Radicado: 11001 03 24 000 2018 00375 00 Demandante: EASYGROUP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2018 00375 00 Demandante: EASYGROUP LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: EMPRESA AÉREA DE SERVICIOS Y FACILITACIÓN LOGÍSTICA INTEGRAL – EASYFLY S.A Tema: Acepta desistimiento de la demanda AUTO I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la sociedad EASYGROUP LIMITED presentó demanda “en ejercicio de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina”1, encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de la resolución 27891 de 12 de mayo de 2016, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa «EASYJET», a favor de la Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral – EASYFLY S.A, para distinguir servicios de la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.- Mediante auto de 29 de abril de 2019, el despacho admitió la demanda.
En consecuencia, dispuso la notificación a la Superintendencia de Industria y Comercio como demandado, y a la Empresa Aérea de 1 Folio 177 de expediente. Radicado: 11001 03 24 000 2018 00375 00 Demandante: EASYGROUP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Servicios y Facilitación Logística Integral – EASYFLY S.A, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 3.- Encontrándose el proceso para celebrar audiencia inicial, o en su caso dictar auto mediante el cual se fija el litigio y se decide sobre las pruebas solicitadas, la apoderada judicial de la sociedad demandante, mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2021 visible en la anotación 31 del expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI, manifestó desistir de la demanda de la referencia, en los siguientes términos: “CAROLINA DAZA MONTALVO, identificada como aparece al pie de mi firma, domiciliada en Bogotá, obrando como apoderada de la sociedad actora EASYGROUP LIMITED, debidamente facultada para hacerlo y en cumplimiento de instrucciones de mi poderdante, manifiesto a usted que DESISTO de la demanda de nulidad presentada ante ese Despacho.
De igual forma respetuosamente solicito que no se condene en costas a mi poderdante.” 4.- Por auto de 2 de noviembre de 2021, el despacho ordenó correr traslado de la solicitud de desistimiento de la demanda a la autoridad demandada y al tercero interesado, de conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del CGP. Durante dicho plazo la demandada y el tercero guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES II.1. Mediante auto de 29 de abril de 2019 el despacho dispuso “admitir en única instancia la demanda de nulidad instaurada por la sociedad Easygroup Limited”. Con todo, observa el despacho que, a partir de los fundamentos de la demanda, es claro que este proceso se inició en desarrollo de la acción de nulidad relativa prevista en el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 20002, como quiera que la parte 2 Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando Radicado: 11001 03 24 000 2018 00375 00 Demandante: EASYGROUP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandante afirmó que el acto administrativo acusado vulnera el literal h) del artículo 136, así como los artículos 137 y 226 de la mencionada Decisión comunitaria.
II.2. Ahora bien, mediante providencia de 28 de septiembre de 20173, esta Sección retomó el criterio interpretativo que avala la posibilidad de aceptar el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. En efecto, luego de advertir que lo que se pretende con la interposición de este tipo de demandas es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un tercero, la Sala concluyó que la controversia que en ellas se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, pues involucra el reconocimiento de un derecho que tiene efectos directos sobre la situación específica del peticionario, por lo que se asemeja al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en definitiva, se trata de una acción desistible.
Así las cosas, acogiendo la postura jurisprudencial adoptada por la Sección Primera de esta corporación, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la sociedad actora. II.3. Al respecto, se tiene que la sociedad Easygroup Limited pretendía con su demanda que se declarara la nulidad de la resolución 27891 de 12 de mayo de 2016, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa «EASYJET», a favor de la Empresa Aérea de Servicios y Facilitación Logística Integral – EASYFLY S.A, para distinguir servicios de la clase 39 de la Clasificación éste se hubiera efectuado de mala fe.
Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. […]” (destacado del Despacho). 3 Consejo de Estado, Sección Primera. 28 de septiembre de 2017, Radicación: 11001032400020110025800, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001 03 24 000 2018 00375 00 Demandante: EASYGROUP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Internacional de Niza.
Dicha pretensión se fundaba en que, a su juicio, tales actos infringieron el literal h) del artículo 136, así como los artículos 137 y 226 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, en tanto accedieron a la solicitud de registro de una marca efectuada de mala fe, que se encaminaba a perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal y que presentaba riesgo de confusión con una marca notoriamente conocida.
Así las cosas, y dado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA4, dado que este no regula la materia, salvo en lo relativo al proceso electoral5.
El artículo 314 del Código General del Proceso es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) (…) (…) (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
(…) (…) (…) (…) 4 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá́ el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 5 Artículo 280 del CPACA. Radicado: 11001 03 24 000 2018 00375 00 Demandante: EASYGROUP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” De la citada disposición se observa que el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace; c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que éste exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
II.4. De conformidad con la anterior normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento de la demanda, puesto que: (i) quien desiste está en capacidad de hacerlo, ya que la apoderada de la parte demandante se encuentra facultada en el poder conferido para el efecto6; (ii) aún no se ha proferido sentencia, y (iii) la acción es desistible.
II.5. Ahora bien, la apoderada de la demandante solicitó en su memorial “que no se condene en costas a mi poderdante”. Con relación a la condena en costas, el artículo 316 del CGP señala: “[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas 6 Folios 238 y 239 del expediente. Radicado: 11001 03 24 000 2018 00375 00 Demandante: EASYGROUP LIMITED Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y perjuicios en los siguientes casos: […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Al respecto, el despacho encuentra que la parte demandada y el tercero interesado en las resultas del proceso no se opusieron al desistimiento y tampoco se pronunciaron en relación con la condena en costas dentro del término conferido para ello mediante auto de 2 de noviembre de 2021.
En consecuencia, se aceptará la solicitud de desistimiento y no se condenará en costas a la parte actora. Por lo expuesto, el despacho:
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción de nulidad relativa presentado por el apoderado de la sociedad Easygroup Limited.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.