CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03935-01 Demandante: MARÍA CRISTINA RUIZ NORIEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 29 de julio de la presente anualidad, la señora María Cristina Ruiz Noriega interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Primero. Tutelar los derechos fundamentales a: Presentar de Peticiones respetuosas y obtener pronta resolución, Debido Proceso, Mora Judicial Injustificada y Acceso a la Administración de Justicia consagrados en los artículos 23, 29, 228 y 229 de nuestra carta fundamental radicados en cabeza de la señora María Cristina Ruíz Noriega ordenando al Tribunal Administrativo de Bolívar, representada legalmente por el Dr. Jean Paul Vásquez Gómez - Magistrado Ponente o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente de acción de tutela; entidad que recibe comunicaciones y/o notificaciones judiciales en el 52 Edif.
Nacional, Venezuela #8, o en la dirección de correo electrónico: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, reltadbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Para que en un término prudencial, perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas proceda a imprimir celeridad al interior del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el radicado 13001333300820190001301 y en consecuencia, profiera sentencia definitiva 1 La Sala advierte que, el 15 de octubre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03935-01 Demandante: María Cristina Ruiz Noriega Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 que resuelva la controversia desatada por el extremo demandado a través de recurso de apelación. Segundo. De conformidad con lo pregonado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, ruego del operador judicial, prevenir al Tribunal Administrativo de Bolívar que no vuelva a incurrir en los hechos que dan origen a la interposición de la presente Acción de Tutela, so pena de hacerse merecedores de las sanciones correspondientes. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Cristina Ruiz Noriega presentó demanda en contra de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena. Al proceso se le asignó el radicado 13001-33-33-008-2019-00013-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, el que, mediante providencia del 11 de mayo de 2022, dictó sentencia de primera instancia. Inconforme con la decisión, la entonces demandante interpuso recurso de apelación, por lo que, desde el 7 de septiembre de 2020, el proceso se adelanta en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Narra la demanda que desde entonces su apoderado ha requerido al Tribunal Administrativo de Bolívar para que profiera sentencia definitiva, no obstante, la referida autoridad judicial solo ha realizado dos actuaciones: el 12 de agosto de 2022 admitió el recurso de apelación y el 23 de mayo de 2023 profirió auto que corre traslado para alegar de conclusión. A juicio de la demandante, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial, porque han transcurrido más de 3 años sin que se profiera sentencia de segunda instancia. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 31 de julio de 20242, el magistrado sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al magistrado Jean Paul 2 SAMAI, índice 4. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03935-01 Demandante: María Cristina Ruiz Noriega Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Vásquez Gómez, integrante del Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de demandado. 2.2.
El funcionario referido se opuso a las pretensiones de la demanda y allegó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-008-2019-00013-01. Explicó la dinámica interna de turnos para fallo del despacho y de las salas de decisión y señaló que, el 30 de julio de 2024, registró proyecto de sentencia ante la Sala No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que este se encuentra pendiente de discusión y aprobación por parte de los otros dos magistrados que integran la Sala a la que pertenece.
Adujo que, en todo caso, el Tribunal Administrativo de Bolívar presentó diversas dificultades técnicas y tecnológicas que ocasionaron percances para realizar las notificaciones de las providencias y ejecutar las labores propias de la administración de justicia, sumado a la situación estructural de cogestión que generan una mora en los procesos que allí se adelantan. 3.
Fallo impugnado En sentencia del 21 de agosto de 20243, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, una vez revisado el sistema de información SAMAI, se constató que el proceso ingresó al Despacho para fallo desde hace aproximadamente un año y dos meses; no obstante, en su criterio, dicho término no resulta irrazonable o excesivo. 4.
Impugnación Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación4. Sostuvo que, al tenor de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el término para proferir sentencia de primera instancia es de 6 meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del tribunal, que pueden ser prorrogados por una vez por un término igual, mediante auto que no admite recursos.
Argumentó que, en el caso en concreto, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar se demoró 1 año, 5 meses y 7 días para remitir el expediente al despacho del magistrado sustanciador del proceso, de modo que, solo hasta el 12 3 SAMAI, índice 11. 4 SAMAI, índice Radicación: 11001-03-15-000-2024-03935-01 Demandante: María Cristina Ruiz Noriega Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 de agosto de 2022 la autoridad judicial accionada resolvió sobre la admisibilidad del recurso de apelación y hasta el 23 de mayo de 2023 corrió traslado para alegar de conclusión. Estima la demandante que lo anterior da cuenta de la mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar y desvirtúa la consideración del a quo acerca de que no se advertía configurada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, insistió, el término en el que se ha dado trámite al proceso con radicado 2019-00013-01 resulta irrazonable y excede los plazos legalmente dispuestos para proferir sentencia de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 21 de agosto de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela. Para tal efecto, en primer lugar, se establecerá si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial injustificada, por no haber proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019-00013-01. 2.
De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Al respecto, esta Sala comparte las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas5. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03935-01 Demandante: María Cristina Ruiz Noriega Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta6: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.
Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia7. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19988.
Precisa la Sala que, con respecto al último punto, la Corte Constitucional admite que, excepcionalmente, se dé prelación a ciertos procesos en los que se cumplan conjuntamente tres hipótesis, así: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.
La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo […]. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado […].
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial […]. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00.
M.P. Jorge Octavio Ramírez. 7 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 8 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03935-01 Demandante: María Cristina Ruiz Noriega Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 De la jurisprudencia transcrita, se tiene que el único evento en el que puede considerarse la alteración del orden para la resolución de los asuntos de competencia de los jueces está determinado por la presencia de ciertas condiciones que permitan colegir que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que se encuentra en una situación que amenaza sus derechos fundamentales, la cual podría cesar con la resolución del correspondiente asunto. 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.
Si bien el operador judicial tiene el deber de auscultar en el ordenamiento jurídico las reglas especiales que rigen el procedimiento o, en su defecto, acudir a las remisiones normativas para regular un vacío si es que de ello se trata, lo cierto es que existen ciertas circunstancias que justifican que los jueces excedan los términos previstos en la ley para efectos de proferir sentencia o pronunciarse respecto de las actuaciones propias del proceso.
Para determinar si la autoridad judicial incurrió en mora judicial injustificada es preciso realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actividad procesal de las partes y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De manera que, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial. En el caso en concreto, la accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial, porque excedió injustificadamente el término contenido en el artículo 121 del Código General del Proceso para proferir sentencia de segunda instancia. Sin embargo, obligar a los operadores judiciales a acatar estrictamente dichos términos implicaría desconocer la realidad de la Administración de justicia. En efecto, el Tribunal accionado informó que en vista de la alta congestión judicial que se presenta en la Corporación, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Radicación: 11001-03-15-000-2024-03935-01 Demandante: María Cristina Ruiz Noriega Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Acuerdo No. PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024, creó de manera transitoria cargos en algunos despachos judiciales con inventarios de procesos y egresos mayores a los promedios nacionales, lo que, en el caso del Despacho 007 - sustanciador del proceso con radicado 2019-00013-01- ocurrió, pues tuvo que crearse transitoriamente un cargo de oficial mayor para enfrentar la contingencia e impulsar los procesos que allí se surten.
Además, señaló que actualmente en el despacho se adelantan más de 560 procesos activos, para trámite de primera y segunda instancia, sin contar con las acciones constitucionales y electorales que a diario ingresan, lo que sumado dificultades técnicas que se han generado como consecuencia de la implementación del uso de la tecnología en los procesos judiciales y a la inestabilidad de las redes de conexión a internet y de energía eléctrica han dificultado y retrasado su labor de administrar justicia. Así las cosas, para esta Subsección el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ha adelantado en un plazo razonable, pues, revisado el sistema de información judicial SAMAI, se advierte que desde que aquel ingresó al despacho, el 14 de febrero de 2022, se adelantaron las gestiones tendientes a tramitar el recurso de apelación de la demandante.
De acuerdo con el historial de actuaciones judiciales, el 12 de agosto de 2022 el despacho sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación, el 23 de mayo de 2023, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión e, incluso, el pasado 30 de julio de 2024, se registró proyecto de fallo para discusión de la sala de decisión9.
Lo anterior no implica que la Sala desconozca que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.
Y en el caso en concreto, no puede ignorarse el cúmulo de procesos asignados al despacho judicial accionado, muchos de ellos con prioridad, dada su antigüedad o especialidad, por lo que mal haría el juez del amparo en reprochar la tardanza del 9 SAMAI, índice 24 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33- 33-008-2019-00013-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03935-01 Demandante: María Cristina Ruiz Noriega Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Tribunal Administrativo de Bolívar para dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019-00013-01.
Finalmente, en la impugnación la señora Ruiz Noriega reprochó que la secretaría del Tribunal accionado se demoró 1 año, 5 meses y 7 días en remitir el expediente al despacho para que resolviera sobre la admisibilidad del recurso de apelación, lo cual acredita la mora injustificada en que incurrió el accionado. Al respecto, la Sala encuentra que tal circunstancia no fue objeto de censura en el escrito de tutela, pues en la petición de amparo la accionante se limitó a señalar que el magistrado titular del despacho 007 del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora, por no haber proferido sentencia de segunda instancia; sin reprochar, en ningún momento, la conducta de la secretaría de la referida Corporación. De modo que no corresponde al juez de segunda instancia emitir un juicio sobre un asunto que no fue objeto de debate ante el a quo.
Así las cosas, resulta inaceptable que la parte actora pretenda ahora en la impugnación de la providencia de primera instancia, variar el extremo pasivo y adecuar la demanda para dirigirla ahora en contra de la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por considerar que el a quo acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Cristina Ruiz Noriega, al estar justificada la mora judicial en su caso particular, como consecuencia la acumulación de procesos decretada y la congestión judicial que presentan los despachos judiciales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03935-01 Demandante: María Cristina Ruiz Noriega Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF