Consejero ponente: César Palomino Cortés (E) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la sala plena del Consejo de Estado a decidir la recusación formulada por la investigada Rosalba Martínez Contreras, a través de apoderado, contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander María Josefina Ibarra Rodríguez y Édgar Enrique Bernal Jauregui, dentro de la actuación disciplinaria administrativa del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Investigación disciplinaria. El 12 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inició investigación disciplinaria contra la secretaria general de esa Corporación, Rosalba Martínez Contreras. El 6 de diciembre de 2018 le formuló pliego de cargos, así: [E]ventualmente bien pudo vulnerar el deber de que trata el numeral dieciocho (18) del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que le obliga a, “Dedicarse exclusivamente a la función judicial, ” puesto que en horas de trabajo determinó fungir y actuar en los términos a que se ha aludido en la presente providencia en dependencia judicial distinta a la que le es natural en el ejercicio de su cargo; además que con el mismo comportamiento desatendiera la prohibición de que trata el numeral 1 del artículo 154 de la ley 270 de 1996 “Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo”, pues como se anota, en el horario laboral propendió el ejercicio de actividad impropia a su función como Secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en dependencias de la oficina de la Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.
La imputación acá propuesta se hace provisionalmente a título de dolo, en razón a que la funcionaria, es conocedora de los deberes y prohibiciones existentes para funcionarios y empleados, dada su ilustración como abogada y quien viene ocupando cargos desde hace más de una década al servicio de la rama judicial (índice 28, aplicativo Samai de esta Corporación) [sic para toda a cita]. 1.2 Las recusaciones.
Notificada del pliego de cargos, la investigada, por medio de apoderado, presentó descargos y, a la vez, recusa a dos de los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que conocen de la actuación disciplinaria, esto es, a María Josefina Ibarra Rodríguez, por enemistad grave, y Édgar Enrique Bernal Jauregui, por haber sido denunciado penalmente por el abogado de la disciplinada, de conformidad con las causales establecidas en los numerales 5 y 8, en su orden, del artículo 84 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).
Formula la recusación en los siguientes términos: Es importante señalar a los cargos nos permitimos recusar para la participación de los magistrados EDGAR BERNAL JAUREGUI, y la magistrada MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, ya que aportamos declaraciones a las cuales se ha tenido acceso con ocasión de la denuncia disciplinaria adelantada contra mi cliente donde se denota la existencia de unos conflictos previos con los dos magistrados de lo cual es un hecho notorio en la Secretaria del Tribunal como de los magistrados donde se denota no puede existir un grado de imparcialidad dentro del proceso disciplinario, el cual son hechos distantes del presente proceso, como se puede observar en las declaraciones de las personas DIANA CAROLINA JIMÉNEZ, ELVIRA CAICEDO CONTRERAS, JENNY KHATERINE GONZALEZ, las cuales adjunto, lo que no permite un grado de imparcialidad para el presente caso, todo conforme al art. 86 numeral 5 de la ley 734 de 2002.
Igualmente me permito recusar al magistrado EDGAR BERNAL ya que se presentó una denuncia contra este ante la fiscalía general de la Nación por el suscrito, y de la cual solicitamos la aplicación del art. 86 numeral 8 de la ley 734 de 2002, adjunto auto de fecha 9 de octubre de 2018 (índice 28, aplicativo Samia de esta Corporación) [sic para toda a cita]. 1.3 Trámite procesal.
De las recusaciones formuladas, el magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander instructor de la actuación disciplinaria dio traslado a los funcionarios judiciales implicados, mediante acto de 6 de marzo de 2016, para que manifestaran si la aceptaban o no (anotación 28, aplicativo Samai). El magistrado Édgar Enrique Bernal Jauregui, a través de oficio de 4 de octubre de 2018, aceptó la recusación, al informar al Tribunal del cual hace parte que «Tengo que señalar que por el mismo fundamento factico y causal, tal como lo prueba el apoderado de la implicada al folio 72, se declaró fundada la misma por decisión de la sala de decisión conformada por los Honorables Magistrados CARLOS MARIO PEÑA DIAZ y ROBIEL AMED VARGAS GONZALES, decisión que comparto que sea replicada en el presente asunto declarando fundada la recusación» (sic) [anotación 28 del aplicativo Samai].
Por su parte, la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez no aceptó la recusación formulada por enemistad grave con la disciplinada; asegura que no tiene ninguna animadversión contra ella; en comunicación de 12 de marzo de 2019 expresó al Tribunal del cual forma parte que de las declaraciones de las empleadas Diana Carolina Jiménez, Elvira Caicedo Contreras, Jenny Katherine González, que reposan en la investigación disciplinaria y se presentan como sustento de la censura, «no puede concluirse que yo sea enemiga de la doctora Rosalba Martínez, porque en ningún momento alguno de los declarantes asevera haber visto una discusión mía con ella, aseveran que ella constantemente habla mal de mí, lo que denota más bien una adversión o enemistad de ella hacía mi pero no al revés […] en mis casi 30 años como Magistrada del Tribunal, por lo menos 10 como superior de la aquí disciplinada, con la cual nunca he tenido enfrentamientos que pudieran llevarme a tener sentimientos de enemistad con ella.
En conclusión no acepto los hechos constitutivos de la causal, ya que aunque no sé si la doctora Rosalba Martínez se considera mi enemiga, lo que pareciera de las afirmaciones y acusaciones que hace, muchas de las cuales me entero por las diligencias anexas porque a mí personalmente nunca me las ha expresado, de mi parte no la considero mi enemiga y para que se configure un grado de enemistad - como lo señala causal - la animadversión debe provenir de ambas partes» (sic para toda la cita) [anotación 28, aplicativo Samai).
Así las cosas, el magistrado instructor de la investigación disciplinaria, con proveído de 21 de marzo de 2019, ordenó enviar el expediente a la sala plena de esta Corporación para que decida acerca de las recusaciones planteadas, de conformidad con los artículos 87 del Código Disciplinario Único (CDU) y 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), actuación que fue remitida a esta Colegiatura por medio de oficio de 27 de los mismos mes y año (ff. 92 a 95 del expediente, anotación 28 del aplicativo Samai).
Recibido el expediente administrativo, la entonces presidenta del Consejo de Estado, el 30 de enero de 2019, ordenó trasladar a la Procuraduría General de la Nación la recusación presentada contra los mencionados magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en que esta Corporación no actúa como superior del Tribunal en materia de procedimiento administrativo sancionatorio y, en consecuencia, se debía aplicar la competencia supletiva de que trata el artículo 76 de la Ley 734 de 2002.
A su turno, la procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios devolvió el asunto al Consejo de Estado, el 19 de julio de 2021, porque estima que tampoco es superior administrativo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y solo en ejercicio del poder preferente le asistiría competencia. En vista de lo anterior, el 28 de octubre de 2021, la misma presidenta del Consejo de Estado resolvió «[…] PROPONER conflicto de competencias administrativas frente a la Procuraduría General de la Nación para conocer del asunto de la referencia» y ordenó enviar el caso a la sala de consulta y servicio civil, la cual, en proveído de 23 de febrero de 2022, decidió asignar la competencia a la sala plena del Consejo de Estado.
Resulta pertinente recordar que la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en decisión de 23 de febrero de 2022, declaró infundado el impedimento manifestado por el señor consejero de Estado de dicha sala Édgar González López para intervenir en la resolución del conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado, con fundamento en que «Una [cosa], consiste en determinar, por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil, por mandato de la ley, cuál autoridad en conflicto es la competente para conocer de la recusación presentada contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Rosalba Martínez Contreras, empleada judicial.
El ejercicio de esta función no implica juicios de valor sobre el fondo del asunto. Y otra, relativa a resolver lo relacionado con la recusación presentada por la doctora Rosalba Martínez Contreras en contra de algunos magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de proceso disciplinario adelantado en su contra, caso en el cual la autoridad que sea declarada competente analizará las razones que motivaron la recusación».
De acuerdo con lo expuesto, procede la sala plena a decidir las recusaciones. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. A la sala plena de esta Corporación le corresponde decidir las recusaciones en cuestión, como superior de los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander involucrados, de conformidad con los artículos 87 del Código Disciplinario Único (CDU), 115 y 131 (numeral 5) de la Ley 270 de 1996 y en razón a que la sala de consulta y servicio civil le asignó la competencia, a través de proveído de 23 de febrero de 2022, al decidir el conflicto negativo con la Procuraduría General de la Nación, que había promovido el Consejo de Estado, por conducto de su entonces presidenta, para conocer del presente asunto. 2.2.
Cuestión preliminar. Precisa la sala que el caso sub examine se resolverá por las disposiciones del Código Disciplinario Único (CDU), en razón a que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario (CGD) o Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022), en la actuación disciplinaria administrativa ya se había proferido pliego de cargos (6 de diciembre de 2018), notificado el 16 de enero de 2019 (f. 37).
Lo anterior, de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 263 (modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021) del CGD y en el artículo 265 (modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021) de este mismo Código. Por otra parte, el presente caso escapa a la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ), creada por el Acto legislativo 2 de 2015 (artículo 19), que adicionó el artículo 257A a la Constitución Política, encargada hoy en día de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, toda vez que esa Corporación entró en funcionamiento el 13 de enero de 2021 y conoce de los procesos disciplinarios contra servidores judiciales solo por hechos acontecidos con posterioridad a esta fecha.
Los sucesos que motivaron la actuación disciplinaria que nos ocupa fueron anteriores (el 10 de agosto de 2016); por consiguiente, la competente para conocer de la actuación disciplinaria es la autoridad que ostentaba la competencia para ese entonces, esto es, el superior de la empleada judicial disciplinada, que para el caso que nos ocupa es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-120 de 2021, precisó que «De acuerdo con el parágrafo transitorio 1, del artículo 257A y la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Dado que esto ocurrió el 13 de enero de 2021 las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación y hasta su terminación» (negrilla de la sala).
En ese orden de ideas, y de conformidad con lo ya expresado en este proveído, es la Sala Plena del Consejo de Estado la autoridad competente para conocer y decidir la presente recusación. 2.3 Problema jurídico. Corresponde a la sala plena determinar si resultan fundadas las recusaciones que formula la investigada, por medio de apoderado, contra dos de los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que conocen de la actuación disciplinaria, María Josefina Ibarra Rodríguez, por presunta enemistad grave, y Édgar Enrique Bernal Jauregui, por haber sido denunciado penalmente por el abogado de la disciplinada, de conformidad con las causales establecidas en los numerales 5 y 8, en su orden, del artículo 84 del Código Disciplinario Único.
Para tal efecto, se examinarán las pruebas que las sustentan frente a la normativa invocada. 2.4 Impedimentos y recusaciones en materia disciplinaria. Generalidades. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluye la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (artículo 209 C.P.); por consiguiente, resulta dable aceptar el impedimento cuando alguna circunstancia despierta en el juez que ha de conocer del caso «un interés moral en la actuación, que realmente afecte su fuero interno o capacidad subjetiva de fallar conforme a derecho, por el derecho mismo» (Corte Constitucional, sentencia C - 496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa).
Agrega que se trata de un asunto no solo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial, dado que los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial.
Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Por su parte, la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, de igual modo, ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.
Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem […]». Lo dicho resulta plenamente aplicable al procedimiento disciplinario, puesto que, como lo afirma el mismo Tribunal Constitucional, «estas instituciones, [impedimentos y recusaciones…], encuentran también fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite […], adelantado por un funcionario subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario […] procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes» (se destaca) [sentencia C-532 de 2015.
M. P. María Victoria Calle Correa] En lo que concierne a la recusación, ha sostenido la Corte Constitucional que lo que se evalúa es «si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales» (sentencia C-532 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa).
En otro pronunciamiento expresó que «es relevante subrayar que en materia de recusaciones el examen de pertinencia pretende igualmente salvaguardar la función judicial de quienes han sido investidos para ejercer su competencia de jueces constitucionales» (auto 75 de 2020, M. P. Cristina Pardo Schlesinger). 2.5 Caso concreto. La Sala declarará infundadas las recusaciones contra los magistrados Édgar Enrique Bernal Jauregui y María Josefina Ibarra Rodríguez, por las siguientes razones: 2.5.1 Recusación contra el magistrado Édgar Enrique Bernal Jauregui.
El apoderado de la investigada la sustenta así: «[…] me permito recusar al magistrado EDGAR BERNAL ya que se presentó una denuncia contra este ante la fiscalía general de la Nación por el suscrito, y de la cual solicitamos la aplicación del art. 86 numeral 8 de la ley 734 de 2002, adjunto auto de fecha 9 de octubre de 2018» (anotación 28, aplicativo Samai de esta Corporación) [sic para toda a cita].
El funcionario aceptó la recusación «[…] por el mismo fundamento factico y causal, tal como lo prueba el apoderado de la implicada al folio 72, se declaró fundada la misma por decisión de la sala de decisión conformada por los Honorables Magistrados CARLOS MARIO PEÑA DIAZ y ROBIEL AMED VARGAS GONZALES, decisión que comparto que sea replicada en el presente asunto declarando fundada la recusación» (sic) [anotación 28 del aplicativo Samai].
Al revisar el artículo 86 (numeral 8) [sic] de la Ley 734 de 2002, cuya aplicación se pide, se evidencia que la disposición no contiene numerales, como se aduce en el escrito de la recusación, puesto que esta norma está consagrada literalmente así: «RECUSACIONES. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 84 de esta ley.
Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde». De modo que la sala entiende que se trató de un error mecanográfico de la recusante, dado que la causal que en realidad quiso invocar es la establecida en el numeral 8, pero del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa: «ARTÍCULO
84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: […] 8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales».
La fundamenta en una denuncia que el apoderado de la disciplinada dice haber formulado contra el magistrado Bernal Jauregui, no en el marco de la presente actuación disciplinaria sino en el de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el mismo Tribunal. Por consiguiente, la sala decidirá la recusación a partir de la aludida causal y por los hechos planteados como fundamento.
Al respecto, destaca la sala que la única prueba (documental) que aquí se presenta como sustento de la recusación (aceptada por el magistrado), es copia de un auto de 9 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000-2016-00123-00, en el que el mismo apoderado de la aquí disciplinada actuó como mandatario judicial de otra persona (Anderson Javier Suárez Mendoza) contra la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y recusó al magistrado Édgar Enrique Bernal Jauregui.
En ese proceso judicial el Tribunal declaró fundada la recusación, pero no es válida en la presente actuación disciplinaria administrativa, por las razones que se expone a continuación. Para esta Colegiatura, la anterior prueba y fundamentos de la recusación y aceptación no se avienen a las previsiones legales propias del régimen disciplinario sobre la materia; por ende, se torna improcedente homologar al presente caso la decisión del Tribunal que declaró fundada la recusación en aquel proceso judicial, que se surtió por los cauces del CPACA, con remisión al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), los cuales no resultan aplicables al procedimiento sancionatorio que nos ocupa, por estar configurado de manera diferente en el CDU.
Así, en materia disciplinaria, el CDU estableció una regulación propia y especial sobre los impedimentos y recusaciones, la cual se halla contenida en el libro IV, título III (artículos 84 a 88), por tanto, no es dable acudir a otras codificaciones, como lo corrobora el CPACA (artículo 47), al señalar que «Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes». En el asunto sub examine, la recusación presentada contra el servidor público que ejerce la función disciplinaria que involucra a la empleada judicial Rosalba Martínez Contreras se adecuaría al artículo 84 (numeral 8) del CDU, que se refiere a «Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales».
Sin embargo, ni el recusante ni el recusado acreditaron la totalidad de los presupuestos contenidos en la aludida disposición para declararla fundada por esta Corporación, toda vez que dentro de la evidencia que adjuntan lo único que se afirma es que «de acuerdo con la prueba documental aportada, la Fiscalía General de la Nación, certifica que revisado el sistema misional SPOA, se pudo establecer reposa noticia criminal No. 540016001134201801745, en virtud de la denuncia interpuesta por el señor Omar Javier García Quiñonez contra del doctor Edgar Enrique Bernal Jauregui» (sic), pero no demostraron que (i) el funcionario judicial está o hubiera estado vinculado legalmente a la investigación penal y (ii) se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, según lo exige el referido artículo 84.8 del CDU.
Además, consultado a la fecha ese caso criminal en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Rama Judicial, aparece como «INACTIVO- Motivo- Archivado por conducta atípica art. 79 c.p.p.». Recuérdese que los impedimentos y recusaciones comportan postulados jurídicos de carácter procesal, es decir, de orden público, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, que hacen parte del debido proceso y de la legalidad de la actuación, en este caso de carácter administrativo, y al no colmarse los supuestos normativos de hecho exigidos por el legislador, no resulta dable declarar fundada la recusación. En este sentido, el CDU preceptúa que «El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código» (artículo 6) [se destaca], al tiempo que el artículo 7 ibidem establece que «La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicara desde el momento en que entre a regir […]» (negrilla de la Sala).
Acerca de los impedimentos, la Corte Constitucional ha dicho «que no se trata de una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa, pues ésta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. […] En otras palabras, para que el impedimento sea fundado, el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)» (se destaca) [auto 245 de 2022, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado], supuestos que no se satisfacen en su totalidad en el presente asunto.
Advierte la Sala que no fue iniciativa del magistrado declararse impedido porque la supuesta denuncia penal en su contra, en realidad, despertara en él «un interés moral en la actuación, que realmente afect[ara] su fuero interno o capacidad subjetiva de fallar conforme a derecho, por el derecho mismo», para conocer de la presente actuación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional (C - 496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa), ni agrega algún motivo razonado y razonable de impedimento, sino que simplemente se adhiere a la recusación formulada por el apoderado de la disciplinada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que, como se anotó, aquella carece de fundamento legal y aplicabilidad en este trámite disciplinario, toda vez que no se demostró la correspondencia entre la causal invocada y los hechos planteados.
Por consiguiente, no resulta dable declararla fundada. 2.5.1 Recusación contra la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez. Tampoco hay lugar a declararla fundada, por enemistad grave con la disciplinada, puesto que la recusación por esta causal (art. 86 numeral 5 de la ley 734 de 2002) comporta un aspecto eminentemente subjetivo, que la propia funcionaria rechaza y contradice; y desde el punto de vista objetivo, al examinar el contenido de las declaraciones de las empleadas Diana Carolina Jiménez, Elvira Caicedo Contreras y Jenny Katherine González, que reposan en la investigación disciplinaria (ff. 73 a 86) y se presentan como sustento de la aludida enemistad, la Sala evidencia que de ninguna de tales versiones se infiere la existencia de enemistad de la magistrada hacia la empleada Martínez Contreras.
No se aportó prueba que desvirtúe la manifestación de la señora magistrada, quien no aceptó la recusación porque «[…] en ningún momento alguno de los declarantes asevera haber visto una discusión mía con ella, […] en mis casi 30 años como Magistrada del Tribunal, por lo menos 10 como superior de la aquí disciplinada, con la cual nunca he tenido enfrentamientos que pudieran llevarme a tener sentimientos de enemistad con ella.
En conclusión no acepto los hechos constitutivos de la causal, ya que […], de mi parte no la considero mi enemiga y para que se configure un grado de enemistad - como lo señala causal - la animadversión debe provenir de ambas partes» (sic para toda la cita) [anotación 28, aplicativo Samai). Acerca del tema, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la causal de impedimento por enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial hace referencia a un criterio subjetivo, en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad de la decisión, supuestos que en el asunto sub examine tampoco se acreditaron.
En mérito de lo expuesto, sala plena del Consejo de Estado DECIDE 1°. Declarar infundadas las recusaciones formuladas por la investigada Rosalba Martínez Contreras dentro la actuación disciplinaria de la referencia contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander María Josefina Ibarra Rodríguez y Édgar Enrique Bernal Jauregui, por lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 2º.
Ejecutoriado este acto, devuélvase el expediente en forma inmediata al despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de sala plena de la fecha.