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11001031500020220423000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-03

Radicación interna: 6760 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Angela Ante Garces·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04230-00 Demandante: MARÍA ÁNGELA ANTE GARCÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Ángela Ante Garcés contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 3 de agosto de 2022, la señora María Ángela Ante Garcés interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda. De conformidad con el escrito de tutela, se observa que lo que pretende la accionante es que se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resuelva la apelación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE S.A.S, sobre la liquidación del crédito contenido en la providencia dictada el 10 de septiembre de 2021, en el proceso ejecutivo con radicado 76109-33-33-001- 2019-00100-01. 1 La Sala advierte que, el 17 de agosto de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04230-00 Actor: María Ángela Ante Garcés Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, modificada en decisión del 3 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se declaró administrativa y solidariamente «responsable a Gran Muelle S.A, intervenido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y cuyo sucesor procesal para efectos del pago de la condena es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE S.A.S.-, en su calidad de administradora del FRISCO (Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Kucha contra el Crimen Organizado) y al Distrito Especial de Buenaventura de los daños producidos a 28 accionante en los inmuebles de su propiedad», entre los que se encuentra la señora María Ángela Ante Garcés. En virtud de lo anterior, se inició un proceso ejecutivo ante el mismo juzgado que, mediante providencia del 10 de septiembre de 2021, resolvió lo siguiente: Primero: Negar la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte ejecutada, vista en el índice 19 del expediente digital, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero: Ordenar seguir adelante la ejecución contra el Distrito de Buenaventura y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como sucesor procesal de Gran Muelle, de la siguiente manera: Por la suma de setecientos veintiocho millones ochocientos treinta y ocho millones ciento cuarenta y un mil pesos ($728.838.141) correspondientes a saldo pendiente por cancelar de la condena impuesta mediante sentencias de primera instancia No. 040 del 31 de marzo de 2014, proferida por este Despacho y modificada en su numeral tercero por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca […].

Inconforme con lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, según manifiesta la accionante, a la fecha de interposición de la presente acción, aun ha sido resuelto, lo que implica que los interesados no pueden disponer de los recursos ya consignados por la entidad entonces demandada.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04230-00 Actor: María Ángela Ante Garcés Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 8 de agosto de 2022, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó que aquel se notificara al magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rindió el informe respectivo y señaló que al proceso ejecutivo en cuestión se le ha impartido el trámite judicial respectivo, dentro de un término prudencial, estando el proceso al despacho para fallo en su debido turno, sin que se presente mora judicial alguna.

Expuso que la acción de la referencia es improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues existe un proceso en curso que todavía no ha sido objeto de resolución. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04230-00 Actor: María Ángela Ante Garcés Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda de la señora María Ángela Ante Garcés, por la supuesta mora en decidir un recurso de apelación interpuesto contra del auto de 10 de septiembre de 2021, en el marco del proceso ejecutivo que cursa ante tal Corporación bajo el radicado 76109-33-33-001-2019-00100-01. 3.

De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15- 000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04230-00 Actor: María Ángela Ante Garcés Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.

Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04230-00 Actor: María Ángela Ante Garcés Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. Siendo así, de entrada, se observa que la presente solicitud de amparo desconoce la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión que se presenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento.

En el caso particular, tal como lo estableció el Tribunal accionado en la contestación de la demanda y, una vez consultado el Sistema de Información Judicial Justicia Siglo XXI, respecto del proceso ejecutivo radicado 76109-33-33-001-2019-00100-01, la Sala observa que el proceso ingresó al Despacho del magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, el 2 de marzo de 2022, para que resolviera sobre la admisión de la apelación, lo cual se efectuó mediante auto del 23 de marzo siguiente y, luego del respectivo trámite ante Secretaría para efectos de notificaciones, el 20 de abril de 2022, pasó el expediente nuevamente al Despacho para proferir el fallo, en el respectivo turno. De conformidad con lo anterior, precisa la Sala que en el caso propuesto no se evidencia la mora judicial alegada, pues el trámite en segunda instancia se ha cumplido sin que exista circunstancia alguna que hubiese frenado o ralentizado el curso normal del proceso, lo cual no resulta eximente de considerar el cúmulo de procesos asignados al despacho judicial accionado, muchos de ellos con prioridad dada su antigüedad o especialidad, mal podría hablarse de la configuración de una mora judicial injustificada, por cuanto, se insiste, esta no se configura con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04230-00 Actor: María Ángela Ante Garcés Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.

Ahora, teniendo en cuenta que para fundamentar la necesidad de intervención del juez constitucional, la accionante manifestó que era una persona sin recursos, de edad avanzada, con problemas de salud y que se requería el desalojo inmediato del inmueble objeto del proceso ordinario, precisa la Sala que, en el expediente, no existe prueba que permita inferir que de no acceder a las pretensiones de la demanda se comprometa la vulneración de otro tipo de derechos fundamentales, pues, tal como lo expuso en la tutela, el inmueble de su propiedad se encuentra desocupado, es decir, que ni la accionante ni ninguna otra persona reside en el mismo, por lo cual no se evidencia ninguna circunstancia de la cual se desprenda la necesidad de ordenar adelantar el turno de su proceso.

Bajo este contexto, considera la Sala que, si bien aún se encuentra pendiente una actuación por parte del despacho accionado, tendiente a resolver la apelación interpuesta por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en contra de la providencia del 10 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, lo cierto es que en el presente asunto no se evidencia la configuración de la alegada mora judicial, así como tampoco, hasta el momento, pueda reprochársele negligencia alguna a la autoridad demandada en su trámite, lo que lleva a negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora María Ángela Ante Garcés, de conformidad con las razones aquí anotadas.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04230-00 Actor: María Ángela Ante Garcés Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.