CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Radicación: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Salvamento de voto Consejera Ponente: Adriana Polidura Castillo Con el respeto y la consideración acostumbrados, expongo las razones que me motivan a salvar el voto en esta oportunidad: 1.
En el presente asunto1, Yosimar Reyes Acevedo consideró que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos, a elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia, a la aplicación del principio pro homine y a la tutela judicial efectiva fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Lo anterior, debido a que, en el marco del medio de control de nulidad electoral 25000-23-41-000-2023-01633-00/02 (acumulado 25000-23-41-000-2023- 01686-00), profirió la sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual revocó el fallo del 8 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Villeta. 2.
En providencia del 3 de octubre de 20252, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se consideró que los argumentos expuestos en el escrito introductorio, relacionados con el desconocimiento del régimen de inhabilidades y de la causal alegada en la demanda electoral, el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la configuración de un defecto fáctico, el entorpecimiento del ejercicio de sus derechos políticos y fundamentales, así como del libre ejercicio de su actividad comercial, y la ausencia de una evaluación desde la perspectiva del principio pro homine, ya habían sido resueltos por el juez natural del asunto. 3.
A continuación, expongo las razones por las cuales me aparto de la postura mayoritaria adoptada por esta Subsección: 1 Obra en el certificado 2D33BD854EF02FA3 60B30B7AC319A843 2460BAABBCA72CF9 4D8D5C761363E82B, índice 2. 2 Obra en el certificado EC0132689AE5BFD3 35DB8DF011A0E9D1 47E81460C0896764 FC95043D7518C2CA, índice 25. 2 Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 3.1.
Es claro que el cargo formulado durante el proceso de nulidad electoral fue la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 20003, por lo que, de conformidad con los análisis realizados por las instancias ordinarias, se encontraron demostrados, en el caso concreto, los elementos temporal, espacial y material en relación con la conducta de Yosimar Reyes Acevedo, toda vez que celebró un contrato en el año de las elecciones, esto es, el 29 de octubre de 2023, en el municipio de Villeta, con la Institución Educativa I.E.D. Instituto Nacional de Promoción Social de Villeta. 3.1.1.
Sin embargo, la controversia gira en torno a la demostración del elemento subjetivo, toda vez que, de conformidad con la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, la norma que consagra la causal de inhabilidad no determina si quien resultó elegido debía tener un “interés” de carácter económico, electoral o laboral.
Por ello, en virtud del principio de eficacia del voto5 y dado que la disposición normativa admite varias interpretaciones, se optó por aquella que otorgaba validez a la libre expresión de la voluntad del electorado. En ese sentido, se estimó que dicho “interés” hacía referencia al que le otorgara al candidato alguna influencia o ventaja frente a los demás aspirantes durante el proceso de elección, lo cual implicó que no se configurara el elemento subjetivo de la inhabilidad. 3.1.2.
En contraposición, la Sección Quinta del Consejo de Estado6 consideró que el elemento subjetivo de la inhabilidad se configuró y se vinculó con el hecho de que el candidato hubiera celebrado el contrato mencionado bajo cualquier tipo de interés, ya fuera patrimonial o extrapatrimonial. 3.1.3. Visto lo anterior, estimo que era necesario analizar de fondo la posible configuración de un defecto sustantivo, en tanto es evidente la diferencia interpretativa que suscitó el litigio respecto de lo que debe entenderse como el “interés” que configura el elemento subjetivo de la inhabilidad planteada, la cual, a su vez, fue uno de los 3 “3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. 4 Obra en el certificado CF910026FE112464 E502E7EAC2A5BF6C 12ECAB17BA876472 85CF9F2A4CE492FA, índice 66 del expediente 25000234100020230163300 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Establecido en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2241 de 1986. 6 Obra en el certificado 8F17031C8043A06D B1B322E920BA85E2 060EF478F83584AD 3110DEF50CD415DB, índice 22 del expediente 25000234100020230163302 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado fundamentos del recurso de apelación7.
Así, dada la competencia otorgada por la alzada8, considero que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en primer lugar, debió reconocer y examinar la diferencia interpretativa existente en torno al tipo de “interés” que debía acreditarse para entender configurada la causal de nulidad electoral, antes de justificar las razones por las cuales debía asumirse como cualquier interés de carácter patrimonial o extrapatrimonial, interpretación que, además, resulta más amplia que la acogida por el Tribunal9.
Lo anterior implicó omitir la aplicación del principio de eficacia del voto en el examen de nulidad electoral, el cual hubiera resultado determinante para la resolución del litigio, toda vez que es claro que, cuando una disposición electoral admite varias interpretaciones, debe preferirse aquella que otorgue validez al voto10. En ese sentido, la autoridad judicial demandada debía no solo actuar como juez de instancia y definir si, en sus términos, existió o no un interés, sino también, en su calidad de órgano judicial de cierre en materia electoral, establecer la interpretación adecuada al respecto, con el fin de superar la duda sobre la intención del legislador al referirse al “interés” que debe motivar las actuaciones de quien resulte elegido.
Al no hacerlo, actuó en contra del principio de eficacia del voto, dadas las múltiples interpretaciones que genera la disposición normativa. Frente a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la exposición de motivos de la Ley 617 de 2000 se fundamentó en la protección de la situación financiera de las entidades territoriales, por lo que no resulta claro si el legislador pretendió limitar la causal de inhabilidad únicamente a asuntos patrimoniales o también a otros.
Ello evidencia, junto con las posiciones adoptadas por las autoridades judiciales ordinarias, la existencia de una divergencia hermenéutica en la aplicación de la disposición normativa, que, al no ser resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, debió implicar una decantación hacia una interpretación que favoreciera el principio de eficacia del voto. 3.1.4.
En línea con lo precedente, estimo que también se debió analizar de fondo la posible configuración de un defecto fáctico, en la medida en que, si luego de dirimir la 7 Obra en el certificado 704E8CFAF6C3D33A E94A65E2163FAF63 DFE86A6095E71C46 EB5AFE92ED4B3267, índice 70 del expediente 25000234100020230163300. 8 “Código General del Proceso.
Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 9 “La interpretación restrictiva de las inhabilidades es una aplicación concreta del principio pro persona y constituye una garantía que tiene una dimensión individual, pues limita la imposición de restricciones arbitrarias y desproporcionadas de los derechos a ser elegido y al acceso a cargos públicos, en tanto derechos políticos”.
Sentencia SU 501 de 2024. 10 “Decreto 2241 de 1986. Artículo 1. (…) 3. Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector”. 4 Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2025-05417-00 Accionante: Yosimar Reyes Acevedo Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado diferencia interpretativa se hubiera adoptado la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no resulta claro que hubiera existido un interés electoral que generara una ventaja frente a los demás candidatos inscritos, ni que se hubiera producido alguna influencia sobre la Administración en favor del candidato, o la magnitud de la irregularidad frente a la incidencia en el resultado electoral11, por lo que no se habría configurado el elemento subjetivo de la inhabilidad.
Por otro lado, si se hubiera adoptado la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado, habría sido necesario demostrar la recepción efectiva del valor del contrato; de lo contrario, no existiría prueba suficiente del interés económico que se estimó configuraba el elemento subjetivo de la inhabilidad. En su defecto, se habría tenido que realizar el correspondiente análisis a partir de pruebas indiciarias que permitieran sostener la configuración de la causal de nulidad electoral. 3.1.5.
Entonces, de conformidad con las consideraciones expuestas, expreso respetuosamente mi disenso, pues considero que la diferencia interpretativa respecto del “interés” bajo el cual el ciudadano suscribió el contrato debió ser dirimida jurisprudencialmente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no solo en calidad de juez de instancia, sino también como órgano de cierre, con el fin de garantizar el principio de eficacia del voto y evitar la posible configuración del defecto sustantivo y del defecto fáctico a los que ya hice referencia. 4.
Como consecuencia de lo anterior, estimo que la presente solicitud de amparo no era improcedente; la Sala debió proceder a su análisis de fondo y, de ser el caso, amparar los derechos invocados. En estos términos dejo presentado mi salvamento de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2024.
Demandante: Francined de Jesús Cano Ramírez, Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros, Radicación No. 76001233300020150020601 (65879).