compensación laboral “en el tiempo llamado doble”, los cuales corresponden a 7 años, 2 meses y 3 días: Finalmente, pide que la sentencia se cumpla en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.

Los Hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Ingresó al Ejército Nacional el 11 de marzo de 1978 como alumno para el curso de Suboficial ascendiendo hasta el grado de Sargento Primero. Por Resolución 0808 de 28 de septiembre de 2001, fue retirado del Ejército Nacional, después de 24 años, 1 mes y 7 días y mediante acto administrativo 0771 del 18 de febrero de 2002, le reconoció la asignación de retiro.

El 1 de mayo de 1.984, el Presidente Belisario Betancur expidió el Decreto legislativo 1038 de 1984 en uso de las facultades otorgadas por el artículo 121 de la Constitución Política, “por medio del cual se declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio de la república; posteriormente, el Presidente César Gaviria Trujillo expidió el Decreto 1686 del 4 de julio de 1991, por el cual se levantó el estado de sitio a partir de la entrada en vigencia de la Constitución expedida el 4 de julio de 1991”.

Que la referida norma es un decreto normado, ajustado y reglado a la ley con la debida aprobación del consejo de ministros, declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, el cual, conjuntamente con otros decretos expedidos al amparo del estado de sitio, sentaron las bases para la promulgación de la nueva Constitución Política. Destacó que, fue enviado a zonas donde se encontraba turbado el orden público y en estado de sitio bajo el imperio de los decretos relacionados; por lo que, como oficial del Ejército Nacional gozaba de todos los derechos, obligaciones, deberes y prerrogativas de los suboficiales de las Fuerzas Militares en tiempo de guerra o perturbación del orden público.

Es así que tenía derecho a que se le computara para todos los efectos como tiempo doble el servicio prestado, menos para ascensos; así mismo, participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los departamentos de Antioquia, Arauca, Boyacá, Cundinamarca y la Guajira, soportadas siempre en órdenes de operación emitidas por sus superiores y bajo el estado de perturbación del orden público, durante el tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991.

Precisó que, el 19 de junio de 2012 presentó derecho de petición ante el director de personal del Ejército Nacional a fin de que le reconociera el tiempo de servicio, se corrigiera administrativamente su hoja de servicios y se enviara a la respectiva caja de retiro de las fuerzas militares para que le fueran reconocidas en su asignación de retiro, conforme al tiempo legal de servicios, al “considerar que existen errores de fondo y de forma, relacionados con mi tiempo doble de servicio y que el tiempo reconocido por el decreto 1038 de 1984 no fue computado en su totalidad y que no se ha rectificado en la respectiva hoja de servicios al no tener en cuenta el tiempo que laboró, el tiempo doble” Por Oficio 20125620807971: MDN-CGFM-CE-JEDEH- DIPER-SJU, del 03 agosto de 2012, fue resuelto de forma desfavorable, al ignorar el reconocimiento de lo pedido.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda los artículos 2, 23, 25 y 220 de la Constitución Política; Decreto 2378 de 1971 (inciso c) artículos 109 y 155; Decreto 1814 de 1953; Decreto 1048 de 1970; Decreto 1249 de 1974; Decreto 1263 de 1976; Ley 2ª de 1945; Decreto 1131 de 1976; Decreto Ley 613 de 1977 parágrafo 10 del artículo 121;

Decreto 1386 de 1974; Decreto 3061 de 1968; Decreto 0739 de 1970; Decreto 3072 de 1968; Decreto 3187 de 1968; Decreto 0586 de 1977; Decreto 2131 de 1976; Decreto 1128 de 1970; y Decretos 2337, 2338, 2340 de 1971 y Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación señaló que, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional “ha violado las anteriores normas legales, al no aplicarlas al caso controvertido, al negarse la corrección de la hoja de servicios del actor”.

Aunado a que, la legislación laboral estipulaba una compensación en tiempo de servicio, por cada día durante el tiempo que permaneciera el país bajo las condiciones de restablecimiento del orden público, lo que primero se compensaba en dinero, pero que conforme a lo dispuesto en la Ley 175 de 1825 se estipuló que se reconocería en tiempo de servicio un día adicional por cada día que el país permaneciera en estado de sitio, a lo cual se le denominó como tiempo doble, por efectos de la disponibilidad de 24 horas diarias y las prolongadas operaciones.

Reclamación que “se afirma es jurídicamente viable no solo a la luz del derecho nacional sino también del derecho internacional, que reconoce el tiempo laborado bajo esas condiciones como dobles”. Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto: Precisa que, el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y es obligatorio, el cual se deriva del uso de potestades del orden público y protección del interés colectivo por haber sido emitido por autoridad administrativa competente de acuerdo con la normatividad vigente.

Refirió que, el sargento primero Benjamín Cañizales Galvis, no tiene derecho al reconocimiento y pago del tiempo doble, por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004, toda vez que, su vinculación a la entidad se produjo con posterioridad de 1974 muchos años después a la entrada en vigencia de la norma de la cual reclama el derecho.

Expone que, no habrá lugar a la modificación de la hoja de vida del actor, por cuanto es un acto administrativo de trámite por el cual se consolido el expediente prestacional que concluyó en la Resolución que le reconoció el pago de prestaciones sociales, sin que agotará la actuación administrativa contra dicho acto administrativo, no siendo posible la modificación de la hoja de servicios del demandante.

Por último, refiere el indebido agotamiento de la actuación administrativa respecto a la liquidación por concepto de tiempo doble. Propuso los medios exceptivos que denominó “prescripción”. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de agosto de 2023 profirió sentencia y negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el demandante no acreditó el requisito atinente al concepto previo del Consejo de Ministros que señale que en los años que reclama se autorizó o reconoció al personal militar o al demandante en calidad de suboficial el cómputo de tiempos dobles por los servicios prestados entre ese interregno que reclama o que este beneficio operaba en las dichas zonas que presto el servicio durante el lapso, aunado que no hay pruebas que den cuenta de los sitios en los cuales desempeñó las labores.

Adicionó que no existe prueba de que se haya causado el derecho a tiempo doble en favor del actor, no siendo posible conceder las demás pretensiones, respecto a que el beneficio sea computado para efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y, en general, para las prestaciones sociales, menos que se corrija la hoja de servicios del exmilitar pues no probó que deban computarse esos tiempos.

Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso vertical contra la sentencia de primera instancia, y pide se revoque por cuanto: La sentencia vulnera derechos fundamentales de orden constitucional, entre los cuales están, el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, la discriminación laboral, al trabajo.

Señaló que, se desconoció todo el acervo probatorio allegado al expediente, transgrediendo los derechos fundamentales del accionante, al ser discriminada por el no reconocimiento de una prestación de servicio de tiempo doble de jornada laboral con disponibilidad 24 horas, incluidos domingos y festivos, sometidos a servicios de noche y de día, para garantizar al ciudadano el ejercicio de sus libertades y derechos, tiempo de servicio reconocido por el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945.

Precisó que, se desconoció el contenido de los decretos que declaran los estados de excepción, conmoción interior o perturbación del orden público, contenido en el Decreto 1038 de 1984, de los cuales de deduce que todo el territorio está en conflicto, como ha permanecido durante 50 años. Afirmó que, las pruebas allegadas al expediente no fueron desvirtuadas ni mucho menos tachadas de falsas y por último solicito que no se condene en costas y agencias en derecho.

Alegatos de conclusión Por auto de 15 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que negó las súplicas de la demanda. Para el efecto se analizará sí Benjamín Cañizales Galvis tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados como miembro de las Fuerzas Militares durante los años 1984 a 1991, dada la declaratoria de estado de sitio a través del Decreto 1038 de 1984.

Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Hechos probados relevantes; y 2.4. Caso concreto. 2.3. Hechos probados Copia de la Hoja de Servicios 1576 de 30 de septiembre de 2001, de la cual se desprende que el señor Benjamín Cañizales Galvis (en su condición de Sargento Primero del Ejército Nacional) le reconocieron 24 años, 1 mes y 7 días de servicio, sin que se haya otorgado ningún reconocimiento por tiempos dobles.

Por medio de la Resolución 0771 del 18 de febrero de 2002, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro al Sargento Primero del Ejército Nacional Benjamín Cañizales Galvis a partir de esa calenda, con la inclusión de los factores salariales de “asignación básica, prima de antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar y 1/12 prima de navidad”.

El 11 de octubre de 2013 presentó derecho de petición ante el director de personal del Ejército Nacional para que le reconociera el tiempo de servicio, le corrigiera la hoja de servicios y se enviara a la respectiva caja de retiro de las fuerzas militares para que le fueran reconocidas en su asignación de retiro, conforme al tiempo legal de servicios, al “ considerar que existen errores de fondo y forma relacionados con el tiempo doble de servicio y el tiempo reconocido por el Decreto no fue computado en su totalidad”.

El subdirector de Personal del Ejército Nacional mediante oficio 20125620807971: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 3 de agosto de 2012, dio respuesta negativa a la solicitud presentada por el actor, y negó el reconocimiento de los tiempos dobles. 2.4. Caso concreto Procede la Sala a analizar si es posible computar como tiempos dobles los servicios prestados por el suboficial (grado de Sargento Primero) de Benjamín Cañizales Galvis entre los años 1984 a 1991, dada la declaración de estado de sitio a través del Decreto 1038 de 1984.

El a quo negó las súplicas de la demanda al considerar que, para acceder a la prerrogativa del tiempo doble se hace menester que exista prueba que logré establecer que el actor es beneficiario del reconocimiento de tiempos dobles. Por lo expuesto, la Sala precisa que en el sub lite se limitará a resolver los precisos motivos de inconformidad formulados por el recurrente contra la sentencia de primera instancia. Se entiende por “tiempos dobles” el derecho otorgado a ciertos funcionarios, previsto de manera especial por el legislador, para determinados períodos de servicio cuando bajo la Constitución de 1886, haya sido declarado el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional.

Es una ficción legal que se considera trabajado un tiempo que en realidad no lo fue, y es necesario demostrar que se cumplen los requisitos para su reconocimiento. Aunado a que, este beneficio no se paga en dinero, sino que se reconoce para efectos prestacionales. El origen para el reconocimiento de los tiempos dobles radica en el artículo 121 de la Constitución de 1.886, que rezaba: “(…) Artículo 121.-En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden púbico y en estado de sitio toda la Republica o parte de ella.

Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las layes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos limites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.

El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará el Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieran cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. (…)”. Posteriormente el artículo 47 de la Ley 2 de 1945 “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados oficiales del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, establecía: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.” Asu vez, el artículo 52 de la Ley 126 de 1959 a través de la cual se reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, previó: “Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.

Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto”. Por su parte, el artículo 158 del Decreto 3071 de 1968 “por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” enseña: “Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” También, el canon 181 del Decreto 2337 de 1971, mediante el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, expresa: “Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” Así mismo, el Decreto 612 del 15 de marzo de 1977 en su artículo 140 reguló cómo se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales, consagró: “Artículo 140.- Cómputo de tiempo.

Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y las disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales”. Mientras que el Decreto 1211 de 1.990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 170 precisó: “ARTICULO 17O.Computo de tiempo.

Para erectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) anos; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicia como Oficial o Suboficial PARAGRAFO 1º.

Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozca por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.

Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil PARAGRAFO 2o Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales”. A su turno, el artículo 8 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, reguló: “Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble.

A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.” Emerge de tal reseña normatividad, que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público en aquellas zonas donde expresamente lo estipule el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen dicha medida.

Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio. A consecuencia de ello, se concluye para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: i).

Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y ii). Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo.

Debe quedar claro que la simple declaración del estado de sitio no genera automáticamente el reconocimiento del tiempo doble. Es competencia del Gobierno Nacional determinar los lugares donde ocurrieron los disturbios y a quiénes se les extiende este beneficio. Aunque se haya decretado el estado de sitio en el territorio nacional, esto no significa que el orden público estuviera turbado a nivel nacional.

Asimismo, es posible que en algunos casos se cumplan las formalidades; sin embargo, es fundamental especificar el nivel (oficial, suboficial, etc.) que la persona interesada ostentaba para establecer si la normatividad invocada le aplicaba. Respecto de la importancia de establecer la condición mencionada y su carácter no discriminatorio, aunque se declare alterado el orden público a nivel nacional, esta Colegiatura manifestó en sentencia de 6 de diciembre de 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, lo siguiente: “Esta medida no es discriminatoria porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qué lugares hubo disturbios y en dónde no, por ello es él quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público.

Por ello los períodos reclamados no pueden reconocerse pues el actor no demostró los decretos que le confirieran el derecho en su calidad de suboficial de Policía. Finalmente conviene señalar que el establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas responde a las políticas salariales y prestacionales del Legislador y del Gobierno de turno, quienes gozan de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación, atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia y el hecho de que a otros miembros de la Policía Nacional se les hubiesen reconocido de manera equivocada los tiempos dobles no legitima al causante para obtener la prestación reclamada.” (Destacado fuera de texto).

De acuerdo con eso, se encuentra demostrado en el plenario que el señor Benjamín Cañizales Galvis, prestó sus servicios como miembro del Ejército Nacional desde el 11 de marzo de 1978 al 28 de septiembre de 2001, sin que se demuestre que en este tiempo se haya causado derecho alguno por tiempos dobles. Consecuente con lo anterior y del material probatorio avizorado en el plenario, no reposa constancia que acredite que el tiempo que solicita el señor Cañizales Galvis se le reconozca como doble; o que, hubiere prestado sus servicios en zona afectada por situación de orden público; y menos aún, que haya aportado copia de los decretos que particularizaran su situación; esto es, aquellos que el Gobierno Nacional debió proferir previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales se establezcan las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto de reconocimiento.

El 19 de junio de 202012 el actor solicitó ante el subdirector de Personal del Ejército Nacional, la corrección de la hoja de servicios para que en ella se incorporara los tiempos dobles de servicios. Por Oficio 20125620807971: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 3 de agosto de 2012, el subdirector de Personal del Ejército Nacional negó el pedimento anterior, con los siguientes argumentos: “(…) La únicas disposiciones que reconocieron contabilziar como tiempo doble para los efectos de prestaciones sociales a oficiales, suboficiales y agentes, fueron los Decretos No. 1048 de 1970, 8del 11 octubre de 1961) al 31 de diciembre de 1961 y del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968), 739 de 1970 (del 21 de abril de 1970 al 15 de mayo de 1970) y 1386 de 1974 (del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973 De acuerdo a lo anterior y la solicitud plantada (sic) por usted para el reconocimiento tiempo doble, de los Decretos 7021 del 1965, decreto 1128 de 1970, Decreto 1386 de 1974, Decreto 1249 de 1975, Decreto 2131 de 1976 y Deecreto 1038 de 1984, no es viable su solicitud.

(…).” Puestas, así las cosas, no hay lugar al reconocimiento de los tiempos dobles solicitados por Benjamín Cañizales Galvis; dado que, no demostró que el Gobierno Nacional haya realizado la expedición de los decretos que le otorgan tal derecho, los cuales son el sustento legal de la petición y tampoco probó en qué zona geográfica del país prestó efectivamente sus servicios durante el lapso del cual ruega su reconocimiento.

En resumen, no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno Nacional, previas al concepto del Consejo de Ministros, para las zonas que justifican la medida, lo cual era necesario para el reconocimiento. Como se indicó anteriormente, la declaración del estado de sitio o la alteración del orden público por sí sola no da lugar al reconocimiento del tiempo doble.

Acorde con lo anterior, la Sala destaca que la decisión del a quo fue acertada, toda vez que el acto administrativo que se acusa no se encuentre viciado de nulidad, por cuanto la entidad enjuiciada actuó conforme a las normas que rigen la materia; y en atención de ello; mal puede pretender el actor que, para efectos de liquidar las prestaciones sociales se tenga en cuenta más del término que la ley señala para estos casos, para el cómputo de las prestaciones sociales que ruega le sean reconocidas.

Visto lo anterior, no es posible acceder a las súplicas de la demanda, encaminadas a la corrección administrativa de la hoja de servicio, en la que se incluyan los tiempos dobles reclamados, comoquiera que la sola declaratoria de estado de sitio, no es suficiente para que se reconozca dicho lapso de forma doble. Sin embargo, se advierte que; si bien; se expidió el Decreto 1038 de 1984 por medio del cual se declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional; lo cierto es que, es necesario que el Gobierno a través de acto administrativo ordene el reconocimiento, tal y como lo establece el Decreto Ley 2337 de 1971.

Luego, esta Subsección precisa que los períodos reclamados por Benjamín Cañizales Galvis no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales; dado que, como lo ha reiterado esta Colegiatura, para ser beneficiario del reconocimiento ha debido acreditar, entre otros, los siguientes presupuestos: (i) la prestación del servicio en la zona afectada y (ii) el decreto que la consagra a su favor, lo que no aparece demostrado en el sub lite.

Consecuente con lo anterior, esta Sala comparte la sentencia de primera instancia al considerar que no es procedente el cómputo de los tiempos dobles solicitados para ser incorporados en la hoja de servicios y la posterior reliquidación de las prestaciones, tal como lo solicita la accionante. Esto se debe a que no se cumplen los requisitos establecidos por el legislador para acceder a dicho reconocimiento con fines prestacionales.

Por lo tanto, se confirma la sentencia objeto de apelación. Condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe; y en tal sentido, la Sala revoca la condena en costas impuestas en primera instancia. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirma la sentencia de 11 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las súplicas de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvo la condena en costas que se revoca.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.